Micelio
26916(04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 100 de 1980Decreto 111 de 1996Ley 100 de 1980Ley 190 de 1990Ley 190 de 1995Ley 23 de 1986Ley 41 de 1966Ley 599 de 2000Ley 77 de 1981

SDS CASACIÓN N° 26916 NORBERTO MEDINA MARTÍNEZ 24 25 CASACIÓN N° 26916 NORBERTO MEDINA MARTÍNEZ Proceso n.º 26916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 361. Bogotá, D. C., noviembre cuatro (4) de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve de fondo el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado NORBERTO MEDINA MARTÍNEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de agosto de 2006, que revocó la absolución dictada a favor del mencionado el 29 de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de peculado por aplicación oficial diferente.

HECHOS Se sintetizaron en el auto mediante el cual esta Sala calificó la demanda, de la siguiente forma: “Los hechos respecto de los cuales versa la acusación formulada al procesado NORBERTO MEDINA MARTÍNEZ estriban en que éste, en su condición de alcalde del municipio de Santa Lucía (Atlántico) y, por tanto, ordenador del gasto, dejó de transferir al departamento los dineros recaudados durante los años 1996 y 1997 por concepto de los impuestos de estampillas pro ciudadela universitaria y pro electrificación rural, dineros que, contrariamente, fueron consignados en una cuenta única utilizada para el pago de obligaciones propias del municipio.

Según certificación expedida el 3 de septiembre de 1999 por la Subsecretaria de ingresos de la Secretaría de Hacienda del mencionado Departamento, el monto de lo adeudado por el municipio de Santa Lucía por dicho concepto correspondía a la suma de $44.633.359.oo”. ACTUACION PROCESAL Con fundamento en la denuncia formulada, a través de apoderado, por el Gobernador del Departamento de Atlántico, se dio inicio a la respectiva investigación a la cual fueron vinculados Raúl Pino Cortés, Renett Ravelo Rodríguez y NORBERTO MEDINA MARTÍNEZ.

A Pino Cortés, en la misma decisión a través de la cual se le resolvió favorablemente la situación jurídica, le fue precluida la investigación. Frente a los dos restantes, el 20 de noviembre de 2002 se clausuró el averiguatorio penal y, el 18 de febrero de 2003, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra MEDINA MARTÍNEZ como presunto autor del delito de peculado por aplicación oficial diferente y preclusión de la investigación a favor de Ravelo Rodríguez.

El llamamiento a juicio en contra de MEDINA MARTÍNEZ fue confirmado por una fiscal de la Unidad de Fiscalías ante el Tribunal de Barranquilla el 23 de marzo de 2004, motivo por el cual se remitió a los juzgados de conocimiento, en donde le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. Ante dicho despacho se realizaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento.

En esta última, la fiscalía modificó la calificación jurídica, para formular la imputación por el delito de peculado por apropiación. El a quo puso fin a la instancia con la sentencia de carácter absolutorio proferida el 15 de febrero de 2006, contra la cual se alzaron en apelación tanto el apoderado de la parte civil como el representante del Ministerio Público, sobre los cuales se pronunció el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de agosto de 2006 en el sentido de revocar la absolución y, en su lugar, condenar al procesado NORBERTO MEDINA MARTÍNEZ a las penas principales de diez (10) meses de prisión, 20 salarios mínimos legales mensuales de multa y un (1) año de interdicción de derechos y funciones públicas, como autor del delito de peculado por aplicación oficial diferente.

Contra la determinación anterior, la defensa del procesado, mediante demanda, interpuso recurso extraordinario de casación. Por auto del 18 de abril de 2007 la Sala admitió exclusivamente el primer cargo allí planteado e inadmitió el segundo. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal emitió concepto en donde solicita no casar el fallo impugnado.

En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda. LA DEMANDA En el primer cargo del libelo, único admitido por la Corte en la decisión referida, el defensor de NORBERTO MEDINA MARTÍNEZ aduce la falta de aplicación del artículo 399 de la Ley 599 de 2000, en punto a los ingredientes normativos que tipifican el delito de peculado por aplicación oficial diferente, concretamente, “… en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores…”, falta de aplicación que condujo a la violación de otras normas, entre las cuales cita los artículos 6º del Código Penal y de Procedimiento Penal, consagratorio del principio de legalidad, 10 del primero de esos estatutos que trata del principio de tipicidad, y 20 y 234 del segundo, referentes, en su orden, a los principios de investigación integral e imparcialidad.

Según el actor, la primera de las disposiciones citadas, en lo concerniente a los ingredientes normativos transcritos, resultaba de aplicación imperiosa por virtud del principio de favorabilidad, cuyo desconocimiento llevó a la también desatención del principio de legalidad y, consecuencialmente, a la vulneración del debido proceso. Lo anterior, añadió, porque el citado artículo 399 varió las condiciones de tipicidad del peculado por aplicación oficial diferente, al incorporar a su descripción legal los elementos normativos en alusión, tornándose en ese sentido más beneficioso el aludido precepto, de manera que debió aplicárselo al procesado, no obstante lo cual el fallador ni siquiera mencionó en su decisión dichos ingredientes normativos y consideró, sin más, la normativa derogada al punto de argumentar en su decisión que el ilícito se estructura así el uso diverso de los bienes “ se realice en beneficio de la administración”.

Sobre el principio de imparcialidad, estimó que su violación deviene de la omisión del instructor de orientar la actividad probatoria a establecer si con la conducta imputada se causó detrimento a la inversión social que correspondía atender al Departamento del Atlántico o a los salarios o prestaciones de los servidores adscritos a esa entidad territorial, y es así como en este momento no existe prueba demostrativa de esos aspectos, luego no se encuentra acreditada la tipicidad del comportamiento, lo que imponía la absolución del procesado, decisión que pide adoptar a la Corte en el consiguiente fallo de reemplazo.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Inicia por precisar el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal si es verdad que, como lo pregona el libelista, la actual regulación del tipo penal del peculado por aplicación oficial diferente es más favorable al procesado que la derogada contenida en el Decreto 100 de 1980, modificada por el artículo 32 de la Ley 190 de 1990, bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos.

Después de transcribir el contenido de dichas disposiciones señala que, según la doctrina, esta modalidad de peculado se caracteriza en que el servidor público no obtiene, con su asignación a menesteres distintos, un provecho para sí o para otros y que para predicar su existencia resulta precisa la utilización de los dineros o bienes públicos en rubros distintos a los dispuestos en detrimento de la inversión social o de salarios y prestaciones de los trabajadores.

Esta nueva interpretación, añade, comporta “un resultado valorado en perspectiva de antijuridicidad material”. De ese modo, puntualiza, la actual regulación sí es más favorable para el procesado “si se entiende que la nueva norma contiene una exigencia que tiene como consecuencia inmediata restringir, limitar o circunscribir el universo de los rubros en perjuicio de los cuales se efectúa la asignación distinta, replegando la conducta punible sólo a los que tienen que ver con la inversión social y/o salarios y prestaciones sociales, márgenes que la norma derogada no contemplaba, pues la dedicación punible abarcaba todo el presupuesto de gastos, fueran o no para la inversión social y/o prestaciones y salarios de los trabajadores”.

Acto seguido, aborda el concepto de inversión o gasto social de conformidad a lo señalado en el artículo 366 de la Constitución Política, según el cual es obligatorio destinar una parte del presupuesto de ingresos a lo que se llama gasto público social en orden a mermar la desigualdad económica y social de los ciudadanos. Recuerda cómo en el informe ponencia de los constituyentes Carlos Rodado Noriega, Jesús Pérez González Rubio y Helena Herrán de Montoya sobre Hacienda Pública y Presupuesto, Gaceta Constitucional 53 de 18 de abril de 1991, se hizo énfasis en que la transformación más importante en la política presupuestal, a fin de que los ingresos estatales cumplan un papel eminentemente redistributivo, es el componente denominado gasto público social, como lo concibió la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 1992.

En ese orden de cosas procede a analizar a cuál clase de inversión estaban destinados los recaudos efectuados con las estampillas pro ciudadela y pro electrificación rural, desviados por el alcalde a otra clase de gastos en el municipio de Santa Lucía. Así, aduce que con la Ley 77 de 1981, precedida por la Ley 41 de 1966, se creó un impuesto para financiar la construcción de la Ciudadela Universitaria del Atlántico y unificó su recaudo con los dineros ordenados a la erradicación de tugurios en dicho departamento, como se estableció en su artículo 8°.

Por su parte, la Ley 23 de 1986 autorizó a las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales, por el término de 20 años, a disponer la emisión de la estampilla pro electrificación rural, por lo cual dichos impuestos estaban destinados, en todos los niveles de la administración, a mejorar las condiciones de las personas más desfavorecidas, tanto en la educación universitaria y la satisfacción del derecho a una vivienda digna, como en la dotación del servicio eléctrico a las zonas campesinas, bienes jurídicos protegidos por el Estado Social de Derecho.

Y, como de estos caudales, concluye, el alcalde NORBERTO MEDINA MARTÍNEZ “hizo uso de forma indiscriminada y sin respetar el objeto a que estaban designados, pues no realizó el correspondiente giro a la entidad departamental ”, depreca no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el objeto de resolver de fondo la pretensión contenida en el único cargo admitido de la demanda formulada por el defensor de NORBERTO MEDINA MARTÍNEZ, la Sala acometerá el estudio de los siguientes puntos: (i) aplicación del principio de favorabilidad en relación con el nuevo ingrediente del delito de peculado aplicación oficial diferente previsto en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000 y (ii) análisis de dicho elemento normativo para establecer la tipicidad en el caso concreto.

(i) Aplicación del principio de favorabilidad: De conformidad con lo demostrado en la actuación, reconocido en los fallos y no discutido por el casacionista, el procesado NORBERTO MEDINA MARTÍNEZ se desempeñó como alcalde del municipio de Santa Lucía (Atlántico) durante el período comprendido entre los años de 1995 y 1997, vigencia durante la cual, específicamente en el segundo año de su gestión, omitió transferir al departamento los dineros recaudados por concepto de los impuestos de estampilla pro ciudadela universitaria y pro electrificación rural por un monto de cuarenta y cuatro millones seiscientos sesenta y tres mil trescientos cincuenta y nueve pesos ($ 44.663.359), que decidió destinar a otros gastos.

Por tal conducta se lo condenó en el fallo de segunda instancia, revocatorio de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, a tenor de lo normado en el artículo 136 del derogado Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el 32 de la Ley 190 de 1995.

Empero, no tuvo en cuenta el Tribunal que este delito fue modificado en su estructura típica por el artículo 399 de la Ley 599 de 2000, normativa que sólo consideró al momento de individualizar la pena, descartándola por resultar en esa materia más gravosa para el procesado. Estima el recurrente en casación que si bien en cuanto al factor punitivo es favorable la norma escogida por el fallador ad quem, en el ámbito de la tipicidad ha debido acoger la disposición ulterior por contener un ingrediente normativo adicional referido a que la conducta debe entrañar “perjuicio de la inversión social o de los salarios o las prestaciones sociales de los servidores”, sobre el cual nada adujo el fallador, circunstancia que, desde su punto de vista, determina la absolución del ex burgomaestre del municipio de Santa Lucía, toda vez que no obran elementos de juicio que demuestren la afectación de esos rubros.

El primer aspecto que corresponde elucidar, por consiguiente, es si, como lo plantea el libelista, es posible realizar un nuevo juicio de favorabilidad respecto de otras materias entre las mismas leyes, optando por tomar otro aspecto de la norma desechada en la primera ponderación. Sobre esta problemática ya se ha pronunciado la Sala desde el fallo de septiembre de 2001, a través de la cual varió su jurisprudencia anterior, en el sentido de señalar que en aplicación del principio de favorabilidad es viable la creación de una lex tertia o nueva, conformada por la conjugación de diversos puntos benéficos de las leyes en conflicto, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación. Sin que exista, entonces, tropiezo diferente para aplicar el principio de favorabilidad al de no distorsionar las temáticas seleccionadas, se procederá a establecer si entre las normas sucesivas en el tiempo, en este caso los artículos 136 del derogado Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, y el artículo 399 de la Ley 599 de 2000, tal supuesto se cumple, como lo dice el actor, en lo atinente a la estructura típica contenida en la normativa actualmente en vigor.

Pues bien, la preceptiva derogada, vigente para el momento de los hechos, sancionaba dicha conducta punible de la siguiente forma: "Artículo 136: Peculado por aplicación oficial diferente. Modificado por la ley 190 de 1995, artículo 32. El servidor público que dé a los bienes del estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años”.

Por su parte, la legislación actual, que entró a regir el 25 de julio de 2001, bajo la misma denominación, introdujo, en su artículo 399, una modificación al supuesto típico, en los siguientes términos: “Artículo 399: Peculado por aplicación oficial diferente. El servidor público que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas- superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término” (subraya fuera de texto).

Así pues, al incluir la última normatividad el agregado destacado, manteniendo el resto de la estructura del delito, refulge diáfano que ello constituye una reforma favorable para quien es investigado por el delito, toda vez que ahora, para atribuir responsabilidad por este delito, ya no sólo se debe demostrar que la conducta fue cometida por un servidor público que haya dado a los recursos públicos bajo su administración, custodia, confianza o por razón o con ocasión de sus funciones una aplicación oficial diferente de aquella a la que estaban destinados, o comprometido sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o los haya invertido o utilizado de una forma no prevista en éste, como ocurría en el precepto anterior, sino que se debe corroborar que esa inversión desviada se configuró en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores públicos.

Es decir, en pocas palabras, se puede colegir que ahora existe una carga demostrativa adicional para la estructuración de la conducta punible que, por lo mismo, se reporta beneficiosa al procesado. En efecto, a diferencia de la legislación derogada, si el desvío de los recursos no afecta estos renglones, la conducta deberá reputarse atípica e incluso, despojada de antijuridicidad.

Por ello, razón asiste al señor Procurador Delegado al manifestar que esta normativa es favorable respecto de la precedente “si se entiende que la nueva norma contiene una exigencia que tiene como consecuencia inmediata restringir, limitar o circunscribir el universo de los rubros en perjuicio de los cuales se efectúa la asignación distinta, replegando la conducta punible sólo a los que tienen que ver con la inversión social y/o salarios y prestaciones sociales, márgenes que la norma derogada no contemplaba, pues la dedicación punible abarcaba todo el presupuesto de gastos, fueran o no para la inversión social y/o prestaciones y salarios de los trabajadores”.

En conclusión: si bien en el plano meramente punitivo resulta irrefutable que la disposición anterior es favorable para quien se ve sometido a enjuiciamiento por este comportamiento por cuanto la Ley 599 de 2000 incrementó el mínimo de la pena aflictiva de la libertad de seis (6) meses a un (1) año, así como la pena pecuniaria en sus dos extremos, no así ocurre en terrenos de la atipicidad y de la antijuridicidad material, esto último porque, como lo ha dicho la Sala, “la riqueza descriptiva ahora tiene un claro contenido de antijuridicidad al condicionar la naturaleza delictiva del comportamiento a la necesaria causación de un perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores una vez se ha efectuado la indebida aplicación, o transmutación de partidas presupuestales”.

Así las cosas, la ponderación de favorabilidad en estas materias (tipicidad y antijuridicidad) respecto de estas leyes se invierte frente a lo ocurrido con respecto a la punibilidad por incluirse en la actualmente vigente un componente que dificulta la demostración del delito y, correlativamente, beneficia al procesado. Es por ello que el análisis de esta conducta inevitablemente debe comprender el estudio concerniente a si el desvío de los recursos, hecho aceptado en este caso por el recurrente, comprometió la inversión social y/o los salarios y prestaciones sociales y sólo cuando ello esté debidamente corroborado procederá el reproche punitivo.

Desde esa óptica, asiste razón al casacionista en su premisa inicial cuando deplora del fallo impugnado desconocimiento del principio de favorabilidad en esta materia porque el fallador, e incluso los instructores al calificar el mérito del sumario, para cuando ya estaba en vigor la modificación legal, se sustrajeron totalmente a disertar este nuevo elemento del tipo.

Sin embargo, ello no es suficiente, como erradamente lo pretende el censor, para concluir que se ha de casar el fallo absolviendo a su defendido, en tanto esa determinación dependerá de si en verdad la desviación de los dineros comprometió o no tales rubros, punto sobre el cual de forma genérica simplemente señala que no obra prueba que demuestre su afectación, por lo que será objeto de estudio en el siguiente capítulo de esta providencia, amén de que no se discute la configuración de los demás elementos del tipo penal.

(ii) Análisis del ingrediente normativo adicional contenido en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000 para el caso concreto: Para la Sala es claro que la desviada aplicación de los recursos públicos por disposición del ex alcalde del municipio de Santa Lucía, NORBERTO MEDINA MARTÍNEZ, afectó el componente de inversión social en el departamento del Atlántico, actualizándose, por tanto, la conducta punible por la cual se lo condenó en el fallo impugnado.

En esa dirección, bien está comenzar por precisar que desde el mismo preámbulo de la Constitución Política se reconoce al axioma de justicia social su carácter de fin primordial del Estado, teleología que encuentra desarrollo concreto en el artículo 366 de la misma obra, al señalar que: “ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.

Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable ” (subraya fuera de texto). A tal punto debe llegar el compromiso del Estado con la inversión en lo social que los recursos de los cuales dispone, cuya asignación depende de un previo plan presupuestal, deben destinarse prioritariamente a su consecución, como se enfatiza en el inciso segundo de la misma preceptiva superior: “…en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación ” (subraya fuera de texto).

Por ese mismo motivo, conforme lo prevé el artículo 350 constitucional, el Presupuesto Nacional debe tener un componente social prevalente sobre las demás asignaciones del Estado. Así lo expresa esta normativa: “ARTICULO 350. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva.

Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación ” (subraya fuera de texto). Este concepto de gasto social se define en el artículo 41 del Decreto 111 de 1996, por el cual se compilaron las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 que conformaban el Estatuto Orgánico del Presupuesto, como aquel cuyo objetivo apunta a la solución de necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento, agua potable, vivienda y las tendientes al bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión. La Corte Constitucional, a su turno, en la decisión traída a colación por el representante de la sociedad, sobre el mismo concepto señala que está conformado por: “…todos los gastos incluidos dentro del presupuesto de inversión que tienen como finalidad la de satisfacer necesidades mínimas vitales del hombre como ser social, bien sea a través de la prestación de los servicios públicos, el subsidio de ellos para las clases más necesitadas o marginadas y las partidas incorporadas al presupuesto de gastos para la realización de aquellas obras que por su importancia y contenido social, le reportan un beneficio general a la población”.

En el régimen departamental la función de velar por la asignación de los recursos en el área social, con sustento en la ley, corresponde a las Asambleas departamentales a través de ordenanzas, según lo prevé el numeral 3° del artículo 300 de la Carta: “3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento”.

Acorde con esos postulados, la Ley 77 de 1981 autorizó a la Asamblea del departamento del Atlántico la creación del impuesto estampilla pro construcción de la Ciudadela Universitaria del Atlántico, mientras que la Ley 23 de 1986 facultó “a las Asambleas Departamentales, a los Consejos Intendenciales y Comisariales, por el término de 20 años para disponer la emisión de la Estampilla Pro-Electrificación Rural, como recurso para contribuir a la financiación de esta obra en todo el país”.

A la Ley 77 de 1981, bien está destacar, la precedió la ley 41 de 1966, por la cual se dictaron disposiciones de carácter social para la erradicación de tugurios. Pues bien, con fundamento en esas facultades legales y en concordancia con los fines establecidos, la Asamblea Departamental del Atlántico expidió las Ordenanzas 016 de 1987 y 22 de 1986 mediante las cuales dispuso la emisión de la estampilla pro electrificación rural en el departamento fijando los actos y operaciones a cobrar por este concepto y las entidades encargadas de su recaudo, entre ellas, los municipios.

Lo propio hizo dicha corporación a través de la Ordenanza 000074 de 1995, modificada por la 000006 de 1996, respecto de la estampilla pro ciudadela universitaria. Está acreditado que el procesado MEDINA MARTÍNEZ, en su condición de alcalde del municipio de Santa Lucía, omitió transferir los recursos derivados de los mencionados impuestos correspondientes a la vigencia 1996-1997 por valor de $ 44.663.359, como así lo demuestran la certificación expedida por la Subsecretaria de Administración de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico, la liquidación efectuada por la misma dependencia mediante la Resolución No. 000001 de 1998 y la decisión condenatoria adoptada por esa División el 14 de septiembre de esa misma anualidad en el proceso de ejecución coactiva seguido contra Raúl Pino, también ex alcalde de esa localidad, respecto de quien se logró verificar dentro de esta actuación penal que no fue bajo su mandato cuando se presentó la omisión sino en el del procesado MEDINA MARTÍNEZ, motivo por el cual se precluyó la investigación a su favor.

La conducta del servidor público determinó que los dineros obtenidos a través del recaudo de los mencionados impuestos no se destinaran al fin de inversión social previsto, conforme a los parámetros constitucionales y legales reseñados. Por una parte, los recursos obtenidos mediante el cobro del impuesto estampilla pro construcción de la Ciudadela Universitaria del Atlántico tenían por objeto la erradicación de tugurios en el departamento, esto es, la consecución de fondos para dotar de vivienda digna a familias desfavorecidas en el departamento.

Y, por otra, los dineros conseguidos con el impuesto estampilla pro electrificación rural también se clasifican en ese rubro dado que apuntaban al mejoramiento de la calidad de vida de la población y a suplir sus necesidades básicas mediante el suministro de un servicio público esencial. De esta manera, al desviar NORBERTO MEDINA MARTÍNEZ, ex burgoamestre del municipio de Sana Lucía, estos recursos para atender otros frentes, actualizó la conducta sancionada en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000, por lo que merece el condigno reproche criminal en los términos señalados en el fallo impugnado.

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Recibido en la Corte el 20 de octubre de 2010. � Cfr. Acta de posesión a folios 80 a 82 del c.o. 1. � Rad. 16837.

En el mismo sentido, ver sentencias de 6 de octubre de 2004, rad. 19445; 18 de diciembre de 2006, rad. 22704; 21 de marzo de 2007, rad. 24340 y 18 de abril de ese mismo año, rad. 25973 y auto de 27 de agostos de 2007, rad. 23272. � Cfr. Sentencia de diciembre 12 de 2005, rad. 22182. � Sentencia de 1° de julio de 2009, rad. 28144.. � Sentencia de febrero 23 de 2006, rad. 20740. � Sentencia C-590 de 1992. � A folio 7 del c.o. 1 � Fol. 39 ibídem. � Fol. 51 ejusdem.