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26915(28-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 32 Expediente 26915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No.26915 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO CORREA MARTINEZ contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por JAIRO CORREA MARTINEZ para que la sociedad demandada fuera condenada, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, junto con los sueldos dejados de percibir hasta su restablecimiento, a razón de $16.460.99 diarios. En forma subsidiaria, para que fuera condenada a pagarle la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses con la respectiva sanción por el no pago oportuno; el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la sanción por no habérsele practicado el examen médico de retiro; la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral e ilegal de conformidad con el artículo 4° de la Convención Colectiva de 1984, condenas que deben ser indexadas; la pensión de jubilación establecida en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; el valor de los daños morales subjetivos; y las costas del proceso.

Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en suma, haberle trabajado a la demandada entre el 1º de diciembre de 1976 y el 31 de mayo de 1992, para “un tiempo total de servicios de 15 años- 6 meses”, por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de “Gerente” con un salario básico mensual de $269.750.00 y promedio de $493.829.83; que durante todo el tiempo de servicios le retuvieron de manera ilegal el 5% de su salario mensual “dizque con destino a la caja de ahorros”, sin que a la sociedad se le permitiera legalmente “captar ahorro privado en forma masiva”; que un representante de la demandada lo llamó para manifestarle la determinación perentoria “de prescindir inmediatamente de sus servicios”; que la empresa lo citó el día 29 de mayo de 1992, ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, para que firmara la respectiva acta de conciliación, situación que en efecto se realizó pero de manera irregular, ya que el formato elaborado por la empresa nunca le fue mostrado y porque el Juez “omitió los más elementales principios que rigen el derecho procesal( ) al aceptar un acta elaborada a su amaño y antojo por la empresa”; que no se le practicó examen médico de retiro y tampoco se le expidió el certificado médico de egreso; que al momento de su despido ilegal era beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas “de la contratación colectiva de trabajo, armonizada con la circular No. 0238 de junio de 1988”; que a la luz del reglamento interno de trabajo la terminación del contrato de trabajo debía ser ordenada por el Gerente General, actuación que con él no ocurrió; que la conciliación estuvo viciada por error y fuerza imputable a la demandada; y que con la conducta del Juez Doce Laboral de Bogotá, lo despojaron “de todas las garantías procesales” (folios 13 a 21 cuaderno 1).

Al contestar, la sociedad demandada se opuso a la viabilidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada (folio 49 ibídem). Mediante sentencia de 11 de febrero de 2005, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo introductorio y condenó en costas al actor(folio 617 cuaderno 1).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado e impuso costas al recurrente (folio 630 ibídem). El juez de segundo grado estimó que en relación con el acto conciliatorio “ el juez que llevó a cabo dicha audiencia y lo aprobó, hizo constar en el documento levantado, que ese mutuo consentimiento celebrado entre las partes hacía tránsito a cosa juzgada al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral (folio 36), en tratándose, de un acto conciliatorio, las expresiones allí contenidas permiten concluir que el funcionario estableció que ese acuerdo reunía los requisitos de fondo y de forma necesarios para poder impartir la aprobación lo cual genera su plena validez; como quiera que para que se hable de su nulidad o invalidez, se requiere demostrar la existencia de vicios del consentimiento o demostración de objeto o causa ilícita en la celebración del acto conciliatorio, entre requisitos.

Sin que se observe prueba alguna en lo que hace referencia a la existencia de vicios de consentimiento( ) el hecho de que el actor para estar presente ante un juez competente y celebrar un acuerdo conciliatorio, permite deducir respecto a esa conducta que no solo aceptó las condiciones plasmadas en el acto, en donde aparece la liquidación de prestaciones sociales, sino que la suscribió con plena y absoluta libertad, como quiera que al revisar el contenido de dicho acto no hay ninguna constancia que demuestre lo contrario” (folio 626 y 627 cuaderno 1).

Asentó el juez de la alzada que “no obstante lo dispuesto en el artículo 153 del Código Sustantivo del trabajo, donde se establece que el empleador no puede cobrar intereses a sus empleados por préstamos diferentes a la adquisición de vivienda o anticipos de salario, su sentido y alcance, corresponde a un contexto histórico diferente al existente al tiempo de la relación laboral entre las aquí partes, puesto que en este momento lo que corresponde es al actor no cobrar intereses por encima de los que obtienen las entidades creadas para tales eventos, además se debe tener en cuenta que ese pago fue acordado y pactado también con plena libertad de las partes, sin que sea explicable que finalizada la relación laboral el actor pretenda desconocer un acuerdo de voluntades, para perseguir una conducta que consiste en el reintegro del valor de dichos intereses que corresponden a un préstamo que en su momento le reportó beneficios directos al demandante, quien no se abstuvo de recibir dicho dinero, olvidándose el beneficiado con el préstamo del principio de la buena fe y lealtad en este tipo de relaciones y concesiones en el desarrollo de una relación de trabajo” (folio 628 cuaderno 1).

Concluyó diciendo que las pretensiones de la demanda “corresponden exactamente a la que fue objeto de CONCILIACIÓN, entre las partes, consignado en documento suscrito ante autoridad competente, documento en el cual la accionada fundamenta la excepción propuesta en la contestación de la demanda denominada cosa juzgada; por lo tanto, verificada la validez de tal acto conciliatorio, frente a la excepción de cosa juzgada propuesta es clara la configuración de su existencia como al efecto lo estableció el juez de conocimiento y ahora coincide esta Corporación” (folio 628 cuaderno 1).

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de casación (folios 7 a 74 del cuaderno 2), que fue replicado (folios 87 a 97 ibídem), pretendiendo en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia, para que en sede de instancia se “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE FALTA DE CONSENTIMIENTO DE PARTE DEL RECURRENTE Y DE OBJETO Y/O CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación” y, en consecuencia, se disponga el restablecimiento del contrato de trabajo y se ordene el pago de todos los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación laboral y cuando se produzca el reintegro, a razón de $16.460.99, o, en su defecto, “ATENDER las pretensiones contenidas entre los numerales 1º al 11, de la demanda introductoria”.

Igualmente, se condene al pago de la indemnización moratoria por los salarios retenidos ilegalmente. Con tal propósito, le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente el primero con el tercero dada la vía indirecta escogida, la identidad de normas y objeto; asimismo, el segundo con el cuarto en la medida en que van dirigidos por la vía directa, el segundo por aplicación indebida y el cuarto por infracción directa de normas iguales y argumentos similares.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “infracción indirecta de la Ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 43, 55, 59, 65,104,105, 106, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 157, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 5º Literal h), 6º y 37 de la Ley 50 de 1990; el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 1° de la Ley 12 de 1975; el artículo 60 del C.P.L.; los artículos 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 177 y 210 de C.P.C., aplicables por analogía según el artículo 145 del C.P.L.; los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; los artículos 4 y 38 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 1, 13, 25, 53, 58, 83, 121, 150 numerales 1, 2 y 21, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia” (folio 14 cuaderno 2).

Quebranto de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “a) No dar por demostrado, estándolo, que al proceso el representante legal de la demandada, fue declarado CONFESO en la prueba de interrogatorio de parte. “b) No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación adolece de falta de libre consentimiento por parte del recurrente y dar por demostrado, sin estarlo, que hubo un mutuo acuerdo entre las partes para la terminación del contrato de trabajo. c) No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo se originó en la solicitud, formulada bajo amenazas por el representante legal de la demandada a la actora, para que, suscribiera la carta de renuncia que le tenía preparada su secretaria señora GLORIA OSORIO, texto en el cual se confirma el despido indirecto, por la renuncia provocada por la patronal. d) No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia del demandante no fue voluntaria, estuvo precedida de coacción por parte de la empleadora y fue elaborada en papelería interna de uso exclusivo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como aparece en su membrete. e) Dar por demostrado sin estarlo que el acta de conciliación reúne para su validez y eficacia todos los requisitos legales y no dar por demostrado, estándolo, que además, el acto jurídico, adolece de objeto y/o causa ilícitos. f) No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no le contabilizó al trabajador en la liquidación final de prestaciones sociales contenida en el Acta de Conciliación, todos los conceptos salariales factores que integran el salario promedio, COMO LAS BONIFICACIONES ANUALES, LA BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL y por ende no le liquidó en legal forma las cesantías a que tiene derecho. g) No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, efectuó ilegalmente descuentos al trabajador, del salario mensual y de las primas semestrales de servicios por concepto del cobro intereses sobre préstamos o avances de salario y préstamos de prestaciones, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, que se hallan expresamente prohibidos por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo. h) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al trabajador de su salario mensual el 5%, sobre el total del mismo con destino a una CAJA- FONDO DE AHORROS, no autorizada por la ley. i) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, ala terminación del contrato de trabajo, no devolvió al recurrente, la totalidad de los descuentos que del 5% de su salario mensual, le hizo con destino a una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA LEGALMENTE. j) No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda, la demandada, negó haber el haber otorgado préstamos de consumo, con intereses, al demandante, como lo afirmara este último en el hecho octavo de la demanda. k) No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretende subsanar actos ilícitos-ilegales efectuados por la patronal en abierto fraude a la ley. l) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ES UNA ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO. m) No dar por demostrado, estándolo, que las BONIFICACIONES ANUALES, LAS RECOMPENSAS O BONIFICACIONES QUINQUENALES, LA BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL, son prestaciones salariales que se cancelaron al recurrente como contraprestación a su tiempo de servicios a la demandada. n) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó dentro del salario promedio que le sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva los siguientes conceptos salariales cancelados a la recurrente durante el último año de servicio” Como pruebas equivocadamente estimadas relaciona los documentos de folios 4 a 7 que contienen la conciliación. Y como dejadas de valorar los documentos de folios 11 a 40, 47 a 51, 3, 52, 406, 559, 560, 561 a 564, 295 a 352, 353 y 355, 402 a 404, 405, 407 a 411, 353, 289 a 291, 292, 283, 284, 364 a 371, 569 a 608, 568, 64 a 66, 67 vto, 256 a 264 y 566.

En la demostración expone que el “Ad Quem en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró y por ende no encontró violados en forma alguna el consentimiento de las partes” (folio 19 cuaderno 2). Asevera que “fácilmente se infiere que en la decisión de trabajador, plasmada en la carta de renuncia, actuó otro agente que puso las condiciones que necesitaba.

Y ese agente resulta ser el representante de la patronal, quien, indujo al actor, a estar de acuerdo y aceptar las presiones coactivas de la patronal. En el acto de renuncia, hubo dos sujetos. Uno activo que fue el representante de la patronal y otro pasivo que fue el trabajador. Uno que ofrece y otro que acepta. Amén de la papelería de uso exclusivo de la Federación en que fue elaborada la carta y sobre una matriz ya preparada” (folio 19 cuaderno 2).

Agrega que “al acta de conciliación no concurrieron todos los requisitos exigidos por el artículo 1502 del C.C. para la validez y eficacia de los actos jurídicos. El libre consentimiento del actor, fue afectado por la empleadora con los medios coactivos utilizados para viciarlo, como lo fueron las amenazas del despido con una justa causa, la fuerza, traducida en el temor grave de perder el empleo definitivamente y el ofrecimiento de sumas dinerarias tendientes a vencer su voluntad, en los términos de los artículos 1508 y 1513 del Código Civil” (folio 21 cuaderno 2).

Indica que si el juez de la alzada “hubiera atendido la reclamación solicitada por la parte demandante respecto, DE LOS DESCUENTOS ILEGALES DEL SALARIO, LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y LOS REAJUSTES DE LAS CESANTIAS, la sentencia habría sido diferente, pues se hubiera, o bien declarado la nulidad absoluta del acta de conciliación, o bien se hubiera revocado la sentencia de primera instancia y en consecuencia se hubieran atendido todas y cada de(sic) las pretensiones de la demanda introductoria las cuales en ningún momento fueron transadas o conciliadas, prestaciones irrenunciables, y se habría condenado al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías en forma integral( ) De igual manera, el H. Tribunal en su sentencia hubiera condenado a la demandada a pagar el valor de los salarios descontados ilícitamente y destinados a cancelarle a la demandada el valor de unos intereses incausados y cobrados y del descuento del 5% del salario para una Caja de Ahorros no autorizada por la ley, con quebrantamiento de la ley” (folio 35 ibídem).

TERCER CARGO El ataque lo propone por la vía indirecta en la modalidad de “falta de aplicación” de similares normas y argumentos expuestos en el precedente cargo. LA REPLICA Afirma que no existe prueba alguna que desvirtué el libre consentimiento plasmado en el acta de conciliación, por lo que los yerros b, c y d, deben ser desestimados; que los de los literales e, f, g, h, i, k, m y n, deben correr la misma suerte, pues “basta con cotejar que en el acuerdo firmado por las partes se encuentran conciliadas absolutamente todas las pretensiones de la presente demanda( ) nada de lo solicitado por el recurrente quedó excluido de la conciliación, razón por la cual, en su momento y de forma libre el trabajador declaró a la empleadora a paz y salvo por todo concepto”; y los literales j y l “no tienen trascendencia alguna frente a la declaratoria de cosa juzgada realizada por el Ad quem” ( folio 95 cuaderno 2).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Analizado objetivamente el haz probatorio en que funda los cargos y el ataque a la sentencia acusada, se observa: 1º) De conformidad con el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la declaratoria de confesión ficta comporta la presunción de tener como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, siempre y cuando no sean desvirtuados por otros medios de probanza.

En el asunto sub examine, el Tribunal los halló desvirtuados, en especial, con la valoración que efectuó del acta de conciliación, que la encontró exenta de cualquier vicios del consentimiento de las partes; todo ello en virtud del principio de la libre formación del convencimiento instituido en el artículo 61 del C. de P. L. y de la S. S.. 2º) En lo concerniente con que la conciliación no abarcó todos los derechos del trabajador, así como que dentro del salario promedio la sociedad demandada no incluyó todos los conceptos devengados por el actor en el último año de servicios, no son de recibo para la Corte los reproches, pues basta tener presente lo que surge de los apartes del acta de conciliación, en cuanto a lo manifestado por los comparecientes al llegar al acuerdo y precisar los conceptos por los que el demandante declaró en paz y a salvo a la sociedad demandada, en la que se hizo explícita referencia a salarios, cesantías, intereses, indemnizaciones de cualquier género, y, en todo caso, a conceptos contractuales o convencionales; así como que la terminación de la relación fue por mutuo acuerdo.

En la mencionada documental acordaron los ahora litigantes: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor JAIRO CORREA MARTINEZ, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salario, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieran causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y actual Fondo 5 Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro” (folio 6 cuaderno 1).

De suerte que no cabe duda que del texto de la aludida conciliación, es razonable concluir que se hizo referencia a las acreencias laborales de las que hoy se duele el demandante, para considerar que éste declaró a la demandada en paz y a salvo por esos derechos laborales y sin que fluya de ella, lesión en el consentimiento o error del promotor del litigio.

Si lo que pretende el recurrente es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud de la causa u objeto; cabe decir, que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”, así lo razonó la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995. 3º) El hecho de que el acta de conciliación fuera elaborada por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado ante el Juez en el acto mismo de la conciliación. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo. 4º) En lo que atañe con la posibilidad que tiene el empleador de cobrar intereses sobre los préstamos que le efectúa a los trabajadores, en sentencia de marzo 19 de 2004, Rad. 20151, la Corte razonó: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses". Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contrarién la naturaleza humana que las inspira y justifica”. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales”.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros”.

Se hace pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la Ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.

Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. 5º) En lo que concierne con que el Tribunal no dio por demostrado que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5% con destino a una Caja Fondo de Ahorros no autorizada por la ley, el cargo sólo hace algunas alusiones al tema del descuento mensual en cuestión sin presentar la necesaria explicación sobre su prueba y su relación probatoria con la conciliación. Con todo se observa que de la liquidación de acreencias laborales que obra a folio a folio 292, se vislumbra que a la terminación de la relación laboral al actor se devolvieron esos ahorros junto con el rendimiento. 6º) Finalmente se impone precisar, que pese a que la censura denuncia el acta de conciliación como equivocadamente apreciada y hace un enunciado de 21 numerales de pruebas dejadas de valorar, en realidad la argumentación del censor se circunscribe a las relacionadas con los descuentos por intereses y factores salariales, aspectos sobre los cuales ya se dio respuesta en los numerales precedentes; y respecto de los restantes guarda silencio, por cuanto no se predica de ellos qué demuestran realmente y de qué manera hubiesen incidido en la suerte de la decisión final, circunstancia que constituye razón suficiente para que se vea relevada la Sala de su revisión. Igualmente, los demás medios probatorios denunciados como no apreciados, tales como la carta de renuncia, por sí sola no acredita de qué manera pudo incidir la demandada en el consentimiento del actor al aceptar el acuerdo, a tal magnitud que lo hubiera afectado con algún vicio.

En armonía con lo discurrido, no surge de la apreciación probatoria ningún yerro, al menos uno de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes. Por lo dicho, los cargos no prosperan. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia por infracción directa de la ley en el concepto “aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 157, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 5º, 6º y 37 de la Ley 50 de 1990; el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 1° de la Ley 12 de 1975; los artículos 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 4 y 38 de la Ley 153 de 1887; los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 121, 150 numerales 1, 2 y 21, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia” (folio 36 cuaderno 2).

Con miras a fundamentar la denuncia precisa que no es dable considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías o prestaciones sociales “ aunque en el cuerpo de dicha acta de conciliación aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones a las cuales tenía derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión de las primas extralegales de vacaciones y otros factores que integran el salario –como las bonificaciones – dentro del salario promedio, que sirvió de base para calcular el valor de las cesantías y el pago completo de éstas” (folio 37 ibídem).

Indica que se debe declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación en la medida en que en ella se da fe de los descuentos ilegales que realizó el empleador de sus salarios y primas de servicios por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, a pesar de la prohibición consagrada en los artículos 43, 55, 59, 107, 142, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, y consecuencialmente a ello se debe condenar al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente y por “infracción directa��� similares normas del segundo cargo; soportando su demostración en idénticos argumentos del segundo. LA REPLICA Confuta lo dicho por el recurrente, toda vez que aunque el cargo esta dirigido por la vía directa “remite a la Sala al análisis de aspectos estrictamente fácticos” (folio 88 cuaderno 2).

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se advierte de antemano que el cargo segundo incurre en el defecto técnico de acusar el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por infracción directa y al mismo tiempo por aplicación indebida de idénticas normas, submotivos que son excluyentes, toda vez que ciertamente no es posible, dado que ello riñe con el principio lógico de no contradicción, que se traduce en este caso en que si un precepto se ha aplicado indebidamente, en relación con él y dentro del mismo ataque, no es dable proponer su falta de aplicación. Empero, dicha falencia se supera si la Corte entendiera que la expresión utilizada por el impugnante como “infracción directa” se traduce en la modalidad de la “vía directa”.

Sin embargo, ese defecto como se anotó puede disculparlo la Sala, pero que pueda excusarse el desatino técnico anterior no significa que los cargos estén llamados a prosperar, por lo siguiente: Teniendo en cuenta que el fin primordial de la casación además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso, ha de reiterarse la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la prosperidad de la misma, pues de lo contrario, se priva la Corte del análisis de aquellas demandas que no cumplan con los parámetros establecidos en la ley y puntualizados jurisprudencialmente por esta misma Corporación. En el caso en mención el censor hace caso omiso de las pautas señaladas para este efecto e imposibilita el estudio de los cargos debido a las imprecisiones observadas en su escrito, que no permiten identificar la vía y la modalidad por la cual encamina su ataque, pues no obstante que en su formulación atribuye a la sentencia haber infringido directamente la ley por aplicación indebida en el segundo cargo e infracción directa en el cuarto, y afirmarse al iniciar su demostración que “no hay divergencia de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y la inconformidad”, en el desarrollo de los mismos convoca a la Corte a revisar no solamente el acta de conciliación sino también a realizar un análisis de la conducta desplegada por la demandada para efectos de fulminarla a pagar la sanción moratoria por falta de pago y establecer si realizó actos propios de coacción. Lo precedente, sin tener en cuenta el recurrente, que de manera reiterada ha sostenido la Corte que la acusación por la vía directa implica conformidad con los hechos apreciados por el Tribunal que juzgó la causa y la valoración de las pruebas que sirvieron de fundamento a su decisión; pero contrariamente la impugnación se ocupa de aspectos fácticos probatorios y olvida su deber de demostrarle a la Corte de forma patente el yerro jurídico que le endilga al Tribunal y que según él condujo a la violación de las normas acusadas.

Por ello, dada la inconformidad que presenta el recurrente con supuestos de hecho y probatorios del fallo, resulta palmaria la impropiedad técnica que afecta los cargos, cuando, se itera, la vía seleccionada para formular su acusación no permite cuestionamientos fácticos establecidos o probatorios que sirvieron de soporte a la decisión. Confunde así el impugnante las dos vías de la causal primera de la violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la directa y la indirecta, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas, que impiden que ellas sean propuestas de manera simultánea dentro de un mismo cargo.

Ahora bien, es oportuno precisar que la mixtura de vías es tal, que impide a la Sala extraer de la sustentación de los cargos una de ellas, para así poder abordar su estudio. Los cargos, en consecuencia, se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictada el 4 de abril de 2005, en el proceso promovido por JAIRO CORREA MARTINEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso a cargo del recurrente Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia