CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 26914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26914 Acta No. 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por NUBIA BERNAL URREA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 16 de marzo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. “ALMACAFÉ”.
I.
ANTECEDENTES Nubia Bernal Urrea demandó a Almacafé para obtener el reintegro al empleo y el pago de los sueldos dejados de percibir. En subsidio pretende la reliquidación de la cesantía definitiva y de sus intereses con la sanción por no pago, los dineros indebidamente retenidos o compensados sin autorización legal, la sanción por pago incompleto de la cesantía y por no hacerle practicar el examen médico de retiro, la reliquidación de la indemnización por despido injusto, la indexación, los daños morales y las costas.
Fundamenta esas súplicas en que laboró para la demandada desde el 5 de julio de 1982 hasta el 15 de noviembre de 1992, con un salario mensual de $129.594,72 y promedio de $229.632,69 mensuales; que la empleadora, para la liquidación de la cesantía e indemnizaciones, no incluyó la bonificación por retiro fondo de ahorros y la prima vacacional; que durante la relación laboral, en forma indebida e ilegal y sin su autorización escrita, le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley, y le efectuó préstamos por los que le cobró intereses comerciales.
Sostuvo que fue llamada por Luis Francisco Gallo U., Gerente de Almacafé en Pereira, que le transmitió la determinación de la empresa de prescindir de sus servicios para lo cual alegó motivos alejados de la verdad, de modo que se alteró su estado de ánimo y quedó viciado su consentimiento cuando suscribió la conciliación el 12 de noviembre de 1992, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en formato elaborado por la empresa; que no le hizo practicar el examen médico de retiro; que la conducta desplegada por la empleadora la indujo en error y se utilizó la fuerza y el dolo, lo que tipifica un claro despido ilegal; y que fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo.
Almacafé se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos y negó otros; alegó en su defensa que el contrato de trabajo con la demandante culminó por mutuo acuerdo de las partes, en audiencia conciliatoria, y que le fueron pagados $12’000.000,oo para dirimir cualesquiera diferencias que pudieran existir con ocasión de dicha terminación e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 13 de septiembre de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso las costas a la demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El Tribunal adujo que en el acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, de 12 de noviembre de 1992, las partes plasmaron, de común acuerdo, terminar el contrato de trabajo que habían celebrado, mediante el pago de una suma conciliatoria de $12’000.000,oo, y que en el dicho documento la demandante declaró que le fueron reconocidas unas sumas de dinero por cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, primas legales y extralegales, bonificación por retiro y devolución de ahorros libres, por lo que, al haberse dado la conciliación, el Juez no puede revisar los aspectos conciliados, y reprodujo un breve fragmento de la citada acta.
Asentó que esa acta es de tanta claridad que no se requiere del menor esfuerzo para hallar que las partes acordaron no sólo terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y dar cuenta de la liquidación de prestaciones que se pagaron, sino que la demandante recibió una suma de dinero que se imputó a cualquiera obligación “salarial, prestacional, o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional”, que se derive del contrato que las vinculó. Añadió que el Estado procura una composición rápida y justa de los conflictos con la intervención del funcionario competente que actúa no de modo coactivo sino como amigable componedor para que las partes que acuden a él puedan sanar sus controversias laborales, sin que importe que eventualmente tengan que sacrificar derechos inciertos y discutibles, para evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, toda vez que el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagró la conciliación con fuerza de cosa juzgada, para evitar un litigio posterior entre ellas.
Transcribió un pronunciamiento de esta Sala de la Corte, que no identificó, y concluyó que no es viable ahora la retractación del acuerdo pretendido por la demandante, puesto que conforme a lo previsto por el artículo 1602 del Código Civil la conciliación no puede ser invalidada sino por las mismas partes o por causas legales que no se demostraron en el proceso.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la demandante y con él persigue que la Corte: “ CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 16 DE MARZO DE 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Superada la etapa de casación y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE OBJETO Y/O CAUSA ILÍCITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo del Trabajo, y en su lugar REVOQUE O INFIRME la pronunciada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, y confirmada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, y en su reemplazo dicte la que en derecho corresponde, atendiendo las pretensiones de la demanda introductoria del proceso en lo que corresponde a los aspectos puramente probados, es decir: “1.
Reintegrar o RESTITUIR a mi poderdante al cargo que tenía al momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, en los términos del artículo 1746 del Código Civil. “2. Pagarle a mi poderdante los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación de trabajo y el restablecimiento de la misma, a razón de $7.654,42 diarios.
“De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 16 de noviembre de 1992, en cuanto hace relación a los dineros – SALARIOS – RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS, sin la correspondiente autorización legal, POR EL COBRO DE INTERESES SOBRE PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, EN QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO SUSTANCIAL CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 13, 14, 15, 43, 59, 142, 149, 151 y 153 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
“Solicito igualmente la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.” Con esa finalidad propuso cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. Se despacharán conjuntamente los cargos segundo y cuarto que están dirigidos por la vía directa, aunque por conceptos de violación diferentes, y a que acusan en su mayoría idénticas disposiciones legales, y el primero y el tercero también en forma acumulada por estar orientados por el sendero fáctico.
CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa de los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 140, 142, 149, 151, 152, 153, 194, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 38 de la Ley 153 de 1887, 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, y 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política.
Para la demostración, que se resume dada su considerable extensión, dice que el Tribunal proclamó la cosa juzgada genérica sin analizar el negocio jurídico que originó la conciliación, la cual -afirma-, es nula absolutamente por objeto y causa ilícitos, según el artículo 1502 del Código Civil, lo que considera atentatorio de las garantías consagradas en los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política, en favor de los trabajadores.
Arguye que el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes carece de efectos de cosa juzgada respecto de algunos derechos conciliados, porque groso modo no es posible inferir que en forma general se conciliaron todos los derechos de la trabajadora, puesto que ellos deben individualizarse, por lo cual no existió conciliación alguna. Reitera que el contrato de trabajo se desarrolló y terminó con manifiesta mala fe de la demandada al cobrarle a la demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salario que dedujo en forma directa de las prestaciones sociales que registró en el acta de conciliación, lo que quebranta los artículos 1502, 1519 y 1524 del Código Civil, 43, 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y produce un manifiesto enriquecimiento sin causa justa de la empleadora, con fraude a la ley, lo que desnaturaliza su objeto social como entidad sin ánimo de lucro e implica que el acto jurídico es absolutamente nulo, al no existir providencia del Inspector del Trabajo.
Y, finalmente, plantea algunas incidencias de la violación de la ley en la resolución judicial acusada. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo contiene errores de técnica al sustentar sus pretensiones en razonamientos subjetivos y se asimila a un alegato de instancia, proscrito en la casación del trabajo. CARGO CUARTO: Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 140, 142, 149, 151, 152, 153, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1518, 1519, 1523, 1524, 1602, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 38 de la Ley 153 de 1887, 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, y 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política.
Contiene planteamientos similares a los expuestos en el segundo cargo, los que por economía procesal no se transcriben. LA RÉPLICA Afirma que el Tribunal tomó en cuenta la voluntad de las partes para dar por terminado por mutuo consentimiento el contrato de trabajo que las vinculaba, lo que es argumento esencial para demostrar que no hubo ignorancia de la ley o rebeldía para aplicarla.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE SOBRE EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN 1.-En oportunidad anterior, en un caso análogo, la Sala consideró, y aquí lo reitera, que la petición que hace la recurrente en el alcance de la impugnación para que en sede de instancia se declare la nulidad absoluta de la conciliación, no es nueva, porque su fundamento fue expuesto en los hechos de la demanda (sentencia de casación del 3 de junio de 2004, radicación 22235, proferida en el proceso ordinario laboral de Alba Rosa Zapata de García contra Almacafé). 2.-La impugnante pide, para la decisión de instancia, que se condene a la indemnización moratoria como una consecuencia del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios; pero ninguno de los hechos de la demanda o de su adición habla del cobro ilegal de préstamos, como tampoco de salarios retenidos, deducidos o compensados sin la correspondiente autorización legal en razón del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios.
Se trata, en consecuencia, de una petición con una fundamentación ajena a este proceso judicial, e inatendible, por ser contraria al debido proceso. Además, con un giro que deja a un lado el planteamiento de que la moratoria debe derivar del cobro ilegal de intereses, en el desarrollo de los cargos sostiene que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de ese cobro ilegal, lo cual también constituye un planteamiento inatendible, ya que igualmente representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
Al proponer los cargos primero y tercero la recurrente fue más allá: expresamente sostuvo que el Tribunal ha debido condenar a Almacafé “ a pagar el valor de los salarios descontados ilícitamente y destinados a cancelarle a la demandada el valor de unos intereses incausados y cobrados y del descuento de 5% del salario para una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY, con quebrantamiento de la ley sustancial contenida en normas expresas de los artículos 59, 104, 105, 107, 109, 149, 150, 151 Y 153 del Código Sustantivo del Trabajo ” (folios 32 y 56, cuaderno de la Corte), lo que significa que formuló en casación una petición que no fue propuesta en la demanda inicial.
De acuerdo con lo anterior, ninguno de los temas glosados será estudiado al resolver los cargos. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA LOS CARGOS SEGUNDO Y CUARTO La censura no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre las normas que denuncia y lo debatido, allanándose por completo a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo y al análisis probatorio del juzgador, sino que simultáneamente reprocha la valoración o inapreciación de pruebas por parte del Tribunal, discrepancias todas ellas que no son propias de la vía de ataque escogida, por incumbir a aspectos meramente fácticos, como cuando sostiene que “es procedente, la revisión de liquidación de las cesantías y prestaciones omitidas en el acta de conciliación” (folio 34, cuaderno de la Corte).
La impugnante, en su escrito, asevera que en presencia de derechos ciertos e indiscutibles, contenidos en normas de orden público, el juez de la apelación no podía aplicar los efectos de la cosa juzgada, propios de la conciliación. Pero, con ello, parte de una posición conceptual equivocada, porque asume que todo derecho laboral, llámese salario, prestación o indemnización, es un derecho cierto e indiscutible, cuando lo cierto es que ese especial carácter surge de las circunstancias que contribuyen a configurarlo como, por ejemplo, la certeza sobre el tiempo, la cuantía, la contraprestación efectiva de un servicio, etc.
Por eso, aunque es verdad averiguada que los derechos ciertos e indiscutibles no son conciliables, determinar tal situación en este caso implicaría necesariamente un examen del acta de conciliación, para establecer, con base en ella, si efectivamente esa negociación versó sobre derechos con esas calidades, ya que en abstracto dicha valoración no es posible.
Además, también se equivoca la recurrente al considerar que, por ser las normas del trabajo de orden público, no hay conciliación posible; y se equivoca no sólo por lo que se anotó en el párrafo anterior sino porque sobraría la institución de la conciliación si se admitiese que un derecho, que hace parte de un estatuto de orden público, no pudiese ser negociado cuando tiene los atributos de ser incierto y discutible.
Afirma la censura que la conciliación no abarcó todos los derechos que aparecen relacionados en el acta de la conciliación. Alude a la cesantía y a la indemnización; a la incidencia que tuvieron en esos dos derechos unos factores de salario, como las bonificaciones y las primas vacacionales, y a descuentos que la empresa le hizo a la trabajadora durante la vigencia del contrato de trabajo, con violación de los artículos 43, 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, y que no figuran en la conciliación, todo ello para concluir que los efectos de esa institución no pueden hacerse extensivos a las prestaciones omitidas o a los referidos descuentos.
Pero también aquí la Sala observa que para determinar si la conciliación comprendió o no uno o varios derechos se imponía el examen de la prueba, y no sólo del acta de conciliación sino también de las que establecerían el derecho pretendido y no conciliado, cuestión que es inatendible en un cargo que denuncia la violación directa de la ley.
Dice la recurrente que la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas en favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, por lo cual es procedente la revisión de la cesantía, de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la de aquellas prestaciones omitidas en la conciliación. Es claro que el finiquito general, o conciliación genérica como la denomina la recurrente, no tiene el respaldo de la ley y tampoco lo ha tenido por parte de la Corte.
Pero siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos su determinación en cada caso particular exige el examen probatorio y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa. Por último, arguye la impugnante que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante la vigencia del contrato le cobró intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 43, 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil.
Sin embargo, y como quedó anotado al fijar el alcance de la impugnación, ese tema no fue materia de este proceso. Los cargos segundo y cuarto, por tanto, no resultan atendibles y se desestiman. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal por infracción indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 20, 60, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1, 13, 25, 29, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, 6 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio del 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que esa violación de la ley derivó de los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación adolece de objeto y/o causa ilícitos y dar por demostrado, sin estarlo, que aquélla reúne los requisitos legales para su validez. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación se pagó una suma conciliatoria para terminar el contrato de trabajo que incluye cualquiera eventual indemnización. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que en los tres últimos años de servicios la demandada efectuó a la demandante préstamos o anticipos de salarios con intereses que descontó de los pagos mensuales de salario y de las primas semestrales de servicios. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que no obra autorización de la demandante para que Almacafé descontara de sus salarios y primas semestrales de servicios los préstamos o anticipos de salarios e intereses y el 5% con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que en el salario promedio de la liquidación definitiva de cesantías de la demandante Almacafé no incluyó los pagos por bonificaciones anuales, bonificación por retiro y primas vacacionales. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que la caja de ahorros, fondo de recompensas pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y Almacafé S.A. es un programa de bienestar que carece de personería jurídica. 7.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada descontó a la demandante el 5% de su salario mensual para una caja – fondo de ahorros no autorizada por la ley con carácter obligatorio determinado en reglamento. 8.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta concilió todo lo relacionado con los descuentos ilícitos de intereses sobre préstamos y anticipos salariales. 9.-No dar por demostrado, estándolo, que entre Almacafé S. A. y Federacafé existe unidad de empresa declarada por el Ministro de Trabajo 10.-No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es entidad gremial sin ánimo de lucro.
Dice que fue mal apreciada el acta de conciliación (folios 37 a 39) y que no lo fueron los documentos de folios 1 a 31, 104 a 113, 102 y 103, 114 a 120, 125 a 128, 355, 188 a 221, 226 a 229, 234 a 243, 178 y 179, 264 a 285, 344 a 367, 458, 169, 182 a 184, 170 y 171, 159 a 163, 462, 180, 165 a 167, 282 a 324, 78 a 85, 404 a 406, 396 a 400, 453 y 454.
La recurrente aduce que el Tribunal valoró erradamente el acta de conciliación de folios 37 a 39 y se dedicó de modo exclusivo al análisis de la cosa juzgada que declaró, por lo cual no halló violado el consentimiento de las partes. Después de ese planteamiento, presenta una extensa argumentación jurídica sobre la teoría del error esencial.
Critica la sentencia del Tribunal por dar por demostrado que hicieron parte de la conciliación derechos irrenunciables, como la cesantía, los intereses sobre cesantías, la indemnización por despido sin justa causa y los salarios que fueron ilícitamente descontados para cubrir el valor de unos préstamos e intereses que no se causaron y que fueron cobrados sobre avances salariales, con violación de la ley.
Sostiene que cuando el Tribunal declaró la cosa juzgada no tomó en cuenta que en el acta de conciliación no se conciliaron conceptos salariales que fueron cancelados a la recurrente durante su último año de servicios, los cuales no se incluyeron en el salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y la indemnización conciliatoria, y que los conceptos salariales como bonificaciones anuales, bonificación por retiro y primas vacacionales, no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales con base en las cuales se elaboró el acta de conciliación. Asevera que por esa razón la demandada no quedó en paz y salvo para con la demandante.
También anota, a ese mismo respecto, que los factores excluidos de la liquidación de la cesantía y de la indemnización están demostrados fundamentalmente con la inspección judicial. El cargo concluye con una remisión a la incidencia de los errores en la resolución judicial y al tema de los intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, al cual se refirió la Sala cuando glosó el alcance de la impugnación. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo tiene vicios de técnica por incluir aspiraciones no pedidas en la demanda inicial.
Arguye que el acta de conciliación fue estimada en su contexto verdadero y legal, por lo cual hizo tránsito a cosa juzgada. CARGO TERCERO: Es similar al anterior, sólo que acusa la sentencia en el concepto de falta de aplicación. LA RÉPLICA Afirma que la censura plantea la misma sustentación del primer cargo con fundamentos que carecen de veracidad y que contienen razonamientos subjetivos distintos de los que el Tribunal tomó en cuenta para su decisión. VI.
CONSIDERACIONES PARA LOS CARGOS PRIMERO Y TERCERO El acta de conciliación dice lo que a continuación se transcribe: “Por mutuo consentimiento entre la Empresa y el trabajador como lo autoriza el Artículo 6°., literal b), del Decreto 2351 de 1965 y el Artículo 5º., literal b), de la Ley 50 de 1990, han decidido dar por terminado el Contrato de Trabajo en mención a partir del 16 de Noviembre de 1992, mediante el pago que ALMACAFE hará a la señora NUBIA BERNAL URREA de una suma conciliatoria que asciende a la cantidad de DOCE MILLONES DE PESOS M/CTE.
($12.000.000.oo), incluyendo cualquier eventual Indemnización.” (Folio 37). 1.-Al contrario de lo que sostiene la recurrente, la lectura del anterior documento pone de presente que su finalidad fue la terminación del contrato de trabajo por acuerdo mutuo de las partes. Nada indica en el acta, ni en las pruebas, que la trabajadora hubiera entendido que el contrato terminara por despido, de manera que la alegación del cargo sobre la existencia de dos contratos, uno extintivo del vínculo laboral por causa del despido y otro por mutuo consentimiento, es una especulación sin respaldo probatorio.
El pago de una suma de dinero, equivalente a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, no significa que hubo despido, porque el acta recoge la declaración de las partes, inequívoca, de ponerle término final al contrato por mutuo acuerdo, de manera que no es absolutamente claro, o irrefutable, que la cuantía utilizada para la conciliación demuestre el despido o que la apreciación del Tribunal haya sido manifiestamente errada. 2.-Sostiene la impugnante que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que en la conciliación se incluía cualquier eventual indemnización, la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y los salarios que fueron ilícitamente descontados para cubrir el valor de unos préstamos e intereses que no se causaron y que fueron cobrados sobre unos préstamos y avances de salarios con violación de la ley sustancial.
En el acta se lee: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio la señora NUBIA BERNAL URREA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A., ALMACAFÉ, los cuales quedan exonerados de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo. tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y actual Fondo 5 Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.” (Folio 38).
Lo que aquí plantea el cargo es similar a lo que estudió la Corte en la sentencia de casación del 3 de junio de 2004, citada antes, por lo cual es pertinente para resolver este aspecto del cargo la siguiente trascripción: “Ahora bien, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia atacada, el fundamento del Tribunal para revocar las condenas fulminadas por el juez de primer grado y, en consecuencia, disponer la absolución a la demandada de todas las pretensiones, es la existencia del acta de conciliación suscrita entre las partes y visible a folio 101 del expediente, a la cual le dio los efectos de cosa juzgada frente a las reclamaciones de la actora, al estimar que allí quedó involucrado cualquier otro derecho que pudiera derivarse del vínculo contractual laboral que unió a los litigantes, sin que probatoriamente se aprecie algún vicio en el consentimiento.
“Examinado el documento que contiene el acta de conciliación aludida y que se constituye en el eje fundamental de la decisión impugnada, observa la Corte que el Tribunal no distorsionó el contendido de lo allí consignado y menos aún tergiversó la voluntad explícita de las partes que la suscriben, en cuanto se manifestó, con absoluta nitidez, que con la suma dineraria que se referencia se cancelan todas las obligaciones emanadas o que pudieran derivarse del contrato de trabajo que unió a los litigantes, sin circunscribirla única y exclusivamente a la indemnización por el fenecimiento del contrato de trabajo.
“ Y se afirma lo anterior por cuanto en el acta conciliatoria que es objeto de análisis, las partes acordaron lo que textualmente se transcribe “de conformidad con el presente acuerdo conciliatorio la señora ALBA ROSA ZAPATA DE GARCIA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, los cuales quedan exonerados de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y actual Fondo de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.“ (Las subrayas son de la Sala).
“ Así mismo, en otro de los apartes del documento aludido, se fijó como rubro conciliatorio la suma de $14.400.000,00 donde claramente se dijo que con ella “se dirimen las posibles diferencias existentes con ocasión de la terminación del contrato de trabajo“, lo cual impone concluir que el razonamiento del sentenciador de alzada en cuanto consideró que en ese arreglo quedaron incluidas las pretensiones de la demanda incoada, no estructura ninguno de los desaciertos aducidos, al menos con el carácter de ser evidentes o protuberantes.
“ De otro parte, las pruebas que se denuncian como dejadas de apreciar, tampoco tienen la virtualidad de enervar la decisión recurrida, en atención que el Tribunal en ningún momento dedujo que en la liquidación de prestaciones sí se tuvieron en cuenta todos los rubros constitutivos de salario, sino que, por el contrario, infirió que con la suma objeto de conciliación aparecían involucradas esas eventuales cantidades que se reclaman en el proceso por parte de la actora, precisamente por cuanto se incluyó en ese arreglo cualquier diferencia existente.
“Así mismo, tampoco existe dentro de los medios de prueba denunciados, un hecho acreditado plenamente y que dé lugar para inferir la existencia de algún vicio del consentimiento que comprometa la validez del acuerdo de voluntades contenido en el acta conciliatoria citada, y menos aún, que la misma adolezca de ilicitud de causa o de objeto como lo pregona el recurrente.
Y es que mal puede catalogarse de ilícito el acto amigable a través del cual las partes buscan precaver eventuales litigios dando por terminada cualquier diferencia que hubiera podido surgir con ocasión de la relación contractual laboral existente, cuando para la jurisprudencia “la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica".
Así lo asentó la Corte en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11540, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995. “Igualmente, no sobra agregar que teniendo en cuenta los términos del acta de conciliación, en la cual se hace una relación detallada de los conceptos laborales que comprende la misma, tampoco se puede sostener, como lo hace el censor, que “(…) la declaración de forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículo 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías (…).” 3.-Desde la demanda inicial la demandante sostuvo que son constitutivas de salario las bonificaciones anuales, la bonificación por retiro y las primas vacacionales.
Lo que aquí llama la recurrente, en el cargo, bonificación anual, es, según la demanda inicial, ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros (folio 3). Allí dijo la demandante que ese ahorro “no es otra cosa que una prima anual que la demandada paga a todos sus trabajadores, bien sea en el mes de marzo, o bien sea en el mes de abril de cada año.” Como argumentos para darle carácter salarial, indica que hubo retención en la fuente similar al del salario y que se pagó durante los 10 años de servicios (folios 3 y 4).
Sobre el particular cabe precisar que, como surge de los medios de convicción del proceso, el sistema de ahorro fue introducido en 1941 por el Acuerdo 3 de ese año, que emitió el Congreso Nacional de Cafeteros. La idea, novedosa para entonces, fue la de fomentar el ahorro. La prueba testimonial y los acuerdos que cita la misma demanda, permiten hacer esta breve presentación del tema: el fondo se desarrolló con un descuento que varió porcentualmente hasta ubicarse en un 5% del salario mensual de los trabajadores vinculados a término indefinido; el descuento revirtió anualmente a los trabajadores, con incrementos determinados por las utilidades financieras; y aunque el fondo no tuvo personería jurídica, tampoco ingresó al patrimonio de la Federación y de Almacafé, y prueba de ello es que al disponerse la terminación del aludido fondo, a partir del 1° de diciembre de 1994, se ordenó la devolución definitiva de los saldos a los empleados de la Federación y de Almacafé, como consta en el Acuerdo No. 1 de 1993 (folios 138 a 144).
Ahora, el 5% de ahorro se hace sobre el salario y fue devuelto en la liquidación de prestaciones (folio 38). Además, revertía cada año, en los meses de marzo o abril. Lo discutible estaría en el incremento financiero sobre esos cinco puntos porcentuales. Pero esa era la suma que se pagaba anualmente, en los meses de marzo y abril, que salía del fondo común conformado por el aporte de todos los trabajadores.
De allí mismo salió la bonificación por retiro (folio 179). La tesis de la recurrente es que se trata de una prima, que por esencia es salario. Pero esa tesis no es la única que razonablemente surge de la reseña anterior, pues como el dinero es producto de la gestión financiera ejecutada con los dineros del ahorro de todos los trabajadores de la Federación y de Almacafé, no debe ser forzosamente considerada como el resultado de la contraprestación del servicio, pues puede ser también entendido como producto del ahorro.
De acuerdo con eso, no es atendible alegar que se trata de un derecho cierto e indiscutible, ni soportar en la interpretación propuesta por el actor sobre su carácter de asunto no conciliable. La prima de vacaciones, o vacacional, según la terminología de este proceso, se pagaba anualmente a todos los trabajadores al cumplir un año de servicios y por causa de las vacaciones, cual se afirmó en la demanda inicial.
El carácter salarial de la prima de vacaciones efectivamente se discutió ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia. Mientras que algunos sostenían que, como toda prima periódica, debía considerarse salario, otros argumentaron en contrario aduciendo que formaba parte de la retribución del derecho a las vacaciones, que no lo es. Todo indica, entonces, que de la prima de vacaciones no podía predicarse incontrastablemente, en 1992, cuando terminó el contrato de la demandante, el carácter de factor de salario como derecho cierto e indiscutible a incluir en la liquidación de prestaciones, y por lo mismo, esto es, por tratarse de un asunto materia de debate podía conciliarse válidamente.
Con todo, importa advertir que aún si en gracia de discusión se concluyese que el Tribunal incurrió en un desacierto al no apreciar el aludido documento, ello no sería suficiente para destruir el soporte esencial del fallo impugnado, en lo relativo a la conclusión de haber quedado incluidas en la conciliación todas las pretensiones de la demanda incoada.
Los cargos primero y tercero, por tanto, no demuestran con el carácter de manifiesto que el Tribunal hubiera incurrido en error en punto al consentimiento que dio la demandante para concertar la conciliación, o en relación con los derechos conciliados, que no se exhiben, según el proceso, como derechos ciertos e indiscutibles y, por esa razón, no prosperan.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, del 16 de marzo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por NUBIA BERNAL URREA contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”.
Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Respecto del escrito que radicó el apoderado de la demandante, con fecha 9 de mayo de 2006 (folios 80 a 86), habrá de negarse la petición de cumplimiento normativo incoada, en razón de que si su pretensión es el efectivo cumplimiento de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 106, 107, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 16, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, y 38 de la Ley 153 de 1887, ha quedado resuelta en el recurso de casación que se acaba de proferir, luego de analizar los respectivos cargos y de acuerdo con el estudio de cada uno de ellos, en lo que se decidió lo pertinente, puesto que la sustentación de aquél llevaba implícita dicha solicitud actual.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 26