SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia AUTO EXP. 26913 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 26913 Acta No. 31 Reposición Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante contra el proveído del 18 de abril de 2006, que declaró que la demanda de casación presentada por la parte recurrente reunía los requisitos externos de ley.
ANTECEDENTES El recurso se sustenta en que el profesional del derecho que suscribió la demanda extraordinaria carecía de poder para reasumirlo, por las siguientes razones que así se sintetizan: 1.- El Banco Popular otorgó poder al doctor Pedro Charria Angulo, para que en su nombre actuara en el proceso y así le fue reconocida la personería. 2.- El doctor Charria Angulo sustituyó el poder al doctor Emilio Forero Ramírez, quien a su vez lo sustituyó al doctor Francisco Camacho Amaya, quien hizo lo mismo con el doctor Ricardo Luis Barrios López y éste con el doctor Rafael Rodríguez Torres, presentando finalmente el recurso de casación el segundo apoderado sustituto, esto es, el abogado Francisco Camacho Amaya. 3.- Así la sustitución que hiciera Emilio Forero Ramírez a Francisco Camacho Amaya, dijera que éste estaba investido de la facultad de reasumirlo, ello no tenía validez, puesto que el único que puede sustituir es el abogado principal, conforme lo prevé el inciso final del artículo 68 del C. de P. C. y de acuerdo con auto del 11 de septiembre de 1998, radicación 7176, que en apartes reproduce el impugnante. 4.- Que como el doctor Angulo Charria falleció, lo cual es un hecho notorio, el ente demandado debió conferirle nuevo poder al doctor Francisco Camacho Amaya.
SE CONSIDERA 1.- El poder conferido por el Banco Popular al doctor Pedro Charria Angulo, para que lo representara dentro del presente proceso, lo facultó expresamente para “sustituir y reasumir” dicho poder (folio 275). El abogado Pedro Charria Angulo sustituyó ese poder al doctor Emilio Forero Ramírez “en los mismos términos y para los mismos efectos a mi conferidos” (folio 310).
Las demás sustituciones presentadas, relacionadas en los antecedentes, se hicieron, en términos generales, transfiriendo al nuevo sustituto las facultades recibidas a su vez del anterior (folios 16, 19 y 22 del cuaderno de la Corte). 2.- El poder puede sustituirse a menos que la delegación no esté prohibida expresamente por el mandante. Es decir que cuando en el poder expresamente no se le restringe al apoderado la facultad de sustituir, éste puede hacerlo sin limitaciones, obligando al mandante las actuaciones del sustituto (art. 68 del C. de P. C.).
Ahora, si es posible sustituir el poder en la hipótesis señalada, con mucha más razón se podrá hacerlo, cuando el apoderado recibe expresamente de su poderdante las facultades de sustituir y reasumir el poder. Ahora, si el apoderado sustituye en otro abogado el poder en los mismos términos que se le confirió, las actuaciones del sustituto siguen obligando al mandante y lo mismo ocurre cuando el sustituto a su vez transfiere el poder a otro profesional del derecho con todas las facultades que ha recibido.
Nada impide que quien reciba una sustitución de poder con las mismas facultades otorgadas a quien le realiza el acto y a su vez lo sustituya en otro abogado, pueda reasumirlo cuando lo estime conveniente, advirtiendo, desde luego, que cuando el apoderado principal decide reasumir el poder que inicialmente se le otorgó, este hecho revoca todas las sustituciones realizadas.
Así se desprende del inciso final del artículo 68 del C. de P. C., según el cual “Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual se entenderá revocada la sustitución”. 3.- El proveído de la Sala de Casación Civil sobre el cual el recurrente cree encontrar la razón de su recurso, no es aplicable al asunto bajo examen, pues una simple lectura del mismo, deja en evidencia que la parte actora en el proceso correspondiente confirió poder a un abogado como apoderado principal y a otro como apoderado sustituto.
En algún momento de la actuación, el apoderado principal sustituyó el poder en el segundo y luego lo reasumió, no obstante lo cual, la demanda de casación fue presentada por el sustituto, actuación para la que evidentemente éste carecía de personería, pues la regla perentoria fijada por el artículo 66 del C. de P. C. es la de que “En ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”, estableciendo que cuando en un poder se mencionen varios abogados, el principal será el primero y los demás sustitutos en su orden, evento en el cual, la sustitución a diferente abogado, sólo puede hacerla el abogado principal “cuando los sustitutos estén ausentes o falten por otro motivo o no quieran ejercer el poder”. 4.- Pero no es la anterior la situación que aquí acontece, como fácilmente se advierte de las consideraciones vertidas en los numerales 1 y 2.
En consecuencia, no se repondrá el auto recurrido. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: No reponer el auto del 18 de abril de 2006. Ejecutoriado el presente proveído, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 6