CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. No. 26912 WILLIAM GILBERTO BELTRÁN VENEGAS VS BANCO POPULAR S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26912 Acta No.35 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).
Se decide el recurso de casación interpuesto por WILLIAM GILBERTO BELTRÁN VENEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de abril de 2005, en el proceso que promovió contra el BANCO POPULAR S. A.
ANTECEDENTES El demandante solicitó las declaraciones concernientes a la existencia de un contrato de trabajo vigente del 15 de junio de 1990 al 29 de julio de 1998, y, a la terminación, sin justa causa, por parte del demandado; pidió la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, con inclusión de todo el tiempo laborado y del salario promedio devengado; además, la indemnización por despido, indexada, de acuerdo con el artículo 4 de la convención colectiva de 1992 y la indemnización moratoria.
Expuso que devengó un promedio mensual de $918.221, en el cargo de “ Oficinista Tres de Cartera ”; que, según consta en la hoja de vida, siempre cumplió sus obligaciones y observó excelente conducta; que para despedirlo, la accionada no le permitió el derecho de defensa; finalmente, dijo que se beneficiaba de los convenios colectivos. En la respuesta a la demanda (folios 54 a 60), se admitieron los hechos referentes a las fechas de ingreso y retiro del trabajador, así como al cargo desempeñado; adujo que terminó el contrato por justa causa, dada la violación de reglamentos y disposiciones internas del Banco y generales de la ley; que no era necesario trámite previo al despido, porque éste no constituye sanción disciplinaria; formuló las excepciones de pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido y compensación. El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria del 30 de junio de 2004, en la cual, además declaró probadas las excepciones de pago e inexistencia de las obligaciones; con costas al demandante (folios 150 a 156).
El actor interpuso recurso de apelación. SENTENCIA ACUSADA El Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, con costas al apelante (folios 180 a 187). Estableció, con las documentales de folios 93 a 100, consistentes en “ diligencia de descargos, informe No. 041-98, informe sobre unos extractos presentados por el actor a la FES para estudio de crédito y la carta de terminación ” que la decisión rescisoria provino del Banco; después de copiar dicha carta de despido (folios 99 a 100), señaló que el Analista Técnico de Seguridad dirigió escrito en el que explicó que la Compañía de Financiamiento -FES-, mediante memorando del 25 de marzo de 1998, informó a la Subgerencia Comercial de Bogotá, acerca de la verificación de unos extractos y una cuenta a nombre del accionante y que así, “ la Regional de Personal se enteró sobre la posible situación irregular del citado funcionario al haber acompañado, como soporte de un crédito, fotocopias de extractos que no corresponden a la realidad del manejo de su cuenta ”; que el Departamento de Seguridad recibió la correspondiente información, el 5 de mayo de 1998; que, de ese modo, se comprobó que los extractos “ no son auténticos e igualmente el número de la cuenta tampoco existe ”.
Transcribió la respuesta novena del interrogatorio formulado al demandante (folios 102 y 103) y aludió a los testimonios de GERMÁN PAVA USECHE, CARLOS MELO GUEVARA, ISMAEL ROJAS ROJAS y MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; dijo que el primero se refirió a que el actor solicitó un crédito y que le comentó que su hermano presentó un documento adulterado; el segundo, conoció que un hermano de BELTRÁN VENEGAS “ iba a solicitar un crédito ”; el tercero, recibió la llamada de FES para solicitar “ referencias del actor y lo concerniente a unos extractos bancarios ”; mientras que el último declarante indicó que investigó al demandante por la presentación de unos extractos a FES.
Así, concluyó que el despido del actor fue por justa causa acreditada en el proceso, “ por el acto inmoral o delictuoso, a más que se encuentra contemplado por el empleador como una prohibición calificada de falta grave, por ser una conducta contraria a las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias ”. RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte accionante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelve el único cargo propuesto, con el propósito de que se quebrante el fallo acusado, para, en sede de instancia, obtener la infirmación del emitido por el a quo, y, en su lugar, lograr la condena por indemnización convencional por despido, indexada.
ÚNICO CARGO Dirigido por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida, entre otras disposiciones, de las contenidas en los artículos 13 a 15, 65, 461, 467 a 470, 476, 491 y 492 del CST; 7, 8, 37 y 38 del D. L. 2351 de 1965. Este quebranto legal lo atribuye a 2 yerros fácticos manifiestos: “ 1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada acreditó los motivos para haber dado por terminado la relación laboral, por acto inmoral o delictuoso y conducta contraria a las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias del trabajador.
“2.- No dar por probado, siendo evidente, que el despido del trabajador demandante fue injusto y que procedía el pago de la indemnización prevista en el artículo 4º literal b, de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992, debidamente indexada”. Asegura que tales desaciertos se produjeron por la errada apreciación de la carta de despido, la constancia de folio 36, las comunicaciones vistas a folios 139, 141 y 142 a 144, la liquidación de folio 9, el interrogatorio del actor (folios 102 a 103) y los testimonios de GERMÁN RAMIRO PAVA USECHE, JULIO MELO GARCÍA, ISMAEL DE JESÚS ROJAS ROJAS y MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (folios 107 a 111 y 129 a 136); además, por la falta de estimación del manuscrito de EDUARDO BELTRÁN VENEGAS (folios 34 y 140), la denuncia penal formulada por el accionante contra el citado, hermano suyo (folio 35), la convención colectiva de trabajo, el certificado de afiliación a UNEB, el registro de personal (folios 86 a 89) y la certificación del DANE (folios 124 y 145).
En la demostración del cargo expone que el juzgador magnificó la comunicación de despido, de la que “ parece surgir la posible situación irregular que involucra al demandante por ‘ haber acompañado como soporte de un crédito, fotocopias de extractos que no corresponden a la realidad del manejo de su cuenta..’ ”, pues a pesar de establecer que a la demandada le tocaba probar la justa causa, se dejó conducir, “ sin darse cuenta que los hechos imputados fueron cometidos por su hermano NELSON EDUARDO BELTRÁN (fl. 35) y que entre la data de estos -24 de marzo de 1998 (fl.99)- y la fecha de despido -30 de julio de 1998 (fol.s 99-100)- transcurrieron 126 días, circunstancia que per se, deslegitima la medida y hace devenir el despido en injusto por inexistencia de relación de causalidad inmediata entre éste y aquel ”; afirma que el informe de folios 96 a 98 carece de todo valor probatorio, porque “ proviene del empleador, que fue suscrito por terceros, y no reconocido por el trabajador ”, para apoyar este último aspecto se refiere a un aparte de la sentencia de casación 24379, del 6 de julio de 2005.
Señala que es indiscutible que el Banco no demostró la autoría y utilización, por el demandante, de los extractos de folios 142 a 144, a los cuales se refiere el memorando de folio 141, amén que el hermano del actor, en la prueba inapreciada de folio 34, expuso que él, por su cuenta y riesgo, los diligenció y los presentó a la entidad FES, para tramitar un crédito para vehículo, ya que no podía solicitarlo personalmente, por estar reportado en “ Data Crédito ”.
Resalta que WILLIAM BELTRÁN denunció a su hermano, el 24 de julio de 1998, antes del despido; reproduce en parte este documento y anota que tiene el carácter de público, que de haberse estimado, habría llevado a restablecer el derecho del demandante; que el juzgador ignoró las consecuencias de una falsa imputación, máxime que la denuncia se formuló contra un consanguíneo; que por ende, el Tribunal atribuyó comportamientos censurables al citado hermano, ajenos al actor.
Asegura que todo crédito se somete al análisis y constatación de la información suministrada, “ así que el demandante, como empleado bancario, que tenía perfecto conocimiento de este procedimiento, no podía incurrir en semejante torpeza del tamaño de una catedral ”; que por esa razón, el trabajador no podía exponerse a lo previsible, más cuando su hoja de vida, también inapreciada, muestra que era funcionario diligente, responsable y meritorio, que empezó como mensajero y finalizó como oficinista en el Departamento de Giros, en el de Remesas y Cartera.
Indica que el documento de folio 139 debió desecharse porque el Banco, sin elemento de juicio, arbitrariamente concluyó que se trataba de documento falsificado, el cual, en todo caso, no presentó el demandante, sino su hermano NELSON EDUARDO; que aquel no aceptó, en el interrogatorio, hecho alguno que lo perjudicara o que beneficiara a la parte contraria; que en esa diligencia, se reiteró lo dicho en la denuncia penal “ y en consecuencia sus explicaciones ha debido aceptarlas el H. Tribunal, pero repito, por no tratarse técnicamente de una confesión, la referencia a esta prueba es francamente irrelevante ”.
Añade que la constancia de folio 36 y la liquidación de prestaciones debieron servir de base a la condena de indemnización, procedente, según el convenio colectivo; e indexada, con base en el certificado expedido por el DANE. Resalta que algunas de las declaraciones recepcionadas en el proceso fueron tachadas, por parcializadas; que el testigo PAVA USECHE dio cuenta de la conducta irreprochable del demandante, durante el tiempo en el que trabajaron juntos; por su parte el declarante MELO GARCÍA, aseguró que el responsable de los hechos investigados fue el hermano del actor, que éste era excelente compañero y siempre mostró arqueos de caja en orden; que ROJAS ROJAS, aseguró, que no fue testigo de que los extractos los presentara el accionante y que manifestó que lo hizo su hermano; que RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, investigador del caso, desconoce el resultado de la averiguación, la cual fue solicitada por el propio trabajador inculpado, que entrevistó al hermano, quien aceptó su responsabilidad.
OPOSICIÓN DEL BANCO POPULAR Sostiene que el sentenciador no magnificó la carta de despido, puesto que de ella se extraen los hechos atribuidos al accionante; que tales sucesos surgen precisamente del interrogatorio que él rindió y de las declaraciones, en la forma señalada por el ad quem; que sí existió relación de causalidad entre la falta y el despido, porque para establecer la veracidad de los hechos, se agotó una investigación. SE CONSIDERA En la comunicación de despido se atribuyó al accionante la conducta referente a que “ directamente o por interpuesta persona, con el fin de soportar la solicitud de crédito de vehículo a su nombre, por valor de $18.000.000,oo mcte.
Ante la Compañía de Financiamiento Comercial ‘FES’ según radicación No. 4254 acompañó extractos correspondientes a la cuenta corriente No. 210-25616 abierta en la oficina del Banco Popular Sucursal Bogotá, a nombre de WILLIAM BELTRÁN VANEGAS, con corte a los meses de diciembre de 1997, enero y febrero de 1998 logrando establecer según las diligencias adelantadas por nuestro Departamento de Seguridad, la inexistencia de esta cuenta corriente y en consecuencia, la falsedad de los extractos aportados ” (folio 99).
Pues bien, como lo señala la censura, el Tribunal no podía, sin incurrir en ostensible error de hecho, inferir que la demandada demostró la causa invocada para el despido, pues de la respuesta a la pregunta novena formulada en el interrogatorio absuelto por el accionante, no surge confesión alguna. En efecto, la aludida respuesta se consignó así: “‘ Tengo un hermano llamado NELSON EDUARDO BELTRÁN, él quería comprar la mitad de un camión NPL, al no tener la plata se iva (sic) a solicitar un crédito, pero el no podía por lo que estaba reportado en DATACREDITO ASOBANCARIA, me pidió el favor que yo tramitara ese crédito con la condición de que los papeles de el carro quedaban a nombre mío. Días después me trajo la solicitud de el crédito para ser diligenciado y anexé mi fotocopia de la cédula, certificado de ingresos y retenciones, carta laboral expedida por el Banco y le entregué esos papeles que siguiera su curso el trámite de el crédito, cuando el los llevó a la FES no se los radicaron porque faltaba promedios o extractos de una cuenta a nombre mío, pero en ese momento no me consultó y vine yo a saber cuando me llamó el Departamento de Seguridad que se había anexado unos extractos que no correspondían ni a mi cuenta, es decir por ser cuenta corriente y yo tenía cuenta de ahorros en el Banco.
Después cuando hablé con mi hermano él me dijo que había pagado $50.000,oo pesos para que le hicieran esos extractos. Así fue que los pasó a la corporación y le negaron el crédito sin yo tener idea de nada, por esta razón siendo mi hermano y todo, yo lo demandé por abuso de confianza y estafa”. Como puede verse, el accionante no admitió conducta alguna que se le pudiera reprochar, porque el trámite de un crédito, en su propio nombre, no constituía irregularidad alguna, así fuera para beneficiar a su hermano NELSON EDUARDO; y, el Tribunal no podía desvincular tal hecho, del otro al que también aludió el absolvente, de haber sido su hermano, quien obtuvo y utilizó unos extractos bancarios que no correspondían a su cuenta, y que por ello le formuló denuncia penal.
No obstante, el ad quem no hizo reflexión alguna respecto a todos los hechos anotados en la respuesta ofrecida por el interrogado, y así no valoró su contenido en forma acertada, sino equivocada, por estimar, aunque no lo dijera expresamente, que del dicho del actor se derivaba una confesión judicial. En armonía con lo expuesto, se dejó de apreciar la aludida denuncia penal que formuló el demandante, el 24 de julio de 1998 (folio 35).
De haber observado ese documento, el fallador hubiera hallado que no podía endilgarse una conducta irregular a WILLIAM GILBERTO, puesto que él puso en conocimiento de las autoridades, los hechos que consideró reprochables, aún tratándose de su hermano, NELSON EDUARDO BELTRÁN VENEGAS. En consecuencia, esta circunstancia refrenda que es ostensiblemente desacertada la inferencia del juzgador, en punto a la existencia de la causa invocada por la entidad, para su despido, porque no existe prueba de la responsabilidad o autoría del actor, ni que él directamente o por interpuesta persona presentara unos extractos apócrifos; por el contrario, las argumentaciones contenidas en aquella respuesta novena del interrogatorio de parte, se refrendan con el contenido de la denuncia penal.
Al respecto, no puede pasar desapercibida la anotación del recurrente, de las implicaciones que tiene una falsa denuncia, es decir, que no existe razón para descartar esa documental. Conforme a lo dicho, surge el desatino fáctico manifiesto y procede el quebranto de la sentencia censurada. Ahora, para la definición de instancia importa indicar que el Asesor Regional de Seguridad remitió carta del 23 de junio de 1998, al Asistente Regional de Personal de Bogotá, en la que anexa el informe del investigador y destacó que “ aparentemente el prenombrado funcionario (demandante) sólo prestó el nombre para la tramitación del crédito a su hermano, de lo cual existe una carta firmada por el Sr. Nelson Eduardo Beltrán Venegas – hermano del mismo, en la cual acepta haber comprado los extractos por la suma de $50.000,oo ” (folio 95).
Acorde con lo anterior, resulta claro que en la investigación adelantada por el propio Banco no se estableció la responsabilidad de WILLIAM BELTRÁN VENEGAS. Por el contrario, en aquella carta, dirigida al BANCO POPULAR, el 16 de junio de 1998, a la cual se refiere el mencionado Asesor, efectivamente el citado NELSON EDUARDO, hermano del accionante, manifestó: “ pasé la solicitud de crédito para vehículo en la Fes, a nombre de mi hermano William Beltrán, ya que me encontraba impedido para solicitarlo a mi nombre por estar reportado en la Sin Fin, William me entregó los documentos correspondientes, como son fotocopias de la C. C., Cr.
Ingresos y Retención, carta laboral, para hacer -sic- anexados a la solicitud. Cuando estaba entregándolos la persona que los recibió me dijo que hacían falta los extractos. Como necesitaba el crédito rápidamente, un amigo me aconsejó que fuera a la 34 con 13, que allí los conseguía, fui y sin contra con la aprobación de mi hermano William, a una de estas personas que me preguntó que qué necesitaba.
Le comenté que unos extractos. Me cobró $50.000 y después me los entregó y me comentó que no iba a tener problemas, porque estos eran legales, porque los hacía en los Bancos. Me hago responsable de cualquier problema que mi hermano tenga con Uds. Y asumo cualquier responsabilidad que balla (sic) a tener y quedo a su disposición para cualquier cosa que Uds. pongan a consideración ya que no conté con mi hermano para hacer esto y quiero que quede el nombre de William limpio como siempre a (sic) estado trabajando en su Banco.” (folio 34, igual a 140).
De modo que aún cuando el trámite del crédito ante la entidad “FES”, se efectuó a nombre de WILLIAM GILBERTO, no por ello podía concluirse, como se indicó en la carta de despido, que él, “ directamente o por interpuesta persona (..) acompañó extractos ” falsos, de una cuenta inexistente, porque, se repite, de lo que si hay certeza es de que fue su hermano, NELSON EDUARDO BELTRÁN VENEGAS, quien admitió su responsabilidad en la conducta, de la cual fue ajeno el demandante, al punto que éste lo denunció penalmente.
Tampoco se encuentra razón para que el Banco esperara más de 1 mes, para finalizar el contrato de trabajo y responsabilizar al actor, después de adelantada la correspondiente investigación, la cual surgió por petición del Asistente Regional de Personal del Banco, al Asesor de Seguridad, según la comunicación obrante a folio 139, de fecha 8 de mayo de 1998, averiguación que finalizó el 19 de junio de ese año (folios 96 a 98) y fue puesta en conocimiento del Departamento de Personal, el día 23 siguiente (folio 95).
Mientras que al actor, se reitera, se le desvinculó luego de transcurrir más de 1 mes, el 30 de julio (folios 99 y 100). Luego, si bien en principio era posible estimar que las diligencias adelantadas en la correspondiente investigación, ameritaban un plazo, entre mayo y junio de 1998, no había razón para que, después de esta fecha, transcurriera otro hasta el 30 de julio.
Pero, en todo caso, se reitera, para concluir, que no se acreditó la justa causa del despido, esto es, que no existe prueba de la conducta imputada al trabajador, o de que él fuera quien consiguiera y aportara, a la “FES”, unos extractos bancarios de una cuenta inexistente. Por lo dicho, se revocará parcialmente la decisión absolutoria de primer grado, para en su lugar condenar al pago de la indemnización por despido, indexada.
Para su liquidación se tiene en cuenta que las partes no controvirtieron que el contrato de trabajo duró del 15 de junio de 1990 al 29 de julio de 1998; mientras que el salario promedio base de liquidación, se fija, con sustento en la documental de folio 90, en la suma de $918.221. Luego aquella indemnización convencional equivale a $19.791.488,oo, puesto que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo (folios 14 y 15), para los trabajadores con más de 5, y menos de 10 años de servicios (el actor tenía 8.125 años de antigüedad), les corresponden 98 días de salario por el primer año, y 77 adicionales, por los siguientes, y proporcionalmente por fracción. La indexación de ese rubro, hasta abril de 2006, y desde julio de 1998, se obtiene al dividir el IPC de aquella fecha (164.98), entre el de la segunda (98.25); restarle 1 a este resultado y multiplicarlo por el capital a indexar, $19.791.488,oo; de donde aquella indexación asciende a $13.442.096,oo, por la cual también se condenará a la accionada.
Así queda satisfecho el alcance de la impugnación No se impondrán costas en casación, ni en la segunda instancia, porque prosperaron las impugnaciones formuladas por la parte actora; las de la primera instancia, se fijarán a cargo del demandado, condenado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de abril de 2005, en el proceso que promovió WILLIAM GILBERTO BELTRÁN VENEGAS contra el BANCO POPULAR S. A., en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo, en punto a la indemnización por despido y su indexación. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En instancia, se REVOCA la decisión de primer grado, en cuanto a la absolución de aquellos conceptos, para, en su lugar, CONDENAR al Banco al pago de la suma de $33.233.584,oo, por indemnización convencional por el despido injusto, más la indexación tasada hasta abril de 2006.
Sin costas en casación, ni en la segunda instancia. Las de la primera a cargo del demandado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20