CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26910 INADMISIÓN Janeth Bernal de Preciado República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 070 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de JANETH BERNAL DE PRECIADO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 29 de septiembre de 2006, mediante la cual confirmó en lo fundamental, la dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, el 11 de noviembre de 2005, y la condenó a la pena principal de 35 meses de prisión y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautora de las conductas punibles de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa. 2 Rad. 26910 INADMISIÓN Janeth Bernal de Preciado República de Colombia t u Corte Suprema de Justicia HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: "El 2 de abril de 2001, a eso de las 3:15 p.m. en la sucursal San Fernando de la oficina de CONAVI de esta ciudad, fue capturada la señora María Betty Mora Esquivel en el momento en que retiraba $4.000.000 correspondientes a un crédito que había obtenido de la misma entidad valiéndose de información y de documentos falsos — entre ellos el certificado de ingresos, carta laboral, comprobantes de pagos recibidos y el certificado de ingresos y retenciones del año 2000-, acción esta última que llevó a cabo- con Oscar Fernando Preciado Castrillon y Janeth Bernal Preciado — una abogada pariente de éste-".
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de Cali, el 5 de abril de 2004, acusó, entre otros, a Janeth Bernal de Preciado por las conductas punibles de falsedad en documento privado, falsedad en documento público y estafa, decisión que fue confirmada el 12 de octubre de 2004. 2. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, el 11 de noviembre de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a la procesada a la pena principal de 35 meses de prisión y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las sanciones accesorias 3 Rad. 26910 INADMISIÓN Janeth Bernal de Preciado República de Colombia Corte Suprema de Justicia de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y a la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogada, como coautora de las conductas punibles de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, el 29 de septiembre de 2006, al desatar el recurso, lo confirmó en lo fundamental, toda vez que revocó la pena accesoria impuesta a su defendida, esto es, la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado. Contra la anterior decisión, el defensor de la procesada interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo El defensor, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, el "artículo 287 del Código Penal por falta 4 Rad. 26910 INADMISIÓN Janeth Bernal de Preciado República de Colombia Corte Suprema de Justicia de aplicación del artículo 39 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 29 de la Constitución Política".
Afirma que su defendida fue investigada y condenada por las conductas que realizó María Betty Mora Esquivel. Así mismo, señala que "el único delito de falsedad material en documento público, se encuentra agotado en el certificado de la DIAN espurio". Comenta que con respecto a Mora Esquivel se agotó el "fenómeno de la unidad procesal", siendo investigada posteriormente por los delitos de falsedad material en documento público, en virtud de un certificado de ingresos y egresos de la DIAN del año 2000 y un certificado de tradición de un inmueble, documentos que entregó a la entidad bancaria para la obtención del préstamo, que fueron objeto de averiguación y conllevó a la condena de Bernal de Preciado.
Luego de reseñar los argumentos por los cuales se precluyó la investigación a favor de Mora Esquivel, aduce que esa decisión se adoptó porque al certificado de ingresos y retenciones expedido por la DIAN se le calificó como un documento privado. A continuación recuerda el artículo 8° del Código Penal. Y, seguidamente concluye que a Mora Esquivel se le imputó el cargo de falsedad en documento privado, razón por la cual no era posible adelantar nueva 5 Rad. 26910 INADMISIÓN Janeth Bernal de Preciado República de Colombia - 1 atari Olar's Corte Suprema de Justicia investigación, debiéndose dar aplicación al artículo 39 de la Ley 600 de 2000.
De otro lado, con respecto al folio de matricula inmobiliaria No. 370-338434, asevera que se aportó en fotocopias simples y que, comparado con el original remitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se advierte que es auténtico, elemento utilizado como medio engañoso por quienes tramitaban los prestamos, lo cual no configura el delito de falsedad en documento público.
Frente a este punto afirma que en el supuesto que se aceptara que la fotocopia simple del certificado de libertad fuera falsa, ésta no tendría ningún valor probatorio, de acuerdo con lo reglado por el "artículo 254 del Código de Procedimiento Penal"(sic). Así mismo, insiste en que el folio de matricula inmobiliaria fue el medio utilizado para estafar a Conavi y que se debió dar aplicación al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, ordenando el archivo de las diligencias.
También manifiesta que si a Mora Esquivel se le precluyó la investigación, entre otros, con el argumento que el certificado de ingresos y egresos del año 2002 era un documento privado, a su defendida se le debió hacer extensiva dicha tesis, habida cuenta que son los mismos hechos y las 6 Rad. 26910 INADMISIÓN Janeth Bernal de Preciado República de Colombia ‘ 44.1t: Tirdi tW32111 I Corte Suprema de Justicia actividades fueron idénticas, caso que aquí no sucedió, en tanto que Bernal Preciado fue condenada por el delito de falsedad material en documento público, olvidándose que la "inferencia lógica — jurídica" era la cosa juzgada.
Después de reiterar lo anteriormente expuesto, acota que se tomaron "dos decisiones totalmente diferentes" por los mismos hechos, correspondiendo aplicar el principio de favorabilidad, esto es, la preclusión de la investigación. En consecuencia, solicita a la Corte "CASAR PARCIALMENTE esta decisión, excluyendo el injusto de FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO de la decisión proferida en la sentencia de segunda instancia, ajustando la nueva decisión a la que comporta el caso que nos ocupa".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal 7 Rad. 26910 INADMISIÓN Janeth Bernal de Preciado República de Colombia bit.4,21.--r -.el ves Corte Suprema de Justicia Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que en este supuesto sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que las conductas punibles por las que fue condenada la acusada ninguna supera el tope máximo de los 8 años. En efecto, de acuerdo con lo plasmado en los fallos se sabe que a la procesada se le condeno por los siguientes delitos: -Falsedad material en documento público, que de acuerdo con el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, en su inciso primero, contempla una pena de prisión de 3 a 6 años.
Y, si se tiene en cuenta lo que reglaba el artículo 220 del Decreto 100 de 1980, la pena privativa de la libertad oscilaba entre 2 y 8 años de prisión. - Falsedad en documento privado, que de acuerdo con el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, contempla pena privativa de la libertad entre uno 1 a 6 8 Rad. 26910 INADMISIÓN Janeth Bernal de Preciado República de Colombia Corte Suprema de Justicia años de prisión. De la misma manera el artículo 221 del Decreto 100 de 1980 reglaba la citada conducta punible con una pena privativa de la libertad de 1 a 6 años.
Por último, a la acusada se le atribuyó la conducta punible de estafa en grado de tentativa que de acuerdo con el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, legislación por la que fue condenada estatuye una pena privativa de la libertad entre 2 a 8 años, que aplicando la rebaja de pena reglaba para el dispositivo amplificador del tipo de la tentativa, arroja como pena privativa de la libertad de 1 año 6 años de prisión. Ahora bien, si se tiene en cuenta lo que preceptuaba el artículo 356 del Decreto 100 de 1980, se advertirá que la estafa tenía como pena privativa de la libertad de 1 a 10 años de prisión. Si embargo, si se aplica la rebaja de pena por razón de la tentativa, dicho guarismo queda de 6 meses a 7 años y 6 meses de prisión. En la medida en que los hechos ocurrieron en el mes de abril de 1991, resulta claro que la ley procesal vigente era la Ley 553 de 2000 que reglaba como presupuesto para acceder a la casación común, entre otras cosas, que la conducta punible tuviera "señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad'.
Por manera que en este asunto sólo procede la casación excepcional 9 Rad. 26910 INADMISIÓN Janeth Bernal de Preciado República de Colombia -11NS 4 4-- Corte Suprema de Justicia En tales condiciones, se advierte que la casacionista no cumplió con la carga de señalar y fundamentar si con la impugnación pretendía la protección de una garantía de un derecho fundamental o el desarrollo de la jurisprudencia. Frente a este punto vale recodar, como también lo ha hecho la jurisprudencia de la Sala, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera suscinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las 10 Rad. 26910 INADMISIÓN Janeth Bernal de Preciado República de Colombia - 1:;31,7 • Corte Suprema de Justicia normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Ninguna consideración al respecto hizo el casacionista y, por ende, lo que se impone es inadmitir la demanda interpuesta, amén de que tampoco cumplió con el deber que le asistía de satisfacer las demás exigencias legales que la demanda de casación conlleva (artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal), por cuanto que la misma no es un escrito de libre formulación en el que resulte procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, emergiendo necesaria una argumentación lógica y sistemática en la que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte resolutiva.
En efecto, respecto del único cargo fundado por los senderos de la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, se advierte que lo dejó a mitad de camino, en tanto que no dio las razones jurídicas por las cuales, en este asunto, debía aplicarse el contenido de los artículos 29 de la Constitución Política y 39 de la Ley 600 de 2000, por cuanto que el discurso argumentativo está dirigido a informar que la señora María Betty Mora Esquivel fue investigada en la misma actuación, pero que a ella se le precluyó la investigación a su favor con el argumento que los documentos por ella presentados tenían la connotación de privados. 11 Rad. 26910 INADMISIÓN ' Janeth Bernal de Preciado República de Colombia " Corte Suprema de Justicia De ahí que concluya que como quiera que el instructor calificó que el certificado de ingresos y retenciones era de naturaleza privada, siendo el sustento de la preclusión de la investigación, necesario resultaba que a su defendida se le aplicara dicha tesis jurídica.
Dicho de otra forma, la censora con el ánimo de evidenciar la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente, presenta unos argumentos de un funcionario judicial que se adoptó al interior de este trámite y que originó la ruptura de la unidad procesal, pero no demuestra que dichas consideraciones eran las atinadas, desde el plano de la juridicidad, y las proferidas al interior de este proceso no guardan correspondencia con las normas escogidas para solucionar el conflicto, imponiéndose la casación de la sentencia y, por ende, la absolución de la acusada por la conducta punible de falsedad material en documento público.
En consecuencia, el único cargo postulado por la defensa no cumple con los presupuestos legales para su admisión. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de JANETH BERNAL DE PRECIADO, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. 12 Rad. 26910 INADMISIÓN Janeth Bernal de Preciado República de Colombia, Orc-471-) Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, JANETH BERNAL DE PRECIADO, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGIFRE ¿D ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EZ DE LEMOS És AANCA 13 Rad. 26910 INIDMISIÓN Janeth Bernal de Preciado República de Colombia 1102,1 Corte Suprema de Justicia TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria