PAGE 9 Colisión 26910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26910 Acta No. 55 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y Tercero Laboral del Circuito de Neiva, respecto del conocimiento del proceso ejecutivo laboral instaurado por HILDA CECILIA ALVIRA DE GARCIA contra la NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION-.
I.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva al resolver sobre el mandamiento de pago elevado en la demanda ejecutiva promovida por el apoderado de HILDA CECILIA ALVIRA DE GARCIA contra la Nación – Fiscalía General de la Nación- se declaró incompetente para conocer del proceso y en su lugar lo envió a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, quien igualmente se declaró incompetente en decisión que adoptó el 12 de enero de 2005 (folios 94 a 95) y posteriormente la modificó en providencia del 16 de febrero de la misma anualidad (folios 99 a 100), con fundamento en que al tratarse de la ejecución de una providencia judicial la norma aplicable para determinar la competencia es el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia si “el título ejecutivo base de recaudo, esencialmente está conformado por las sentencias de fechas 20 de junio de 1996 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca y del 24 de septiembre de 1998 emitida por el Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección B-, confirmando la primera, razón por la cual, la jurisdicción competente viene a ser la laboral pero no la de este circuito judicial sino la de Cúcuta ”, y al modificar dicha decisión asentó que “involuntariamente el despacho omitió tener en cuenta que el Tribunal Administrativo de Arauca conoció de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Hilda Cecilia Alvira de García en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación-, a raíz de lo establecido por el art. 26 del Decreto Ley 2651 de 1991, en otras palabras, actuó como Tribunal de Descongestión, pues de este asunto venía conociendo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En estos términos, en aras de garantizar el debido proceso junto con la aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, el despacho de oficio, habrá de modificar su providencia de fecha 12 de enero último pasado, en el sentido de remitir el expediente a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral del Circuito Judicial de Cundinamarca, mas específicamente a la ciudad de Bogotá” (folio 99).
Como consecuencia de lo dispuesto por el Juez Laboral del Circuito de Neiva el expediente fue remitido a Bogotá en los términos atrás indicados, correspondiéndole por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que, a su turno, por medio de providencia del 11 de abril del año en curso consideró que la competencia estaba radicada en el juzgado ante el que inicialmente se presentó la demanda y no en él. Adujo, en síntesis, que la competencia en el presente evento debe mantenerse en cabeza del señor juez remitente, dado que “es el juez del conocimiento el encargado de adelantar el proceso ejecutivo, sin que sea causal de falta de competencia, el hecho de que la demandada, posea representación en todo el territorio nacional.
Ya que la demandante en su libre albedrío puede escoger, conforme a lo prescrito en el Art. 5 del C.P.T. y S.S., el lugar donde demandar a la parte pasiva de su acción, que para el presente caso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Neiva” (folio 105). Así las cosas, se declaró también incompetente y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que desatara el conflicto planteado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de la discusión consiste en determinar cuál es el juez laboral competente para conocer de la ejecución de las obligaciones que se originan en títulos ejecutivos emanados de la relación de trabajo de los empleados públicos, provenientes de sentencias judiciales dictadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para dilucidar el debate se impone advertir que no hay discusión que el asunto bajo examen es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, según se desprende del claro mandato establecido en el número 5 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que reza: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ( ) 5.
La ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema general integral que corresponden a otra autoridad” E igualmente del inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que dispone: “Efectividad de condenas contra entidades públicas( ) Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria” Y ello es así, toda vez que si bien es cierto el numeral 7º del artículo 134 B de la Ley 446 de 1998, concedió a los jueces administrativos la competencia para dirimir en primera instancia los procesos ejecutivos suscitados en condenas provenientes de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también lo es, que el artículo 164 ibídem difiere dicho conocimiento hasta tanto comiencen a funcionar los juzgados administrativos, acontecer que, como es sabido, aun no ha empezado a operar.
Hechas las precisiones en precedencia, resulta oportuno traer a colación lo que contempla el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, por cuanto este último fue el soporte de los juzgados para plantear su negativa de asumir el conocimiento del asunto, dado que para la Sala no es aplicable por las razones que se señalan: Dice el precepto en cita: “Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez de conocimiento, para que adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en fue dictada” Y el inciso quinto establece: “La ejecución por condenas impuestas en sentencias de Tribunales Superiores en única instancia o primera instancia o de la Corte Suprema en única instancia, se adelantará conforme a las reglas generales de competencia” 1º.
De la norma se desprende de manera paladina que su elemento teleológico estriba en el principio según el cual el juez de conocimiento es el juez de ejecución; factor de competencia no aplicable al asunto sometido a escrutinio de la Corporación, por cuanto se reitera, en tratándose, el sub lite, de la ejecución de las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca y el Consejo de Estado, no están en funcionamiento los jueces administrativos para que asuman la referida competencia. 2º.
En este orden de ideas, entonces, debemos acudir a la regla general de competencia por el factor territorial cuando se demanda a la Nación, establecida en el artículo 7º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 5º de la Ley 712 de 2001, el que instituye: “Competencia en los juicios contra la Nación. En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección del actor, cualquiera que sea la cuantía( )” (subrayado y resaltado fuera de texto). 3º.
De suerte que si la demanda ejecutiva fue presentada en la ciudad de Neiva, que es lugar del domicilio de la ejecutante tal como se desprende del libelo introductorio - folio 12 del cuaderno 1-, se debe respetar el fuero electivo del que hizo uso la demandante; por lo que se hace imperioso concluir que el conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva para conocer del proceso ejecutivo promovido por HILDA CECILIA ALVIRA DE GARCIA contra LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al cual se remitirá el expediente para que le imparta el trámite pertinente.
En mérito de lo expuesto La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral R E S U E L V E 1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de atribuirle al primero la competencia para conocer del proceso ejecutivo adelantado por HILDA CECILIA ALVIRA DE GARCIA contra LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN-; a dicho despacho se devolverá el expediente para que continúe el trámite. 2-.
Informar lo resuelto al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia