Micelio
26908(09-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 528 de 1964Ley 22 de 1977Ley 712 de 2001

PAGE 7 Recurso de queja 26908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26908 Acta No 55 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de queja contra el auto dictado el 31 de marzo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES 1.- Para el Tribunal de Barranquilla, el hoy recurrente en queja no tiene el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación por cuanto éste “se contrae al valor de la condena impuesta a la demandada en el fallo de primera instancia, consistente en el pago al demandante de la suma de $21.195.40 diarios por concepto da salarios moratorios a partir del 29 de diciembre de 1992, por lo tanto, el valor de la sanción moratoria se calcula entre la fecha atrás indicada y la fecha del fallo proferido por esta Sala, es decir, por un lapso de 1.781 días, efectuando la operación aritmética de multiplicar el salario diario reconocido por el juzgado de primera instancia por el lapso de tiempo a tras reseñado, resulta un producto de $37.749.007.40 que al ser colsalonados con las sumas de $1.197.539.63 por concepto de diferencia por despido injusto; la suma de $1.197.539.63 por concepto de diferencia de cesantía; la suma de $2.408.651.37 por concepto de intereses a la cesantía, nos arroja un gran total de $42.411.437.20 siendo esta cuantía inferior a la señalada en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, constitutiva del interés jurídico para el recurso de casación” (folio 269 cuaderno 1). 2.- En tanto, para que le sea concedido al demandante el recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2004 en el proceso que promovió contra la sociedad EL HERALDO LIMITADA aduce, a través de su apoderado, que el Tribunal no tuvo en cuenta la indexación como tampoco “fueron liquidadas las primas de vacaciones, ni las primas de navidad correspondientes a los años de 1983 y 1984 igual que no reconocieron los años mencionados para la respectiva liquidación total.

Obsérvese los folios 222-224-225 del proceso y se puede apreciar que la empresa demandada en forma renuente se negó rotundamente a presentar los documentos que acreditan que mi poderdante laboró en esa época. También se debe analizar profundamente y en detalle la providencia que fue favorable a mi poderdante por (sic) expedida por el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Barranquilla, sentencia contenida en los folios 232 a 239.

La suma correspondiente al saldo faltante por liquidar según el Tribunal Superior de Barranquilla es altamente superado por la suma arrojada por falta de liquidación en los años anteriormente mencionados. De esta manera se cumple con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001” (folio 1 cuaderno 2). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda.

Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; distinguiendo para ello que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Ahora, si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Por eso, no es el valor de la demanda inicial el que determina el interés para recurrir en casación, tal y como al respecto, en providencia de 29 de junio de 1999, expresó la Corte: “Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador.

Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso. “El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.

“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.

La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación. “Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne”. En el presente caso, el juez de primera instancia condenó a pagar por concepto de diferencia de la indemnización por despido injusto la suma de $1.056.238.80; por diferencia de cesantía $1.197.539.63; por intereses a la cesantía $2.408.651.37; por “salarios moratorios” la suma diaria de $21.195.40 desde el 29 de diciembre hasta que se haga efectiva la obligación; y negó las demás pretensiones.

Contra el anterior pronunciamiento el demandante NO interpuso recurso de apelación, lo que significa, paladinamente, que se conformó o asintió tal decisión. El Tribunal, al conocer de la impugnación de la demandada, mediante sentencia de noviembre 10 de 2004 dispuso revocar las condenas impuestas por el a-quo y en su lugar absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por el promotor del litigio.

De lo anotado en precedencia se vislumbra que el intereses jurídico para recurrir del actor se determina por el valor de las condenas declaradas en el fallo por el juez de primer grado, que a la postre fueron revocadas en su integridad por el juez de la apelación, dado que, se itera, el demandante no mostró inconformidad con la sentencia del A- quo.

Y siendo ello así, indica que no incurrió entonces el Tribunal en el desacierto que le atribuye el recurrente en queja, pues su interés jurídico para recurrir a todas luces resulta inferior al mínimo exigido por el artículo 86 de la Ley 712 de 2001 para que proceda el recurso de casación ( $42.960.000); habida cuenta que el valor de los perjuicios ocasionados con la revocatoria de la sentencia de primer grado ascienden a $41.796.770.6, discriminados así: 1.

Moratoria $ 37.134.340.80. 2. Diferencia de indemnización por despido $1.056.238.80 3. Diferencia de cesantía $1.197.539.63 4. Diferencia intereses a la cesantía $2.408.651.37 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO ACOSTA LAGUNA contra la sentencia dictada el 1O de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue a la sociedad EL HERALDO LIMITADA. 2.

Enviar la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia