Micelio
26907(09-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Revisión 26907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Expediente No. 26907 Acta No. 55 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el apoderado de ARMANDO ALFREDO BELEÑO PRENT contra las sentencias de fecha febrero 12 de 2001 y octubre 8 de 2002, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.P.M-, en liquidación. I.

ANTECEDENTES Con fundamento en la causal 9ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de ARMANDO ALFREDO BELEÑO PRET formuló demanda de revisión contra las citadas sentencias con el específico propósito de que se “invaliden los fallos que revocó la sentencia del Juzgado 7º Laboral, proveniente del Tribunal y Cortes de Justicia en fallo octubre 8/2002( ) y se condene a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla( )” (folio 2 cuaderno 1) Fundó sus pretensiones, en suma, en que presentó demanda laboral en contra de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla para que, a través de un proceso ordinario, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba en el momento en que le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa, con violación a lo establecido en el artículo décimo octavo de la convención colectiva de trabajo ”al impedir ejercer el derecho de defensa”; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de mayo de 1995, condenó a la demandada a reintegrarlo, decisión que apelada por la parte convocada al juicio, fue revocada mediante sentencia del 12 de diciembre del 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en su lugar dispuso absolver a la demandada, fallo que no fue casado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; y que el “ fallo de la Corte Suprema de Justicia de fecha octubre 8 de 2002, que confirma lo fallado por el Tribunal en sala de casación es ilegal y viola principios constitucionales Art. 29 el debido proceso y el derecho de defensa, en razón que ni siquiera fue escuchado en descargos( ) para sancionarlo disciplinariamente, sanción que además viola convención colectiva( ) se violó el régimen probatorio en razón que no ha sido escuchado en interrogatorio, se violó los contenidos del Decreto 012/1968, en razón que la sentencia acosada (sic) es violatoria de la ley sustancial por infracción directa, por el desconocimiento del Art. 467 C.S.T.”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, es desafortunada la alusión del recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por la potísima razón de que, en materia laboral, la Ley 712 de diciembre 5 de 2001 reglamentó dicho medio de impugnación, estipulando específicamente en su artículo 31 las causales por las cuales es dable interponerlo y en los cánones 32 a 34 su trámite, motivos que fueron adicionados en lo regulado por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de donde resulta totalmente desatinado invocarlo fundado en una normatividad extraña al procedimiento laboral y, más aún, en unas causales no previstas por esta especial legislación. En efecto, las causales taxativas de este recurso extraordinario, según las previsiones de la Ley 712 de 2001, son del siguiente tenor: “1º Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida” “2º Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

“3º Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4º Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en éste”.

Y lo regulado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, expresa: “Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocidoo excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

(la frase señalada entre paréntesis fue declarada inexequible mediante sentencia C-835/03). Conforme a lo expresado, al contar con normas expresas en el estatuto procesal laboral, no es viable acudir a regulaciones procesales diferentes, al no existir vacío legislativo en la materia (artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), máxime que en el recurso interpuesto los hechos que sirven de apoyo a la recurrente no constituyen ninguna de las causales de revisión consagradas en materia laboral en la Ley 712 de 2001 y no se cuenta con la legitimación activa prevista en la Ley 797 de 2003.

Sin necesidad de mayores consideraciones, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E Primero: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por el apoderado de ARMANDO ALFREDO BELEÑO PRENT contra las sentencias de fecha febrero 12 de 2001 y octubre 8 de 2002, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.P.M-, en liquidación. Segundo. Reconocer personería al abogado OSCAR SAMUDIO FERRER, con tarjeta profesional No. 38.279 del Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero. Imponer al apoderado del recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia