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26905(26-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26905 Carlos Serrano Bermúdez vs Internacional Colombia Resources Corporation – INTERCOR-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26905 Acta No. 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS SERRANO BERMÚDEZ, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION -INTERCOR-.

ANTECEDENTES CARLOS SERRANO BERMÚDEZ demandó a INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION -INTERCOR-, con el fin de obtener el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la remuneración por dominicales y festivos, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, lo ultra y extra petita y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo pertinente al recurso extraordinario, afirmó que laboró para la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de diciembre de 1986 hasta el 3 de junio de 1996, fecha en que la empleadora dio por terminada su vinculación de forma unilateral e injusta. Señaló que desempeñó el cargo de Técnico 4 y sus últimos salarios, básico y promedio mensuales, fueron de $656.718.00 y $933.918.00, respectivamente.

Que, en vigencia de su contrato de trabajo, laboró 3400 días, sin embargo, al liquidar sus prestaciones sociales, le descontaron 16 por suspensión de contrato con motivo de huelga y afectaron el valor de sus prestaciones sociales. Afirmó que laboró en dominicales y festivos, que se le cancelaron sin los recargos de ley. Que la empresa alegó haber entregado cesantías parciales por valor de $6.607.650.00, pagos que desconoce por lo que aquella debe demostrar su entrega, así como la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Finalmente arguyó que, al efectuar la liquidación, se le retuvieron ilegalmente sumas por concepto de Fondecor, préstamo regular automático y préstamo de almacén, que deben ser reintegradas (folios 2 a 9 del cuaderno principal). La empresa accionada, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la vinculación laboral, sus extremos, los salarios básico y promedio mensuales y manifestó que canceló en su totalidad los beneficios laborales del demandante; que las prestaciones se pagaron por el tiempo realmente laborado; que la terminación del contrato obedeció a justa causa; que los descuentos fueron autorizados por el trabajador, quien además recibió pago parcial del auxilio de cesantías.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción (folios 135 a 141 del cuaderno principal). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 17 de febrero de 2004, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago. Absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e impuso las costas al actor (folios 499 a 510 del cuaderno principal).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2004, modificó el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de declarar que el contrato de trabajo que existió entre las partes, terminó por decisión unilateral e injusta del empleador; revocó el numeral segundo y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago; revocó el numeral tercero y condenó al reconocimiento de la indemnización por despido de $4.662.602.00; confirmó la absolución por las restantes pretensiones de la demanda; e impuso al actor el 60% de las costas causadas en las dos instancias.

En lo que interesa al recurso de casación, adujo el ad quem que: “Dominicales y festivos ”. “(…)” “Al respecto se debe recordar que nuestra jurisprudencia laboral de vieja data ha señalado que la prueba para demostrar el trabajo suplementario o de horas extras debe ser de una definitiva claridad y precisión, que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras laboradas (Sentencias de Casación laboral marzo 4/49, junio 15/45 y diciembre 18/53).

De igual manera, conviene precisar que cuando el trabajador alegue que laboró en días de descanso obligatorio, debe probar que efectivamente los ha laborado, por que se presume que el empleador ha dado cumplimiento a las normas que prohíben exigir o aceptar trabajos en esos días y esa presunción debe destruirse mediante prueba directa”. “En orden a demostrar el trabajo suplementario reclamado, la parte actora acompañó a su demanda copia de los recibos de pago de salarios correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1987, años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995 (folios 31 a 126), pero tales documentos carecen de valor probatorio para demostrar el trabajo en domingos y festivos reclamado por que no aparecen firmados por la parte a quien se oponen, así como tampoco fueron aceptados expresamente por ella, (artículo 269 del C.P.C.).

Y, si bien la parte actora solicitó que se citara al representante legal de la empresa demandada para que absolviera un interrogatorio sobre los hechos de la demanda, al igual que la inspección judicial con exhibición de los originales de los finiquitos o roles de pagos anexados al libelo, sin embargo no se pueden tener por ciertos los hechos que se proponía probar el demandante con tales medios probatorios, toda vez que no obra en el plenario que se hubiesen dado los supuestos previstos por los artículos 210 y 285 de la misma obra, aplicables por la integración de normas prevista en el artículo 145 del C.P. del T.” A continuación, señaló que la práctica de las pruebas anteriores se realizó por comisionado, y que aunque ante el Juzgado compareció el representante legal de la empresa, el interrogatorio no se llevó a cabo por ausencia del apoderado del actor, y si bien, durante la inspección no se exhibieron los originales de los comprobantes de pago, no aparece constancia en el acta de los hechos que estructuran la renuencia alegada, circunstancia que, consideró, impedía calificar la conducta de la empresa e imponerle la sanción prevista en el mencionado artículo 285, pues, con apoyo en la sentencia de esta Sala de fecha 27 de octubre de 1993, señaló que de no hacerse dicho pronunciamiento en el momento procesal pertinente, posponiéndose para la sentencia, se sorprendería al afectado vulnerando su derecho de defensa.

Absolvió de este pedimento ante la falta de medios que lo acreditaran. “Reajuste de cesantías e intereses a las cesantías ” “El a-quo absolvió a la empresa demandada del pago de estas reclamaciones por que considera que los 16 días descontados obedeció (sic) a la inactividad del trabajador durante la huelga realizada en la empresa,” y por que “no probó cuantitativamente los domingos y festivos que afirma haber laborado durante la relación contractual”.

“Ciertamente, como lo estableció el a-quo, la liquidación efectuada por la empresa se ajusta a la realidad procesal y no hay lugar al reajuste deprecado. En efecto, se tuvo en consideración el tiempo realmente laborado por el actor, por que parte del supuesto que trabajó durante el tiempo comprendido entre el 24 de diciembre de 1986 al 3 de junio de 1996, equivalente a 9 años, 5 meses y 9 días, menos 16 días de suspensión del contrato entre el 25 de abril y el 11 de mayo de 1990, según certificación expedida por la División Departamental del Trabajo visible a folio 413, para un total de 3.383 días laborados y no los 3.400 que señala el actor en su libelo, por que según el numeral 7º del artículo 51 del C.S. del T. El contrato de trabajo se suspende por huelga declarada ” “Y, como no se demostró que al trabajador no se le hubiere cancelado en legal forma los domingos y festivos que dice laboró durante la relación de trabajo, para efecto de incrementar el salario promedio que sirvió de base a lo pedido por estos conceptos, está bien denegada la reliquidación solicitada.” De la indemnización moratoria absolvió, por cuanto no se probó que la accionada adeudara suma alguna al trabajador por concepto de salarios o prestaciones sociales (folios 24 a 40 del cuaderno del Tribunal).

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirma la absolución por dominicales y festivos, reajuste de cesantías e intereses sobre las mismas, indemnización moratoria y devolución de sumas retenidas, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, que absuelve por domingos y festivos, reajuste de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones o su compensación en dinero, indemnización moratoria y devolución de sumas retenidas, y, en su lugar, condene por estos conceptos.

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados, y que se estudian conjuntamente, debido a los defectos de técnica que presentan. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de “violar directamente el parágrafo del artículo 54 A del C. P. L. Y S.S., artículo 276 del C. de P. C. y el artículo 5º de la Ley 527 de 1999, por falta de aplicación; y los artículos 210, 269, y 285 del C. de P. C. por indebida aplicación, consecuencialmente los artículos 127 y 179 del C. S. T. por falta de aplicación” En la demostración del cargo, después de transcribir el contenido de los artículos 54A, parágrafo, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 276 y 252-3 del Código de Procedimiento Civil; y 5 y 11 de la Ley 527 de 1999, señala que las mencionadas disposiciones son aplicables al caso, “ por cuanto los recibos de pago, elaborados por la empresa, afirmación no desmentida en parte alguna del proceso, son documentos impresos en la base de datos de la empresa, en la cual se encuentran archivados, y comunicados al trabajador en forma confidencial, con identificación digital constituido (sic) por el NIT de la empresa; presentados por una de las partes como anexos de la demanda con fines probatorios, y no tachados de falsos, ni desconocida su autoría o elaboración, constituyen documentos auténticos a la luz de tales disposiciones.” Dice que el Tribunal, en vez de hacer actuar la normatividad anterior, aplica los artículos 210, 269 y 285 del Código de Procedimiento Civil, señalando la ausencia de sus supuestos de hecho y la falta de la constancia para estructurar la renuencia solicitada.

Agrega que: “…para el caso no había cabida para aplicar el artículo 210 del C. de P. C., pues no practicó interrogatorio a instancia de parte demandante, por ausencia del apoderado del demandante en la diligencia. Mereciendo mención que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, sentencia del 17 de octubre de 1993, eliminó la obligación judicial de pronunciarse previamente sobre los hechos que se presumirían ciertos en caso de no comparecer el citado”.

“En cuanto al artículo 285 del C. de P. C. aplicable al proceso laboral, perentoriamente manda que: Quiere decir ello que todo decreto de inspección debe conllevar la orden de exhibición de los documentos o cosas a examinar. Para ello la parte que pidió la prueba debe llenar los requisitos del art. 284 del C. de P. C. y cumplidos estos se producirán las consecuencias negativas a exhibir, que no son otras que las de tener por ciertos los hechos que buscaba probar la parte interesada”.

“De tal suerte que uno es el pronunciamiento en el caso de oposición a la exhibición y otras las consecuencias negativas a exhibir, cumplidos los requisitos del art. 284 del C. de P. C.” “En cuanto al art. 269 del C. de P. C., si bien los recibos de pagos elaborados por la empresa, no fueron firmados ni manuscritos por ella, ya se dijo que son formas impresas de la base de datos, tampoco fueron tachados de falsos en la contestación de la demanda”.

“Las anteriores disposiciones no son aplicables exactamente al caso de la litis, por esta razón el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones a que se ha hecho referencia”. “La remuneración por labor en domingos y festivos, es elemento integrante del salario acorde con el art. 127 del CST, y si esta remuneración no corresponde al recargo del cien por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, tal como contempla el art. 179 del CST., la remuneración no es completa; lo que conduce al cumplimiento imperfecto de la obligación, de que trata el art. 1614 del Código Civil colombiano”.

(folios 19 a 22 del cuaderno de la Corte) LA RÉPLICA Anota que resulta para el censor confusa la aplicación de las causales de casación, pues acumula en el mismo cargo la infracción directa con la aplicación indebida. Aduce que las normas relacionadas en el ataque son de procedimiento, por lo que debió denunciar, en primer término, las disposiciones sustanciales trasgredidas y señalar que la vulneración se produce como violación de medio.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria en forma indirecta, al haber “apreciado indebidamente los artículos 210 y 285 del C. de P. C. y 54A del CPL y SS, lo que condujo a la violación indirecta por apreciación indebida de las siguientes normas sustanciales arts. 127, 142, 149, 150, 179 del CST y 1614 del C. C. C., violación que se produjo por apreciación errónea como consecuencia del error de hecho, que consistió en no dar por demostrado, estándolo, que los finiquitos o roles de pago acompañados con la demanda constituyen documentos auténticos.” Manifiesta que el error de hecho se produce como consecuencia de la equivocada apreciación de los finiquitos o roles de pago de folios 31 a 126, que contienen la cantidad de horas laboradas en domingos y festivos por el demandante, así como el valor asignado a dicho trabajo, esto es, liquidado en forma sencilla y no con el recargo del 100%.

Añade que el error en la “no-apreciación” de estos roles o recibos, como documentos auténticos, es tan evidente que, de no incurrir en dicho yerro, la decisión habría sido otra. Que, con este proceder, se deja de aplicar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (folios 22 a 23 del cuaderno de la Corte).

LA RÉPLICA Señala que el ataque no precisa los errores cometidos, que no detalla ni identifica las pruebas idóneas que son objeto de la apreciación errónea que aduce, y las que señala genéricamente como apreciadas erróneamente, no lo son por esta modalidad, sino que no se tienen en cuenta por su carencia de eficacia (folio 38 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El juicio de legalidad de la sentencia, que se realiza en sede de casación, exige que la formulación del recurso contenga un planteamiento lógico adecuado a ese fin, que permita destruir con suficiente claridad, la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, que les otorga seriedad y firmeza, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar la administración de justicia. La demanda de casación debe cumplir requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, cuya inobservancia conduce a que el recurso resulte inestimable e imposibilite el estudio de fondo de la sentencia impugnada.

En el sub lite, como lo advierte la oposición, la demanda que sustenta el recurso, incurre en graves e insuperables defectos técnicos, como pasa a explicarse: 1) La infracción directa, seleccionada en el primer cargo por el censor, representa la ausencia en la decisión judicial de la norma pertinente para resolver el conflicto, lo cual supone que, para que se configure esta modalidad de violación, debe partirse del postulado de ser esa precisa norma la reguladora de la situación en concreto, y haber sido omitida por el juez, por ignorancia o rebeldía. Este ataque directo implica que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y no fáctica, como la presenta aquí el censor.

En efecto, el recurrente considera que las disposiciones reseñadas en el cargo (54 A del CPTSS, 276 del CPC y 5 de la Ley 527 de 1999), deben aplicarse para resolver la litis “por cuanto los recibos de pago, elaborados por la empresa, afirmación no desmentida en parte alguna del proceso, son documentos impresos en la base de datos de la empresa, en la cual se encuentran archivados, y comunicados al trabajador en forma confidencial, con identificación digital constituido (sic) por el NIT de la empresa; presentados por una de las partes como anexos de la demanda con fines probatorios, y no tachados de falsos, ni desconocida su autoría o elaboración, constituyen documentos auténticos a la luz de tales disposiciones.” 2) En el primer cargo, el impugnante omite plantear la violación de medio de las normas procesales reseñadas.

Ciertamente, en la proposición jurídica, el censor relaciona como trasgredidos por “falta de aplicación” los artículos 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 276 del Código de Procedimiento Civil y 5 de la Ley 527 de 1999 y, por indebida aplicación, los artículos 210, 269 y 285 del Código de Procedimiento Civil. Estas disposiciones, contentivas de reglas de procedimiento, conforme a reiterados pronunciamientos de esta Sala, pueden ser objeto de discusión en el recurso extraordinario de casación por vía directa, imputándose la violación de medio o puente, que se presenta cuando se acusa una decisión judicial como violatoria de la ley sustancial, mediante la vulneración de otra norma no sustancial. 3) En relación con el segundo cargo, el recurrente se equivoca al seleccionar la vía de ataque.

Efectivamente, la acusación se dirige por la vía de los hechos debiendo hacerlo por la de puro derecho, mediante la imputación de violación de medio de la ley instrumental, pues, la absolución del pago de los dominicales y festivos encuentra apoyo en el hecho de que los documentos de folios 31 a 126, con los que se pretende demostrar su incorrecta liquidación, no aparecen firmados por la parte a quien se oponen ni son aceptados expresamente por ella.

Y ello es así, porque la decisión absolutoria del Tribunal se fundamenta en el cuestionamiento que hace sobre la validez de los mencionados documentos, por lo que, no hay, en consecuencia, un error evidente de hecho en la estimación de las pruebas como lo sostiene la impugnación, sino desconocimiento del valor probatorio de los documentos denunciados.

Sobre el tema conviene recordar que el criterio reiterado de esta Sala de la Corte, es que los asuntos relacionados con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, solo son susceptibles de impugnación por la vía directa. En relación con este punto es pertinente rememorar lo expresado en la sentencia del 7 de febrero de 2001, radicado 15438, en donde se manifiesta: “Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles.” 4) Además, en el segundo cargo, el recurrente incurre en la contradicción de denunciar la apreciación errónea y la falta de estimación de los finiquitos o roles de pago de folios 31 a 126.

Desacierto del impugnante, pues estos documentos no pueden ser, al mismo tiempo, indebidamente valorados y dejados de apreciar por el juzgador. En relación con el tema, dice el censor: “Equivocada apreciación de los finiquitos o roles de pago obrantes a folios 31 a 126, que contienen la cantidad de horas laboradas en domingos y festivos, por el señor CARLOS AURELIO SERRANO BERMÚDEZ, y el valor asignado por ese número de horas, liquidado en forma sencilla y no con el recargo del cien por ciento (100%), de que trata el art. 179 del CST.

Para la época, es decir, antes de la modificación de este artículo por el art. 26 de la Ley 789 de 2002”. “El error en la no-apreciación de los roles o recibos de pago como documentos auténticos son tan evidentes, que de no haberse cometido la (sic) habría sido otra,” Por las razones precedentes, los cargos se desestiman. Costas a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 19 de noviembre de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS SERRANO BERMÚDEZ contra INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION –INTERCOR-.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 23 23