CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 26904 LIBIA ESTHER MONCADA LAPEIRA VS. BCH EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 26904 Acta No.33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).
Se decide el recurso de casación interpuesto por LIBIA ESTHER MONCADA LAPEIRA contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que la recurrente promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES La actora solicitó la nulidad del acta de conciliación celebrada el 22 de agosto de 1991, y en consecuencia, la declaración atinente a que fue despedida sin justa causa y que tiene “ el status de pensionado vitalicio como trabajador oficial ”; pretendió, además, el pago de la pensión consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo; los auxilios ópticos; la sanción por mora; los intereses moratorios; la indexación y la indemnización convencional por el despido; en subsidio, la pensión sanción y los intereses moratorios.
Expuso que trabajó para el BCH, del 15 de julio de 1980 al 22 de agosto de 1991, como empleada de la agencia de Pamplona, con un salario básico de $120.580; que la “ causa del retiro obedeció a una conciliación ”, celebrada en la última fecha reseñada; que “ la causal invocada por el empleador, a través de la aparente conciliación para dar por terminado el contrato de trabajo de quien represento, jamás existió ”; que el 12 de febrero de 2002 agotó el procedimiento gubernativo; explicó, ampliamente, que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta, con el régimen de una empresa industrial y comercial del Estado, y que sus servidores son trabajadores oficiales; también, extensamente, señaló los motivos por los cuales debe considerarse inválida la conciliación celebrada por las partes; en especial, se refirió a que la Ley 23 de 1991 estableció su improcedencia en el caso de personas de derecho público; además, que el acta contiene una renuncia a derechos mínimos, como los beneficios derivados del reglamento interno de trabajo, y que el representante legal del Banco no fue quien la formalizó. El BCH se opuso a la demanda.
Adujo que la conciliación celebrada, era válida por no tener vicio alguno del consentimiento; indicó que el contrato de trabajo se desarrolló del 9 de julio de 1980 al 16 de agosto de 1991, en el cargo y con el salario anotados por la accionante; que finalizó por mutuo acuerdo; admitió además que se agotó la vía gubernativa en la fecha arriba indicada.
Manifestó que el régimen aplicable al Banco era el de las empresas industriales y comerciales del Estado, hasta la expedición del Decreto 2282 del 18 de diciembre de 1991; que desde ese mes se disminuyó el capital estatal a menos del 90% y que por ello sus servidores no son trabajadores oficiales. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación; cosa juzgada; inexistencia de las obligaciones que se reclaman y pago (folios 171 a 183 y 329 a 340).
La primera instancia terminó con la sentencia del 4 de noviembre de 2004, que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pamplona, en la que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió de todo pedimento; dispuso el reconocimiento de las costas a cargo de la accionante (folios 566 a 570). SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por la demandante, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se confirmó, con fijación de costas al actor (folios 31 a 42).
El ad quem estableció que el contrato de trabajo que vinculó a las partes duró del 9 de julio de 1980 al 18 de agosto de 1991 y que terminó “ bilateralmente ”, “ en virtud de la conciliación ” vista a folio 16. Se ocupó del tema propuesto por el apelante, del régimen aplicable a los trabajadores del Banco, y consideró, con sustento en los documentos de folios 49 a 61, 63 y 161 a 170, que la entidad es una sociedad de economía mixta; que, de acuerdo con los folios 152 y 213, su composición accionaria, a diciembre de 1990 y 1991, era del 94.01% y 87.65%, respectivamente; transcribió el artículo 45 de sus estatutos, acerca del carácter general de trabajadores oficiales de sus servidores, en el evento de que el Banco se sometiera al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, o, de servidores particulares, en caso contrario.
Explicó que el aludido capital estatal, para 1991, conducía a la conclusión de que la sociedad de economía mixta demandada se regulaba por reglas de derecho privado y que por ello la actora no era trabajadora oficial, como pretendía. Acerca de la “ prescripción en materia laboral ” indicó que estaba gobernada por los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, por lo que al existir normas específicas en ese campo laboral, no podía acudirse a otros preceptos, como los invocados por el apelante, del CCA, del CC y del Decreto 3135 de 1968.
Concluyó que la accionante tenía 3 años, desde la fecha de celebración de la conciliación, agosto de 1991, para reclamar su nulidad y que sólo la pretendió mediante reclamación del 12 de febrero de 2002 (folios 24 y 25); de allí que estimara viable la prescripción declarada por el a quo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelve el cargo propuesto, junto con la réplica del Banco.
Propone que se “ CASE totalmente la sentencia impugnada en cuanto declaró probada la excepción de mérito de prescripción, confirmó las condenas dispuestas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, en la Sentencia de primer grado del 04 de Noviembre de 2004, para que una vez convertida la H: Corporación en Tribunal de instancia, REVOQUE, (sic) declaración de PRESCRIPCION de la Conciliación y las dichas condenas impuestas por el a-quo y en su lugar se acceda a las pretensiones y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Todas conforme a las pruebas que aparecen el expediente y conforme al principio de favorabilidad para el actor Trabajador Oficial. “En cuanto a las Costas se impongan al demandado.” (folios 10 y 26). CARGO ÚNICO Dice que “ La sentencia es violatoria indirectamente de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 C.S.T.S.S (sic),151 del C.P.T.S.S. que conduce a la inaplicación del artículo 5° del decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969, 468 del Código de Comercio, 2 y 11 del de la ley 6 de 1945, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 48 del Decreto 2127 de 1945 arts. 30, 31, 32, 33; 7 literal a), 4, 492, 19, 58, 60, 104, 105, 107, 108, 116, 122, 259, 467, 468, y 469, del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1502, 1508, 1515, 1740, 1741, 1742, 1757 del Código Civil, Decreto 758 1990, 177 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1, 3° del Decreto 3130 de 1968, 1050 de 1968, art.30, 3° del Decreto ley 130 de 1976, 1, 2, 38, 38 (sic),92, 97, 121 de la ley 489 de 1998, 4 de la ley 33 de 1985, 173.7, 246-2 del Decreto ley 663 de 1993, 24 y 49 de la ley 446 de 1998, art. 8 a 12 del Decreto 020 de 2001, 2,6, 25, 53, 121, 122, 123, 128, 209, 210 de la Constitución, 28 numeral 9, 164, 440, 441, 442, 444,del Código de Comercio, 20, 78 del C.P.T.S.S. 332 del C.P.C. Ley 38 de 1989 artículo 26, artículo 2159 C.C., artículo 59 ley 23 de 1991, versión original ”.
Dicha violación legal la atribuye a los siguientes “ errores manifiestos de hecho ”, en los que dice incurrió el Tribunal: “1- No dar por demostrado, estándolo, que el Representante legal del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado era el Dr. ARTURO FERRER CARRASCO y NO, la Sra. SOFFY SALAS BARAJAS el 22 de Agosto de 1991.(folios 37, 323, 349, 364, 365, 382, 417, 469, 470, c1) “2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue trabajadora particular al servicio del Banco Central Hipotecario (Folio 38,39,c2) “3- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante en su condición de trabajador oficial del Banco Central Hipotecario, ‘se le debe aplicar, para efectos de resolver las pretensiones planteadas, el régimen de los servidores oficiales.(flio.365 c1) “4- No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación del Contrato de Trabajo con la actora, la entidad demanda (sic) obró con dolo en la conciliación que es un vicio del consentimiento artículo 63 c.c.( Flios 37,539,c1).
“5- Dar por demostrado, no estándolo, que obra el fenómeno de la Prescripción (folios 39, 40 del C2, contrario a los artículos 1740, 1741, 1742 C.C. y 1° de la Ley 791 de 2002) “6- No dar por demostrado, estándolo, que la Conciliación celebrada en Pamplona el día 22 de Agosto de 1991, ante el inspector de Trabajo, está viciada de nulidad, conforme al régimen aplicable a las Empresas industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores.
“7- No dar por demostrado, estándolo, la Demandada no podía hacer conciliaciones con los Trabajadores oficiales como la actora a 22 de Agosto de 1991 (art. 23 C.P.T.) ”. Después de reproducir el texto de la sentencia acusada, el recurrente se refiere a los artículos 28-9, 164, 440 a 442 del C. de Co. correspondientes a la representación de las empresas, a la inscripción en el registro mercantil y a sus efectos; también alude a los artículos 24 de la Ley 446 de 1998, 210 de la C. P., 149 del C. C. A. y 245-3 del Decreto 663 de 1993, para destacar la designación del representante del Banco; enseguida se refiere a los estatutos de la entidad y al certificado de la cámara de comercio (folios 60 y 67), y, resalta la atribución del presidente, de nombrar, remover y aceptar la renuncia de los trabajadores del Banco; también la subordinación prevista en el artículo 42 de aquellos estatutos y el domicilio de los establecimientos y otras entidades, de acuerdo con el precepto 86 del C. de Co.
Adicionalmente copia el artículo 30 del Decreto 1050 de 1968, sobre la actividad de las empresas industriales y comerciales del estado. Afirma luego, que: “es manifiesto el yerro de la sentencia acusada al darle total respaldo a la comparecencia de la Sra. SOFFY SALAS BARAJAS (folio 37), quien obra como gerente de la Sucursal de Pamplona, cuando Representante Legal del Banco o entidad Demandada según la Ley era el Dr. ARTURO FERRER CARRASCO (folios 37, 323, 349, 364, 365, 382, 417, 469, 470, c1) y resultado de la cotejación (sic ) a la prueba del Reglamento interno de trabajo (folios 212, C1), el certificado de la prueba sobre el representante legal del B.C.H. a Agosto 22 de 1991 (..) Si bien en Pamplona se desarrollaba el servicio del Banco como una oficina el Representante legal en materia laboral por ser una entidad Nacional código de comercio arts. 28-9, 164, 440 a 444 y Laboral art. 24 y 149 C.C.A. y se torna ilegal que en materia laboral se usurpen las funciones del Presidente del Banco (..) quien podía disponer legalmente de los bienes del Estado de entidad NACIONAL (articulo 30 del Decreto 3130 de 1968) y remover o aceptar las renuncias del Trabajador, como se ha dejado visto en la norma arriba descrita que obviamente hace de la Actuación de la Señora Salas (sic) de Conciliación Inválida, Carente de competencia Territorial y funcional que quiebra la legalidad de los artículos contenida en los arts. Nos 1502, 1526, 1740, 1741, 1742 y 2159 de la ley civil, y la norma reseñada en materia de representación legal como de las funciones con su personal, viciando de nulidad absolutamente la Conciliación celebrada el 22 de Agosto de 1991 (folio 37, c1) ”.
Expone que el articulo 5 del Decreto 3135 de 1968, el 3 del 1848 de 1969, así “ como los estatutos del Banco Central Hipotecario que regulan las Empresas Industriales y Comerciales del Estado ”, señalan que sus servidores, por regla general, son trabajadores oficiales, hecho que además, dice, se desprende del oficio de folio 368, remitido al Juzgado del conocimiento, y, que por ello, el ad quem erró al concluir que la accionante no tenía esa categoría; que “.. al yerro llega el Tribunal porque no le reconoce vigencia al Decreto 080 de 1976 articulo 38 (folio 136 y 137,c1) que asimila al B.C.H. a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado a 22 de Agosto de 1991, y no podían conciliar con estos Trabajadores Oficiales como la actora LIBIA ESTHER MONCADA LAPEIRA, ACTUACION que es contraria a la articulo 23 del C.P.T.S.S. que estuvo vigente hasta febrero de 1996, por declaración de inexequibilidad de H. Corte Constitucional pero que por mandato de la ley 270 de 1996 y la sentencia 033 de febrero de 1996, no es retroactiva, lo que hace nulitable la conciliación celebrada..”..
Indica que “.. es de repetir que este yerro se produce porque el tribunal aprecia equivocadamente los folios 49 a 61 y 161 a 170, que corresponden al Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 15 de Agosto de 2003, y 17 de Octubre de 2003; que en nada es igual a la naturaleza jurídica del B.C.H. en Agosto de 1991; los folios 152 y 213 con relación a la Composición Accionaria, en consideración al folio 152 indica que el Estado tiene participación del 94.01% en el B.C.H. y por esta vía sería E.I.C.E. no obstante el mandato del articulo 38 del Decreto 080 de 1976, y el folio 213 a diciembre 31 de 1991 que certifica el mismo Banco con 87.65% que corresponde a los Accionistas: Banco de la República 52.34%, Banco del Estado 14%, Banco Cafetero 1.33%, Banco Ganadero 98 (sic), Banco de Colombia 1.84% y Gobierno Nacional, se le debe agregar el 4.69% de la accionista Caja de Previsión del B.C.H. que maneja recurso del Estado artículo 6 y 7 del Decreto 130 de 1976 y Decreto 1699 de 1999, como artículo 12 del Decreto 020 de 2001, que en total representan el 92.34% de participación Estatal en B.C.H. a 31 de Diciembre de 1991.Del folio 63 solo aprecia el artículo 2° y limita a interpretar que el B.C.H. es simplemente una sociedad de economía mixta empero la ley Decreto 080 de 1976 articulo 38, el Decreto 1050 de 1968, 3130 de 1968,y 130 de 1976, Decreto 020 de 2001 (Folio 148 c1) asimilan al B.C.H. como una Empresa Industrial y comercial del Estado (folio 38, c2) y en este sentido desconocerle a la verdadera condición de la Trabajadora Oficial a la actora y la naturaleza jurídica del B.C.H., violentado la norma de orden publico que le acredita ser un trabajador oficial a LIBIA ESTHER MONCADA LAPEIRA, artículo 5° del decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1699 de 27 de junio de 1997, 1730 de 1991, por lo que es imperioso desquiciar la sentencia..”.
Agrega que “.. existen normas especiales en materia de prescripción artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y porque se trata de la Nulidad de un ACTO y no de un derecho laboral y a dicha situación Jurídica no le corresponden los efectos trienales de la Prescripción Laboral y por más que la ficción del artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, hasta tanto el Juez no califique el despido el Contrato de Trabajo no se rompe y es palmario que trae como consecuencia los beneficios que se reclaman (sic) la demanda de la actora, unido a esta situación jurídica con la sentencia se violan derechos ciertos e indiscutibles y que igual en el acuerdo conciliatorio violan la norma sustancial del Trabajador Oficial, violación que se nota al apreciar correctamente el folio 37 de la Conciliación, los estatutos del B.C.H. artículo 45 que determina que los trabajadores de la entidad son trabajadores oficiales por regla general (folio 68 c1) y porque deja de apreciar el folio 386 sobre la pensión vitalicia y que no aplica el decreto ley articulo 38 del decreto ley 080 de 1976 ”; que “..De los folios 37 y 136, c1, resultaba evidente la nulidad de la conciliación como quiera que está configurado (sic) la desvinculación ilegal del actor (La retiran de la institución el 16 de Agosto y Firma Conciliación 22 de Agosto) pues no solo resultaba conciliando derechos ciertos como los establecidos en el reglamento interno de trabajado, de PENSION VITALICIA y la expectativa de vida resolución 0497 de 1997 de la Superbancaria e Indemnización por despido injusto folio 132,c1, por un valor irrisorio y afectación patrimonial con la connotación de dolo del articulo 63 del c.c. ‘consistente en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad, implícito en el contenido de la ilegal (sic) conciliación del 22 de Agosto 1991, configurando la violación a la ley sustancial de los artículos 467 del C.S.T. que regula la Convenciones Colectiva ”., más otras disposiciones, sobre la naturaleza de las utilidades de las empresas y las reservas económicas para atender las pensiones a cargo del Banco.
Después de registrar unos cuadros en los que plantea unos valores por prestaciones, indemnización por despido y mesadas pensionales, reitera la viabilidad de declarar la nulidad de la conciliación y señala que “ Los anteriores errores fueron producto de la apreciación equivocada que hizo el Tribunal de las siguientes pruebas ”, se refiere al reglamento interno de trabajo (folio 212), el acta de conciliación (folio 37), los estatutos del BCH (folios 62 a 71) y la demanda inicial (folios 5 a 25); además, acusa como dejados de apreciar, el certificado de folios 468 a 469, el Decreto 2169 de 1991 (folio 470), el preámbulo del reglamento interno de trabajo (folio 39), los “ cálculos de mesadas pensionales vitalicias ” (folios 538 y 539); la sentencia C-546 de 1993 (folios 575 y 576) y el Decreto 080 de 1976 (folios 136 y 137).
Repite el capítulo del alcance de la impugnación, y anota unas consideraciones, para la decisión de instancia. OPOSICIÓN DEL BCH Subraya lo defectuoso del alcance de la impugnación, por aludir a unas condenas de primera instancia, inexistentes; objeta el planteamiento de la casación, como si se tratara de una tercera instancia; que en esa dirección no se desarrolló la acusación respecto a los distintos medios probatorios denunciados; además que el Tribunal estableció que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo, con sustento en la comunicación de folio 16, de la cual no se ocupa la censura; que el certificado de la cámara de comercio se acusa por inapreciado, cuando fue base del fallo; que el juzgador no se fijó en la representación del Banco; asegura que es nuevo el hecho aducido, del dolo que vicia el acta de conciliación; que en nada incide la naturaleza del vínculo, si de todos modos está prescrita la acción. SE CONSIDERA Resulta ajeno a la realidad del proceso, el hecho anotado en el alcance de la impugnación, de existir unas condenas proferidas en la sentencia de primera instancia, porque ella fue totalmente adversa a las pretensiones de la actora; además, resultaría contradictorio que, de haber obtenido algo en su favor, solicitara su infirmación y, que, “ en su lugar se acceda a las pretensiones y se condene al BANCO ”, como lo señala el impugnante a folios 10 y 26.
Así mismo, la demanda de casación contiene, indistintamente, argumentaciones jurídicas y fácticas, no obstante que sólo estas últimas son las pertinentes a la vía indirecta seleccionada por el recurrente. En realidad el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, presentado en este caso, refleja más un alegato de instancia, vedado en el recurso extraordinario (C. P. del T. y de la S. S., artículo 91), y no confronta verdaderamente las consideraciones del ad quem, en especial lo atinente al cómputo del término prescriptivo, que fue el fundamento de la decisión acusada.
Pero al margen de las mencionadas deficiencias, y de otras que advierte la oposición, se observa que en el ámbito fáctico probatorio, como corresponde al sendero indirecto elegido en este evento, la impugnación no demuestra ningún desatino ostensible, dado que en punto a la prescripción -base de la sentencia-, la conclusión del Tribunal guarda apoyo en las documentales de folios 24 y 37, que dan cuenta de la celebración de la conciliación en agosto de 1991, y, de haberse reclamado su nulidad, sólo en febrero de 2002.
Y, si se entendiera que la controversia planteada en el cargo único formulado, se contrae a cuál es la normatividad aplicable a la prescripción, tratándose de la nulidad del acta conciliatoria, tampoco se deduciría una infracción legal por parte del juzgador, ya que, como él lo señaló, en materia laboral existe disposición expresa cual es el artículo 151 del C. P. del T. y la S. S., de forma tal que, independientemente de la naturaleza del vínculo contractual que unió a las partes (oficial o particular), esa disposición es, en todo caso, de recibo, en todos los procesos laborales que decide la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, para esos efectos, ninguna relevancia tendrían los supuestos aducidos en la acusación, atinentes a quién era el representante legal de la entidad accionada en agosto de 1991, a la naturaleza jurídica de la entidad demandada y del vínculo que la ató a la accionante, a la capacidad para celebrar la conciliación, como tampoco a un supuesto dolo que la vició, porque, sin destruir primero el principal sustento de la sentencia acusada -referente a existencia de la prescripción de la acción-, se repite, aquellos hechos y circunstancias señalados no conllevarían al quebrantamiento de la decisión acusada, que se mantendría sobre la base de haber transcurrido el término prescriptivo consagrado en el artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S..
Conforme con lo considerado, la acusación se desestima; por ello, y dado que se formuló réplica del Banco demandado, las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 17 de febrero de 2005, en el proceso que promovió LIBIA ESTHER MONCADA LAPEIRA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18