CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 26 Casación Rad. N° 26903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 26903 Acta No.22 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA – CORPEREIRA, contra la sentencia de 12 de abril de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso seguido contra la recurrente por LUIS ÁNGEL ORREGO GÓMEZ.
I-.
ANTECEDENTES. - 1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, solicitó el pago de salarios adeudados entre el 1° y el 26 de abril de 1999, como Gerente de la entidad demandada, en la suma de $4’116.667,oo; cesantías, intereses a las mismas, primas y demás acreencias laborales, así como la indemnización por despido injusto y moratoria.
Como apoyo de su pedimento expuso que prestó servicios a la demandada entre el 1° de marzo y el 26 de abril de 1999 en el cargo de Gerente, en virtud de un contrato a término indefinido. Al momento del despido no se le cancelaron el salario del mes de abril de 1999 ni las prestaciones sociales (fls. 2 a 6). 2.- La demandada dio respuesta al libelo; aceptó unos hechos y negó otros como el extremo final de la relación laboral; afirmó que el actor devengó un valor por salario y otro por bonificación por publicidad como se usa en el fútbol; manifestó que no se le habían cancelado las prestaciones sociales, las cuales debieron pagarse sobre una base de $270.000,oo que fue el valor pactado a título de salario (fls. 73 y 74). 3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 28 de enero de 2005, condenó a la demandada al pago de la suma de $4’869.348,13 por concepto de salarios insolutos, cesantías e intereses a las cesantías; y al pago de $158.333,33 diarios desde el 27 de abril de 1999 hasta que se produzca el pago, por concepto de indemnización moratoria (fl. 118 a 125).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal mediante sentencia de 12 de abril de 2005, confirmó la del Juzgado en su integridad. En lo que interesa a los efectos del recurso, señaló el Juzgador Ad quem que el tema debatido giraba en torno al extremo final del contrato de trabajo, que en primera instancia fue fijado en el 26 de abril de 1999, pues si se demostrara que finalizó en fecha anterior “las acreencias laborales a cuyo pago fue condenada la accionada, deben declararse afectadas por el fenómeno de la prescripción”.
Del mismo modo se discutía también el salario tenido en cuenta en primer grado para la liquidación de las acreencias laborales, y la indemnización moratoria. Señaló el Juzgador Ad quem que la convocada a proceso adujo que el vínculo laboral terminó el 4 de abril de 1999 cuando el nuevo Gerente Administrativo asumió el cargo en reemplazo del actor, o máximo el 14 de abril cuando en la reunión del comité ejecutivo se hizo el nombramiento en propiedad de dicha persona.
Sin embargo, en su sentir “ninguna de las fechas anotadas por los dos abogados que han representado a la parte demandada en este proceso, tiene soporte probatorio suficiente ”. Agrega el Tribunal que sobre la primera fecha, 4 de abril de 1999, “nada obra en el expediente que la respalde, es una mera enunciación de la demandada que se fundamenta en el hecho de que el nuevo gerente administrativo de la Corporación asumió en esa fecha el cargo no solamente insular se encuentra dentro del plenario esta declaración, sino que para rebatirla encontramos que el acta de reunión del comité ejecutivo de Corpereira, celebrada el miércoles 14 de abril de 1999, en la cual se propone en el párrafo 2° del punto 5. fl. 51, el nombramiento del señor Ruperto Cerpa Jarrón como gerente administrativo, siendo aprobada por los asistentes la propuesta.
Es evidente que sólo en esa fecha, 14 de abril de 1999, aparece el nombre de Cerpa Jarrón para ejecutar las mismas tareas que le habían sido encomendadas a Orrego Gómez, entonces, cómo pudo asumir el cargo el 4 de abril de 1999 si solamente fue propuesto su nombramiento el 14 de ese mes y año?. “Respecto a la fecha mencionada en el escrito de apelación, 14 de abril de 1999, vale decir que tampoco en ella se puede establecer el extremo final de la relación laboral porque lo hecho en la reunión del comité ejecutivo fue proponer el nombramiento del nuevo gerente administrativo de Corpereira pero nada se decidió respecto a la terminación del vínculo que dicha corporación tenía con Luis Ángel Orrego Gómez, es más, la simple propuesta de un nombramiento nada tiene que ver con el acto en sí mismo considerado y ningún documento de los aportados corresponde a este hecho.
No hay prueba de que efectivamente el mismo día de la reunión del comité ejecutivo de la demandada, el señor Cerpa Jarrón haya iniciado la ejecución de sus labores y por ende haya finalizado el contrato de trabajo de Orrego Gómez”. Después anota el Sentenciador de segundo grado que “ninguna de las fechas propuestas por la demandada como extremo final del ligamen laboral fueron probadas en este litigio; más si cobra evidencia la denunciada por el actor en la demanda porque, sencillamente, con la prueba documental correspondiente al ‘ACTA DE ENTREGA’ de folios 65 a 67, se demuestra que sus labores fueron ejecutadas hasta ese día”.
Referente al salario asentó el Juzgador que “a pesar de que el actor estuvo vinculado laboralmente con la demandada por un espacio muy corto, las fotocopias de las nóminas allegadas, fls. 38 a 44, dan cuenta de que la ‘supuesta bonificación’ por publicidad que hacía parte de su pago ordinario, era permanente y constante en cuantía. A tono con la definición de salario que trae el C.S.T. todo emolumento que en forma permanente reciba el trabajador como contraprestación directa de sus labores, deber ser tenido en cuenta como tal.
Además, resulta irrisorio que al gerente administrativo de la entidad demandada, que maneja una buena cantidad de dinero mensual y cuenta con buen capital, se le cancele únicamente el valor de $270.000.oo por salario mensual”. En lo que atañe a la indemnización moratoria indicó el Tribunal que la demandada sin ninguna clase de justificación “admitió que era cierto que no le habían cancelado las prestaciones sociales al ex trabajador, a pesar de tener pleno conocimiento de la naturaleza jurídica del vínculo que la unía con el señor Orrego Gómez y las obligaciones que de él se derivaban.
Pretende en la apelación excusar su conducta aduciendo que actuó de buena fe porque estuvo convencido de que los derechos reclamados por el actor se encontraban prescritos; afirmación que en vez de reafirmar su buena fe, consigue el efecto contrario ya que con ella se da a entender que pleno conocimiento se tenía de la existencia de obligaciones laborales a favor del actor e intencionalmente se dejó transcurrir el tiempo, a esperas de que éste no accionara y se pudiera ‘salvar’ la demandada de su efectivo cumplimiento”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandada pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar absuelva a la entidad de todos los cargos elevados en su contra. En subsidio solicita “la casación de la decisión sobre el monto de la sanción moratoria, para que en instancia sea revocada”.
Con tal propósito formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.-. Acusa la sentencia de violar “por vía directa, por infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 174, 180, 183 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., y, por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 de este mismo código, todo lo anterior como violación medio que condujo a la violación por aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P. del T. y de la S.S., como también de los artículos 27, 65, 127, 249 del C.S.T. y el artículo 1° de la ley 52 de 1975”.
En su demostración afirma el recurrente que el acta de entrega obrante a folios 65 y 67 en que se apoya el Tribunal, no fue solicitada como prueba por ninguna de las partes y como consecuencia no fue decretada como tal en la audiencia de 26 de mayo de 2003. Aduce que la parte actora “intentó incluir este documento en la audiencia del 12 de noviembre de 2002, pero el juez no se pronunció sobre el particular, lo cual supone que no la decretó y, además, esta audiencia quedó posteriormente sin efecto cuando en la audiencia de noviembre 19 de ese año se retrotrajo la actuación hasta el momento de la notificación del auto admisorio de la demanda, lo cual significa, de contera, que desapareció del expediente todo lo ocurrido hasta entonces, incluyendo el impropio intento de la parte actora de incluir fuera de oportunidad, la prueba documental en comento.
“Entonces se tiene que el Tribunal fundó la decisión que se cuestiona, la de negar la prescripción, en un elemento procesal inexistente, con lo cual violó, por no aplicarlo, el mandato legal contenido en el artículo 174 del C.P.C. según el cual ‘Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’.
Hizo lo propio, con los artículos 180 y 183 de este mismo estatuto, particularmente evidente en relación con el último, dado que este ordena que ‘Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”. El opositor por su parte sostiene que el censor cuestiona como hecho nuevo la incorporación del acta de entrega al acervo probatorio, pero además entra en consideraciones que discrepan, contradicen y censuran el juicio fáctico y el grado de convicción con que el dispensador de justicia reviste al medio probatorio, atravesando así la vía de los hechos.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El censor en este cargo orientado por la vía directa, parte de un supuesto equivocado cuando afirma que el acta de entrega en que se apoya el Tribunal obrante a folios 65 y 67, “no fue solicitada como prueba por ninguna de las partes y como consecuencia no fue decretada como tal en la audiencia de 26 de mayo de 2003”.
Revisada el acta de la diligencia correspondiente a la primera audiencia de trámite celebrada el 26 de mayo de 2003 calendada por error de 2002 (fl. 78), se observa que allí el apoderado de la parte actora procedió a reformar la demanda en el acápite de las pruebas “y formalizar la solicitud al Despacho en el sentido que se tenga como documental la que obra a folio 65 frente hasta la 67 inclusive contentiva del acta de entrega de mi mandante al señor CERPA JARRÓN a fecha 26 de abril de 1999”.
Cuando el Juzgado dentro de la misma diligencia se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la parte demandante manifestó: “DOCUMENTALES: Se tendrán como prueba hasta donde la ley lo permita los aportados por el apoderado judicial de la parte actora con la demanda”. Así las cosas, como se reformó la demanda en dicha audiencia en ese punto específico, ha de entenderse aportada tal documental con el libelo, y en esa medida carece de fundamento la argumentación desplegada por el censor, en relación con la aducción e incorporación irregular de la prueba a que se ha hecho mención. Por las razones anteriores el cargo se desestima.
CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 27, 65, 127, 249, 488 y 489 del C.S.T. y 1° de la ley 52 de 1975” Señala como errores manifiestos de hecho: “1. No dar por probado, estándolo, que al demandante se le designó como gerente encargado de CORPEREIRA ‘hasta el momento en que el Comité Ejecutivo, designe el reemplazo en propiedad’, y concluir en forma contraria que el nombramiento se hizo hasta que el reemplazo ‘haya iniciado la ejecución de sus labores.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la reunión el Comité Ejecutivo de CORPEREIRA celebrada el 14 de abril de 1999, ‘lo hecho fue proponer el nombramiento del nuevo gerente administrativo’ y no tener por establecido que en dicha reunión fue aprobado también dicho nombramiento. “3. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente obran elementos que permiten concluir que el nuevo gerente, reemplazo del demandante, comenzó a prestar sus servicios desde el 4 de abril de 1999.
“4. Dar por demostrado, en forma contraria a la evidencia, que el actor estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo hasta el 26 de abril de 1999 y no tener por establecido que solo lo estuvo hasta el 14 de abril de ese año. “5. Dar por demostrado, en forma contraria a la evidencia, que el salario del demandante fue la suma de $4’750.000.oo mensuales y no tener por establecido que ese salario mensual fue de $600.000,oo “6.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo entre las partes terminó el 14 de abril de 1999 y que para el momento de la presentación de la demanda habían transcurrido más de tres años desde entonces”. Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia el acta del Comité Ejecutivo del 14 de abril de 1999 (fls. 50 y s.s.); el acta de entrega del demandante al nuevo gerente de 26 de abril de 1999 (fls. 65 y s.s.); inspección judicial y documentos presentados en la misma (fls. 102 y s.s); nóminas de pagos salariales y de otra naturaleza (fls. 38 a 44); y el testimonio de Alvaro Marín (fls. 92 y s.s.).
Y como medios de convicción no estimados cita la confesión del demandante (fls. 96 y s.s.); la comunicación de febrero 25 de 1999 (fl. 7); el contrato de trabajo con el señor Carlos González (fl. 37); contrato civil con el señor Carlos González (fls. 53 y s.s.); alegato de la parte actora (fls. 6 y s.s. C.2); y el testimonio de Oscar Castaño. Al sustentar la acusación asevera el casacionista que el Tribunal omitió estudiar el documento del folio 7 que dio origen a la contratación del demandante y que es de inmensa trascendencia “no solo porque demuestra la intención de la demandada de contratar como gerente encargado al demandante, lo cual no se discute, sino porque precisa la condición a la cual habría de quedar supeditado ese contrato.
“En efecto, en ese documento se señaló que en lo tocante con el ejercicio de la consecuente función, se haría en las mismas condiciones bajo las cuales lo había hecho el anterior gerente y que ‘la duración se surte hasta el momento en que el Comité Ejecutivo designe el reemplazo en propiedad’ (subrayas fuera del texto). Esto no lo tuvo en cuenta el Tribunal, el cual se distrajo en otras consideraciones, incluso apoyándose en una prueba inexistente como se vio en el primer cargo, para concluir que el demandante había trabajado hasta el 26 de abril de 1999 porque en esa fecha se había levantado el acta de entrega del cargo”.
Añade el censor que la designación del nuevo gerente se dio según se encuentra establecido en el documento de folio 50 y siguientes que contiene el Acta de la reunión del Comité Ejecutivo, el 14 de abril de 1999; en esa reunión no solo se propuso el nombramiento del nuevo gerente como equivocadamente entendió el Tribunal, sino que se aprobó, “con lo cual se cumplió la condición a la que estaba sometida la vigencia del contrato y esto significa que en la fecha de esa reunión, el 14 de abril de 1999, terminó el contrato del actor.
Esto supone que para el momento de la presentación de la demanda, ya había corrido el término de prescripción de cualquier potencial derecho que pudiera tener el demandante”. Asevera el impugnante que aún se aceptara como probanza el documento del folio 65 y s.s., estaría afectado por un error de apreciación, porque él no dice que el demandante hubiera laborado hasta el 26 de abril de 1999 “sino solamente, que en esa fecha hizo entrega, no propiamente del cargo, sino de los elementos que tuvo bajo su custodia mientras fue gerente, por lo que dicha entrega no determina la extensión de los servicios del actor sino solamente la constancia de un acto formal de deslinde de la responsabilidad sobre una serie de elementos de propiedad de la demandada”.
Señala el recurrente que el actor al contestar la pregunta tercera sobre si su designación se hizo ‘hasta que el comité ejecutivo designara el gerente de CORPEREIRA en propiedad’, respondió que ello era cierto y más adelante aceptó que su reemplazo fue el Sr. Ruperto Cerpa Jarrón, quien dice, fue designado en la reunión del comité ejecutivo del día 14 de abril de 1999, “verdad absoluta que no se demerita por la aclaración que hace el actor según la cual el reemplazo solo se presentó el 26 de abril, y no se demerita sencillamente porque, sea cierto o no lo anterior, que parece no serlo como se deduce del contenido de las nóminas antes referidas, la vinculación como gerente estaba supeditada en su duración a la designación, no a la posesión ni a ninguna otra circunstancia, del nuevo gerente”.
En relación con el salario señaló el recurrente que “El Tribunal consideró que el salario reconocido al actor había sido la suma de $270.000.,oo mensuales y estimó que esa cantidad era irrisoria, lo cual puede ser cierto, pero esa consideración la construyó sobre un error porque el salario reconocido al demandante no fue de $270.000.oo sino de $600.000.oo mensuales es que por ninguna parte aparece que el (sic) actor se le hubiera reconocido solo la suma de $270.000.oo mensuales como salario.
“Pero de ese error derivó el Tribunal uno mayor, porque al considerar ‘irrisorio’ lo pagado al demandante, resolvió incluir como parte del ingreso salarial el valor del contrato de publicidad que se celebró entre las partes y que se encuentra respaldado en los documentos de folios 41, 42, 109 y 111, en los que aparece que el segundo pago hecho al actor y a otros funcionarios era por ‘publicidad parte administrativa’, como concepto diferente al de ‘Nomina’ que aparece en los mismos folios.
“El Tribunal concluyó que ese pago era una ‘supuesta bonificación’, pero por ninguna parte existe soporte para tal conclusión y por el contrario, se trata de un pago explicado genéricamente por medio del documento de folios 53 a 55 que, si bien no se encuentra referido al demandante, sí permite identificar el origen de esos pagos, muy diferente al de una ‘supuesta bonificación’ que fue lo que erradamente concluyó el Ad quem.
“Por tanto, sumar los dos conceptos, sin que hubiera existido un cuestionamiento sobre la naturaleza jurídica del pago por concepto de publicidad, razón por la cual no se ataca este aspecto por la vía directa, supone la presencia de un error de gestión probatoria, por no apreciar el contrato de folios 53 y s.s. y por apreciar mal las nóminas pues en ellas no aparece el concepto de ‘bonificación’ sino simplemente el de ‘publicidad’ que, se repite, se explica por los términos del documento no apreciado”.
La réplica sostiene que la sola designación de la persona que reemplazó al actor, no es suficiente para señalar hasta cuando tuvo vigencia el contrato de trabajo, pues se deben añadir otros elementos como la aceptación del cargo, la toma de posesión y la verificación del cumplimiento de requisitos para ejercerlo. En cuanto al salario anota que el pago por publicidad se hizo como si se tratara de una nómina, discriminando el pago básico, los días devengados, las deducciones y el neto pagado, lo que es propio de un pago salarial y no de obligaciones derivadas de un contrato civil o mercantil.
Esto conduce a pensar que se trata de remunerar la labor del trabajador, y que la empresa quiso darle la apariencia de civil al pago de salarios. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- La primera inconformidad de la censura con el fallo del Tribunal, gira en torno al extremo final del vínculo laboral entre las partes. Mientras para el Juzgador de segundo grado la relación de trabajo duró hasta el 26 de abril de 1999, para el recurrente ese vínculo subsistió sólo hasta el 4 de abril de ese año y en el mejor de los casos, hasta el 14 de ese mismo mes. 1.1.
Para demostrar su punto de vista acusa el censor como no apreciada la comunicación de 25 de febrero de 1999 (fl. 7), que en su sentir mostraba que la intención de la demandada había sido la de contratar laboralmente al actor como Gerente encargado de Corpereira “hasta el momento en que el Comité Ejecutivo designe el reemplazo en propiedad”, no habiéndose percatado el Tribunal de que el vínculo de trabajo estaba sometido a una condición. Al respecto estima la Sala que la sola observación de dicho documento por parte del Sentenciador de segundo grado no habría bastado para determinar la fecha de extinción del contrato de trabajo, pues si bien él contiene la estipulación a que hace referencia la censura, ella por sí misma no es demostrativa de la data hasta la cual el demandante efectivamente prestó sus servicios.
En virtud del principio de la realidad que rige en el campo del derecho del trabajo, el Tribunal podía con base en otros medios de convicción desentrañar hasta cuándo en verdad tuvo vigencia la relación de trabajo entre los contendientes, no obstante la existencia de la mencionada condición, y deducir una fecha posterior al cumplimiento de la misma, de desempeño del servicio en condiciones subordinadas. 1.2.
Lo anterior lleva a analizar otra crítica del censor al fallo gravado, consistente en que si el Tribunal hubiere entendido que la designación en propiedad del nuevo Gerente sucedió el 14 de abril de 1999 en la reunión del Comité Ejecutivo de la demandada, esto lo habría llevado a concluir que se cumplía la condición a que estaba sometida la vigencia del contrato, y por lo tanto habría fijado allí su extremo final.
Sin embargo se insiste, el cumplimiento de la condición no ponía fin inexorablemente al contrato de trabajo, y en ese orden de ideas, el desatino que se le atribuye al Tribunal en relación con la equivocada apreciación del Acta de la reunión del Comité Ejecutivo (fl. 50), en cuanto en ella no se propuso simplemente la designación del nuevo Gerente sino que fue aprobado su nombramiento, resulta intrascendente de cara a la determinación del extremo final del vínculo laboral, dado que la circunstancia de que el reemplazo del actor hubiere sido designado ese día no implica necesariamente que hasta ese momento éste cumplió su función. El documento denunciado no contiene constancia de posesión y no da certeza sobre el inicio inmediato de la gestión del nuevo Gerente, que permitiera atribuirle al Tribunal un yerro manifiesto de apreciación por no derivar de su contenido tal razonamiento, por aparecer de forma inequívoca en la prueba. 1.3.
En cuanto a las nóminas obrantes de folios 38 a 44, que se denuncian como erróneamente apreciadas en la sentencia gravada, y concretamente la de folio 44 repetida al folio 112, y respecto de la cual específicamente el impugnante sustenta el yerro manifiesto de apreciación, es de advertir que el Tribunal aseveró que “No es suficiente para acreditar el pago de abril de 1999 a nombre de Ruperto Cerpa el escrito del folio 112, pues no tiene firmas de expedición y recibido de ninguna de las partes”, lo cual significa que es un asunto que tiene que ver más con la eficacia probatoria que con una distorsión en la apreciación de la documental, y por lo tanto la vía fáctica no es la apropiada para cuestionar ese razonamiento del Sentenciador ad quem.
Por lo demás, y dejando de lado el aspecto técnico, conviene anotar que los datos que muestra la nómina correspondiente al mes de abril de 1999, no dejan ver con la nitidez que pretende el casacionista que quien reemplazó al actor hubiera asumido las funciones de la Gerencia el 4 o el 16 de abril, pues el salario que allí aparece como percibido por el señor Ruperto Cerpa por 26 días del mes de abril no correspondería en cuanto a su monto al devengado por los Gerentes anteriores. 1.4.
Referente al acta de entrega de 26 de abril de 1999 obrante a folios 65 y s.s., en la cual se apoyó el Tribunal, se observa que su texto no contradice la inferencia de la sentencia sobre la determinación del extremo final de la relación laboral, y en esa medida no se estructuró un desatino de facto manifiesto en relación con ese elemento probatorio.
Lo que encuentra la Sala en el sub lite, es que el Juzgador de segundo grado para determinar cuándo feneció el vínculo laboral entre las partes, se basó en varios medios de convicción para formar su convencimiento; unos le sirvieron para desechar las fechas señaladas por la Empresa, y otros, como el acta de entrega referida, para determinar la fecha en que consideró el actor se separó del cargo.
Aunque la Corte ha sostenido (sentencia de 23 de mayo de 2001, rad. N° 15334) que la actividad de empalme o el acta de entrega por sí mismas no prueban vigencia de la relación laboral, sino que se precisa la demostración de que fueron realizadas en condiciones de subordinación y dependencia, en este caso, el Tribunal se apoyó también en el testimonio de Alvaro Marín Gómez que le permitió establecer que “el demandante estuvo vinculado hasta el 26 de abril de 1999”.
Y como el recurrente no logró demostrar la existencia de yerro manifiesto de valoración sobre prueba calificada en lo relacionado con el extremo final determinado en la sentencia, la prueba testimonial no puede ser estudiada por no ser en principio apta para estructurar esa clase de error en casación del trabajo, conforme a la restricción establecida por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. 1.5.
En lo que atañe a la confesión del actor que el impugnante radica en la respuesta a la pregunta tercera, donde aquél manifestó que era cierto que su designación se hizo “hasta que el comité ejecutivo designara el gerente de CORPEREIRA en propiedad”, resulta intrascendente pues como se vio líneas atrás no se discute que la designación del señor Orrego Gómez hubiera estado sometida a una condición, y como el mismo censor lo reconoce más adelante, el interrogado aclaró que su reemplazo solo se presentó el 26 de abril, de lo cual se infiere que no admitió expresamente como lo exige la confesión (art. 195 C. de P. C.) que prestó servicios únicamente hasta la fecha en que se designó su reemplazo. 1.6.
En lo que toca con el alegato de la parte actora en la segunda instancia, en cuanto de su contenido pretende derivar el censor que el reemplazo del actor fue postulado y nombrado el 14 de abril de 1999, al igual que se anotó en el punto anterior, esa circunstancia por sí sola no es determinante de la fecha hasta la cual tuvo vigencia el contrato de trabajo del demandante. 2.
El otro aspecto que aborda la acusación es el atinente al salario devengado por el actor. El recurrente afirma que el Tribunal se equivocó cuando estimó que la remuneración percibida por el demandante era de $270.000,oo mensuales suma que era irrisoria, cuando en las nóminas obrantes a folios 41 y 42, aparece que devengaba $600.000,oo. Y ese dislate lo habría llevado a uno mayor, al tomar como salario la suma recibida por el actor por concepto de una supuesta “bonificación por publicidad”, cuando las nóminas se refieren simplemente a “publicidad”, teniendo estos pagos origen en un contrato civil.
Al respecto se ha de advertir, que la consideración sobre lo irrisorio de la suma que la demandada señaló como valor del salario pactado en la contestación de la demanda, fue adicional para el Juzgador de segundo grado, simplemente utilizada para reforzar su argumento básico para tener en cuenta la suma recibida por el trabajador por concepto de publicidad como parte de su salario, consistente en que se trató de un pago “permanente y constante”.
Ahora bien, ese razonamiento esencial del Juzgador lo ataca el censor alegando que los pagos por publicidad provenían de un contrato civil; sin embargo en el proceso sólo aparece demostrada una vinculación laboral, única por la que se encuentra comprobado, se derivaron las remuneraciones dadas al actor. Se pretende por parte de la impugnación, dar por demostrada la existencia del supuesto contrato civil de publicidad entre las partes, con uno ajeno al demandante, que por esa razón no puede tener la capacidad de desvirtuar la inferencia del fallador de que lo percibido por la actividad publicitaria hacía parte del salario del trabajador.
Tampoco se equivoca la sentencia en forma manifiesta al darle a esos pagos por publicidad el carácter de bonificación, pues es la misma manera en que a ellos se refirió la demandada en la respuesta al hecho quinto del libelo donde se afirma “El demandante devengó un valor por salario y otro por bonificación por publicidad como se usa en el fútbol”, e incluso en el escrito de apelación donde se lee “se pactó un sueldo básico y otra bonificación por concepto de publicidad”.
Ahora bien, esta Sala de la Corte tiene definido que las bonificaciones habituales recibidas por el trabajador forman parte del salario. En sentencia de 16 de febrero de 1996, rad. N° 7677 dijo al respecto: “En punto a las bonificaciones habituales y primas de vacaciones, las dos Secciones de la Sala Laboral de la Corte han reiterado en forma constante que tienen el carácter de elemento integrante de salario, por lo que deben ser tenidas en cuenta al liquidarse tanto los salarios como las prestaciones sociales.
Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de marzo de 1988 con radicación Nº 1715; 7 de junio de 1989 con radicación Nº 2835; 1º de octubre de 1992 con radicación Nº 5171; 27 de abril de 1993 con radicación Nº 4650; y 26 de mayo de 1993 con radicación Nº 5763”. Por las razones anteriores, el cargo no prospera.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de doce (12) de abril de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso seguido por LUIS ÁNGEL ORREGO GÓMEZ contra la CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA – CORPEREIRA S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria