CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 26901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26901 Acta No. 61 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006 ). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL DE LAS SALAS CERA y FERNANDO ANGULO SUÁREZ, contra la sentencia del 6 de abril de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la sociedad CANTERAS SAN ANDRÉS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y JOSÉ FERNANDO SALAZAR RINCÓN, PATRICIA SALAZAR RINCÓN, JUAN CARLOS SALAZAR RINCÓN y HERMES VÉLEZ MONTOYA.
I-.
ANTECEDENTES Los accionantes demandaron para que se declarara que entre las partes existieron contratos de trabajo a término indefinido, los cuales terminaron por culpa del empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a la parte demandada a pagar las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo, pensión sanción, lo extra y ultra petita y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones adujeron que laboraron al servicio de Canteras San Andrés Ltda. desde el 16 de mayo de 1983 hasta el 12 de julio de 2003, el primero, y entre el 4 de julio de 1976 y el 12 de julio de 2003, el segundo; que devengaban como último salario mensual la suma de $500.000,oo; las labores desempeñadas eran las de obreros; no les cancelaron cesantías e intereses, ni durante el tiempo que duró la relación laboral les concedieron vacaciones y las cesantías no fueron consignadas en un Fondo (Folios 3 a 6 del cuaderno principal).
La sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió el relacionado con la labor que desempeñaban los demandantes; los demás los negó. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de relaciones de trabajo únicas entre los demandantes y la demandada, carencia de acción, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, compensación, buena fe y pago (Folios 34 a 38 ibídem).
Los demás demandados también se opusieron a las pretensiones. En torno a los hechos únicamente aceptaron los relacionados con que no pagaron prestaciones sociales en tanto no fueron empleadores y el relacionado con la labor realizada por los demandantes; formularon las excepciones de inexistencia de relación de trabajo, carencia de acción, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, compensación, buena fe y pago (Folios 29 a 32 y 34 a 38 ibídem).
Mediante sentencia del 7 de febrero de 2005 el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas declaró la existencia de contrato de trabajo entre los demandantes y la sociedad CANTERAS SAN ANDRÉS LIMITADA, representada legalmente por HERMES DE JESÚS VELEZ MONTOYA y la condenó junto con sus socios de manera solidaria, a reconocer a MANUEL DE LAS SALAS CERA una pensión vitalicia en cuantía mensual de $526.522,oo a partir del 3 de agosto de 2003, fecha en que se hizo efectivo el despido y absolvió de la demás pretensiones (Folios 130 a 138 del cuaderno de primera instancia).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por ambas partes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, en sentencia de 6 de abril de 2005 revocó la condena impuesta por el Juzgado por concepto de pensión vitalicia y, en su lugar, condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa para cada uno de los demandantes en cuantía de $2’710.356,oo; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y la confirmó en lo demás. En relación con Fernando Ángulo Suárez, el Tribunal, con fundamento en el interrogatorio de parte y en la prueba documental del anexo No. 1, estimó que en realidad existió una continuidad en el contrato de trabajo desde julio 1 de 2000 hasta el 2 de julio de 2003, período durante el cual el demandante confesó que le cancelaron sus prestaciones sociales, excepto las correspondientes a 31 de diciembre de 2000, las cuales se encuentran prescritas en atención a que la demanda fue presentada el 8 de julio de 2003.
Agregó que hubo una continuidad en el contrato de trabajo, pues en muchas oportunidades en la que supuestamente se terminó dicho contrato, en el mismo día se firmaba otro para que empezara una aparente nueva relación laboral entre las partes, cuando lo cierto es que entre las mismas existió una sola relación laboral. Apoyado en el interrogatorio de parte del actor y en la documental obrante en el anexo No. 2 del expediente, a la misma conclusión arribó respecto de Manuel de las Salas Cera.
Respecto de la indemnización por despido sin justa causa, estimó que contrario a lo dicho por el a quo los demandantes sí solicitaron esta condena, pues en su demanda afirmaron que los contratos de trabajo habían terminado por culpa imputable al empleador y como quiera que en la carta de despido no se adujo ninguna causa para ello y teniendo en cuenta que conforme a la prueba documental que reposa en los anexos 1 y 2, respecto de ambos demandantes debe entenderse que a partir del 31 de diciembre de 1997 sus contratos de trabajo se prorrogaban por períodos de un año y por cuanto fueron despedidos sin justa causa el 2 de julio de 2003, sus indemnizaciones equivalen al tiempo faltante para el vencimiento del último contrato, es decir, 5 meses y 28 días lo que arroja una condena para cada uno de $2’710.356,oo.
Absolvió de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías en un fondo, en tanto extrañó la prueba que demostrara que los accionantes se hubieran acogido al sistema que introdujo esa ley en los términos del parágrafo del artículo 98 ibídem, por esa razón si no existía obligación de consignarlas, así mismo no era procedente imponer la sanción de marras.
Con fundamento en la prolija lista de pruebas documentales que relacionó, halló que la demandada canceló a los demandantes las prestaciones sociales al finalizar cada contrato de trabajo y, por ende, consideró que no existía mérito para condenar por la indemnización moratoria. En cuanto a la pensión sanción no concedida a Fernando Ángulo Suárez asentó que se trata de una mera expectativa, pues la misma solo se causa cuando se acrediten los requisitos legales, y por virtud de que de conformidad con el documento obrante a folio 104 del expediente fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde 1995 y por cuanto trabajó por más de 20 años para la demandada, no es procedente el reconocimiento de dicha pensión de acuerdo con las previsiones del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (Folios 58 a 82).
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el que aspira a que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto por su artículo primero revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y modificó el numeral tercero, condenando al ente demandado y solidariamente a sus socios sólo hasta el límite de responsabilidad de cada uno de ellos, al pago de la indemnización por despido injusto para cada uno de los demandantes por la suma de $2’710.356,oo; modificó el numeral cuarto para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y modificó igualmente el numeral quinto sobre costas, para que una vez constituida en sede de instancia se adicione el numeral segundo del fallo del a quo, condenando a los demandados a pagar a Fernando Ángulo Suárez la pensión sanción de jubilación a partir del día que cumpla 55 años de edad, revoque parcialmente el numeral tercero y condene a pagar la indemnización por despido injusto en la suma de $9’424.088,53 para Manuel De Las Salas Cera y, $12’560.781,87 para José Fernando Salazar (Sic), así como el pago del auxilio de cesantía e intereses y la indemnización moratoria, confirmándola en todo lo demás y proveyendo en costas.
Con ese objetivo e invocando la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que fueron replicados y que a continuación se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por interpretación errónea de los artículos 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 4, 6, 23, 25, 53 y 58 de la Constitución Política.
Dada la vía directa seleccionada, la censura acepta que Manuel de las Salas Cera fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales a partir de 1984 y que laboró por más de 20 años y, que Fernando Ángulo Suárez estuvo afiliado desde 1995 y que también trabajó por más de 20 años. Aduce que conforme a las normas acusadas, la pensión reclamada no es una mera expectativa como lo sostuvo el Tribunal, sino un verdadero derecho que se configura desde el momento mismo en que los trabajadores fueron despedidos injustamente, en este caso después de 15 años de servicios.
En cuanto a la afiliación al Instituto de Seguros Sociales es hecho indiscutible que la empresa no lo hizo desde el inicio de la relación laboral, omisión parcial que genera el reconocimiento de la pensión, sin que pueda decirse que sólo la omisión absoluta acarrea la pensión deprecada, en tanto esa hermenéutica no se aviene con el espíritu y tenor literal del precepto acusado.
En apoyo de su decir, cita y reproduce apartes de las sentencias de esta Corte de 21 de mayo de 2002, 24 de enero de 2002, 9 de julio de 1999, 8 de agosto de 1995, 29 de septiembre de 1994 radicaciones Nos. 16784, 11798, 7465 y 6919 respectivamente y la de 31 de julio de 2002, radicación No. 18016 en relación con el último tema expuesto. LA RÉPLICA Manifiesta que el cargo incurre en la falta grave de enrutar la interpretación errónea de las normas acusadas y, sin embargo, contiene ingredientes fácticos y probatorios.
Además, no demuestra un equivocado concepto del contenido de las mismas conforme a jurisprudencia de esta Corte. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La razón no acompaña a la réplica en la crítica que formula al cargo, pues no es cierto que contenga ingredientes de orden fáctico o probatorio, en tanto el ataque partió de la premisa de que los actores fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales durante el transcurso de la relación laboral y que llevaban más de 20 años de servicios para cuando fueron desvinculados de la empresa.
Además, ninguna inconformidad de aquella naturaleza muestra el cargo con las consideraciones de la sentencia recurrida. No obstante lo anterior, ello no significa que la acusación tenga vocación de prosperidad por lo siguiente: Tal como surge incluso del escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, para negar el derecho a la pensión restringida de jubilación el Tribunal se basó en tres argumentos: En primer lugar y en relación con el demandante Fernando Angulo Suárez, que la pensión es una mera expectativa y por tal razón solamente cuando se reúnan los requisitos para acceder a ella se puede demandar válidamente su reconocimiento; que los actores fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales; y, el tercero, que los demandantes trabajaron más de veinte años, lo que daría lugar a que tuvieran derecho a la pensión de jubilación y no a la deprecada en el proceso.
En relación con este último argumento, señaló al explicar las razones por las que la pensión no procedía en relación con el demandante Manuel de las Salas,: “ … la segunda de ellas, consiste en que este trabajador laboró más de veinte (20) años y la pensión sanción solamente se puede otorgar a quienes hayan laborado entre diez (10) años y menos de veinte (20) años o más, por cuanto, si laboraron veinte (20) años o más a lo que tiene derecho es a la pensión de jubilación, (como lo expresa nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral con ponencia del Dr. CARLOS ISAAC NADER, en sentencia proferida en agosto del 2.002, radicación 17625).
Este último argumento también es otra razón para negar la pensión sanción solicitada por el señor FERNANDO ANGULO SUAREZ” La censura cuestiona las dos primeras argumentaciones del Tribunal, pero nada dice en relación con el otro razonamiento que le sirvió de apoyo, esto es, que los actores no tenían derecho a la pensión restringida por contar con más de veinte años de servicio.
Al dejar libre de crítica ese argumento es forzoso concluir que el mismo sigue brindándole soporte a la decisión impugnada, porque como lo ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte, es deber inexcusable del recurrente en casación desquiciar todos los argumentos que hayan servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión cuya anulación pretende, pues nada conseguirá si se limita a cuestionar razonamientos distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en la crítica que formula, al dejar libres de cuestionamiento los verdaderos pilares del fallo, seguirán ellos sirviendo de cimiento a la decisión censurada.
Por lo expuesto el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de “violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 47 del C.S.T. subrogado por el artículo 5 del Decreto Ley 2351 de 1.965; 55, 56 y 64 del C.S.T., modificado por la ley 789 de 2002, art. 28; 249 del C.S.T.; 98 y 99 de la ley 50 de 1990, 1 de la Ley 12 de 1975 y 65 del C.S.T., en relación con los artículos 51, 52, 53, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo (Decreto-Ley 2158 de 1948); artículos 174, 175, 177, 187, 195, 252, 268, 277 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1979) y 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del Código Civil.” Quebranto que considera se originó como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “ 1º.
No dar por demostrado, estándolo, que el Señor Manuel De Las Salas empezó a laborar al servicio de la parte demandada a partir del 16 de mayo de 1983 hasta el 2 de julio de 2003. “ 2º. No dar por demostrado, estándolo, que el Señor Fernando Ángulo empezó a laborar al servicio de la parte demandada a partir del 4 de julio de 1976 hasta el 2 de julio de 2003.
“ 3º Dar por acreditado, sin ser cierto, que los demandantes deberán ser indemnizados por lo que falta para terminar el contrato de trabajo a término fijo, es decir, 31 de diciembre de 2003. “ 4º No dar por probado, estándolo, que los demandantes estuvieron vinculados realmente mediante un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 16 de mayo de 1983, en el caso de Manuel de las Salas y a partir del 4 de julio de 1976 en el caso del señor Fernando Ángulo, ambos hasta el 31 de diciembre de 2003, lapso a tener en cuenta tanto para liquidar la indemnización por despido injusto, como para efectos de la cesantía e intereses”.
Yerros que en sentir de los recurrentes se originaron en la equivocada apreciación del interrogatorio de parte absuelto por éstos, obrante a folios 82 a 85 del cuaderno No. 1, los documentos de folios 21, 24, 26, 28, 31, 33, 35, 36, 42, 38, 39, 47, 50, 54, 63, 71, 77, 81 y 100 y, del anexo No. 2, las pruebas que reposan a folios 29, 32, 34, 37, 38, 39, 41, 43, 44, 45, 47, 51, 66, 90 y 112.
Así mismo, por la falta de apreciación de la confesión de José Fernando Salazar Rincón y Patricia Salazar Rincón (Folios 80 y 81); los contratos de trabajo que obran en el cuaderno de anexos No. 1; las nóminas de sueldo del anexo No. 3; casi la totalidad de la documentación que milita en los anexos Nos. 4 a 17; el control de vacaciones de folios 126 a 131 del anexo No. 2 y los testimonios de Fanor Tibabijo Berrío, Napoleón Martínez Jiménez y Edgar Tovar Morales (Folios 86 a 89, 90 a 92 y 126 a 131 del cuaderno No. 1).
En la demostración del cargo sostiene que de la lectura correcta de los interrogatorios de parte de los demandantes, se colige que jamás confesaron parcialmente su relación laboral ni el pago de sus derechos laborales, pues expusieron que el vínculo contractual comenzó el 16 de mayo de 1983 (Manuel de las Salas) y el 4 de julio de 1976 (Fernando Ángulo), de manera que el reconocimiento de los documentos que enlista el cargo no tiene la virtud de dar al traste con las pretensiones en su conjunto, pues hipotéticamente podrían servir para fundamentar un pago parcial de lo adeudado a cada uno de ellos, excepción que jamás fue propuesta por los demandados.
Que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas denunciadas y estimado las dejadas de valorar, como el control de vacaciones, los contratos de trabajo y las nóminas para pago de salarios, no habría concluido que los extremos de la relación laboral fueron entre julio de 2000 y agosto de 2003 sino entre el 16 de mayo de 1983 y el 2 de julio de 2003 los de Manuel de las Casas y entre el 4 de julio de 1976 y el 2 de julio de 2003 los de Fernando Ángulo, lo que está corroborado por los testimonios de sus compañeros de trabajo y, además, que la verdadera vocación de las partes era el término indefinido de su vinculación laboral y, por consiguiente, la indemnización por despido sin justa causa, las cesantías definitivas y sus intereses, han debido liquidarse atendiendo estos extremos y, por lo mismo, resultaría una cifra muy superior a la ordenada por el Tribunal.
Agrega que la empresa, fingidamente, cuando fenecía un contrato les hacía firmar otro hasta cuando terminó la relación laboral el 2 de julio de 2003 por decisión unilateral e injusta de aquella. Pero la realidad, como lo demuestran las pruebas denunciadas, es que los demandantes laboraron sin solución de continuidad, en virtud de un solo contrato de naturaleza indefinida y no de sucesivos contratos a término fijo.
De lo anterior se desprende, afirma la censura, que la empresa no actuó de buena fe y en consecuencia se impone la condena por indemnización moratoria. LA RÉPLICA Manifiesta que el cargo carece de alcance de la impugnación y, además, que no se atacan todas las pruebas que le sirvieron de fundamento al Tribunal. No determina el contenido de la prueba en contradicción con las conclusiones del ad-quem.
Se refiere a pruebas que el Tribunal no consideró y a hechos que no son evidentes y si lo fueran no están acreditados por el censor. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No atina la réplica en el reproche que hace al cargo, pues el alcance de la impugnación es común para los tres, tal y como se desprende de su lectura. No obstante que la censura señala como pruebas dejadas de apreciar, entre otras, las que reposan en cerca de dos mil seiscientos (2.600) folios, no precisa respecto de cuáles se presentó esa omisión, como tampoco las razones que lo llevan a afirmar que de ellas se desprende que hubo una sola relación laboral de carácter indefinida, lo que hace imposible el estudio de esas probanzas porque, como lo ha explicado la Corte, la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos.
Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Es suficientemente sabido que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas o su falta de estimación, es deber del impugnante, si quiere fundar correctamente la acusación, exponer en forma clara qué es lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador, o lo que debió dar por establecido de haberlo apreciado; demostración que debe efectuar mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente.
Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacer ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que llega la recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretende su casación. En este caso de manera general la impugnación afirma que las pruebas que dice fueron preteridas acreditan los verdaderos extremos de los contratos de trabajo, afirmación que es insuficiente para derruir las conclusiones que obtuvo el Tribunal, pues en relación con las prestaciones sociales causadas con antelación al 8 de julio de 2000 asentó que se encuentran prescritas, conclusión que el cargo no rebate, además de que no le explica el censor a la Corte las razones por las cuales, de haber valorado el juzgador las pruebas que echa de menos, forzosamente habría concluido en la existencia de una única relación laboral, pues la circunstancia de que hubiese considerado en el fallo impugnado que a partir del 1º de julio de 2000 existió una sola relación laboral, no indica que forzosamente debiera concluir lo mismo con respecto a los períodos que antes de esa fecha laboraron los actores, si se tiene en cuenta que en ese lapso encontró que las partes habían suscrito varios contratos de trabajo.
Y en cuanto hace a la indemnización de perjuicios por el despido sin justa causa, cabe advertir que aún de encontrar la Corte que debió el Tribunal incluir un tiempo de servicios superior para efectos de cuantificar su monto, en sede de instancia no podría aumentarlo por cuanto esa pretensión no fue expresamente solicitada por los actores en su demanda y de su texto, razonablemente interpretado, no es dable inferir que hubiesen hecho ese pedimento.
Sin embargo, y en torno al problema estimatorio de las pruebas que trae a casación la parte recurrente, en lo que corresponde con las probanzas que se denuncian como equivocadamente valoradas, es pertinente recordar que el Tribunal frente a la pretensión de pago de prestaciones sociales, concluyó que entre el 1 de julio de 2000 y el 2 de julio de 2003, se suscribieron varios contratos de trabajo y que entre la suscripción de uno y otro no transcurrió más de un día, luego, por esa razón durante ese lapso debe considerarse una sola relación laboral.
Frente al período anterior a 31 diciembre de 2000, como quedó visto, el juzgador estimó que sobre esa reclamación había operado el fenómeno de la prescripción, de modo que no es cierto como lo afirma la censura, que el fallador ad quem hubiera dado por demostrado que el extremo inicial de la relación laboral con ambos accionantes fue el 1 de julio de 2000.
El anterior aserto lo confirma el Tribunal cuando apoyado en la prueba documental denunciada y que se relacionó cuando se historió el proceso, estimó que a partir de diciembre 31 de 1997, debía entenderse que los contratos celebrados entre las partes se prorrogaban por el término de un año, pues ya se habían pactado más de tres a término fijo inferior a un año. Conclusión que le permitió cuantificar la condena por indemnización por despido sin justa causa atendiendo el tiempo que hacía falta para la expiración del plazo, la cual obtuvo de la estimación que hizo de las pruebas documentales obrantes en los anexos Nos. 1 y 2, que contienen los contratos de trabajo celebrados entre las partes y sus correspondientes liquidaciones, apreciación de la cual no mana un yerro fáctico, o por los menos con el carácter de evidente como lo pregona la censura.
De otro lado, no surge una equivocada apreciación de los interrogatorios de parte de los demandantes, pues de su estimación ciertamente se desprende que éstos con el reconocimiento de sus firmas de los documentos respectivos confesaron que recibieron el valor de las prestaciones sociales y vacaciones causadas en cada uno de los contratos de trabajo celebrados a partir de julio de 2000, con excepción de las causadas con el contrato firmado en diciembre 31 de 2000.
En punto a la declaratoria de confeso de los señores José Fernando Salazar Rincón y de Patricia Salazar Rincón, la censura se limitó a enunciar estas pruebas como dejadas de apreciar, sin que se detuviera a demostrar de qué manera hubiera podido incidir en la decisión final, si esa confesión ficta hubiera sido apreciada por el Juzgador, amén de que los hechos sexto y séptimo de la demanda inicial (Folios 3 a 6) que alguna incidencia podían tener en las resultas del proceso, es dable entender que fueron desvirtuados para el Tribunal según quedó consignado en líneas anteriores y, respecto de los demás ninguna controversia persiste en casación. Al no haberse acreditado error alguno con fundamento en las pruebas anteriores, no es procedente el análisis de los testimonios.
El cargo, en consecuencia, no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 249 y 65 ibídem, 98 y 99 de la Ley 50 1990 y 1 de la Ley 12 de 1975. En relación con Fernando Ángulo Suárez manifiesta que no discute que existió continuidad en el contrato que desempeñaba desde julio 1 de 2000 hasta agosto de 2003; que se le pagaron prestaciones sociales, excepto las correspondientes al 31 de diciembre de 2000 y que la demanda fue presentada el 8 de julio de 2003.
Luego de transcribir la parte pertinente del fallo gravado, aduce que a simple vista se observa que el Tribunal interpretó erróneamente la norma que consagra la prescripción trienal de los derechos laborales, al considerar insólitamente que la prescripción que operó entre el 31 de diciembre de 2000 y el 8 de julio de 2003, cuando en realidad la norma alude a tres (3) años, entre esas dos fechas solo distan dos años, cuatro meses y siete días, error interpretativo evidente del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
De no incurrir en ese yerro hermenéutico, a todas luces habría concluido que en efecto, al demandante si le adeudan las cesantías e intereses correspondientes al año 2000, por no estar prescritos. Solicita a la Corte que en sede de instancia condene por esos conceptos así como al pago de la indemnización moratoria, por cuanto a la terminación del contrato no se le cancelaron al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas.
Así mismo, reclama la protección especial consagrada en los artículos 25, 53 y 54 de la Carta Política acertadamente señalados por esta Corte en sentencia del 29 de marzo de 1996, radicación 8247. LA RÉPLICA A este cargo también le reprocha que no presentara alcance de la impugnación. Anota que de todas maneras el ataque no puede prosperar porque el error matemático de un cálculo para prescripción no es una interpretación errada de la norma.
La violación sería directa si el Tribunal hubiera interpretado la existencia de un término menor o mayor para la prescripción. Pero la norma citada es clara y no da lugar a diferentes interpretaciones. Por tanto, y como quiera que el Tribunal no hizo ninguna exégesis de la norma, el cargo debió orientarse por la vía indirecta, en tanto enlaza el error atribuido al juzgador con los medios probatorios.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para que pueda predicarse la interpretación errónea de la ley es necesario que el fallador estime equivocadamente el contenido de la disposición legal, al darle un sentido errado mediante el cual contraría el verdadero significado que tiene como norma. Sobre el tema que trae a casación la censura, esto, es la prescripción de las prestaciones sociales causadas con el contrato de trabajo celebrado con los actores el 31 de diciembre de 2003, el Tribunal asentó lo siguiente: “…se obtiene que en realidad sí existió una continuidad en el contrato de trabajo que desempeñaba éste para la parte demandada desde julio primero del 2000 hasta julio dos (2) del 2003, período en donde confiesa el demandante que se le pagaron las prestaciones sociales, excepto las correspondientes al 31 de diciembre del 2000, las cuales se encuentran prescritas en razón a que la demanda fue presentada el 8 de julio del 2003.” De lo dicho en precedencia y de lo que se acaba de transcribir, destaca la Sala que es infundada la acusación que hace el impugnante respecto del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo la modalidad de interpretación errónea, por razón de que ningún ejercicio hermenéutico de ese precepto realizó el sentenciador de segundo grado para dirimir la controversia sometida a su escrutinio.
Es que la modalidad de interpretación errónea impone que el juzgador haga una exégesis de los textos legales aplicables, y en verdad en este asunto, como lo advirtiera el opositor, de lo dicho por el fallador no emerge que haya interpretado el precepto sustancial denunciado, pues sencillamente lo aplicó. Y la conclusión que obtuvo sobre la prescripción aparece soportada sobre el cómputo de un período de tiempo, que desde luego, así resulte equivocado, no puede ser constitutivo de un desacierto interpretativo de una norma legal.
Con todo, aun si se admitiera que el Tribunal incurrió en el quebranto normativo que se le imputa, habría que tomar en consideración que en lo que concierne con las prestaciones sociales de los actores, causadas en diciembre de 2000, obran en el expediente documentos que acreditan su pago, como los de folios 42 del anexo 1 y 51 del anexo 2, tal como lo tuvo por acreditado el Tribunal, de suerte que aún de entenderse que no se hallan prescritas, habría que concluir forzosamente que a los actores les fueron oportunamente pagadas, de modo que no les asiste razón al demandar su reconocimiento.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en casación estarán a cargo de la parte que recurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 6 de abril de 2005, dentro del proceso laboral ordinario que MANUEL DE LAS SALAS CERA y FERNANDO ANGULO SUÁREZ le adelantan a la sociedad CANTERAS SAN ANDRÉS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y JOSÉ FERNANDO SALAZAR RINCÓN, PATRICIA SALAZAR RINCÓN, JUAN CARLOS SALAZAR RINCÓN y HERMES VÉLEZ MONTOYA.
Costas del recurso extraordinario a cargo de los demandantes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 27