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26900(18-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 21 Expediente 26900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 26900 Acta No. 50 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS ZERDA ORDOÑEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de febrero de 2005, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra ICOLLANTAS S.A. I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente inició proceso ordinario laboral contra ICOLLANTAS S.A., con el fin de que fuera condenada a pagarle comisiones de enero, febrero y marzo de 1999, viáticos y manutención durante todo el tiempo de servicio, reajuste de la cesantía, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y los conceptos ultra y extra petita, con fundamento en que le prestó sus servicios entre el 2 de mayo de 1991 y el 5 de abril de 1999, como ‘Gerente de Distrito’ con un último salario mensual de $1’873.650,00 más el incentivo variable de $468.413,00, distinguiéndose por su responsabilidad, obediencia y rendimientos económicos para la empresa; y en que, en razón de “algún inconveniente pasajero, sin ninguna trascendencia, ni perjuicios para el empleador ni para el extrabajador ( ), hechos insignificantes e intrascendentes ” (folio 46), la demandada lo coaccionó para que renunciara al cargo, situación que se produjo mediante carta que él le envió el 5 de abril de 1999 y que fue presentada “ingenuamente y provocado por el señor Director de Relaciones Individuales y Colectivas” (folio 47).

Agregó que le liquidó de forma incompleta los conceptos que incluyó en las pretensiones. ICOLLANTAS S.A., al contestar, aun cuando aceptó que el demandante fue su trabajador, el cargo y el salario que en la demanda afirmó, adujo que la renuncia de éste fue “libre y voluntaria, sin error, fuerza o dolo, sin presión alguna, la cual una vez presentada a la empresa fue aceptada por esta(sic)” (folios 61 a 62), y que siempre le pagó todas las acreencias laborales que le correspondían.

Propuso las excepciones de ‘carencia de acción’, ‘carencia de causa’, ‘carencia de derecho’, ‘inexistencia de la obligación’, ‘pago de lo debido’, ‘prescripción’, y ‘compensación’ (folios 95 a 96). Por fallo de 24 de marzo de 2004, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas; decisión que apelada por el demandante fue confirmada por el superior, mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo del apelante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el Tribunal, una vez afirmó que la controversia del proceso se contraía “a la terminación del contrato” (folio 19 cuaderno del Tribunal), aseveró que “es principio general de la prueba que a quine(sic) afirma algo le incumbe su demostración” (folio 20 cuaderno del Tribunal), de suerte que, para el proceso, “siendo el trabajador quien afirma fue coaccionado a renunciar, era de su resorte demostrar dicho vicio, que a la postre dejaría sin afecto la declaración inequívoca de renuncia plasmada en la carta de fecha 5 de abril de 1999” (ibídem), tal y como “sobre este aspecto de carga probatoria, en punto a la renuncia inducida o sugerida, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral ha expuesto ” (ibídem), pasando a transcribir los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 6 de abril de 2001.

Ante el requerimiento probatorio advertido concluyó: “en este orden de ideas, la orfandad probatoria no permite despachar próspera la pretensión” (folio 21 cuaderno del Tribunal), pues, “la oficiosidad que aduce el recurrente no ejerció el juez de instancia, no fue prevista para suplir las falencias de los contendientes, sino para aclarar puntos que, no obstante haber cumplido las partes con las cargas probatorias respectivas, continúan siendo oscuros debiendo el juez aclararlos a fin de tomar la decisión respectiva” (ibídem).

Los viáticos e incentivos reclamados los encontró incluidos en la liquidación definitiva de prestaciones sociales visible a folio 44 del expediente, sin que obrara prueba alguna “que indique que el trabajador tenía derecho a valores superiores a los reconocidos por el demandado al momento de liquidarlos, o al derecho a viáticos que reclama” (folio 22 cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, LUIS CARLOS ZERDA ORDOÑEZ interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 12 cuaderno 3), que fue replicado (folios 24 a 27 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Con ese objetivo acusa la sentencia, tal cual está dicho en el escrito, “de violación indirecta de la ley sustancial, por apreciación errónea y falta de apreciación de algunas pruebas que llevaron al ad - quem a no encontrar probado los supuestos de hecho de la demanda de la siguiente forma: artículo 61, literal b) del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º de la ley 50 de 1990, en cuanto a la terminación del contrato por mutuo consentimiento.

Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil relativo a la carga de la prueba por parte del trabajador, por cuanto sirvió de medio e influyó en la violación de la ley sustancial. La violación de las anteriores normas se produjo como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad - quem en la apreciación de algunas pruebas y falta de apreciación de otras e igualmente al fundamentar esencialmente la sentencia en la errónea interpretación del Código de Procedimiento Civil que, por violación de medio, lo llevó a quebrantar las disposiciones sustanciales indicadas” (folio 8 cuaderno 3).

Como errores manifiestos de hecho consigna los siguientes: “1º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato indefinido de trabajo celebrado terminó en forma normal y por mutuo acuerdo verbal y escrito entre las partes y no como consecuencia de estar viciada la libre y espontánea voluntad del demandante, según la prueba obrante a folio 41 del expediente.

“2º.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de la demandante terminó como consecuencia del despido indirecto e injustificado ejercido por parte de la empresa demandada, al coaccionar y constreñir al trabajador a presentar su renuncia ‘ bajo amenazas de demandas y tildarme de ladrón ’ según lo indicado por este(sic) a folio 37 del expediente.

“3º.- No dar por demostrado, estándolo, que la investigación disciplinaria interna adelantada por la empresa y denominada como ‘diligencia administrativa’ obrante a folio 39 del expediente, implicó una forma de presión psicológica y moral en el trabajador, que concluyó con su forzada renuncia y desvinculación laboral. “4º.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante le aceptó su carta de renuncia, pero en forma inducida, provocada, sugerida y exigida por la empresa, según prueba obrante a folio 40 del proceso.

“5º.- No dar por demostrado, estándolo, que [en] la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador le fueron canceladas en forma incompleta por la empresa, como El(sic) mismo lo advierte a folios 23 y 37 del expediente” (folios 8 a 9 del cuaderno 3). Los anteriores yerros, dice el recurrente, se presentaron por apreciar el Tribunal erróneamente la carta de renuncia (folio 41), la aceptación de la misma (folio 40) y la liquidación de prestaciones sociales (folios 25 y 44); y como dejadas de apreciar la diligencia administrativa obrante a folio 39, la comunicación que envió a la demandada objetando su liquidación de prestaciones sociales (folios 23 y 37), el comprobante de pago (folio 26), el documento llamado ‘baja’ (folio 27), el paz y salvo expedido por la empresa (folio 28), la relación de ingresos (folio 29), la relación de gastos y viajes de representación (folio 30), el contrato de trabajo y su cláusula adicional (folios 31 y 32), la nota de aumento de salario (folio 34), la comunicación de la División de Gestión Humana de la empresa sobre la falta de solicitud del trabajador para el retiro de la cesantía (folio 38), la solicitud de retiro de cesantías ante Porvenir (folio 42) y la solicitud de liquidación parcial de esa prestación al trabajador (folio 43).

En el alegato con el que cree demostrar el cargo empieza el recurrente por aseverar que el Tribunal “erró en sus argumentaciones y apreciaciones legales y jurídicas en torno a la carga de la prueba y demostración del despido indirecto alegado por el trabajador” (folio 9 cuaderno 3), por cuanto --luego de transcribir fragmentos de la sentencia de la Corte con radicación 13.648 en la que explicó la diferencia entre renuncia inducida o sugerida y auto despido o despido indirecto--, aduce que “el Tribunal erró en la interpretación y aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al caso sub lite” (folio 10 cuaderno 3), habida consideración que en sentencia de la Corte que a continuación copia --expediente 1950 de 1988--, se asentó que de aquél afirmar que fue despedido y la empresa negar tal hecho y, a su vez, aducir que el rompimiento se produjo por renuncia voluntaria, se invierte la carga de la prueba, esto es, la empresa debe demostrar el retiro voluntario del trabajador por constituir ese hecho una excepción. En el entendimiento del recurrente, el juez de la alzada “se equivocó” al exigirle “la carga de la prueba del despido injustificado porque, al invertirse su carga, al demandante solo le bastaba comprobar como lo hizo con el acta de diligencia administrativa que el ad quem, no apreció, el hecho de su renuncia provocada y, correlativamente, era el demandado quien debía demostrar la justicia de la causa que motivo el retiro alegado por el trabajador” (folio 11 cuaderno 3); y el incumplimiento del demandado de esa carga, prosigue, “llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 177 del C.P.C.” (ibídem).

Sostiene el recurrente que el juez de la alzada erró al apreciar la carta de renuncia y su aceptación, por no detenerse a analizar “las motivaciones que provocaron el acuerdo de renuncia” (ibídem), que según él consistieron en “las presuntas irregularidades cometidas por el trabajador en la reclamación de sus prestaciones las que finalmente llevaron a la empresa a adelantar la ‘diligencia administrativa interna’ para sancionar en últimas al trabajador con la presentación de su carta de renuncia” (ibídem), carta que afirma “dista mucho de ser un acto libre, conciente y espontáneo” (ibídem), porque fue provocada y elaborada por la misma empresa para que él la firmara, aludiendo enseguida al concepto de renuncia. Para el recurrente, los documentos de folios 40 y 41 muestran que fue objeto de investigación “por las irregularidades cometidas en el trámite de la reclamación de sus prestaciones ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y Oficina de Trabajo con sede en Bucaramanga” (folio 12 cuaderno 3), circunstancias que, aunadas a la diligencia administrativa visible a folio 39 y las amenazas y calificación de ladrón que según alega en el folio 37 se le hicieron, constituyen los hechos que lo llevaron a renunciar a su empleo, los cuales demuestran que no lo hizo de manera libre y espontánea sino, todo lo contrario, de forma inducida y provocada.

Asevera que la expresión contenida en la carta de renuncia, de que ‘según lo conversado con usted, le confirmó mi deseo de trabajar hasta el 5 de abril de 1999, por lo tanto le presento mi renuncia ’, no fue investigada por el Tribunal, debiendo serlo “por medio de las facultades oficiosas” (ibídem), para poder establecer qué fue lo conversado “para que el trabajador optara por ella” (ibídem).

Concluye el recurrente que de no haber apreciado el juzgador con error los anteriores medios de prueba, “sin atribuirle la supuesta carga de prueba al trabajador” (ibídem), hubiera establecido “que allí se configuraba un despido indirecto” (ibídem), conclusión que “tomaría más fuerza si hubiesen sido estimadas consecuente y circunstancialmente las demás pruebas que no fueron apreciadas” (ibídem), y que nuevamente enlista.

La opositora reprocha al recurrente formular el cargo por la vía indirecta y pese a referirse al aspecto probatorio, cuestiona la aplicación del artículo 177 del C.P.C., asunto que debe atacarse por la vía directa, y no haberse demostrado en las instancias vicio alguno de su consentimiento al redactar su renuncia. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste entera razón a la opositora sobre los dislates de orden técnico que envuelven el único cargo de la demanda de casación, los cuales, por sí solos, dan al traste con el pretendido ataque contra la sentencia del Tribunal.

Lo dicho impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

En este caso ocurre que el recurrente, con desconocimiento de lo previsto en las disposiciones legales que regulan el recurso extraordinario en la casación del trabajo, particularmente los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el primero en la forma como fue modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y de la abundante jurisprudencia que ha ilustrado su formulación, acusa la sentencia de “violación indirecta de la ley sustancial, por apreciación errónea y falta de apreciación de algunas pruebas ”, cuando quiera que las modalidades de violación de la ley sustancial laboral son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.

No obstante, el desatino anunciado es posible darlo por superado por la Corte al tener por entendido la jurisprudencia que la modalidad propia de violación de la ley por yerros de valoración probatoria es la de la aplicación indebida. Sin embargo, lo que no es aceptable es que el recurrente, a pesar de atribuir al fallo una serie de yerros de esa naturaleza, funde en esencia el cargo “en la errónea interpretación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil” (folio 8 cuaderno 3); y atribuya al juzgador como premisa de sus reproches un total desatino “en sus argumentaciones y apreciaciones legales y jurídicas en torno a la carga de la prueba” (folio 9 cuaderno 3), por cuanto, al plantear la acusación de esa manera desconoce sin justificación alguna que la vía indirecta no es idónea para ventilar el tema jurídico de la carga de la prueba prevista en la referida norma procesal y que el ataque por interpretación errónea supone la conformidad del impugnante con las conclusiones probatorias del fallo, lo cual no da cabida al análisis de yerros probatorios.

Además, a pesar de endilgar la aludida interpretación errónea de esa norma, al intentar demostrar lo acertado de su ataque contra la sentencia del Tribunal, aduce que “el Tribunal erró en la interpretación y aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al caso sub lite” (folio 10 cuaderno 3), incurriendo en el insalvable defecto de atribuir en el mismo cargo modalidades de violación de la ley totalmente distintas respecto de la misma disposición y, por ende, excluyentes, como lo son la ‘aplicación indebida’ y la “interpretación errónea”.

Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa de los mismos preceptos, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto.

Por lo tanto, la acusación simultánea de violación de la ley por error “ en la interpretación y aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al caso sub lite” --como se dice en el único cargo de la demanda de casación--, además de excluyente es un contrasentido. Y en cuanto a los presuntos yerros probatorios que atribuye al juzgador, resulta que, no obstante invocar a favor de sus argumentos una sentencia de la Corte donde explica la diferencia que existe entre la renuncia provocada o inducida y el llamado autodespido o despido indirecto, como conductas del trabajador disímiles, pues en el primero su consentimiento para renunciar está viciado; en tanto que en el segundo, es plenamente conciente de su renuncia, sólo que ésta se debe a la conducta del empleador que justifica el rompimiento del vínculo, en ellos incluye de manera indiscriminada tales conceptos --sólo susceptibles de calificar como tales, entre otras cosas, mediante análisis jurídicos extraños a la vía del ataque--, al endilgar al juzgador no dar por probado que su relación laboral terminó “como consecuencia del despido indirecto e injustificado” --segundo error manifiesto de hecho--; y que se le aceptó la carta de renuncia “pero en forma inducida, provocada, sugerida ” --cuarto error manifiesto de hecho--.

Tal yerro implica, además, que el recurrente varía los hechos iniciales del proceso al allí exponer como causa de sus pretensiones la supuesta renuncia inducida, sugerida o provocada, con violación de su real consentimiento, para ahora proponer un despido indirecto a autodespido, generando un medio nuevo inadmisible en casación, por violentar el derecho de defensa de su legítimo contradictor.

Agrégase también que muy a pesar de indicar el recurrente algunos medios de convicción como no apreciados o apreciados erróneamente, no precisa cuál o cuáles fueron los particulares errores de valoración en que incurrió el juzgador respecto de cada uno de ellos, pues lo que hace el recurrente es, sencilla y llanamente, manifestar su personal criterio sobre los que ellos prueban como si se tratara de una alegación de instancia que se apunta hacía el vacío, dado que no basta, conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, señalar la fuente del error sino que se impone al recurrente la demostración del error mismo, el cual debe señalar expresamente, lo que tampoco aquí ocurrió. Así, sus alegaciones se edifican, no sobre lo que objetivamente acreditan los medios de prueba contrario a lo deducido de ellos por el Tribunal, o lo que dejó de observar, pues respecto de los que dice no apreciados guarda absoluto mutismo, sino a plantear una supuesta inversión de la carga de la prueba por haber afirmado en la demanda que su renuncia fue inducida o sugerida; a reprochar a los jueces de instancia no haber indagado oficiosamente sobre “las motivaciones que provocaron el acuerdo de renuncia” (folio 11 cuaderno 3), que al final acepta como generadas “por las irregularidades cometidas en el trámite de la reclamación de sus prestaciones ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y Oficina de Trabajo con sede en Bucaramanga” (folio 12 cuaderno 3); a indicar que la diligencia administrativa adelantada al interior de la empresa, donde explícitamente aceptó que en el trámite del pago anticipado de la cesantía incurrió en “una falta grave y tal vez por precipitud y debido a la urgencia económica no medí las consecuencias de lo que estaba haciendo y me dejé llevar más por sentimientos de reclamar mi plata, sin pensar que estaba por medio la fábrica ” (folio 39); como también, que los sellos que se utilizaron en los documentos solicitando ese anticipo a Porvenir “son sellos que yo tengo y que me fueron suministrados por la fábrica para firmar posreclamos de garantía” (ibídem), junto con el documento de su autoría en el cual asevera que se le amenazó con demandarlo y se le tildó de ladrón –folio 37, constituyeron los hechos que lo llevaron a renunciar a su empleo, los cuales demuestran que no lo hizo de manera libre y espontánea sino, todo lo contrario, de forma ‘inducida’ y ‘provocada’; y a sugerir que el hecho de que consignara en la carta de renuncia que lo hacía ‘según lo conversado con usted ’, imponía al Tribunal averiguar qué fue lo conversado, “para que el trabajador optara por ella” (ibídem).

Resta decir, entonces, que amén de los desatinos ya anunciados del único cargo que el recurrente orienta contra el fallo, que lo tornan infundado, la distribución de las cargas probatorias no es tema a ser abordado en el recurso extraordinario por la vía indirecta de violación de la ley sino, cuestión totalmente distinta, y por comportar el análisis de los preceptos legales que la reglan, por la de los yerros jurídicos que, por supuesto, para este caso, no es por la que se endereza el ataque.

Como antes se dijo, los inexcusables defectos técnicos que presenta el cargo, como lo infundado de sus reproches, imponen desestimarlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de febrero de 2005, en el proceso que LUIS CARLOS ZERDA ORDOÑEZ promovió contra la ICOLLANTAS S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia