CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luis Aurelio Martínez López Vs. EMPOPASTO S.A 11 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN Nº 26899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 14 RADICACIÓN Nº 26899 Bogotá D.C., Veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS AURELIO MARTINEZ LÓPEZ contra la sentencia del 11 de abril de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO, “EMPOPASTO S. A.” I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo del período 1996 – 1998 y que estaba vigente a fecha 3 de marzo de 1999, a partir de este día, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación, los intereses de mora contemplados en la Ley 100 de 1993 y la sanción moratoria a que se refieren los artículos 8º de la Ley 10 de 1972 y 6º del Decreto 1672 de 1973.
En subsidio, reclama la pensión legal vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios, los reajustes anuales y la indexación de las mesadas. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Trabajó al servicio de la demandada desde el 18 de marzo de 1992 hasta el 3 de marzo de 1999 a través de contratos de prestación de servicios que eran en realidad contratos de trabajo tal como lo declaró el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto en sentencia del 26 de julio de 2002 la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito en fallo del 13 de noviembre del mismo año; 2) De acuerdo con estos pronunciamientos judiciales, tuvo las condiciones de trabajador oficial y de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo como quiera que en estas se convino su aplicación a todos los trabajadores oficiales de la empresa, máxime teniendo en cuenta que el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de trabajadores; 3) La cláusula diecisiete de la convención colectiva 1996 – 1998, que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1999 pues la convención que la reemplazó inició su vigencia el 1º de julio de 1999, consagró que la pensión de los trabajadores que tengan tiempo acumulable de servicio en el sector oficial se regirán por las normas legales vigentes; 4) La norma legal vigente al momento de su retiro del servicio activo era la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 36 garantizó a quienes tuvieran cumplidos los requisitos para acceder a la pensión en el momento de entrar en vigencia esta regulación legal el derecho a la misma en las condiciones favorables anteriores; la norma precedente a tal precepto era la Ley 33 de 1985 que aseguraba el reconocimiento de la pensión con 20 años de servicio en el campo oficial y 55 años de edad, disposición que previó la aplicación de la normativa anterior a las personas que en el momento de ser expedida esta ley tuvieran más de 15 años de servicios; antes de la última norma citada estaba en vigor el Decreto 3135 de 1968, pero el mismo se aplicaba a los servidores nacionales y no a los territoriales, y con anterioridad a tal disposición estuvo en vigor la Ley 6ª de 1945, que fijó en 50 años la edad para adquirir la jubilación; 5) Nació el 9 de diciembre de 1939; 6) Además del tiempo de servicios ya enunciado, laboró con la misma empresa desde el 8 de agosto de 1979 hasta el 13 de agosto de 1984 (5 años, 6 días), con la Empresa de Obras Sanitarias de Nariño como gerente desde el 1 de mayo de 1975 hasta el 23 de octubre de 1978 (3 años, 5 meses, 23 días) y con el Insfopal desde el 16 de enero de 1965 hasta el 30 de abril de 1975 (10 años, 3 meses y 15 días), o sea que cuando empezó a regir la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicios y en consecuencia se beneficia con la edad de jubilación prevista en la ley anterior (Ley 6ª de 1945), esto es: 50 años; 7) El 4 de junio de 1993 cumplió 20 años de servicios, o sea que en este momento alcanzó los dos requisitos para adquirir el derecho a la pensión, es decir mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; 8) Su último empleador fue la empresa demandada ya que después de su retiro el 3 de marzo de 1999 no se ha vinculado a ninguna entidad, por consiguiente es ella la que está obligada al reconocimiento deprecado, con más razón atendido el hecho de que en el período laboral final no lo afilió a la seguridad social en pensiones, aunque si lo hubiera afiliado, de todos modos la pensión está a su cargo conforme lo reitera el Decreto 2527 de 2000; 9) Empopasto es una entidad oficial de carácter municipal, como se desprende de sus estatutos y del hecho de que su capital es 100% público; 9) El monto de la pensión debe ser el señalado en la convención colectiva, esto es el 81% del sueldo anual. 3.
La empresa accionada se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los extremos temporales de la relación, el carácter de trabajador oficial, su naturaleza pública, negó que el demandante fuera beneficiario de la convención colectiva; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho a pensionarse. 4.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto mediante sentencia del 17 de septiembre de 2004 condenó al demandado a pagar la pensión legal de jubilación. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó lo concerniente a la indexación de la primera mesada y de las subsiguientes y en su lugar absolvió por tal concepto, procediendo en consecuencia a liquidar el monto de las mesadas mes por mes con prescindencia de dicho elemento.
En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem empieza por analizar el tema relativo a los requisitos legales exigidos para aplicar la convención a un trabajador en particular, para lo cual empieza por transcribir las sentencias de esta Corporación de fechas 7 de noviembre de 1975 y 24 de noviembre de 1985 de las que infiere que una de las mentadas exigencias es el pago de las cuotas sindicales, haciendo seguidamente la siguiente reflexión: “Revisado detenidamente el acervo probatorio obrante en el proceso se constata la ausencia de medios que permitan determinar que el actor realizó los aportes a la organización sindical, pues no existen (sic) ningún documento que certifique el pago de dichas cuotas; es más, en la sustentación de la alzada se confirma el hecho del no pago de las cuotas sindicales, aduciendo imposibilidad por no haber sido considerado trabajador oficial sino simplemente un contratista de servicios, motivo que no se puede considerar suficiente para atender las súplicas concernientes a la aplicación del convenio colectivo, pues como se refirió anteriormente, no solo debe demostrarse la pertenencia al sindicato o que este agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, sino adicionalmente a cualquiera de los dos eventos, el pago de las cuotas al sindicato, no siendo de recibo la argumentación vertida en contrario que permita el incumplimiento de este último requisito.
“Lo anterior implica que no es procedente tornar el reconocimiento legal de la pensión en extralegal, como tampoco la reliquidación de las condenas monetarias en relación con el monto de la pensión de jubilación convencional, pues el reconocimiento de la pensión legal realizado en primera instancia se encuentra acorde a los preceptos que se han acogido por la jurisprudencia tanto de orden nacional como local y con la aplicación de las normas pertinentes al asunto.
Pero por otro lado y como sustento adicional, tampoco sería procedente la reliquidación del monto de la pensión con base en los factores acreditadas en las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (Fls. 106 – 137), pues si bien, se toma allí el salario devengado en el último año, las demás condenas fueron reconocidas de manera global por todo el tiempo laborado sin arrojar certeza respecto a cuáles factores salariales y en qué cantidades fueron percibidos en el último año, imposibilitando con ello que sean tenidos en cuenta para la respectiva liquidación, tal y como lo determinó el funcionario de instancia, y por ende debe mantenerse inmodificable esa decisión.” Sobre la actualización decretada por el a quo, el tribunal razonó así: “A juicio de la Sala no es procedente indexar las mesadas pensionales del actor, tal como lo hizo el a – quo, puesto que al realizar la actualización de cada mesada año por año desde la primera, con base en la variación del índice de precios al consumidor “IPC”, ya se está aplicando una forma de actualización de las mesadas, pues estas operaciones implican traer a valor real dichas mesadas, y si estas se liquidan desde que se causó el derecho aplicando tanto el “IPC” anualmente como la indexación, se estaría reconociendo un doble beneficio y un doble “resarcimiento por el transcurso del tiempo”.
En otras palabras, la actualización de las mesadas se realiza a través de su reajuste periódico, situación con la que ya se está reconociendo una reparación por el paso del tiempo.” II. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia modifique la decisión del juez en el sentido de reconocer al extrabajador la pensión de jubilación convencional establecida en la cláusula decimoséptima de la convención colectiva de 1996 – 1998, en la cuantía establecida en el inciso séptimo de dicha cláusula, con la actualización de las mesadas causadas y no pagadas.
De manera subsidiaria pretende que en sede de instancia se condene a la empresa a pagar la pensión en cuantía del 75% del sueldo promedio devengado en el último año de servicios. Con dicho objetivo formula cinco cargos, que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán de manera conjunta los tres primeros pues aunque vienen planteados por vías diferentes proponen un tema común: el de la aplicación de la convención colectiva al demandante; los dos restantes serán examinados en el orden en que vienen propuestos.
PRIMER CARGO Acusa a la sentencia por la vía directa, por la violación de las siguientes normas en relación con el artículo 467 del CST: infracción directa del artículo 471 del CST (modificado por el artículo 38 del D. L. 2351 de 1965); interpretación errónea de los artículos 470 del CST (modificado por el artículo 37 del D. L. 2351 de 1965) y 39 de este último decreto; por infracción directa del artículo 61 del C. P. T., del artículo 53 de la C. P. y del 1.518 del C. C.; y por interpretación errónea de las sentencias proferidas por la sala de Casación Laboral de la C. S. de J. los días 7 de noviembre de 1975, 24 de enero de 1985 y 4 de enero de 1985.
Para demostrar la acusación la apoderado del recurrente comienza por señalar que acepta los sustentos fácticos establecidos por el tribunal relativos a la calificación del demandante como trabajador oficial y que ese hecho constituye cosa juzgada; que el sindicato de trabajadores de la accionada agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa y que no se encuentra acreditado el pago de la cuota por beneficio sindical.
Su discrepancia con el fallo acusado, precisa, estriba en que pese encontrar demostrados los referidos hechos no aplicó al demandante los beneficios convencionales aduciendo que éste no hizo los aportes a la organización sindical, razonamiento que implica un entendimiento errado del artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 porque de “este claro texto no puede inferirse que la aplicación de la convención esté supeditado al pago de las cuotas sindicales sino que, al contrario, es la cancelación de los aportes la que está condicionada al recibo de los beneficios convencionales, de modo que es el hecho de beneficiarse de la convención el que impone la obligación de pagar las cuotas ”, afirmaciones que refuerza trayendo a colación lo dicho por la jurisprudencia laboral en fallo del 29 de marzo de 1973 y en fallos más recientes como los correspondientes a las radicaciones Nos 21386, 21620 y 21919.
Agrega que como la existencia del contrato de trabajo entre las partes fue declarada judicialmente después de finalizado el vínculo, es decir cuando el demandante ya no podía ejercer las acciones propias de la calidad de trabajador, es obvio concluir que durante toda la relación el actor no recibió beneficios convencionales, ni se configuró la obligación de hacer tales aportes precisamente por el tratamiento que le dio la empresa como contratista, lo que no posibilitaba los referidos pagos.
SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa al fallo de aplicar indebidamente el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 467 del CST y 145 del CPT, lo que ocasionó la infracción directa de los artículos 471 del CST; 1506, 1518 y 1608 del Código Civil; 60 del CPT y 13 de la C. P. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por probado, estándolo, que todos los trabajadores oficiales de EMPOPASTO S.A. E. S. P. tienen derecho a que se les aplique la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMPOPASTO..y el Sindicato de Trabajadores para el período 1996 – 1998, sin ninguna otra condición o requisito adicional, por así disponerlo la propia convención. “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibió algunos beneficios convencionales, lo cual es un indicio de que era beneficiario de la convención. “No dar por probado, estándolo, que las circunstancias especiales vigentes durante la relación que existió entre los sujetos procesales protagonistas de este pleito, hacían improcedente exigir que se pruebe el pago de las cuotas por beneficio convencional por tratarse de un acto físicamente imposible.” Yerros derivados de la falta de estimación de las convenciones colectivas de trabajo allegadas al expediente, de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de otro proceso adelantado por el aquí actor contra la misma empresa y de la Resolución No 0801 de 21 de diciembre de 1995 expedida por EMPOPASTO.
Para demostrar el cargo el recurrente aduce que el artículo primero de las convenciones colectivas de trabajo establece que dicho acuerdo se aplicará a todos los trabajadores oficiales de la empresa, es decir que esa fue la voluntad clara de los contratantes, fruto de su autonomía para obligarse, que no hicieron ninguna distinción entre sindicalizados y no sindicalizados o entre los que paguen las cuotas al sindicato y los que no lo hagan.
El censor invoca los fallos de noviembre 28 de 1994 (radicado 6962) y de noviembre 21 de 2001 (radicado 16145) de la que copia segmentos importantes que respaldan su planteamiento, y finaliza diciendo que al no valorar el juzgador la convención en la parte que disponía su aplicación a todos los trabajadores oficiales cometió un protuberante error de hecho que lo llevó a deducir que no podía aplicar la convención al actor porque no se comprobó el pago de las cuotas sindicales.
Destaca el recurrente que de la Resolución No 0801 del 21 de diciembre de 1995 (folios 64 a 66), mediante la cual la demandada reconoció la pensión convencional a uno de sus trabajadores, se desprende que para este reconocimiento únicamente exigió la demostración de la edad y el tiempo de servicios, con lo que queda demostrado que Empopasto cumple con el precepto convencional que manda aplicar la convención a todos los trabajadores sin ninguna excepción. También llama la atención el recurrente acerca de que en el expediente aparecen las sentencias de primera y segunda instancia (folios 106 a 140) dictadas dentro del proceso adelantado entre las mismas partes aquí enfrentadas, en las que se acepta la existencia de contrato de trabajo y la aplicación de la convención colectiva al actor, tan es así que en dichas providencias se reconocieron varios derechos de estirpe convencional, de suerte que si se hicieron esos reconocimientos ello es indicativo de que Martínez López debe beneficiarse de la totalidad de la convención, conforme consideró esta Sala en fallo del 27 de junio de 2000 (expediente 17900) donde trazó la doctrina consistente en que si el empleador reconoce una o varias prerrogativas convencionales hay que tener por establecido que el receptor de esos pagos es beneficiario de la convención colectiva.
Para redondear la acusación, el recurrente trae a colación los planteamientos del cargo anterior relativos a la imposibilidad de que el actor hiciera los aportes al sindicato debido a la forma de contratación (de prestación de servicios) utilizada por la empresa. TERCER CARGO Por la vía indirecta, acusa al fallo de aplicar indebidamente el artículo 332 del C. de P. C. en relación con los artículos 467 del CST y 145 del CPT.
Le atribuye el siguiente error de evidente de hecho: “No dar por probado, estándolo, que la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo al actor era una Cosa Juzgada.” Yerro derivado de la no valoración adecuada de las sentencias de primera y segunda instancia correspondientes al proceso anterior adelantado entre las mismas partes, y de la demanda inicial del proceso.
Para demostrar la acusación empieza resaltando el segmento del fallo impugnado donde dice que no aborda el estudio de la existencia del contrato de trabajo puesto que ese tópico ya fue objeto de pronunciamiento judicial anterior, constituyendo cosa juzgada, para a partir de allí señalar que si el ad quem encontró acreditada la cosa juzgada ha debido extender esta consideración a los otros tópicos que también fueron objeto de pronunciamiento en el primer litigio, entre ellos la aplicación de la convención colectiva al actor, que al ser resuelto afirmativamente en aquel proceso ha debido tomarse en cuenta en el sub lite.
SE CONSIDERA Estos tres primeros cargos apuntan sin lugar a dudas a cuestionar la decisión del ad quem de no ordenar el pago de la pensión de jubilación convencional solicitada de manera principal por el actor, sino de la pensión legal pedida de manera subsidiaria. Para llegar a esa conclusión el Tribunal adujo básicamente que no aparecía acreditado el pago por el demandante de las cuotas sindicales y en tales circunstancias no podía beneficiarse de las prerrogativas convencionales, razonamiento en el que está implícito un ejercicio hermenéutico acerca del alcance de los artículos 471 del CST (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y 68 de la Ley 50 1965 y el Art. 68 de la Ley 50 de 1990, éste último subrogatorio del artículo 39 del citado decreto.
Dejando de lado las otras denuncias del cargo relativas a la infracción directa y centrando el análisis en el reproche de interpretación errónea, es evidente que tiene razón el recurrente porque lo que se colige de la primera de las disposiciones citadas es que basta con que el sindicato agrupe más de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa para que las normas de la convención se extiendan a todos, sean o no sindicalizados, sin que dicha medida desaparezca porque al trabajador no le hagan los descuentos con destino a la organización sindical.
La redacción de la norma es tan precisa y clara que es suficiente hacer una interpretación gramatical de la misma para develar su verdadero contenido, que no es otro que el antes señalado. Ahora bien, el articulo 68 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 impone a los trabajadores no sindicalizados que se benefician de la convención la obligación de pagar una cuota igual a la de los afiliados al sindicato, siempre que el sindicato agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, texto del que tampoco se infiere que el pago de la cuota sea presupuesto o condición para la aplicación de los beneficios convencionales; por el contrario, lo que el mandato legal quiere significar es que la cuota se paga como consecuencia de los beneficios recibidos, sin que aquí tampoco se contemple o se insinúe la pérdida de esas ventajas como consecuencia del no pago de los aportes.
La anterior interpretación no es novedosa pues ha sido sostenida por la Sala desde tiempos remotos. Así en la sentencia del 29 de marzo de 1973, invocada certeramente por la apoderada del impugnante, se asentó: “El art. 39 del decr. 2351 de 1965 no dice que para beneficiarse de la convención deberán los trabajadores pagar la cuota, sino que “por el hecho de beneficiarse de ella están obligados a cubrirla, es decir, que esta obligación e consecuencia del beneficiarse de lo pactado y no que el pago de la cuota sea lo que produzca el poder de aprovecharse de los beneficios convencionales.
El deber de satisfacer dicha cuota es deuda del no sindicalizado con el sindicato, quien puede exigir su pago, a menos, concluye la norma que el trabajador no sindicalizado renuncie expresamente a los beneficios de la convención.” (G.J. CXLVI). Más recientemente en fallo del 4 de marzo de 2002 (expediente 17405), reiteró el criterio anterior al decir: “Finalmente, la falta de cotización a la organización sindical no afecta a la trabajadora pues este es un hecho ajeno a su voluntad, que no puede presumirse obedezca a una renuncia de los beneficios establecidos en una convención colectiva suscrita por un sindicato mayoritario, sino que por el contrario obedece a hechos que son de responsabilidad de la entidad derivados de su equivocación al contratar y por ello no puede pretender beneficiarse de su propia culpa.
“Al respecto es del caso señalar que la convención colectiva celebrada por un sindicato mayoritario, entendido como tal al que agrupe a mas de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, se extiende automáticamente a todos los trabajadores de la misma; de manera que su aplicación no está sujeta a ninguna manifestación de los terceros a quienes se amplía su cobertura.” De manera que si el Tribunal estableció que el demandante era trabajador oficial y que el sindicato agrupaba más de la tercera parte de los servidores de la empresa, no podía negarse a aplicarle los beneficios convencionales alegando la falta de pago de las cuotas sindicales, porque ese no es el alcance de las normas legales que gobiernan el asunto, como acaba de verse.
Adicionalmente no puede perderse de vista que el contenido de la cláusula primera de la convención disponiendo su aplicación a todos los trabajadores oficiales de la empresa no hace cosa diferente que confirmar el mandato legal a que ya se hizo referencia, sin que sea dado a los jueces escamotear ésta o aquella regla. En consecuencia, prospera el ataque analizado.
En sede de instancia debe anotarse que la convención colectiva de trabajo de 1996 – 1998 vigente para la fecha en que se produjo el retiro del actor y aportada en debida forma establece en su cláusula decimoséptima que el monto de la pensión de jubilación será del 81% del sueldo anual resultante de incluir, además de los DOCE (12) sueldos básicos mensuales, las primas de servicio, la prima de vacaciones, la prima de navidad y todo lo que constituye salario, norma que se aplica al actor porque aunque su pensión es legal en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicios en que se concedió, ello no significa que carece de vocación para recibir esa adehala extralegal.
Teniendo en cuenta entonces que su último salario fue de $2.600.000.oo (folios 42 y 43); que la convención colectiva prevé el pago de unas primas de servicios equivalentes a 3 sueldos mensuales cuya doceava parte arroja el resultado de $650.000.oo, una prima de navidad de 1 mes de salario cuya doceava parte da $216.666.oo y una prima de vacaciones de 1.5 salario cuya doceava parte es de $325.000.oo, se deriva un salario promedio de $3.791.666.oo, a la cual al aplicar el 81% resulta una mesada inicial de $3.071.249.46.
No se incluye la prima de antigüedad dado que este factor no aparece enunciado específicamente en la norma que enumera los elementos a tener en cuenta para liquidar la pensión, ni es calificado en la convención como componente salarial. Esta pensión se pagará a partir del 4 de marzo de 1999 y hasta cuando algún ente de seguridad o de previsión social asuma el pago de la pensión de vejez o legal de jubilación, momento a partir del cual quedará a cargo de la demandada solamente el mayor valor entre una y otra, si llegara a presentarse.
En todo caso, la pensión deberá reajustarse anualmente en los porcentajes señalados en la ley y se pagarán las mesadas adicionales de junio y diciembre. Se dispone asimismo la indexación de las mesadas insolutas existentes a favor del actor, aplicando sobre los saldos progresivos existentes mes a mes el índice del mes al que corresponde la mesada (que se tendrá como índice inicial) y el índice correspondiente al mes en que se haga el pago (que se tendrá como índice final), con la siguiente fórmula: Capital x índice final / índice inicial.
Se aclara que en el evento de que alguna entidad de seguridad o previsión social haya reconocido al actor pensión legal de jubilación o de vejez, la actualización se calculará sobre los saldos o diferencias que realmente queden a cargo de la accionada. El resultado obtenido hace innecesario el estudio de los cargos restantes. Sin costas en casación. Las de instancia son a cargo de la accionada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 11 de abril de 2005, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS AURELIO MARTÍNEZ LÓPEZ contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO, EMPOPASTO S.A. En sede de instancia modifica la del juzgado en lo atinente al monto inicial de la pensión para fijarlo en la suma de TRES MILLONES SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.071.249.46), pagadera a partir del 4 de marzo de 1999, con los reajustes y mesadas adicionales de ley.
La actualización se ceñirá a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Costas, como se dejó dicho. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a