CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.26898 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26898 Acta No.16 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OSCAR DE JESÚS GIRALDO ALZATE, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad TEXTILES RIONEGRO Y CIA LTDA. I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condenara a reintegrarlo al mismo oficio que desempeñaba al momento del despido con los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con sus aumentos legales y convencionales, desde la fecha de terminación del contrato hasta cuando sea reinstalado en su oficio.
Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa con indexación. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que fue despedido en forma verbal el día 5 de agosto de 2002. Agrega, que por un accidente de origen común ocurrido en el mes de septiembre de 2001 estuvo incapacitado desde esa fecha hasta el viernes 2 de agosto del 2002, trabajó normalmente el día 3 y comenzó hacerlo el lunes 5 cuando se le comunicó que quedaba despedido y debía abandonar de inmediato la empresa.
El 30 de julio había recibido carta de preaviso que no es de terminación del contrato. Anota, que no se le aplicó el procedimiento que establece la convención colectiva de trabajo para los casos de despido con justa causa y en consecuencia el mismo se convierte en ilegal e injusto. El demandado aceptó como ciertos algunos hechos, pero manifestó que el contrato terminó por la justa causa de haber completado 180 días de incapacidad por la misma enfermedad y se le comunicó el 30 de julio de 2002 que su contrato de trabajo terminaba el 15 de agosto de 2002, con lo cual se cumplió con las exigencias legales, pues además consignó el equivalente a los 15 días de salarios.
No era necesario cumplir con el procedimiento convencional, pues no existen descargos para desvirtuar la existencia de la justa causa invocada por el patrono. Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones. Mediante sentencia del 29 de octubre del 2004 el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro absolvió a la demandada de los cargos impetrados en la demanda y no impuso costas en la instancia. II-.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia del 14 de marzo del 2005, confirmó el fallo del juzgado y no impuso costas en la instancia. Consideró el Tribunal, que las normas que invoca el recurrente no son las aplicables al caso, pues el trabajador no cometió un acto antilaboral de aquellos que deban ser sancionados con el despido, sino que a causa de unas lesiones, producto de un accidente común, no puede cumplir con uno de los elementos del contrato de trabajo, como es la prestación personal del servicio durante 180 días, y la ley en esos casos faculta al empleador para terminar el contrato de trabajo en forma unilateral y con justo motivo, como también lo contempla la convención colectiva de trabajo.
Por ello no era necesario cumplir con el procedimiento disciplinario para imponer sanción, sino el de avisar con 15 días de anticipación. En cuanto, a que en la carta de despido se fijó fecha de terminación el 15 de agosto de 2002 y se le retiró el 5 del mismo mes y año, precisó con apoyo en la jurisprudencia de esta sala que existe diferencia entre el despido injusto y el ilegal, y por ello si en un despido justo se omite dar el aviso de los 15 días, el perjuicio que se le causa al trabajador sería el valor del salario correspondiente a ese lapso.
Precisó, que la convención señala la misma consecuencia. En relación con el hecho de que existía diagnóstico favorable de curación, aclaró, que la norma convencional no puede interpretarse como una cláusula de estabilidad laboral, sino que ella sólo se refiere al pago del 70% de la diferencia entre el subsidio que reconoce la entidad de seguridad social y el salario básico o promedio devengado por el trabajador en las últimas cuatro semanas anteriores a la iniciación de la incapacidad.
Pero lo anterior es en el caso de que el empleador decida no hacer uso de la opción de terminar el contrato de trabajo, y por ello esa norma se encuentra ubicada en el capitulo del pago de incapacidades. Por último, no es cierto que cuando se despidió al trabajador éste ya no estaba incapacitado, pues de los documentos pertinentes (folios 86, 88, 90, 92 y 93) se desprende que para el día en que la empresa decidió preavisar la terminación del contrato de trabajo, aún continuaba la incapacidad.
Es cierto que el actor se presentó a trabajar en la empresa el 3 de agosto de 2002, pero para esa fecha ya estaba preavisado de que su contrato terminaba el 15 de agosto de esa misma anualidad, es decir, se había cumplido con la exigencia del artículo 15 del decreto 2351 de 1965. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque el fallo del juzgado y en su lugar se condene a la sociedad demandada de conformidad con las súplicas de la demanda.
Para tal efecto formuló tres cargos. “CARGO PRIMERO.- Acuso la sentencia impugnada por infracción directa, por ser violatoria de ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 7º lit.A), art. 14 del Dec. 2351 de 1965 (art. 3º de la ley 48 de 1968);art. 6º de la ley 50 de 1990, art. 4º lit. D); art. 4º Dec. R. 1373 de 1966; art. 16 del Dec. 2351 de 1965; art. 23 del CST; arts. 27, 1494, 1524, 1530, 1536 a 1539, 1546, 1602, 1612, 1613 a 1617, 1625, 1626, 1627, 1646, 1649, 2310, 2311, 2056, 2224 y 2469 del CC; arts. 2, 3, 4, 5 y 38 Ley 153 de 1887.” (folio 12).
En la demostración del cargo sostiene que el tribunal se equivocó al interpretar la norma acusada, pues la misma señala que estando el trabajador incapacitado se le puede dar el preaviso de la terminación del contrato, en ninguna parte se refiere a que el trabajador no pueda cumplir con uno de los requisitos del contrato de trabajo. En apoyo de su tesis cita apartes de un salvamento de voto.
Por su parte el opositor anota que el cargo incurre en contradicción al señalar que el Tribunal infringió las normas enunciadas en forma simultánea por infracción directa y por interpretación errónea, es decir a consecuencia de su errado entendimiento y de su deliberado desconocimiento. Además el Tribunal fundó su decisión en el hecho de que el trabajador tuvo incapacidades superiores a 180 días y a pesar de ello no logró su recuperación. “ TERCER CARGO.- Acuso la sentencia impugnada por infracción directa por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del art. 64 CST, modificado por el art. 28 de la ley 789 de 2002 y el art. 6º de la ley 50 de 1990 lit.d); que subrogó el art. 7º del D.L. 2351-65; art. 1º, 13, 14, 19 y 55 del CST en concordancia de los arts. 2, 3, 4 y 38 de la ley 153 de 1887.” (folio 18).
En el desarrollo del cargo reitera lo dicho en el primer cargo, en cuanto a que el contrato se terminó cuando el actor se encontraba ejerciendo su cargo, por haberse reintegrado y en consecuencia el despido fue sin justa causa. Por esa equivocación dejó de aplicar las normas señaladas en el cargo. El opositor resalta la contradicción entre la infracción directa y la aplicación indebida de unas mismas normas, y reitera los planteamientos en contra del primer cargo.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que la sustentación de los cargos primero y tercero es la misma, y persiguen idéntico fin, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta. Es cierto que en ambos cargos el recurrente acusa la sentencia por infracción directa, y luego agrega en el primero la modalidad de interpretación errónea y en el tercero la modalidad de aplicación indebida, lo que en principio podría constituir una clara contradicción. Pero también podría entenderse que se hace referencia es a la violación por vía directa, agregando luego la respectiva modalidad.
En consecuencia se procederá a su estudio. Se dice en síntesis en ambos cargos, que el Tribunal se equivoca al señalar que el trabajador, a consecuencia de un accidente común no podía cumplir con uno de los elementos del contrato de trabajo, cual es la prestación personal del servicio y por ello estaba facultado el empleador para terminar el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa.
Cuando la norma lo que establece es que estando incapacitado el trabajador se le puede dar el preaviso para la terminación del contrato, y en el caso presente el actor se había reincorporado al trabajo y estaba prestando el servicio, pero la demandada le impidió desarrollar sus labores. Sea lo primero señalar, que aun cuando los cargos se orientan por la vía directa, se recurre para su sustentación a elementos fácticos, como son que el trabajador se había reintegrado al trabajo y que fue la empresa la que no permitió que cumpliera con sus labores.
Es cierto que el Tribunal en uno de los apartes de su providencia hace referencia a que por causa de unas lesiones, producto de un accidente común el trabajador no podía cumplir con la prestación personal del servicio, pero a renglón seguido transcribe la norma convencional que contempla esa situación, es decir, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga carácter profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante 180 días.
Es decir, que la causa del despido no la basó exclusivamente en la imposibilidad de prestar el servicio personal, como quiere entenderlo el recurrente, sino en la lesión que generó una incapacidad para el trabajo y cuya curación no se logró en el tiempo señalado por dicha norma convencional. En cuanto a que el trabajador ya se había reintegrado al trabajo, el Tribunal fue muy claro al señalar que para el día en que la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo, 30 de julio de 2002 (folio 7), aún continuaba la incapacidad (folio 93).
No prosperan los cargos primero y tercero. “CARGO SEGUNDO.- Acuso la sentencia impugnada por infringir indirectamente, por aplicación indebida de las siguientes normas: los arts. 7º lit.A), art. 14 del Dec. 2351 de 1965 (art. 3º de la ley 48 de 1968);art. 6º de la ley 50 de 1990, art. 4º lit. D); art. 4º Dec. R. 1373 de 1966; art. 16 del Dec. 2351 de 1965; art. 23 del CST en relación con los arts. 1º, 9º, 13, 14, 16, 18, 19, 21 y 55 del CST; arts. 27, 1494, 1524, 1530, 1536 a 1539, 1546, 1602, 1612, 1613 a 1617, 1625, 1626, 1627, 1646, 1649, 2310, 2311, 2056, 2224 y 2469 del CC; arts. 2, 3, 4, 5 y 38 Ley 153 de 1887, y los arts. 174 a 177, 183, 187, 194, 210, 213 a 332, 244, 248 a 258, 268 y 279 CPC en relación con los arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del CPL T y S.S. ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1.
Dar por demostrado, no estándolo, que el actor al momento del despido se encontraba incapacitado. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que el actor no podía continuar prestando sus servicios al empleador. 3. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada cumplió con el preaviso legal. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que se cumplió con el procedimiento convencional para el despido. 5.
No dar por demostrado, que Textiles Rionegro terminó unilateralmente y sin justa causa el Contrato de Trabajo con el actor. PRUEBAS MAL APRECIADAS.- a) Carta de despido (f.7). b) Convención colectiva de T. (f.13). c) Comunicación del ISS a Textiles Rionegro de marzo 6/02 (f.61). d) Contestación demanda (f.65) Testimonios – Jaime de Jesús Toro, Jorge Iván Guarín (f.104) Hernando Mellán Cardona (f.106) PRUEBAS NO APRECIADAS.- a) Comunicación de la consignación al Banco Agrario de fecha 9 de abril de 2003 (f.116). b) Orden de pago de Textiles Rionegro por $315.852 (f.117).” (folios 15 y 16).
En la demostración del cargo manifiesta que de las pruebas señaladas en el cargo se desprende que el actor reinició labores el 2 de agosto de 2002, que no se cumplió con el procedimiento convencional para despedir, que el ISS había comunicado a la empresa que el paciente tenía posibilidades de recuperación, que no se le permitió al trabajador cumplir el preaviso de 15 días, los que solo fueron cancelados 9 meses después. El opositor, por su parte, con apoyo en dos sentencias de esta Corporación, precisa que el trabajador estuvo incapacitado por más de 320 días, que la empresa cumplió con dar el preaviso de 15 días, que el procedimiento convencional es solo para los casos de faltas que puedan ocasionar el despido y por ello el mismo acuerdo colectivo incluye la lesión del trabajador por más de 180 días en otras justas causas de terminación de contrato.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo se le atribuyen al Tribunal cinco errores de hecho: 1-. Que el actor al momento del despido no estaba incapacitado. Ya vimos en la respuesta de los cargos anteriores, que la empresa le comunica a su trabajador el día 30 de julio de 2002 (folio 7), que su contrato de trabajo estaría vigente hasta el 15 de agosto de 2002 y en el folio 93 aparece una certificación de incapacidad que inicia el día 03, mes 07, año 2002 y termina el día 02, mes 08, año 2002. 2-.
Que el actor no podía continuar prestando sus servicios al empleador. Está suficientemente acreditado dentro del proceso, que el trabajador estuvo incapacitado por más de 180 días, y se repite lo estaba en el momento en que se le hizo saber la terminación del vínculo laboral. 3-. Que la demandada no cumplió con el preaviso legal. Es cierto, que la empresa inicialmente le comunica que su contrato de trabajo estará vigente hasta el 15 de agosto de 2002, pero luego decide terminarlo el día 5 de agosto y cancelarle la totalidad del preaviso.
El salvamento de voto que esgrime en defensa de su tesis, es eso, un salvamento y no la jurisprudencia de la Corporación al respecto. 4-. No se cumplió con el procedimiento convencional para el despido. El Tribunal con fundamento en las normas convencionales pertinentes (2.11 y 2.12) concluyó, acertadamente, que en el presente caso al no tratarse de faltas y sanciones no era necesario agotar dicho procedimiento, lo que se ajusta al contenido de dichas cláusulas. 5-.
Que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa. Con lo dicho en precedencia, fácil es concluir, que la demandada procedió de conformidad con la ley y la convención colectiva de trabajo y en consecuencia el contrato de trabajo terminó por una justa causa. Por lo tanto las pruebas fueron bien apreciadas, y en cuanto a las no apreciadas, la comunicación de la consignación y la orden de pago, lo que hacen es reafirmar que la empresa cumplió con su obligación de pagar los 15 días del preaviso.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 14 de marzo de 2005, en el proceso. seguido por OSCAR DE JESÚS GIRALDO ALZATE contra la sociedad TEXTILES RIONEGRO Y CIA LTDA. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López f RANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria