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26897(19-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 26897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26897 Acta No. 50 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCOS HELADIO PÉREZ ROJAS, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 24 de febrero de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra del MUNICIPIO DE CHÍA. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral de Zipaquirá, el recurrente demandó al municipio mencionado para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como consecuencia de lo anterior, se le condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria. Fundamentó sus pretensiones en que fue nombrado como Maestro de Obra de la Secretaría de Obras Públicas del municipio demandado; devengaba un salario mensual de $703.714,oo; fue promocionado al cargo de Ayudante Código 610 Grado Salarial 02; en ejercicio de sus labores siempre ejecutó funciones propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, por tanto, era trabajador oficial, así su vinculación y promoción se hubiese llevado a cabo dentro de las formas de empleado público; mediante Decreto 151 del 4 de agosto de 2001, el Alcalde declaró insubsistente su nombramiento como Ayudante y, que la relación contractual perduró por 10 años, 4 meses y 27 días, es decir, entre el 19 de marzo de 1991 y el 14 de agosto de 2001.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Propuso las excepciones que denominó: “el demandante parte de un supuesto falso no sólo equívoco sino falso, opuesto del todo a la verdad material y probatoria, cual es que no estuvo vinculado a la administración como empleado de libre nombramiento y remoción;” falta de jurisdicción y competencia; incumplimiento del artículo 4 de la Ley 712 de 2001; insuficiencia de poder;

“el demandante no fue vinculado mediante contrato de trabajo; pleito pendiente; formulación de las pretensiones en virtud a presupuestos falsos e inexistentes y distorsionamiento malicioso de los hechos”; falta de agotamiento de la vía gubernativa; caducidad de la acción y, que conforme al Decreto 046 de 1999 consagra que el cargo de Ayudante Nivel Operativo Código 610, Grado Salarial 02 es de libre nombramiento y remoción (Fls. 15 a 31).

El Juzgado del conocimiento, en sentencia del 5 de noviembre de 2004 declaró la calidad de trabajador oficial del actor, condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $577.678,13, más su indexación. Absolvió de las demás pretensiones (Fls. 224 a 241). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada modificó la cuantía de las condenas y las fijó en $764.574,oo por indemnización por despido sin justa causa y $165.165,72 a título de indexación. Confirmó en lo demás la sentencia apelada.

El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de la indemnización moratoria, aduciendo lo siguiente: “No se accede a condenar a la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido a la terminación del contrato de trabajo o por no haberla pagado una vez vencido el plazo de gracia de 90 días previsto en el artículo 1 del decreto 797 de 1949 por cuanto la posición defensiva del ente territorial desde la contestación de la demanda es que el actor fue un empleado público y tanto es así que fue declarado insubsistente que es una de las formas de desvincular a este tipo de servidores, además tomó posesión de los cargos y se certificó que su tipo de vinculación fue de libre nombramiento y remoción (f.89), de modo que si bien es cierto resulta equivocada la clasificación dada por el Municipio a la clase de nexo, los otros elementos de juicio que se anotaron permiten concluir que el demandado obró de buena fe pues realmente el empleado público puede ser de libre nombramiento y remoción, quien toma posesión del cargo y puede ser declarado insubsistente, razones atendibles que justifican la conducta del Municipio y lo exoneran de la sanción por mora.” (Folios 258 a 264) III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la de primera instancia que a su vez absolvió de la indemnización moratoria para que, en sede de instancia, revoque el numeral cuarto de la parte resolutiva de la del Juzgado y en su lugar condene al demandando al pago de dicha sanción. Para el efecto e invocando la causal primera de casación, propuso un cargo que no fue replicado mediante el cual acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949; 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; 3 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1608, 1613, 1614, 1615 y 1649 del Código Civil; 2, 4, 13, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política.

Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: “1.-No dar por demostrado, estándolo, que el Municipio de Chía estaba obligado a respetar la clasificación que la ley dispone para aquellos servidores del municipio que desempeñas (Sic) labores de construcción y sostenimiento de obras públicas. “2. No dar por establecido, estándolo, ‘mala fe’ de la entidad demandada al despedir sin justa causa y al declarar insubsistente al demandante, cuando este acto no es procedente en tratándose de trabajadores oficiales.

“3. No dar por establecido, estándolo, que la demandada obró de mala fe al pretender desconocer la indemnización por despido injusto derivado del contrato de trabajo bajo una supuesta vinculación como empleado público. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la Entidad demandada obró de mala fe al haber negado la calidad de trabajador oficial del demandante en la contestación de la demanda que hiciera en el proceso y demás actos que propuso su apoderado dentro del proceso.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que la Entidad demandada no adujo prueba atendible para no haber cancelado a la terminación del contrato de trabajo las acreencias laborales por concepto de indemnización por despido injusto. “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el municipio de Chía acreditó probatoriamente su buena fe para evitar la sanción moratoria, cuando no fue alegada o siquiera mencionada en la contestación de la demanda (folios 15 a 31) su única intervención en el proceso.” Presenta la demostración del cargo de la siguiente manera: “El artículo 1 del Decreto 2127 de 1945 es claro en señalar en su parágrafo 2 que vencidos los 90 días sin producirse el pago al trabajador, se configura mora para la administración, en los términos del artículo 1608 del Código Civil, generando a partir de la omisión sanción moratoria.

“El Tribunal en su fallo no accede a la sanción moratoria, argumentando que ‘la posición defensiva del ente territorial desde la contestación de la demanda es que el actor fue un empleado público y tanto es así que fue declarado insubsistente que es una de las formas de desvincular a este tipo de servidores’ (folio 263), contraviniendo los repetidos pronunciamientos jurisprudenciales que señalan que la buena fe del patrono no se presume y que le corresponde al mismo demostrarla.

“El error del Tribunal es mayúsculo, pues resulta incuestionable que la naturaleza del vínculo del demandante, mas allá de la forma como se adoptó, nunca comprometió desde su misma vinculación su calidad de TRABAJADOR OFICIAL, tal y como la misma sentencia acusada reconoce al manifestar que las actividades ejecutadas por el actor…están relacionadas con las construcción y sostenimiento de obras públicas…(folio 262); por ello extraña que el ad quem libere al patrono de la sanción por mora, sin razones justificadas que demuestren la buena fe, particularmente cuando el municipio no remitió al proceso pruebas que acrediten tal circunstancia. La sola contestación de la demanda, en la cual no se alega expresamente la buena fe, más aún, ni siquiera se menciona, no permite acreditarla automáticamente.

“El Tribunal aplico (Sic) el art. 1 del Decreto 797 de 1949 al caso específico, haciéndole producir efectos que la norma no contempla y liberando al patrono de sanción moratoria. Esta circunstancia determina que el fallo acusado vulnera los artículos 3 y 4 del Decreto 2127 de 1945, que determinan que el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le de o de cualquier otra circunstancia, y con mayor razón si estamos frente a una actividad como ‘la construcción y sostenimiento de obras públicas’; igualmente el artículo 51, que dispone que la terminación unilateral del contrato por parte del patrono dará lugar al pago de la indemnización, esta última vehículo para el pago de la sanción moratoria negada, con lo cual también desconoció los artículos 11 y 49 de la Ley 6 de 1945, pues convirtió una disposición favorable para el trabajador, como lo es el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en una disposición que así aplicada permite el abuso de la insubsistencia al trabajador oficial.

No debe perderse de vista que el patrono clasificó amañadamente al obrero dedicado a la ‘construcción o sostenimiento de obras públicas’ como empleado público de libre nombramiento y remoción, con lo cual dejó expuesto al abuso y la mala fe del nominador. “El quebrantamiento legal se originó al no dar por demostrado, estándolo, la ‘mala fe’ del Municipio de Chía al negar el vínculo contractual del actor como trabajador oficial en la contestación de la demanda y el no pago oportuno de la indemnización por despido injusto al momento del despido.” IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que en caso de considerar que la infracción legal se presenta como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, debe el recurrente citarlas, singularizándolas y expresar qué clase de error se cometió. En el presente caso, la censura orienta el cargo por la vía indirecta, imputando al Tribunal la comisión de seis (6) errores evidentes de hecho y sin embargo, no manifiesta la causa de tales yerros, es decir, si se produjeron por la falta de apreciación o por la errónea apreciación probatoria, más aún, ni siquiera singulariza los medios de prueba que supuestamente originaron los errores mencionados, no obstante exigirlo de manera perentoria la norma referida.

Sobre el particular, en sentencia del 9 de octubre de 2002, radicación 18524, esto dijo la Corte: “Es así como de la confrontación de estas apreciaciones y el cargo surge que en éste se omitió hacer alusión a los medios de prueba en los cuales afianzó el juzgador de segundo grado su convencimiento en cuanto a que fue el trabajador quien tomó la decisión de dar por terminada la relación laboral.

En punto a esta omisión es pertinente anotar que cuando el recurrente estime que la violación legal ocurrió a consecuencia de errores de hecho le corresponde singularizar las pruebas que dieron lugar a su ocurrencia por su falta de apreciación o su estimación equivocada, precisando su incidencia en la apreciación fáctica controvertida, de acuerdo a lo dispuesto en este sentido por el artículo 90-5-b. del C. de P. L. Lo omisión en que incurre el impugnante significa que el cargo deja libre de crítica la apreciación probatoria del certificado de folio 89, que fue uno de los medios de convicción que sirvió de sustento al Tribunal para encontrar acreditada la buena fe del municipio demandado, por considerar que la vinculación del actor fue una de libre nombramiento y remoción. Por ese motivo, la inferencia que obtuvo el fallador de esa prueba debe permanecer indemne y sirviendo de soporte al fallo impugnado.

Es cierto que en el desarrollo del cargo se alude a la contestación de la demanda, pieza procesal que sirvió de estribo al Tribunal, pero en realidad el impugnante no cuestiona eficazmente lo que de allí concluyó ese juzgador, pues se limita a señalar que no se alegó expresamente la buena fe, la cual no puede ser acreditada automáticamente.

Desde luego esa argumentación resulta ciertamente escasa para derrumbar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, pues deja libre de cuestionamiento lo esencial de ese análisis, que estuvo en considerar que el demandado actuó de buena fe al creer que el actor era empleado público, porque fue declarado insubsistente, tomó posesión de los cargos y se certificó que su vinculación fue de libre nombramiento y remoción. Con todo, cabe precisar que la circunstancia de que la buena fe no fuera alegada expresamente no es razón para no encontrarla acreditada, toda vez que lo que interesa para efectos de que el empleador sea exonerado de la indemnización moratoria es que haya logrado demostrar suficientemente que su conducta omisiva estuvo asistida por razones serias y atendibles, configurativas de buena fe, independientemente de que ésta se alegue de manera expresa.

En realidad la confrontación del cargo con la sentencia del Tribunal pone de presente que el recurrente se circunscribe a recorrer el mismo camino que siguió el sentenciador de segundo grado para dar por demostrado que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, pero no controvierte con eficacia las consideraciones de orden fáctico en que aquel se apoyó, ya que está dirigido a establecer lo que ese fallador encontró acreditado, mas no ofrece ningún elemento de juicio relacionado con la conducta desplegada por el municipio convocado al proceso ni con las razones que adujo desde la contestación de la demanda para considerar que con el demandante no existió un contrato de trabajo.

Por otra parte, el discurso del recurrente se aleja de la cuestión de hecho del proceso, que debía ser materia de su argumentación dada la vía que escogió, y se adentra en consideraciones de naturaleza estrictamente jurídicas en un todo extrañas a la modalidad de violación que orienta su acusación. En efecto, incurre en la irregularidad de acusar la indebida aplicación de los artículos 11 y 49 de la Ley 6 de 1945 (folio 8) y en el desarrollo del cargo afirma que estas mismas disposiciones fueron desconocidas por el Tribunal, lo cual además es ilógico, pues una norma no puede ser aplicada indebidamente y simultáneamente dejada de aplicar.

De igual manera, incurre en la equivocación de acusar al Tribunal por contravenir los pronunciamientos jurisprudenciales que señalan que la buena fe del empleador no se presume y que le corresponde al mismo demostrarla, cuestión que, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, no puede ser abordada por la vía de los hechos, en cuanto guarda estrecha relación con el correcto entendimiento de las normas que gobiernan la indemnización moratoria.

Por lo expuesto, el cargo no puede estimarse. Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de 24 de febrero de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARCOS HELADIO PÉREZ ROJAS contra el MUNICIPIO DE CHÍA. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11