Micelio
26895(26-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 360 de 1997Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. fy\AD. 26.895 OCTAVIO LA9 ARTEAGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta No. 064 Bogotá, D.C., veintiséis de marzo del año dos mil ocho. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado OCTAVIO LARA ARTEAGA, contra la sentencia de segunda instancia dictada el nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual lo condenó a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado, pues la víctima se hallaba durmiendo, después de haber ingerido bebidas embriagantes. 1.- Antecedentes.

Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: "Según la denuncia instaurada por KATHERINE AGUDELO CÁRDENAS, el 3 de octubre de 1999, aproximadamente a las 2 y 30 de la madrugada, mientras dormía fue accedida carnalmente por OCTAVIO LARA ARTEAGA, quien convivía bajo el CASACIÓN.ID.: 26.895 OCTAVIO LA, ARTEAGA mismo techo por ser esposo de su hermana". 2.- Después de llevar a cabo algunas diligencias preliminares, el treinta de mayo de dos mil la Fiscalía Doscientos Veintinueve Secciona! Delegada de la Unidad Especializada en Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana con sede en Bogotá, declaró formalmente abierta la investigación (fls. 24-1) y vinculó mediante indagatoria a OCTAVIO LARA ARTEAGA (fls. 34 y ss.), a quien definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 71 y ss.). 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fls. 81), el seis de agosto de dos mil tres se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado OCTAVIO LARA ARTEAGA por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir "agravado por el numeral 2° del artículo 306 (Ley 360 de 1997)", mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fl. 85 y ss.). 4.- La etapa de juicio correspondió asumirla al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá (fls. 3 y ss.-2), en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 19 cno. 2) y el dieciocho de agosto de dos mil cinco se puso fin a la instancia condenando al procesado OCTAVIO LARA ARTEAGA a la pena principal de treinta y dos (32) Meses de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la privación de la libertad, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir a él imputado en la resolución de acusación (fls. 24 y ss.-2). 2 CASACIÓN. «AD.: 26.895 OCTAVIO LA, ARTEAGA 5.- Recurrida esta decisión por la defensa (fi. 35-2), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo proferido el nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006) la confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta (fls. 4 y ss. cno. 3). 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de LARA ARTEAGA (fi. 22-3), manifestó interponer recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 27), y dentro de la oportunidad legal presentó la correspondiente demanda (fls. 34 y ss. cno. 3), la cual fue admitida por la Sala (fi. 5 cno. Corte).

La demanda. Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y luego de hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal primera de casación un cargo formula contra el fallo del tribunal en el que lo acusa de ser indirectamente violatorio de disposiciones de derecho sustancial a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria.

Con la pretensión de desarrollar la censura manifiesta que el Tribunal cercenó la declaración de la denunciante Katherine Agudelo Cárdenas "que ella rindiera en cuatro oportunidades dentro de la actuación procesal" y tomó de dicho testimonio solamente lo que sirvió para lograr la adecuación típica de la conducta y la responsabilidad del procesado, con desconocimiento de lo que la mencionada declarante dijo en algunos apartes de sus declaraciones, y que, en opinión del censor, 3 CASACIÓNII RAD.: 26.895 OCTAVIOt RA ARTEAGA servía para demostrar la inexistencia del delito Después de reproducir un aparte de lo narrado por la ofendida en la declaración rendida el 3 de octubre de 1999, considera que con dicho testimonio queda en claro que la joven se encontraba consciente y despierta cuando tuvo lugar el acceso carnal.

En la segunda intervención procesal, llevada a cabo el 7 de diciembre de 1999, según el recurrente, la testigo ya no manifiesta lo relativo al ruido que escuchó en la puerta de su habitación y tampoco dice haber pensado que se trataba de su madre que hubiera entrado a su cuarto. En opinión del censor, en la declaración que tuvo lugar el 15 de mayo de 2000, la ofendida ya no menciona haber sentido cuando el procesado se le acomodó a su lado y después la accedió carnalmente Finalmente, en la declaración llevada a cabo el 30 de junio de 2000, según el casacionista, la declarante dice que transcurrieron 45 minutos entre el momento en que escuchó el ruido y cuando despertó dándose cuenta que el procesado estaba encima suyo, lo cual, según su criterio, corresponde a una afirmación manifiestamente contraria a las anteriores y, "por supuesto que ella misma se encarga de restarle crédito a sus últimas afirmaciones, pues terminó diciendo que, por el transcurso del tiempo, lo último que está diciendo es lo que cree que se acuerda".

El Tribunal se limitó a manifestar que le confería entera credibilidad a la testigo, pero sin estimar integralmente el testimonio rendido en las cuatro oportunidades por la denunciante, pues "se tomó de él únicamente lo que se estimó pertinente para lograr la adecuación típica 4 CASACIÓNI\RAAD.: 26.895 OCTAVIO L ARTEAGA y la responsabilidad del procesado, desconociendo en su contenido lo dicho por la denunciante en sus dos primeras intervenciones juramentadas, especialmente lo declarado el mismo día en que los hechos ocurrieron".

Señala que si la declarante, por el transcurso del tiempo, ya no recuerda con exactitud lo sucedido, "es obvio que lo que merece crédito fue lo primero declarado, lo más reciente de su recordación. Lo que ella dijo primero trasluce que, en los momentos de los hechos, ella estaba despierta y consciente, pues se percató de todos los acontecimientos, tanto así que los relató en su denuncia".

Sostiene que si el Tribunal hubiese cuestionado los apartes del testimonio de la ofendida que destaca en la demanda, además de demostrarse la existencia de contradicciones en la denunciante, se habría dado por establecido que no estaba dormida cuando tuvo lugar la relación sexual, con lo cual necesariamente se presenta inexistencia de la tipicidad y por ende la sentencia habría sido absolutoria.

Con fundamento en lo expuesto solicita a la Corte casar la sentencia objeto de recurso, y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados (fls. 34 y ss.). Concepto del Ministerio Público.- El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, menciona que según el demandante el Juzgador colegiado cercenó el testimonio de la ofendida porque soslayó aspectos importantes de su contenido que dejan al menos la duda del posible consentimiento que prestó, como fueron sus manifestaciones de haber escuchado un ruido que sintió 5 CASACIÓ. RAD: 26.895 OCTAVIO ARTEAGA cuando su cuñado se acostó a su lado le dijo palabras amorosas y la accedió carnalmente, de todo lo cual, en su opinión, se deduce que realmente no estaba dormida en el momento del acto sexual.

Manifiesta que si bien la casación es un recurso extraordinario que tiene como objeto la sentencia de segundo grado, que es !a que le pone fin al proceso en sus instancias, y en este caso el demandante cumple con su deber su rechazo contra la que dictó el Tribunal, olvida que a ella se integra el fallo de primera instancia y las dos decisiones jurisdiccionales constituyen una unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradigan.

Según el Ministerio Público, el censor pasa por alto que el fallo de primera instancia hizo expresa alusión a los aspectos que en la demanda menciona como omitidos, pues no sólo dio por plenamente establecido que existió acceso carnal, sino que indicó que el eje de la discusión radica en establecer si en tal acto medió el consentimiento de la víctima o si por el contrario ocurrió mientra ella dormía y enseguida concluye que frente a la manifestación del procesado relativa a la entrega voluntaria de la mujer, lo más verosímil era el relato de la víctima, para concluir que se encontraba dormida al momento en que su cuñado la accedió carnalmente.

Asimismo, el fallo aclara que lejos de las contradicciones que la defensa denuncia, no se advierte ambivalencia alguna y antes por el contrario destaca la coherencia y permanencia en cada una de las cuatro declaraciones rendidas por parte de la víctima. Sostiene que en manera alguna el discurso argumentativo del recurrente se dirige en realidad a demostrar que el fraccionamiento del testimonio llevó a la tergiversación de su expresión fáctica, 6 CASACI-rSN.

EI F D.: 26.895 OCTAVIO LA ARTEAGA haciéndosele producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto. Advierte que simplemente se limita a la confrontación entre sí de la narración de los hechos en las diferentes oportunidades que la testigo compareció a declarar y considera relevante la omisión en la segunda, sobre algunos aspectos que sí entizó en su primera declaración. Considera que la demanda pone al descubierto, en el fondo, es la crítica a la credibilidad que el juzgador dio al testimonio para fundamentar la existencia del hecho en la forma que la mujer ultrajada los narró, pues la demostración del error en la apreciación de la prueba se queda en mera declaración de propósitos, y en esas condiciones, la ausencia de un desarrollo adecuado del cargo y la sin razón en lo sustancial, ponen de manifiesto que ninguna vocación de éxito tiene la pretensión de la demanda.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte no casar la sentencia objeto de impugnación (fls. 7 ss. cno. Corte). SE CONSIDERA: Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, el casacionista sostiene que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio rendido por la denunciante, y que ello determinó la falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal en relación con el principio de la duda, y la consecuente aplicación indebida del artículo 304 del Código Penal de 1980, relativo al delito de acceso carnal 7 CASACIÓN. 4A D.: 26.895 OCTAVIO L ARTEAGA abusivo con incapaz de resistir.

En apoyo de su pretensión afirma que fueron cuatro las ocasiones en que la joven Katherine Agudelo Cárdenas rindió declaración "y que en esas cuatro oportunidades, especialmente en las tres últimas, modificó sustancialmente y agregó cosas nuevas respecto de las circunstancias y modalidades de los hechos enunciados por ella misma en su primera intervención", y que, pese a su importancia por dejar al menos la duda sobre la posibilidad de que la denunciante hubiere prestado su consentimiento para la relación sexual, no fueron objeto de consideración por el juzgador.

Para responder dichos planteamientos, es de decirse, como con acierto es puesto de presente por el Procurador Delegado en su concepto de rigor, que el libelo no solo acusa deficiencias de orden técnico y de fundamentación, sino que no le asiste razón al censor en la postulación de los reparos que formula contra el fallo de segunda instancia, todo lo cual da al traste con las aspiraciones desquiciatorias del fallo que el recurrente presenta ante la Corte.

A este respecto no podría dejarse de precisar, como de modo reiterado ha sido dicho por la jurisprudencia de esta Sala, que la casación no ha sido concebida por el legislador como una instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Es una sede única cuya postulación ha de obedecer a la denuncia y demostración de haber sido trasgredida la ley con el fallo, y el escrito 8 CASACIÓN*D.: 26.895 OCTAVIO LA ARTEAGA a través del cual se ejerce debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el Código de Procedimiento Penal, entre los que se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que aduce.

Si bien en este caso acierta el casacionista, al acudir, con apoyo en la causal primera de casación, apartado segundo, a la vía indirecta de violación de la ley para denunciar que el sentenciador incurrió en aplicación indebida de las disposiciones de derecho sustancial que definen la conducta delictiva de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, y falta de aplicación del precepto sustancial que establece el principio in dubio pro reo, hoy erigido como norma rectora en el artículo 7° de la Ley 600 de 2000, a consecuencia de los que considera constituyen errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de la denuncia y las ampliaciones del testimonio rendido por la ofendida, joven Katherine Agudelo Cárdenas, pues con dicho enunciado de propuesta logra integrar con la nitidez requerida lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste, no sucede igual en cuanto al deber de desarrollar y demostrar la objetiva configuración de los yerros que enuncia, y la definitiva incidencia que ellos pudieron haber tenido en la declaración del derecho contenida en la parte dispositiva del fallo.

El censor pierde de vista que cuando en sede extraordinaria se denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del recurso extraordinario, tiene a su cargo no sólo identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se 9 CASACIONtAD.126.895 OCTAVIO ARTEAGA funda y el medio o medio o medios sobre los que predica el yerro, sino indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador y la definitiva incidencia de éste en las conclusiones del fallo, nada de lo cual siquiera ensaya.

De igual modo, olvida asimismo el recurrente, que la misma naturaleza rogada que la casación ostenta le impone al demandante en sede extraordinaria, el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, y que esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando correctamente las pruebas sobre las que pregona el error, pero no de manera insular, sino en armonía con las acertadamente apreciadas, tal como lo disponen las normas procesales respecto de cada medio en particular, y las que establecen el modo integral de valoración, a fin de patentizar la violación indirecta de la ley, deber que en este caso brilla por su ausencia. Tanto es esto, que ninguna referencia hace al conjunto probatorio recaudado durante el proceso, ni cómo de él surge la duda, cómo se estructura ésta, por qué resulta insalvable, ni respecto de cuáles elementos del punible concurre.

Sucede además, que el censor tampoco logra percatarse que en tratándose del recurso extraordinario, las sentencias de primera instancia se integra a la de segunda en los aspectos que no hayan sido objeto de modificación por ésta, integrando de este modo una unidad jurídica inescindible en todo aquello que en que no sean contradictorias. 10 CASACIÓN.4AD.: 26.895 OCTAVIO LA ARTEAGA Por razón de este errado entendimiento del instituto extraordinario a que acude, en el desarrollo que le imprime a la censura el libelista abandona el deber de demostrar la objetiva configuración del yerro que pretende denunciar y, en total desconexión con las consideraciones fácticas del fallo, se dedica, como con acierto es puesto de presente por la Delegada en el concepto, a realizar sus propias apreciaciones sobre la prueba recaudada a fin de atribuirle particulares consecuencias jurídicas, lo cual da al traste con las aspiraciones desquiciatorias del fallo.

Esto es lo que se establece cuando de manera libre, es decir, no sometida a parámetro técnico alguno, inopinadamente sostiene que "en la sentencia no se tuvo en cuenta la afirmación allí hecha por la denunciante, de que ella se percató cuando alguien entró a su cuarto, que OCTA VIO se le acomodó a su lado, luego se le subió, le dijo diferentes palabras amorosas, le corrió los interiores, la accedió carnalmente, eyaculó, se levantó y se fue.

Simplemente se limitó la sentencia a considerar lo dicho por la denunciante en oportunidades posteriores, de que cuando despertó OCTA VIO estaba encima de ella y ya la había penetrado", cuando la realidad procesal es bien distinta de la anunciada en la demanda. Si se lee el fallo de primera instancia, que, como ha sido visto, para efectos de la casación se integra con el de segunda y forma unidad jurídica indisoluble en los aspectos que no han sido objeto de modificación por la segunda instancia, sin lugar a equívoco se establece que los sentenciadores no solamente dieron por establecido que hubo acceso carnal entre el procesado y su víctima, sino que ésta, a partir de analizar el contenido de los relatos vertidos en las varias ocasiones que compareció al proceso, no prestó su consentimiento 11 CASACIÓN. RAD.: 26.895 OCTAVIO ARTEAGA para dicha relación por encontrarse dormida y bajo los efectos del alcohol que esa noche había consumido.

Indicó el a quo: "Al confrontar los medios de convicción que reposan en el expediente, con la versión que víctima y victimario han rendido en relación con la forma como se desarrollaron los hechos, se concluye que verosímil fue lo que relató KATHERINE, huelga decir, que fue accedida por OCTAVIO LARA ARTEAGA, mientras se hallaba dormida. luce contradictorio, sin embargo, al repasar sus diversas salidas procesales, la instancia no advierte ninguna ambivalencia, destacándose la coherencia y permanencia que existe en cada una de las cuatro (4) declaraciones que rindió sobre los mismos hechos que ocupan la atención de la instancia. "La conclusión de la defensa relativa a que KATHERINE, para el momento en que fuera accedida se hallaba despierta, situación que incluso le permitió sentir los besitos, las caricias y palabras amorosas provenientes de OCTAVIO LARA, fue desvirtuada tajantemente mediante la declaración que rindió la víctima, obrante a folio 46 del c. o., clarificando que entre el momento en que sintió un ruido y aquél en que se percató que OCTAVIO LARA ARTEAGA, estaba encima de su cuerpo, transcurrieron entre 30 y 45 minutos, tiempo que considera suficiente la instancia para que una persona que ha libado concilie su sueño, resultando racional que para el momento en que fue penetrada no hubiere estado consciente.

Cosa bien distinta es que para el momento en que se despertó, el señor acusado la estuviere besando y acariciando, lo cual en manera alguna indica que prestó su anuencia o consintió el acto de la introducción. 12 CASACIÓN:D.: 26.895 OCTAVIO ARTEAGA "Sobre el punto que viene tratándose es importante clarificar que los ruidos que escuchó KATHERINE, tuvieron lugar antes de ser víctima del ultraje sexual, mas no simultáneamente al ataque como pretende hacerse ver, circunstancia indicadora del acecho a que fue sometida la víctima por el acusado desde el momento en que ella hizo su arribo; mereciendo acotar que fue el único que deambuló al interior del apartamento a la espera del momento más oportuno para dar rienda suelta a su apetito sexual desbordado, recuérdese que los restantes moradores del apartamento, especialmente la progenitora de KATHERINE, quien le abrió a ésta la puerta de acceso al inmueble, indicó haberse retirado hacia su habitación y no haberse levantado sino sólo hasta el momento en que su hija directamente la enteró del ultraje sexual del que acababa de ser víctima" (se destaca) (fls. 27 y ss. cno. 2).

El Tribunal, por su parte, en torno al punto expresó lo siguiente: "La Sala le da plena credibilidad a la declaración rendida por la víctima KATHERINE AGUDELO PARRA ante el médico forense y ante la Fiscalía, en las diferentes oportunidades en que rindió testimonio, bajo la gravedad de juramento; tiene completa validez y admisión en el sentido en que hizo un relato de la experiencia tan desafortunada y negativa que vivió, y por lo tanto el Tribunal desestima el argumento de la defensa, de querer invalidados por considerarlos contradictorios.

"La narración de Katherine merece total credibilidad; en sus versiones no se advierte ningún interés en perjudicar al acusado, quier era su cuñado para la época en que ocurrieron los hechos" (fi. 5 cno. Trib.). En tales condiciones, para que la censura tuviera alguna coherencia al amparo de la vía indirecta de violación a la ley por falso juicio de identidad, el casacionista tenía por deber demostrar que el juzgador pasó por alto algunos apartes del relato de la víctima, a que se alude en 13 CASACIÓNAAWD.: 26.895 OCTAVIO ARTEAGA kt la demanda y con los cuales resultaría acreditado que la joven denunciante "estaba consciente y despierta cuando se realizó el acceso carnal", lo cual, como ha sido visto, dados los precisos términos de la sentencia, lejos estaba de poder realizar, y, por lo mismo, ponen de presente la total falta de fundamento en la formulación de la censura.

Asiste, por tanto, razón a la Delegada, cuando sostiene que "los razonamientos del juzgador, obligan a concluir, que no fue precisamente por inadvertir o subrayar los apartes que echa en falta el censor en relación con la declaración de la mujer, el motivo por el cual se rechazó la pasividad que ésta mantuvo durante el acto amoroso como una manifestación de que prestó su concurso voluntario, porque queda claro que se los mencionó y valoró, sólo que de una manera muy distinta a la que esperaba la defensa" (fl. 13 cno. Corte).

Lo cierto del caso es que debido a la precariedad argumentativa con que se desarrolla el cargo, lejos se halla de poder desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Por parte alguna de su discurso patentiza que en el fallo el juzgador hubiese dejado de considerar la primera declaración que sobre los hechos rindió la ofendida como para que la censura por falso juicio de identidad por cercenamiento tuviera algún asidero.

Antes por el contrario, con la trascripción que el demandante realiza de un aparte de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de que "en las diferentes oportunidades en que rindió testimonio, bajo la gravedad del juramento; tiene completa validez y admisión en el sentido en que hizo un relato de la experiencia tan desafortunada y negativa que vivió, y por lo tanto el Tribunal desestima el argumento de la defensa, de querer invalidarlos por considerarlos contradictorics", lo que 14 CASACIOld RAD.: 26.895 OCTAVIO L»AARTEAGA pone de presente es que el sentenciador sí tuvo en cuenta las varias intervenciones de la víctima en el proceso.

En tales condiciones, es el propio casacionista quien deja sin fundamento su alegación de falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba y quien, de modo equivocado, desvía su censura al ámbito en que opera el error de hecho por falso raciocinio, para cuestionar el mérito persuasivo conferido por el juzgador al dicho de la denunciante, pero sin denunciar que en dicha labor hubiere transgredido los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, lo que denota que aún en dicha hipótesis de alegación, el cargo se ofrece incompleto, por ende inidóneo para desquiciar los fundamentos fácticos del fallo que inopinadamente pretende combatir.

La precariedad en la formulación de la censura es de entidad tal, que ni siquiera señala cuál el mérito que habría de corresponderle a la primera intervención procesal de la ofendida, ni cómo de haber sido apreciado su testimonio en la forma como lo sugiere, las conclusiones fácticas y jurídicas habrían sido sustancialmente diversas a las declaradas en el fallo.

La generalidad en las formulaciones que el casacionista presenta a la Corte, resulta patentizada cuando se dedica a sostener que en la actuación no obran los presupuestos requeridos para proferir fallo de condena, pues no indica cuáles fueron las pruebas que sirvieron al juzgador para tener por establecida la certeza de la realización de la conducta y la responsabilidad penal del procesado, ni en que consistió el error de apreciación probatoria.

Lo pretendido en últimas, acorde con un particular entendimiento de la 15 uttA CASACIÓN. k RAD.: 26.895 OCTAVIO ARTEAGA naturaleza y fines del instrumento a que acude, es que en sede extraordinaria la Corte revise integralmente la prueba y la ponderación que de ella hicieron los juzgadores, a manera de tercera instancia y, acorde con las pretensiones del recurrente, le confiera un mérito distinto o por fuera del otorgado en la segunda instancia, lo cual no constituye error alguno denunciable en casación, dada la libertad relativa de que gozan los juzgadores para apreciar la prueba y asignarle valor demostrativo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya trasgresión no sólo no denuncia con el rigor técnico exigible en sede extraordinaria, sino que, además de que no logra ser demostrada en la demanda, tampoco resulta evidente en la sentencia. En este sentido, la Corte hace suyo el criterio de la Delegada, cuando con tino jurídico considera que "la valoración o el mérito probatorio que el juzgador le da a la prueba testimonial, por estar precedida la sentencia de la doble presunción de legalidad y acierto, sólo es posible que se desatienda, cuando ésta abandona o contradice las reglas de la crítica probatoria que debió seguir en el análisis de la prueba, pues, de lo contrario, la simple disparidad de criterio no es motivo de casación".

O cuando precisa que "salvo la indicación de la norma que establece la necesidad de apreciar en conjunto la prueba con la observancia de las reglas de la sana crítica, el demandante no anuncia y menos desarrolla de qué manera el juzgador asumió como verdad irrefutable el ultraje sexual en estado de inconsciencia por encontrarse dormida que puso de manifiesto la testigo, sea por infracción de posprincipios de la lógica, ora los postulados de la ciencia, o las reglas de experiencia o sentido común, como estaba obligado hacerlo para demostrar el posible error por falso raciocinio en el que a su juicio se 16 CASACIÓN., RAD.: 26.895 OCTAVIO LÁ ARTEAGA pudo incurrir al momento de la valoración de tal medio probatorio" (fi. 15 cno. Corte) Lo cierto del caso es que el sentenciador no solamente fundamentó la declaración de condena en el mérito persuasivo conferido al dicho de la denunciante, sino también en la ninguna credibilidad que le mereció la versión de los hechos dada por el sindicado cuando, apartándose de lo realmente sucedido, se empecinó en negar que hubiese accedido carnalmente a su cuñada; también se apoyó el fallo en el relato de la madre de ésta cuando dijo que su hija entró a su habitación llorando y gritando que Octavio la había violado, aspectos éstos sobre los cuales ningún comentario se formula en la demanda y, al no hacerlo, dejan incólume la sentencia. Dijo al respecto el juzgador, con total apego a la realidad probatoria y las reglas de la sana crítica, en consideraciones que el casacionista no osa rebatir, lo siguiente: "Si hipotéticamente el señor acusado hubiera sido sorprendido por la progenitora o la hermana de la víctima ejecutando el acto, hasta podría entrar a evaluarse su exculpativa relativa a que KATHERINE, inmediatamente, esto es, luego de consumada la relación, lo incriminó ante la progenitora de ella, con el único fin de mostrarse como una mojigata y de contera poner en entredicho su moralidad, empero, como ello no es precisamente lo que revela el expediente no hay para qué desgastar tanta tinta sobre el punto.

"Y es que sólo se le ocurre pensar al señor acusado que una mujer que ha consentido una relación en los términos que aludió OCTAVIO LARA ARTEAGA, inmediatamente y sin mediar circunstancia alguna, se le dé por correr ante su propia progenitora a incriminar gratuitamente a su cuñado de un hecho CASACIÓN. *D.: 26.895 OCTAVIO LARA ARTEAGA que desde el punto de vistas moral, familiar y penal, le acarrearía nefastas consecuencias; eso no es posible a menos que se esté en presencia de una persona anormal, no siendo ese precisamente el caso de KATHERINE, al menos esa es la imagen que proyecta la lectura de sus diversas salidas procesales.

KATHERINE y a su vez suegra del acusado, no avistó el momento mismo en que se ejecutó el acto, empero, no por ello puede echarse por la borda su relato y hacer abstracción del mismo, sobre todo cuando luego del ultraje sexual a que fue sometida KATHERINE, pudo observarla gritando y llorando, actitud propia de quien ha sido víctima de una afrenta sexual que obviamente no ha consentido.

"Tal y como lo indicó el ente acusador, el señor acusado en los albores de la investigación negó rotundamente haber accedido a KATHERINE, pero luego cuando ya hacía parte del acervo probatorio el resultado positivo de la pericia técnica, dio un cambio radical a su postura inicial optando por admitir la incriminación, bajo la cándida exculpativa de que se había visto en la necesidad de guardar silencio para poder preservar su matrimonio, dado el parentesco existente entre su esposa y KATHERINE" (se destaca) (fls. 28 y ss. cno. 2).

De modo que, por el lado que se observe, se llega a la conclusión contraria a la sostenida en la demanda, pues es lo cierto que el Tribunal sí analizó la prueba en los aspectos el casacionista echa de menos, y, por ende, que la carencia de fundamento y razón en la presentación del reparo, aparece manifiesta. Lo que se observa es que el casacionista, en lugar de acreditar los 18 FIA CASACIÓN. D.: 26.895 OCTAVIO LA RTEAGA errores de apreciación probatoria que pretendió denunciar, y la trascendencia de éstos, se dedicó a presentar sus propias valoraciones de los medios para anteponerlas al criterio del juzgador, sin tomar en cuenta que frente a este tipo de discrepancias prima el criterio del fallador, quien cuenta con amplia libertad para apreciar las pruebas y asignarles mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya trasgresión, a más de no enunciar expresamente, no se demuestra en la demanda.

Estas consideraciones, y las realizadas por la Delegada en su concepto que la Sala acoge sin reserva alguna, inexorablemente conducen a que el cargo no prospere. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. SIGI.E.REZ CASACIÓN. PM.: 26.895 OCTAVIO LARA AfttTEAGA o COMISION DE SERVICi rig ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS 20