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26894(21-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 26.894 ANTONIO SOLÓN LOSADA MÁRQUEZ Y OTROS. PAGE Casación inadmite N° 26.894 ANTONIO SOLÓN LOSADA MÁRQUEZ Y OTROS. Proceso No 26894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 42. Bogotá, D. C., marzo veintiuno (21) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual revocó parcialmente la dictada por el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta misma ciudad y en su lugar absolvió a los procesados ANTONIO SOLÓN LOSADA MÁRQUEZ y FRANCISCO HORACIO SALAZAR MONTOYA acusados por la presunta conducta punible de estafa agravada, y confirmó la absolución que por el mismo cargo se dictó a favor de la sindicada MARTHA LUCÍA CARVALHO QUIGUA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: “Perjuicios ocasionados a Ricardo Toledo Suárez y alrededor de 20 personas más, por lo menos, a causa de que, habiéndose matriculado ellas en la Universidad Antonio Nariño para cursar estudios de Enfermería que fueron iniciados en agosto de 1997, vieron frustrada su aspiración de culminarlos debido a que a finales de 1998 descubrieron que esa carrera no estaba autorizada por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) y se abstuvieron de proseguirlos al no confiar en las promesas de las directivas de la Universidad en el sentido que durante el curso de aquéllas obtendrían la aprobación respectiva y podrían obtener los títulos profesionales correspondientes.” 2.

Abierta la correspondiente investigación y vinculados al proceso a través de indagatoria ANTONIO SOLÓN LOSADA MÁRQUEZ, FRANCISCO HORACIO SALAZAR MONTOYA, MARTHA LUCÍA CARVALHO QUIGUA y CONSTANCE BAHANNON DE LOSADA, el 9 de junio de 2000 la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra los vinculados, providencia que fue revocada el 24 de octubre siguiente por la Fiscalía Veinte Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca que dictó medida de aseguramiento de caución prendaria contra ANTONIO SOLÓN LOSADA MÁRQUEZ, FRANCISCO HORACIO SALAZAR MONTOYA y MARTHA LUCIA CARVALHO QUIGUA por el delito de estafa agravada, y se abstuvo de hacerlo en relación con la sindicada CONSTANCE BAHANNON DE LOSADA. 3.

Cerrada la investigación, la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá el 15 de enero de 2002 profirió resolución de acusación contra los sindicados LOSADA MÁRQUEZ, SALAZAR MONTOYA y CARVALHO QUIGUA por la conducta punible por la cual les había resuelto la situación jurídica y precluyó la investigación en relación con BAHANNON DE LOSADA, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 12 de febrero de 2003 cuando la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los tres primeros procesados. 4.

Correspondió al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 13 de septiembre de 2005 condenó a LOSADA MÁRQUEZ y a SALAZAR MONTOYA a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de cien mil pesos ($100.000) cada uno, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y les concedió la condena de ejecución condicional como autores penalmente responsables de la conducta punible materia de acusación. Absolvió de los cargos imputados a la procesada CARVALHO QUIGUA. 5.

La providencia anterior fue recurrida por los procesados condenados, sus defensores y el representante judicial de la parte civil y el 4 de julio de 2006 el Tribunal Superior de Bogotá adoptó las determinaciones a que inicialmente se hizo alusión, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el último de los impugnantes.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula dos cargos contra el fallo proferido por el Tribunal, el cual acusa de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba y de un falso juicio de existencia. El primer reparo consistió en que el ad quem desconoció el contenido de las normas de educación superior, reguladoras en particular de la oferta y puesta en funcionamiento de los programas de pregrado, como resulta ser el de enfermería de la Universidad Antonio Nariño, desconocimiento que lo llevó a distorsionar la prueba y de contera a proferir el fallo en sentido absolutorio.

La prueba acopiada al proceso conduce a establecer que los procesados como directivos de la mencionada institución de educación superior, no podían ofrecer, ni desarrollar el programa de enfermería, hasta tanto no contaran con el correspondiente registro académico, el cual no fue obtenido dentro de los términos legales omitiendo cumplir las observaciones que sobre el particular les hizo el Icfes, logrando la obtención ilícita de dineros, así la resolución N° 2500 del 213 de agosto de 2004 proferida por el Ministerio de Educación Nacional otorgara un registro simple al programa de enfermería, acto administrativo que convalida los semestres cursados, aspecto que llevó al Tribunal a decir que a la terminación del programa de estudios pudieran otorgarse válidamente los títulos profesionales ofrecidos pero que se esperaba poder cumplir el registro antes de la llegada del último momento de estudios, determinación Ministerial que no resultaba constitucional ni legal.

Si en gracia de discusión se aceptara que la resolución 2500 de 1004 es constitucional y legal, sin embargo se equivocó el ad quem al tenerla como medio de prueba, cuando dijo que los directivos de la Universidad se comprometieron a “legalizar” la carrera momentos antes de su terminación. Tampoco comparte la deducción que se hizo en el fallo impugnado sobre la ausencia de dolo en el comportamiento de los procesados, pues contrario a esa afirmación ella se presenta con la infracción a las normas reguladores del servicio público de la educación. Ni aquella que sostuvo que los pagos realizados por los denunciantes fue la contraprestación equivalente a las clases recibidas, la presencia de docentes y otros servicios prestados, puesto que las aspiraciones de todo estudiante es cursar y aprobar una carrera profesional.

Es notoria la distorsión de la prueba porque la corporación que dictó el fallo impugnado minimizó o redujo a su mínima expresión la actuación ilícita de los procesados. En el segundo cargo el libelista indica que el Tribunal pasó por alto las declaraciones y ampliaciones de algunos estudiantes que ingresaron al programa de enfermería de la Universidad Antonio Nariño, los testimonios de tres funcionarios del Icfes que dieron cuenta sobre la necesidad del registro para ofrecer y desarrollar un programa académico, algunos fallos de tutela y actos administrativos referidos al tema del programa en cuestión, medios de prueba que de haberse apreciado el resultado del fallo hubiera sido totalmente distinto.

Luego de algunas transcripciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el delito de estafa, solicita que se case la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que condene a los procesados ANTONIO SOLÓN LOSADA MÁRQUEZ, FRANCISCO HORACIO SALAZAR MONTOYA y MARTHA LUCÍA CARVALHO QUIGUA imponiéndoles la pena correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.- Los siguientes son los desaciertos del libelo que atentan contra los principios de claridad y precisión: 2.1.

El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya configuración anunció el libelista en el primer cargo, “supone que en la apreciación material de los medios y su traslado al fallo, el juzgador distorsiona, adiciona o cercena su expresión fáctica para hacerles producir efectos que objetivamente no se establecen de su contexto, en cuya demostración corresponde al demandante concretar qué específicamente dicen los medios a que se refiere, qué estableció de ellos el juzgador, por qué los puso a decir algo que objetivamente no expresan, cómo habría de corregirse el yerro, y cómo un nuevo análisis del arsenal probatorio en conjunto con las demás pruebas sobre las que no concurre ningún tipo de error, daría lugar al desquiciamiento del fallo por presentar una realidad fáctica diversa de la observada en éste, determinante de aplicación indebida o falta de aplicación de disposiciones de derecho sustancial, y, de contera, proferir una decisión en sentido sustancialmente distinto y opuesto a la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva”.

Frente a este inicial reparo, el libelista faltando a los requisitos de precisión y claridad omitió señalar la prueba o pruebas en las cuales radicó la distorsión, adición o cercenamiento pues abandonando la violación indirecta de la ley sustancial se adentró en los terrenos de la transgresión directa cuando señaló que el desacierto del Tribunal radicó en las normas de educación superior reguladoras de la oferta y puesta en funcionamiento de los programas de pregrado, confusión que tampoco dilucidó con la indicación de la incidencia del reparo en las normas sustanciales de la ley penal y si lo fueron por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

A más de lo anterior, el demandante no señala cómo debía corregirse el yerro frente al análisis de todo el conjunto probatorio que conforma la actuación procesal, y por qué el fallo no se mantendría con las restantes pruebas que lo soportan y que ningún reparo merecieron. Critica que la resolución N° 25004 expedida el 23 de agosto de 2004 por el Ministerio de Educación Nacional el ad quem la hubiera tenido como prueba, aspecto que en nada corresponde al anunciado error de hecho por falso juicio de identidad y que bien pudiera, en principio, corresponder a un error de derecho por falso juicio de legalidad que el libelista no desarrolló y tampoco demuestra por qué esa disposición requería de ser probada.

En lo que tiene que ver con la oposición a la deducción del Tribunal en el sentido de que los pagos realizados por los estudiantes correspondieron a la contraprestación equivalente a horas de clase recibidas, presencia de docentes y otros servicios prestados, tales inferencias debieron ser atacadas por la vía del error de hecho derivado de un falso raciocinio con la indicación de cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, señalar cuál regla de la sana crítica debió tomarse en consideración y en qué forma, y también demostrar la trascendencia del error en la apreciación correcta de las pruebas y cómo el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto al impugnado. 2.2.

El error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, cuya configuración anunció el demandante en el cargo segundo, para su postulación en casación exige que el demandante comience por señalar la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el proceso y que, sin embargo, su contenido material no fue apreciado por el juzgador.

Enseguida se precisa indicar la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente y todo ha de enlazarse con la transgresión de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de acreditar que la sentencia es manifiestamente contraria a derecho. 2.3. El casacionista si bien enlistó algunas pruebas supuestamente dejadas de apreciar por el ad quem faltando a los requisitos de claridad y precisión omitió señalar y comprobar que el restante caudal probatorio tenido en cuenta por el Tribunal dejaría sin piso el fallo impugnado, esto es, desatendió el deber de enseñar la trascendencia del reparo en el sentido de justicia declarado en aquella sede. 2.4.

Sin precisar el error o errores en los que pudo incurrir la corporación de segunda instancia, el demandante simplemente afirma que se ha debido condenar a los procesados como autores penalmente responsables de la conducta punible de estafa en detrimento del patrimonio de los denunciantes, por algunos aspectos que el censor considera acreditados, olvidando que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo. 3.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sent.

Casación enero 30 de 2003, rad. 13.518. PAGE 13 _1097413356.doc