Micelio
26894(19-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26894 Julián Duque Gallo vs Banco Central Hipotecario – B.C.H. en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26894 Acta No. 73 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIÁN DUQUE GALLO, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 8 de abril de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO –BCH EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El recurrente (pensionado por el Banco desde su egreso en septiembre de 1991) solicitó, además de declarar la nulidad absoluta “ de la Resolución que expidió el Banco el día 26 de Agosto de 1991 y 15 de septiembre de 1991”, la existencia de un despido injusto, el pago de la pensión vitalicia prevista por el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo vigente para la época de los hechos, la pensión por servicios contemplada por la Ley 33 de 1985, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indemnización convencional por despido injusto, la sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones, la corrección monetaria, los auxilios ópticos y las costas.

Subsidiariamente, solicitó la pensión sanción más los intereses moratorios. Confuta la sentencia antecitada, mediante la cual el Tribunal confirmó la absolutoria de 16 de septiembre de 2004, proferida por la señora Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle y condenó en costas. Para fundamentar tales pretensiones el actor manifestó haber laborado con el Banco desde el 21 de agosto de 1962 hasta el 14 de septiembre de 1991, fungiendo para dicha fecha como gerente de la sucursal Buenaventura; que fue despedido mediante una resolución ilegal en la cual se invocó una causal inexistente y que no tuvo las características de modo, tiempo y lugar que ella menciona, deviniendo, por tanto, el despido en injusto; que durante tal vinculación, siempre tuvo inmejorables relaciones con el empleador y sus representantes; y que desempeñó con eficiencia y esmero en su cargo, por lo cual resulta no ser cierto “ lo consignado en el Acto de 26 de agosto y 15 de septiembre de 1991”.

Arguyó que, en sentencia 16833 de 10 de diciembre de 2001, esta Sala había condenado al pago de pensión vitalicia con indexación a una demandante y que por analogía le correspondía beneficiarse en la misma forma. Mencionó, además, que a una empleada de la sucursal Popayán se le había concedido también los mismos beneficios del caso citado y que una funcionaria de la sucursal de Cali, mediante conciliación, se le dispensaron los mismos beneficios que acá solicita.

No hubo mayor sustentación respecto de las pretensiones en el acápite de hechos, ni mayores explicaciones sobre la pensión que detentaría desde su egreso, ni por qué solicitaba dos pensiones más, y una en subsidio. En el aparte de fundamentos de derecho habló sobre la naturaleza jurídica del Banco y concluyó que el régimen aplicable a sus empleados es el de los trabajadores oficiales.

Además, en vez de hacerlo en el de fundamentos de hecho, en éste, de derecho, manifiestó, aunque de manera confusa, sobre la presunta resolución cuya nulidad depreca, que en la misma no se establecen las formalidades que debe tener una resolución que otorgue la pensión, conforme a la normatividad del trabajador oficial y que, en consecuencia, la expedida tiene visos de nulidad.

Habla, sin precisar ni aclarar, de una falsa aseveración expresada por la entidad, lo que –dice- afecta el acto jurídico expedido en su seriedad y responsabilidad, “ por lo que de manera clara hace nulitable la actuación por haberse realizado como consecuencia de un hecho inveraz, que desembocó en la transacción demandada”. Dentro del mismo lenguaje arcano, también manifestó respecto de la resolución de marras: “ Si bien es cierto que (sic) la resolución expedida se consignó que la pensión para el actor iba hasta los 60 años y para ser compartida con I.S.S. (sic) hecho que vulnera derechos ciertos e indiscutibles del Trabajador, la realidad jurídica enseña una situación inversa, pues lo ocurrido viola el mandato del artículo 53 de la Constitución Política: Prohibición de renunciar a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.

Vale recordar la aplicación al trabajador oficial (…) Para los efectos de la petición es necesario tener en cuenta los preceptos pertinentes” El demandado contestó el libelo, pero éste se tuvo por no contestado (fl. 201). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, para emitir su fallo confirmatorio de la absolución de la a-quo, encontró que no se habían aportado realmente al expediente las resoluciones expedidas por el demandado, el 26 de agosto de 2001 y el 15 de septiembre del mismo año, lo cual, dijo, implicaba la falta de demostración de existencia del despido injusto, que, a su vez, conllevaba exoneración respecto de las pensiones e indemnización derivadas de esta circunstancia. Aun cuando admitió la calidad de trabajador que el Banco dio al actor, estimó, de un lado, que la pensión de la que ya gozaba aquél al demandar, no era la de la Ley 33 de 1985, sino una de carácter extralegal, y, de otro lado, que no tenía derecho a la prevista por tal normativa, porque, al momento del retiro, no contaba todavía con la edad requerida por aquélla.

Finalmente, no halló demostración alguna respecto de la violación del derecho de igualdad del actor. Las siguientes fueron sus motivaciones: “Está demostrado en el informativo que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada del 21 de agosto de 1962 y hasta el 14 de septiembre de 1991, folio 15; que estuvo afiliado al ISS, para la cobertura del riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte y, que a la fecha de la terminación del contrato laboral — septiembre 14 de 1991 - al trabajador le faltaba únicamente el requisito de la edad para acceder a la pensión consagrada en la ley 33 de 1985, lo precedente se presupone cuando el recurrente afirma en el escrito de apelación, folio 392, lo siguiente:...De la misma manera mi poderdante trabaja por espacio de mas (sic) 29 años a la Entidad Estatal y el 20 de julio de 1988 (sic) cumplió 55 años ” de allí que, este Tribunal entiende que al momento de la terminación del contrato de trabajo el accionante no tenía los 55 años de edad, razón por la cual la Presidencia del Banco le autorizó el pago de la pensión a partir del 15 de septiembre de 1991, sin que hubiese cumplido la edad requerida por la ley, tal como se desprende del folio 11 del informativo, Igualmente no existe controversia de la calidad de trabajador oficial del accionante, según la respuesta dada por el Banco Central Hipotecario en liquidación al actor a la reclamación administrativa, obrante a folios 5 a 7”.

“Las discrepancias que se desprenden del recurso de apelación con la providencia de instancia son las siguientes”. “CON RELACIÓN A LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES PROFERIDAS EL 26 DE AGOSTO DE 2001 Y EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2001” “En cuanto a las petición del demandante de declarar la nulidad de las resoluciones proferidas por la entidad demandada el 26 de agosto de 1991 y el 15 de septiembre de 1991 y, en consecuencia, la solicitud para que este órgano jurisdiccional declare un despido injusto, tenemos lo que sigue”.

“Alega el recurrente que los documentos que soportan la nulidad - contrario a lo señalado por la operadora jurídica de instancia - fueron aportados con la demanda en 9 folios”. “Revisados los documentos allegados con el libelo, la Sala encuentra que no obran las Resoluciones expedidas por el Banco Central Hipotecario S.A. de Economía Mixta calendadas, según el dicho del recurrente, el 26 de agosto de 1991 y el 15 de septiembre de 1991: por lo tanto, por no haber cumplido el actor con la carga mínima de haber aportado las susodichas resoluciones al proceso, se impone a la Sala absolver a la demandada de la querencia de la nulidad de las mismas, tal como se dirá en el Resuelve de este proveído”.

“Entiende la Sala que los 9 folios a que se refiere el gestor del derecho recurrente son: la Certificación del Banco Central Hipotecario donde consta que JULIÁN DUQUE GALLO es Pensionado de ésta entidad con fecha de jubilación septiembre 15 de 1991 (folio 10); comunicación dirigida al accionante en agosto 26 de 2001 en la cual la Presidencia de la extinta entidad bancaria autoriza el cambio de fecha solicitado por el accionante del disfrute de la pensión de jubilación a partir del 15 de. septiembre de 2001 (folio 11): comunicación dirigida al accionante por el Banco Central Hipotecario el 4 de abril de 1991 en la que se le responde que no se le habilita la edad” para iniciar el disfrute de la pensión de jubilación (folio 12); comunicación dirigida por la Caja de PREVISIÓN Social al Gerente encargado del Banco Central Hipotecario donde se le comunica que mediante resolución No. 00 del 15 de septiembre de 1991 el Banco Central Hipotecario concedió la pensión de jubilación al señor JULIÁN DUQUE GALLO en cuantía de $317.390,02 mensuales, a partir del 15 de septiembre de 1991 (folios 13 y 14): liquidación de prestaciones sociales (folio 15); comunicación donde se remite relación de los pensionados de la sucursal del B.C.H. de Buenaventura, en la cual se encuentra relacionado el accionante (folios 16 a 19)”.

“De los documentos descritos se infiere que no obran las dos resoluciones citadas por el accionante y sobre las cuales fundamenta la nulidad y, en consecuencia, el despido sin justa causa. Debe aclararse que lo que se infiere de la documental citada es que efectivamente la demandada le otorgó la pensión de jubilación al señor JULIÁN DUQUE GALLO, pero no el contenido ni los términos en que se hizo tal reconocimiento.

Es condición indispensable que se hubiesen allegado dichas resoluciones para determinar las circunstancias de modo, tiempo y Iugar bajo la cual se concedió la pensión, ya que, lo claro es que no es la pensión señalada en la ley 33 de 1985 por faltar el requisito de la edad. De lo contrario, el otrora Banco no hubiera habiIitado la edad” al accionante para que iniciara el disfrute de la pensión de jubilación el 15 de septiembre de 1991, folio 11”.

“No obstante lo precedente, llama la atención a la Sala, dicha solicitud, ya que va en contravía de los intereses del trabajador demandante, pues desconoce el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución Nacional, no encontrando razón la Sala para declarar la nulidad de una prerrogativa consagrada al trabajador que está por encima del mínimo legal”.

“CON RELACIÓN AL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA Y LA PENSIÓN EXTRALEGAL DEL ARTÍCULO 94 DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO”. “La otra discrepancia con la providencia de instancia es que el actor fue despedido sin justa causa y por lo tanto, la demandada le adeuda la indemnización por dicho despido”. “Por consiguiente, era al actor a quien correspondía probar el despido y a la demandada la justeza del mismo, tal como lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina desde antaño. Así mismo, lo entiende el apoderado judicial del demandante, de lo contrario no hubiese manifestado lo siguiente en el hecho 4 de la demanda, folio 115: “La causal invocada por el empleador a través de la aparente resolución para dar por terminado el Contrato de Trabajo de quien represento, jamás existió ni tuvo les características de modo, tiempo y lugar mencionadas (sic), tal como lo demostraré. Por lo tanto el despido fue absolutamente injusto. ” (Negrillas fuera de texto)”.

“Entonces, como lo ha dicho la jurisprudencia, la doctrina y el recurrente, era la carga del trabajador demandante probar que fue despedido mediante la resolución -sin número - que señala en el hecho transcrito. Lo cual no cumplió. En consecuencia, se impone a la Sala absolver a la demandada de la indemnización por despido sin justa causa pretendida.

Vale recordar que, expresamente y, en forma detallada el legislador estableció las diferentes situaciones que constituyen las justas causas de terminación unilateral del contrato de trabajo, ora para el trabajador particular, ora para el trabajador oficial, que pueden ser invocadas por parte del empleador, siempre que tenga la certeza de contar con los medios probatorios idóneos para respaldar la respectiva decisión”.

“La jurisprudencia ha manifestado que la demostración de la justa causa del despido corresponde al empleador, se itera. “La Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, en Sentencia de Octubre 1 de 1973, al respecto dijo lo siguiente: “La jurisprudencia tanto del extinguido tribunal supremo como de esta S aIa, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono le corresponde probar justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y este último para liberarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley”.

(Negrillas fuera de texto)”. (“ ”) “ PENSIÓN EXTRALEGAL DEL ARTÍCULO 94”. “En cuanto a la querencia por la pensión extralegal consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, Señala la citada norma en lo pertinente lo siguiente: “Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad recibirá pensión mensual vitalicia de jubilación ( )“.

(Negrillas fuera de texto)”. “Sin mayores disquisiciones lingüísticas o jurídicas se observa que uno de los requisitos establecidos en el citado Reglamento para tener derecho a la pensión de jubilación es que el retiro del trabajador debe ser por causas independientes a la voluntad de éste, lo cual en el caso sub lite no se configura, ya que, como se dijo, ni siguiera se probó el hecho del despido por parle del trabajador accionante.

Lo que aparece probado es que es que, el otrora Banco autorizó el cambió de fecha para el disfrute de la pensión de jubilación a partir del 15 de septiembre de 1991. lo cual hipotéticamente, podría suponer un mutuo acuerdo de terminación del contrato de trabajo pero, vuelve y se repite, esta era la carga del trabajador demandante probar el hecho del despido.

No se puede tener como pruebas aquellas que no han sido (sic)”. Seguidamente transcribió apartes de sentencia proferida por esta Sala, cuyo número de radicación no suministró y en la que se aseveró que la terminación del contrato no es unilateral, cuando ésta ha sido fruto del acuerdo de voluntades, al aceptar el trabajador una oferta al respecto.

Y continuó: “Mutatis mutandi los argumentos precedentes pueden ser aplicables al caso que nos ocupa, en el sentido que no se probó por el trabajador demandante que el retiro de la Institución Bancaria fue por causas independientes a su voluntad”. “EN CUANTO A LAS DECLARATORIAS DE: (i) TRABAJADOR OFICIAL. (ii) RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN CONTEMPLADA EN LA LEY 33 DE 1985 Y (iii) LA PENSIÓN SANCIÓN”.

“Del escrito de reclamación administrativa acompañado por el accionante con la demanda y que obra a folios 5 al 7 se desprende que el Banco Central Hipotecario le dio el tratamiento de trabajador oficial a JULIÁN DUQUE GALLO; así mismo, la Sala desprende que la pensión de jubilación reconocida por el Banco no es la que consagra la Ley 33 de 1985 corno lo dice, equivocadamente, la otrora entidad financiera, pues el trabajador fue “habilitado” en la edad, razón por la cual debe considerarse la pensión como extralegal. pero esto no implica que el trabajador demandante tenga derecho a ésta pensión por las siguientes razones: “El inciso 10 del articulo 1° de la ley 33 de 1985 prescribe lo siguiente: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) deI salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

“De manera pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como del Consejo de Estado han definido que el status o estado de pensionado es una condición de la persona que surge de la circunstancia de haber reunido los dos requisitos esenciales en la ley para tener derecho a gozar de una pensión jubilatoria, o sea, el tiempo de servicios y la edad que la ley consagra para acceder a tal derecho”.

“De suerte que reunidos estos dos requisitos la persona adquiere el derecho a la pensión, que deja de ser una mera expectativa, para convertirse en un derecho patrimonial cuya eficacia depende del retiro del servicio de la persona. En consecuencia, como el trabajador demandante no cumple con el requisito de la edad debe absolverse a la entidad demandada de ésta querencia, tal como se dijo en el inicio de estas consideraciones”.

“Lo anterior está respaldado, entre otras pruebas, con el dicho del recurrente cuando en el recurso señala como argumento para que se le conceda la pensión de la Ley 3135 de 1958 (sic) y 33 de 1985 a su prohijado lo siguiente: “ “Para nuestro efecto mi poderdante es un trabajador oficial y así lo ha reconocido el Banco Central Hipotecario tanto en sus respuestas a sus solicitudes como en esta demanda y porque así lo dispone el legislador Nacional.

De la misma manera mi poderdante trabaja por espacio de mas (sic) de 29 años en la entidad estatal y e l 20 de julio de 1998 cumplió 55 años. Situación jurídica que se consolida como Status de PENSIONADO OFICIAL.> (Subrayas fuera de texto)”. “Entonces, es el mismo recurrente el que admite que el 15 de septiembre de 1991 fecha en que se terminó la relación laboral no tenía su prohijado la edad de 55 años, ya que, los cumplió el 20 de julio de 1998, es decir, 7 años después de haberse terminado el vínculo contractual entre las partes trabadas en esta litis: en consecuencia al no tener los dos requisitos al momento de la terminación laboral debe absolverse a la entidad demandada por la querencia por la pensión consagrada en la ley 33 de 1985, tal como se dirá en el resuelve de este proveído”.

El ad quem, a continuación, para respaldar su posición, transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 22 de octubre de 2003, relativa a una trabajadora que pretendía la pensión de la Ley 33 de 1985 y que había laborado hasta septiembre de 1999, y a quien no se le aplicó dicha ley por no tener calidad de trabajadora oficial, al egresar del Banco en dicha fecha.

En cuanto a la pretensión por la pensión sanción, el ad quem absolvió de la misma al tener en cuenta, de un lado, la afiliación al ISS y, de otro, la inexistencia de prueba sobre el despido. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es planteado así: “Pretendo que la H. Corte CASE totalmente la sentencia impugnada en cuanto, absolvió de las pretensiones principales y de las subsidiarias y confirmo las condenas dispuestas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de BUENAVENTURA, en la Sentencia de primer grado del 16 de Septiembre de 2004, para que una vez convertida la H. Corporación en Tribunal de instancia, REVOQUE, la declaración de Absolución de pretensiones y las dichas condenas impuestas por el a—quo y en su lugar se acceda a las pretensiones y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de (sic) todas las pretensiones formuladas en su contra.

Todas conforme a las pruebas que aparecen el expediente y conforme al principio de favorabilidad para el actor Trabajador Oficial. En cuanto a las Costas se impongan al demandado” Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera y por vía indirecta. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: “Cargo único. La sentencia es violatoria indirectamente de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los articulos 5 del decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969, 468 del Código de Comercio, 2 y 11 del de la ley 6 de 1945, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 48 del Decreto 2127 de 1945 art. 30.31,32,33,51; 7 literal a), 4, 492, 19, 58, 60,104, 105,107,108,116,122,259, 467, 468, y 469, del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1502, 1508, 1515,1740, 1741,1742,1757 del Código Civil, Decreto 758 1990,11 7 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,1, 30 del Decreto 3130 de 1968, 1050 de 1968, art 3O, 3º del Decreto ley 130 de 1976, 1,2,38,38,92, 97,121 de la ley 489 de 1998,4 de la ley 33 de 1985, 173 7, 2462 del Decreto ley 663 de 1993, 24 y 49 de la ley 446 de 1998, art. 8 a 12 del Decreto 020 de 2001, el articulo 49 de la ley 795 de 2003 2,6,25,53,121,122,123,128,209, 210 de la Constitución, 28 numeral 9, 164, 440, 441,442, 444, del Código de Comercio;

Ley 38 de 1989 articulo 26, articulo 2159 C.C. La anterior violación legal se configura por haber incurridó el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el Representante legal del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado en los actos del 26 agosto de 199l y l5 septiembre de l99l no tenia la capacidad de legislar en materia pensional, el Dr. ARTURO FERRER CARRASCO, quien habilita edad al actor, a un trabajador Oficial (folios 10 a l6, c1)” “2.

No dar por demostrado, estándolo, que al demandante en su condición de trabajador oficial del Banco Central Hipotecario, “ se le debe aplicar, para efectos de resolver las pretensiones planteadas, el régimen de los servidores oficiales”. “3. No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación N Contrato de Trabajo con el actor, la entidad demanda obró ilegalmente con dolo en la aparente Resolución que es un vicio del consentimiento articulo 63 c.c ”.

“4. Dar por demostrado, no estándolo, que pensión que otorgo al actor Trabajador Oficial, es Extralegal y causal valida para desvincularlo”. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la aparente resolución compleja, que desvinculan en BUENAVENTURA el día 14 de Septiembre de 1991, no reunía todas las características necesarias de una Resolución para otorgar pensión de Trabajador Oficial y que está viciada de nulidad, conforme al régimen aplicable a las Empresas industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores”.

Para la demostración del cargo el recurrente transcribe las consideraciones del Tribunal y a continuación expresa: “En materia Constitucional el articulo 210 en su último inciso prescribe: ‘La ley establecerá el régimen jurídico de las Entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus Directores o Gerentes”. “Por su parte, el Decreto 663 de 1993, en su artículo 245 numeral 3, reafirma: “Designación del Presidente del Banco: El Presidente del Banco Central Hipotecario será designado por el Presidente de la República, mientras el banco se halle sometido al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, de acuerdo con los decretos 3130 de 1968 y 130 de 1976”;

“El artículo 30 del Decreto 1050 dé 1.965 dice: “De la actividad de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado: “Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado se ceñirán en el cumplimiento de sus funciones a Ia ley o norma que las creo, a sus estatutos; y no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos.

( Vigente a 15 Septiembre de 1991) he subrayado)”. “El articulo 31° del Decreto ley 3130 de 968. (sic)” “Establece “De los actos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las sociedades de Economía Mixta. Los actos y hechos que las Empresas Industriales y Comerciales de Estado y las sociedades de economía Mixta realicen para el desarrollo de sus actividades Industriales y Comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y la jurisdiccón ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia.

Aquellas que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que le haya confiado la ley son actos administrativos. ”( negrillas y subrayas fuera de texto)”. “El inciso 2° del articulo 123 de la Constitución Politica de Colombia nos dice “Los servidores Públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley el Reglamento”.

“El articulo 15.19. f. de la Constitución Política de Colombia “Correspode al Congreso hacer las leyes, “ “ Dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efecto”” Regular el régimen del prestaciones sociales minimas de los Trabajadores Oficiales.” “Así las cosas es manifiesto el error de la Sentencia acusada y con relación al primer yerro nombrado.

El actor es un trabajador Oficial a 15 de Septiembre 1991 y solo contaba con 48 años según el folio 56 del c1, y que el legislador Nacional en su articulo 17 de la ley 6a de 1945, previa la pensión del Trabajador oficial con dos requisitos 20 años de Servicio y 50 años de edad, posteriormente el Decreto ley 3135 en su articulo 27 y Decreto 1848 de 1969, modificaron los requisitos y para el hombre lo estableció en 55 años de edad y los mismos 20 años de Servicio, la ley 33 de 1985 establece como requisitos la edad de 55 años y 20 de servicios.

De lo dicho y con fundamento en el decreto 080 de 1976 articulo 38 el B.C.H era al 15 de Septiembre de 1991, una Empresa Industrial y Comercial del Estado y por estar vigente el articulo 31 del Decreto 3130 de 1968, esta entidad estaba sometida en materia Pensional a lo preceptuado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y ley 33 de 1985, como su reglamento Interno de Trabajo articulo 94, de suerte que le estaba prohibido HABILlTAR edad para hacer beneficiaria de cualquier pensión, que no fuera de la Contenida en el articulo 94 el Reglamento Interno de Trabajo por enfermedad, por despido injusto y porque así lo tenia previsto la Constitución la ley y el Reglamento, entonces yerra el Tribunal de Buga al Expresar que el Banco en caso en concreto otorgada era una Pensión Extralegal y habilitaba la edad del actor, yerro evidente pues no tiene base en ninguna fuente normativa y que trae suyo el típico prevaricado del representante legal del B.C. H, Al otorgar una pensión no autorizada por la norma y sin el lleno de las formalidades de un acto administrativo como lo exige el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968.

Y nulitable conforme el artículo 84 del C.C.A. inciso 2 “Cuando infrinja la norma en que deberían fundarse”. “El actor a 20 de julio de 1998, folio 56 c1, llega a los 55 años de edad y como había laborado más de 29 años folio 15, a una Entidad Nacional E.I.C.E. artículo 38 del Decreto ley 080 de 1976, solamente le eran aplicables las ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 797 de 1949, 3135 de 1968, 1848 de 1969, las convenciones Colectivas Vigentes y el Reglamento interno de Trabajo y que el artículo 30 del decreto 3130 de 1968 le prohibía destinar los recursos del Estado a fines distintos de los previstos en la Constitución, la ley y el Reglamento, los actos del 26 de agosto y 15 de Septiembre de 1991, vistos a folios 10 a 16 del cuaderno 1, son actos nulitable en materia administrativa, que desembocan en un Despido ilegal e injusto.” Seguidamente, manifiesta que la providencia acusada le niega al actor la condición de trabajador oficial, trascribe apartes del fallo del ad quem relativos al despido sin justa causa y a la pensión extralegal del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, y dice que el fallador yerra, porque no le reconoce vigencia al Decreto 080 de 1976, artículo 38, que asimila al BCH a las empresas industriales y comerciales del Estado a 26 de agosto de 1991 y a 15 de septiembre de 1991; que como el actor tenía solo 48 años, entonces, no podía ser pensionado conforme a la Ley 33 de 1985, por lo que los actos expedidos entre el 26 de agosto y el 14 de septiembre de 1991 son nulitables, con condena por despido injusto y con derecho a la pensión del artículo 94 antecitado.

Insiste en que el ad quem no le reconoció al trabajador su verdadera condición de trabajador oficial. En un cuadro, manifestó que mostraba la afectación patrimonial y dolo del artículo 63 del C.C., entre la pensión otorgada y la que le corresponde del artículo 94, expresando al final del mismo: “Nótese la diferencia entre 1.789.249.694.22 y 205.340.550.89 de las dos pensiones”.

Concluye la demostración con las siguientes afirmaciones: “ Es definitivo que al violar los actos folios 10 a 16 (sic) de preceptos constitucionales, de Irrenunciablidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales como el reglamento interno de trabajo y convenciones colectivas, prohibición de HABILTAR (sic) edad para otorgar derechos ciertos e indiscutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, los acuerdos no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores; no tiene alcance de válida la sentencia gravada como declaró el juzgador de segunda instancia porque no se configuraron los presupuestos del cargo y concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991” Acto seguido, y en oposición a la tradición lógica, señaló como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: el Reglamento Interno de Trabajo del BCH, “actos que afectan el contrato de trabajo”, los estatutos del BCH y el contenido de la demanda introductoria.

Y como no apreciadas: la respuesta a la reclamación administrativa, los cálculos de mesadas pensionales, la Resolución 497 de 1997 de la Superintendecia Bancaria, sobre expectativa de vida y la apelación de la sentencia de primera instancia. Concluye haciendo consideraciones sobre los efectos de la petición en sede de instancia. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso mediante argumentos de orden técnico y de orden conceptual.

En cuanto a las primeras pone de presente lo siguiente: “1. En la proposición jurídica se involucran indistintamente normas sustanciales y procesales sin precisar para estas su condición de “violación medio”, lo cual de por sí sería solo una impropiedad, si no fuera porque la violación de normas procesales en el recurso de casación obra solo por la vía directa, lo cual convierte en impertinente su inclusión dentro del conjunto de normas supuestamente violadas por la vía indirecta”.

“2. Se incluye una amplia sucesión de disposiciones constitucionales, cuya cita es impertinente dado que lo acusable es la violación de la ley, y por eso solo procede la inclusión de normas de rango constitucional cuando se trata de regulaciones que puedan ser aplicadas directamente, lo cual no se evidencia en este caso ni se explica en la censura, al menos con la debida precisión”.

“3. Los errores de hecho evidentes que se señalan en el cargo, por lo demás planteados en forma tan confusa que por sí solos conspiran contra la posibilidad de la demostración de su condición de ostensibles, en realidad involucran planteamientos de orden jurídico, pues son de tal naturaleza los asertos sobre la capacidad del representante legal del Banco Central Hipotecario para legislar, sobre el régimen aplicable al demandante, sobre la ilegalidad de la resolución que acusa de haber sido expedida con dolo, sobre la naturaleza extralegal o no de la pensión reconocida al actor y sobre si la resolución con la cual se desvincula al demandante está o no viciada de nulidad”.

“4. Se incluyen como pruebas, en su orden, mal apreciada y no apreciada, la demanda introductoria y la apelación de la sentencia de primera instancia, pero como estos dos escritos son producidos por la propia parte demandante, mal puede invocarse su contenido para sostener su condición de prueba a favor del propio actor, pues mal puede tener la condición de confesión lo que en ellos se incluye y no se precisa en qué otro aspecto pueden tener efectos probatorios”.

“Además, en lo que toca con el escrito de apelación, se afirma su falta de apreciación, lo cual no es cierto porque el Tribunal no solo aludió a tal pieza procesal sino que la transcribió en forma extensa, como se observa en la hoja 26 del cuaderno del Tribunal”. “5. En el numeral 2° de la lista de “pruebas erróneamente apreciadas” se citan unos “Actos que afectan el contrato de trabajo” pero al revisar los folios que supuestamente contienen los mismos se encuentra en el folio 10 una certificación dirigida al Instituto de Seguro Social y en el folio 16 la primera hoja de une escrito dirigido a la demandada por la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario, documentos ambos fechados con posterioridad a la terminación del contrato que ligó a las partes y, por eso, no se encuentra la asociación de ellos con los supuesto “Actos que afectan el Contrato de Trabajo”.

“6. El proceso lo centra la parte actora en la declaratoria de nulidad o de ineficacia de las resoluciones de agosto 2.6 y septiembre 15 de 1991, cuyos números no indica, pero el Tribunal lo primero que destaca es la ausencia de tales resoluciones, sin que en el recurso se ataque tal objeción a las pretensiones, lo cual conduce a que la acusación resulte por eso inane”.

“7. Tampoco encuentra el Tribunal la comunicación o resolución por la cual se hubiera producido la desvinculación del demandante y esa conclusión probatoria tampoco se encuentra cuestionada, lo cual conduce a mantener inatacada tal conclusió”. “8. Se acusa al Tribunal de no apreciar la “Respuesta a Reclamación Administrativa” y lo identifica con el folio “06, cdl”, pero resulta que el Ad quem, en la hoja 34 del cuaderno del Tribunal alude expresamente al documento de “folios 5 a 7” aunque en ese aparte está haciendo referencia al escrito de reclamación administrativa, lo cual supone un confuso planteamiento que impide conocer cuál es realmente la prueba a la que se está refiriendo”.

“9. En la parte de la sentencia acusada en la cual sustenta su negativa a conceder la pensión consagrada en la ley 33 de 1985, se apoya en una reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia, lo cual supone que acudió a elementos jurisprudenciales para desatar la correspondiente solicitud, lo que supone que el ataque dirigido a ese aspecto, no procedía por la vía indirecta”.

Y, en cuanto a los segundos, indica: “ 1. Sin demérito del respeto por el señor apoderado de la parte actora, encuentro que desde la demanda inicial el planteamiento del proceso es en extremo confuso, pues parece que a favor del demandante estuviera reclamando la conservación de la pensión voluntaria que se le reconoció, el otorgamiento de la pensión reglamentaria prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo y, adicionalmente, la pensión de jubilación contemplada en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, a la vez que aspira subsidiariamente a la pensión sanción, pero, como lo anotó el Tribunal, no aporta dentro del copioso grupo de documentos que acompaña a su libelo, los que serían fundamentales para estudiar el inusitado planteamiento que hace, como son en rigor los que contienen el reconocimiento de la pensión que, pese a cuestionar el acto que la origina no ofrece devolverla, y el que respalda la forma o modo de terminación del contrato respecto del cual se afirma que fue injusto”.

“Lo anterior, necesariamente, conduce a que las peticiones centradas en pensiones cuya causación se deriva de un supuesto despido injusto, no pueden ser acogidas por falta de respaldó probatorio, en el evento en que fuera viable entrar a considerarlas”. “2. Es del caso insistir en que la nulidad o ineficacia de las resoluciones por las cuales se le reconoció al actor la pensión que está disfrutando, que no aparecen en el expediente como ya se anotó, debería conducir a que el actor tuviera que devolver lo recibido como consecuencia de las mismas, en especial si, como lo afirma el propio demandante, se originaron en actos ilícitos.

Pero como no se hace el ofrecimiento correspondiente ni hay huella de que se hubiera procedido consecuentemente, la formulación de la pretensión resulta incoherente y, por tanto, inadmisible”. “3. En lo relacionado con la pensión prevista en la ley 33 de 1985 el Tribunal incluye como argumento para rechazar la petición, la circunstancia de no haber cumplido el actor la totalidad de los requisitos de causación de la misma en vigencia del contrato, argumento de raigambre jurídica que no puede ser estudiado cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, amén de que no lo cuestiona la parte recurrente y por ese motivo, le permite conservar todo el efecto de soporte de la decisión atacada”.

“4. Regresando al contenido del cargo y a la imposibilidad de su estudio, se tiene que algunas de las pruebas que se vinculan al mismo no pueden ser analizadas por las razones que se señalaron anteriormente, es decir, porque la demanda inicial y el escrito de apelación, dentro del contexto del cargo, no pueden tener la condición de pruebas a favor de la propia parte que las invoca, y porque los “Actos que afectan el Contrato de Trabajo” no se sabe cuáles son, además de que la “Respuesta a Reclamación Administrativa (06, cdl)” no obra en ese folio que sí fue apreciado, y otros de esos medios probatorios son inocuos dentro del contexto de la acusación porque el reglamento interno de trabajo por sí solo no demuestra las condiciones de causación de la pensión prevista en su artículo 94 y tampoco se obtiene esa demostración partiendo de los estatutos del Banco.

Por otra parte, los “Cálculos de mesadas Pensionales Vitalicias” no son prueba dado que son producidos por el propio apoderado del actor, son aportados con posterioridad a la expedición de la sentencia de segunda instancia, y nunca fueron pedidos ni decretados en tal calidad. Además, si se aportan luego de la decisión del Tribunal, resulta, cuando menos, sorpresivo, que se le cuestione por no haberlos apreciado.

Algo parecido ocurre con la resolución 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, con la única diferencia que al indicar los folios se cita el cuaderno 1, lo que genera una inicial apariencia de tratarse de una prueba oportunamente allegada, cuando la realidad es que nunca fue incorporada al expediente dentro de las instancias, pues aparece en un folio posterior a los que contienen la decisión de segunda instancia.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Plena razón evidencia la réplica respecto de los cuestionamientos fácticos y conceptuales que enrostra a la censura, en lo atinente al manejo del recurso.

En efecto, se delinea la acusación a la sentencia del ad quem bajo el marco de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del elenco normativo enlistado en la proposición jurídica. Sabido es que, en este tipo de reproche, lo que se afirma es que el Tribunal quebranta la ley sustancial de alcance nacional, por aplicarla indebidamente, por un equivocado manejo del caudal probatorio del proceso, consistente en no apreciar determinadas pruebas, en estimarlas erróneamente o en dar por sentada su existencia en el expediente, lo cual ocasiona el que dé por probado lo que no está o que no tenga por acreditado lo que sí está. En esta especie de censura, entonces, el planteamiento no es jurídico sino absolutamente fáctico, lo cual implica un sendero argumentativo lógico – jurídico en donde el recurrente debe precisar la clase de error que atribuye al fallador, las pruebas dejadas de apreciar o estimadas erróneamente, o supuestas, lo que cada una de ellas en realidad acredita, su relación trascendente con la decisión tomada y, finalmente, cómo o de qué manera cada error de hecho pregonado quebranta las disposiciones reputadas como aplicadas en forma indebida.

Ahora bien, si de la simple presentación del presunto error de hecho que endilgue el acusador al colegiado, surge al rompe la evidencia de no tener en realidad la calidad de tal, sea porque parte de supuestos fácticos que ostensiblemente aquél no ha encontrado ni proclamado en su fallo, o sea porque la materia con la que se conforma no es relativa a aspectos fácticos o probatorios sino a controversia de tipo jurídico, entonces, de salida el cargo está llamado al fracaso, en razón al sendero errado por donde transita la argumentación del censor.

Lo anterior fue lo acá acontecido, porque, como lo replica la oposición, los supuestos errores de hecho a los que alude el recurrente involucran claros planteamientos de estirpe jurídica. Entre éstos se encuentra discurrir sobre la capacidad o incapacidad del representante legal del Banco para legislar, respecto del régimen pensional aplicable al actor, es decir, si tenía o no facultades para modificar la ley, en el sentido de dispensar uno de los requisitos de ella para acceder a una pensión, habilitando la edad al trabajador para disfrutar anticipadamente de la prestación; argumentar sobre el régimen legal pensional que le es aplicable o sobre la legalidad o ilegalidad de la supuesta resolución jubilatoria del accionante; dilucidar la calidad de extralegal o legal de la pensión otorgada al demandante o sobre el vicio de nulidad, que se arguye, gravita sobre ella.

Estos, evidentemente, son asuntos ajenos a lo meramente probatorio y se ubican en el ámbito de lo estrictamente jurídico. Al manejo del recurso extraordinario no es factible otorgársele una mera apariencia formal. Y, en el concreto caso del ataque por vía indirecta, no es de recibo el barnizar la intervención con ribetes propios de ella, tales como señalar errores de hecho, hacer una presunta demostración y enlistar pruebas supuestamente preteridas o estimadas equivocadamente, sino que debe existir una real concatenación lógica entre estos ingredientes conceptuales.

Acá, se observa que el hecho de presentar el recurrente primero la demostración del cargo y, a continuación, las pruebas erróneamente apreciadas y no estimadas, no fue producto de un particular estilo en la distribución de la estructura argumental, sino que evidencia lo detectado: mero matiz de cumplimiento de requisitos formales y ausencia de real correlación. Así, es patente que la argumentación del censor para la demostración de la acusación es eminentemente jurídica, constituye un mero alegato de instancia y, es ostensible, en la misma, la ausencia de la debida, concreta y específica correlación con las pruebas reputadas como deficientemente manejadas.

Entonces, permanece la Corte sin saber, en realidad, qué es lo que acredita realmente cada prueba que el ad quem supuestamente estimó equivocadamente, y qué probaba cada una de las dejadas de apreciar. A lo cual se suman los acertados reparos hechos por la réplica, respecto de algunos de esos medios de instrucción. Cabe razón, además, a la contradicción, en cuanto a que resultaron incólumes, por ausencia de ataque, los supuestos que encontró acreditados el ad quem, relativos a la falta en el expediente de las presuntas resoluciones de agosto 26 y septiembre 15 de 1991, así como la comunicación o resolución de desvinculación, lo que implica afectación de las pretensiones relativas a la pensión proveniente del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, a la pensión sanción y a la indemnización por despido injusto.

En cuanto a la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, es también ostensible que el ad quem la denegó bajo el argumento, netamente jurídico, (acertado o no), de no serle aplicable al actor, porque, al momento del retiro, no contaba con la edad suficiente requerida por la misma, lo cual implicaba controversia por vía directa, circunstancia que se consolida aún más, al observarse que tal decisión fue tomada con base jurisprudencial de esta Corporación. Al no acreditarse, ante la improsperidad del cargo único presentado, el quebrantamiento de la ley sustancial de alcance nacional, la sentencia recurrida no ha de casarse.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 8 de abril de 2005, dentro del ordinario laboral promovido por JULIÁN DUQUE GALLO en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO BCH EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 36 36