SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26893 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26893 Acta N° 43 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por FABIOLA DELGADO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 18 de marzo de 2005, en el proceso adelantado por la recurrente contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO BCH EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Fabiola Delgado González demandó al Banco Central Hipotecario en Liquidación para que, de manera principal se declare la nulidad absoluta de la conciliación que celebraron el 24 de febrero de 2000 en Palmira, y consecuencialmente que hubo un despido injusto y se le condene a pagarle la pensión vitalicia de jubilación contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo; los auxilios ópticos y educativos convencionales; la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indemnización convencional por despido injusto; la pensión por servicios de la Ley 33 de 1985 y la indexación de las anteriores peticiones.
De manera subsidiaria para que se le condene al pago de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y a los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios al demandado entre el 7 de marzo de 1979 y el 25 de febrero de 2000, siendo su último cargo el de promotora de cobranzas de la Agencia de Buga, por el que devengó un último salario básico de $682.530; que su retiro fue por causa de una conciliación suscrita el 24 de febrero de 2000, en la que la causal invocada por el empleador jamás existió ni tuvo las características de modo, tiempo y lugar que allí se mencionaron; que existen varios pronunciamientos judiciales en los cuales se han reconocido a los demandantes los derechos aquí reclamados; que durante la prestación de sus servicios fue trabajadora oficial; que en la conciliación se habló de diferencias surgidas en relación con el contrato de trabajo; que dicho acto fue suscrito por quien no tenía la representación legal del banco y que solicitó a éste el reconocimiento de tales derechos y le fueron negados.
II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. El demandado se opuso a las pretensiones de la trabajadora. Alegó a su favor que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y que no hubo invocación de causal alguna; que desde el 27 de diciembre de 1991, la participación accionaria del capital estatal fue de menos del 90%, por lo cual dejó de estar sometido al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, régimen que volvió a imperar desde el 11 de junio de 1999.
Propuso las excepciones de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, pago, compensación y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 27 de agosto de 2004 y con ella el Juzgado absolvió al Banco de todas las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo de la actora las costas de la instancia. IV.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Buga, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo de la apelante las costas de la alzada. El Tribunal dio por establecido que la demandante había prestado servicios al banco entre el 1º de noviembre de 1980 y el 25 de febrero de 2000; que estuvo afiliada al ISS y que a la fecha de terminación del contrato le faltaba a la trabajadora cumplir el requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985.
Expresó que los temas de controversia giraban sobre la naturaleza jurídica del ente demandado, el régimen jurídico aplicable a sus servidores y la validez del acta de conciliación suscrita entre las partes. En cuanto a lo primero, afirmó que el BCH ha tenido dos etapas: La inicial en la cual se reguló por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con los artículos 38 del Decreto 080 de 1076 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de julio de 1991; la segunda que arranca con el artículo 1º del Decreto 2822 de 18 de diciembre de 1991, que la definió simplemente como una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda, pero sin hacer referencia al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Para esta última etapa trajo a colación el criterio legal según el cual para definir si a una sociedad de economía mixta se le aplicaba el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, era necesario establecer si el capital de éste último era igual o superior al 90%. Expresó que aunque no podía determinarse con exactitud el capital accionario del Banco al 25 de febrero de 2000, cuando la demandante fue desvinculada, precisó sin embargo que como Fogafín había capitalizado al Banco, del artículo 28.3 del Decreto de Emergencia Económica 2331 del 16 de noviembre de 1998, que adicionó el artículo 320 del Decreto 663 de 1993, se desprendía que el régimen de los trabajadores del BCH era el propio de los trabajadores particulares, aunque en su capital social el estado tuviera más del 90% de sus acciones.
Destacó igualmente que antes de la inyección de capital al banco por parte de Fogafin, estaba acreditado con el documento del folio 230, la participación del Estado en el Banco era del 83.35%, concluyendo finalmente que a la terminación del contrato de trabajo de la demandante, el régimen jurídico de sus servidores era el del Código Sustantivo del Trabajo.
Examinó a continuación el acta de conciliación suscrita entre las partes y dedujo que el contrato se había extinguido por mutuo acuerdo de las partes; que no se evidenciaba error, fuerza o dolo en su celebración y que por sus efectos eran los de la cosa juzgada, la cual no se desvirtuaba por no haber sido suscrita en la ciudad de Buga donde laboró la demandante, además de que fue suscrita por quien tenía la representación legal del Banco en la sucursal de Palmira.
Manifestó que de todas maneras, el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo no comprende a la terminación de los contratos por mutuo acuerdo, sino que el trabajador sea retirado del servicio por causas ajenas a su voluntad. Por último, aseveró que si aun se considerara que a la demandante se le aplicaran las normas del trabajador oficial, tampoco tendría éxito en sus pretensiones, por lo siguiente: Al momento de la extinción del vínculo, la actora no había consolidado los requisitos de la pensión de jubilación exigidos por la Ley 33 de 1985, ya que le faltaba cumplir la edad.
Tampoco podía aspirar a la pensión sanción, por cuanto su empleador no omitió su afiliación al ISS. Las situaciones de servidores del Banco no contienen los mismos supuestos fácticos de los que aquí se exhiben. V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la actora y con la extensa demanda que lo sustenta pretende que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a sus peticiones iniciales.
Con ese propósito presentó dos cargos, replicados, que se decidirán a continuación: VI. PRIMER CARGO Así lo formula: “ La sentencia es violatoria directamente de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1. del Decreto ley 1730 de 1994, artículo 19 de la ley 45 de 1990, Decreto 2822 de 1991, Decreto ley 2330 de 1998, artículo 28.3 del Decreto ley 2331 de 1998, artículos 1, 2, 38, 38, 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 121 de la ley 489 de 1998, artículo 49 de la ley 795 de 2003, artículo 71, 72, del C. C. y 14 de la ley 153 de 1887, artículos 245 del Decreto 663 de 1993, que conduce a inaplicar los artículos 2 y 11 del de la ley 6 de 1945, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 48 del Decreto 2127 de 1945 art. 30, 31, 32, 33; 4, 492, 19, 58, 690, 127, 105, 107, 108, 116, 122, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 5º del Decreto ley 3135 de 1968, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1502, 1508, 1515, 1740, 1741, 1742, 1757 del Código Laboral, Decreto 758 1990, 177 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 1º, 3º del Decreto 3130 de 1968, 1050 de 1968, art. 30, 3º del Decreto ley 130 de 1976, 4 de la ley 33 de 1985, 2.4.3.1.3 del Decreto 1730 de 1991, 173.7, 246-2 del Decreto ley 663 de 1993, 24 y 49 de la ley 446 de 1998, art. 8 a 12 del Decreto 020 de 2001, 2, 6, 25, 53, 121, 122, 123, 128, 209, 210 de la Constitución, 28 numeral 9, 164, 440, 441, 442, 444 del Código de Comercio.
Ley 38 de 1989 artículo 26, artículo 2159 c.., artículo 94 del reglamento Interno de Trabajo del B. C. H., 1º del Decreto 1699 de 1997, artículo 3 del decreto 1848 de 1969 ”. En la demostración transcribe apartes de la sentencia recurrida y luego afirma que por definición legal el Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, sin que para nada importe la participación estatal en su composición accionaria, lo cual constituye una situación de excepción. Así se desprende de todas las normas que han regulado su funcionamiento.
Expresa que el decreto 2822 de 1981, sobre el cual el Tribunal básicamente fundó su convencimiento sobre la naturaleza jurídica del Banco, “es inconstitucional a partir de la norma que lo habilita la ley 45 en su artículo 19 de 1990, fue expresamente derogada por la nueva Constitución Política en sus artículos 150-10 y 380 y Legalmente, expresamente con el artículo 2.4.3.1.1. del Decreto ley 1730 de 1991, el día 4 de julio de 1991 ” Manifiesta igualmente que el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, fue derogado por los artículos 97 y 121 de la Ley 489 de 1998, lo que ratifica que el ente demandado es asimilado a una empresa industrial y comercial del Estado.
VII. LA RÉPLICA Alega que el cargo incurre en una serie de impropiedades, tales como la confusión que se observa en la proposición jurídica al citar unas normas que son de dudosa existencia, así como otras de carácter procesal y de rango constitucional, además de que el desarrollo del mismo no es coherente con la denuncia de violación normativa, pues no hay una confrontación entre lo que sostiene y la comprensión que se considera correcta.
De otro lado, observa que la tesis que pregona la censura es insólita y que el estudio que hizo el Tribunal sobre la naturaleza jurídica de la demandada es completo, por no decir excesivo. VIII. SE CONSIDERA La interpretación errónea, como una de las modalidades de la violación directa de la ley, supone que la controversia se ha resuelto con la norma jurídica aplicable al caso, sólo que el sentenciador le da un entendimiento que no corresponde a su genuino sentido.
Ello implica que quien acude a ese motivo específico de la ley sustancial, tiene que confrontar el sentido que le dio el juzgador de la alzada a la norma o normas que aplicó, con el que el recurrente estima que es el correcto. Esa exigencia no la cumple la censura, por lo que a la parte opositora le asiste la razón, lo cual sería suficiente para rechazar el cargo.
No obstante, y como también lo recuerda la oposición, el tema relativo a la naturaleza jurídica del banco demandado ya ha sido dilucidado por esta Corporación y para el efecto es pertinente traer a colación lo expresado en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, en la que se dijo: “ El punto central de la presente controversia es determinar la legislación aplicable al actor en cuanto al derecho a la pensión de jubilación reclamada.
Son varios los casos en los cuales esta Sala ha definido el tema de la calidad de los servidores del Banco demandado y las normas aplicables en tratándose de la pensión de jubilación de quienes se encuentran en circunstancias similares a la del reclamante. Por cuanto en el sub examine no se han presentado argumentos que justifiquen un viraje en la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema, basta citar apartes de algunos de esos fallos, en que se dijo textualmente: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1.998).
“ Definidos los pilares fácticos sobre los que se encuentra cimentada la sentencia acusada y respecto de los cuales no existe discusión alguna, resulta oportuno recordar que la Corte ha dicho en otros casos similares a este, entre ellos los decididos a través de las sentencias 10876 de 1998 y 15100 de 2001, que el régimen pensional aplicable a trabajadores como la aquí demandante depende de la naturaleza jurídica que ostente la entidad bancaria demandada al momento de suscitarse su retiro del servicio, pues si para esa fecha la entidad era una de derecho público, organizada como sociedad de economía mixta y asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, entonces el servidor debe tenerse como trabajador oficial y, por ende, le resulta aplicable la normatividad que regula los derechos prestacionales de tal clase de trabajadores estatales; pero si para el momento de la desvinculación del trabajador, como es el caso de la actora, la entidad bancaria pertenece al sector privado, como resultado de la variación en la composición de su estructura de capital, el empleado debe entenderse como un trabajador del sector privado, y, ello, indefectiblemente, conlleva a que el régimen de seguridad social que lo cobije sea el propio de su condición. Así las cosas, se tiene que la Ley 33 de 1985 no resulta aplicable a la demandante porque al finalizar sus servicios con el Banco Central Hipotecario -29 de Mayo de 1994 - no tenía la condición de trabajador oficial, toda vez que desde el año de 1991 dicha entidad crediticia pasó a ser una sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, por lo que para esa fecha la accionante tenía el carácter de trabajador asimilado en lo laboral a particular.”(Rad.15847 – 28 de junio de 2.001).” Con lo anterior queda evidenciado que así el cargo pudiera estudiarse en el fondo, de todas maneras no habría tenido prosperidad.
IX. SEGUNDO CARGO Lo expone de la manera como sigue: “ La sentencia es violatoria indirectamente de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 3° del Decreto 1848 de 1969, 468 del Código de Comercio, 2 y 11 de la ley 6 de 1945, 28,29,30,31,32,33 y 48 del Decreto 2127 de 1945, 797 de 1949 artículo 51, art. 30, 31, 32, 33; 4, 492, 19, 58, 60,127, 105, 107, 108, 116, 122, 259,467,468,y 469, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1502,1508,1515,1740,1741,1742,1757 del Código Laboral, Decreto 758 1990, 177 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1, 3° del Decreto 3130 de 1968, 1050 de 1968, art. 30, 3° del Decreto ley 130 de 1976, 1,2, 38, 38, 92, 97, 121 de la ley 489 de 1998, 4 de la ley 33 de 1985, 173-7, 246-2 del Decreto ley 663 de 1993, 24 y 49 de la ley 446 de 1998, art. 8 a 12 del Decreto 020 de 2001, 2, 6, 25, 53,121,122,123,128,209, 210 de la Constitución, 28 numeral 9, 164, 440, 441, 442, 444, del Código de Comercio, 20, 78 del C.P.T.S.S. 332 del C.P.C. Ley 38 de 1989 artículo 26, artículo 2159 c.c., artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del B. C. H. 1730 de 1991, artículo 1º del Decreto 020 de 2001, ley 795 artículo 49 de 2003, artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo”.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1- No dar por demostrado, estándolo, que el Representante legal del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado era el Dr. RAFAEL PÉREZ MARTÍNEZ como funcionario público y NO, el Sr. JORGE ELIÉCER LARGARCHA MUÑOZ que no acreditó ser funcionario público, el 24 de Febrero de 2000.
(folios 43-46, 341, 363, 370, c1). 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue trabajadora particular al servicio del Banco Central Hipotecario (Folio 38,39,c2) 3- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante en su condición de trabajador oficial del Banco Central Hipotecario, ‘se le debe aplicar, para efectos de resolver las pretensiones planteadas, el régimen de los servidores oficiales. 4- No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación del Contrato de Trabajo con la actora, la entidad demanda obró con dolo en la conciliación que es un vicio del consentimiento artículo 63 c.c.. 5- No dar por demostrado, estándolo, que la Conciliación celebrada en BUGA el 24 de Febrero de 2000, ante el inspector de Trabajo, está viciada de nulidad, conforme al régimen aplicable a las Empresas industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores.
No solo por vicios del Consentimiento sino por la incompetencia del funcionario público. 7- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no liquida correctamente la prestaciones sociales de la actora, incurriendo en mora por el no pago oportuno de acreencias laborales. (folios 47, 165 a 174, c1). 8- No dar por demostrado, estando, que la Accionista del Banco Central Hipotecario, Caja de Previsión o Bienestar Social del Banco Central Hipotecario, maneja Recursos Estatales y su participación accionaria en el B. C. H. es estal ”.
En la demostración reproduce en su totalidad las consideraciones de la sentencia impugnada. Luego se ocupa de los artículos 28-9, 164, 440 y 441 del Código de Comercio, así como del artículo 24 de la Ley 446 de 1998 que habla de la representación de las personas públicas en materia laboral, del artículo 149 del C. C. A, del artículo 210 de la Constitución Nacional y del artículo 245-3 del Decreto 663 de 1993, sobre la representación legal del Banco.
Menciona los estatutos del ente sobre las atribuciones del Presidente y cita los artículos 86 del Código Civil y 9, 10 y 11 de la Ley 489 de 1998 y expresa en consecuencia que el señor Jorge Eliécer Largarcha Muñoz “carece de los atributos de Funcionario Público, quien además NO es el gerente de la Sucursal Buga donde laboraba la actora por el contrario, el gerente que según la ley aparece registrado es el señor LUIS CARLOS CHANTRE VARGAS, obra como gerente de la Sucursal de BUGA, cuando Representante Legal del Banco o entidad NACIONAL Demandada según la Ley era el Dr. RAFAEL PÉREZ MARTÍNEZ ”.
Asevera, entonces, que quien suscribió la conciliación a nombre del Banco carecía de competencia territorial y funcional, por lo cual ese acto es nulo por faltarle los requisitos exigidos por la ley, en tanto que el domicilio de trabajador y empleadora para los efectos legales laborales, tratándose de un servidor de un ente estatal nacional.
Critica al Tribunal por no haber estudiado todas las pretensiones de la demanda inicial, pues no se refirió a la indemnización moratoria reclamada por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, que no fueron liquidadas con las normas propias de los trabajadores oficiales. Considera que al ser nula la conciliación, se configura el despido injusto de la demandante, pues no solo conciliaba derechos ciertos como los del Reglamento Interno de Trabajo, sino también los de la convención colectiva de trabajo.
Para demostrar la lesión que sufrió con su despido, elabora a continuación un cuadro que discrimina en su cuantía los derechos que reclama, expresando que se debe tener en cuenta la condición más beneficiosa que consagra el artículo 53 de la C. N. Reitera que la actora era trabajadora oficial, por ser el banco una sociedad de economía mixta asimilada por ley a empresas industriales y comerciales del Estado.
Por último, enumera las pruebas que en su sentir no fueron apreciadas por el Tribunal y expone unas consideraciones de instancia que debería observar la Corte una vez quebrantada la sentencia. X. LA RÉPLICA Expone las mismas críticas de orden técnico que hizo al anterior, precisando en este que la mayoría los errores de hecho que se denuncia, son de naturaleza jurídica.
Respecto del fondo del cargo, sostiene que es confuso, excedido en transcripciones y argumentaciones personales y no contiene elementos de demostración de los supuestos desaciertos fácticos que imputa al Tribunal, además de que la sentencia está ajustada a la realidad probatoria y jurídica. XI. SE CONSIDERA Dejando atrás algunas críticas acertadas de la réplica, debe la Corte observar que de acuerdo con los supuestos errores de hecho que denuncia la censura, se tiene que la inconformidad del recurrente está centrado en varios aspectos a saber: La naturaleza jurídica del banco demandado para cuando se terminó el contrato de trabajo de la demandante y la condición de trabajadora oficial; la representación legal del B. C. H. para el 24 de febrero de 2000, fecha de la conciliación celebrada por las partes y la nulidad de la aludida conciliación por vicios en el consentimiento de la trabajadora y por dolo del demandado.
En lo que atañe a la naturaleza jurídica del banco demandado y a la condición de trabajadora oficial de la demandante para cuando se terminó el contrato de trabajo, la Sala se remite a la sentencia de casación reproducida en la anterior acusación y la cual resuelve dichas inquietudes. En lo relacionado con la representación legal del Banco para el 24 de febrero de 2000, el Tribunal, al examinar el acta de conciliación, reprodujo el encabezamiento de la misma, en la cual se dejó constancia de que el señor Jorge Eliécer Largacha Muñoz había presentado un certificado de cámara de comercio con el que acreditaba su carácter de representante legal del citado ente bancario.
La apreciación del Tribunal está efectivamente contenida en el acta de conciliación, por lo que mal puede atribuírsele al sentenciador de la alzada su indebida apreciación. Además, el funcionario que a nombre del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social presidió la conciliación, anexó a la diligencia el aludido certificado, ante lo cual queda ratificada la representación legal de la entidad sin que pueda afirmarse, como ligeramente lo hace la censura, que dicho representante estuviera usurpando las funciones del Presidente del Banco Central Hipotecario.
Ninguna de las pruebas denunciadas desvirtúa lo señalado en esa acta de conciliación y menos como lo afirma el recurrente que quién compareció en representación del banco, estaba usurpando funciones del Presidente de la entidad, siendo necesario destacar que contrario a lo afirmado por la censura, el certificado de la Cámara de Comercio de Buga que obra en los folios 140 a 141, no refleja que para la fecha de la celebración de la referida conciliación, el Gerente de la Sucursal de dicha ciudad fuera el señor Luis Carlos Chantre Vargas, pues la única anotación que con especto a éste aparece es el poder general que le confirió María José Jaramillo mediante Escritura Pública 3218 del 4 de junio de 1997 de la Notaría Primera de Bogotá. Frente a la alegada nulidad del acuerdo conciliatorio, analizado otra vez el mismo, no aparece que el consentimiento de la actora estuviera viciado ni mucho menos que la demandada hubiera actuado dolosamente en su desarrollo.
Por el contrario, de su texto se observa una voluntariedad sin apremio de las partes para finalizar el vínculo laboral por mutuo consentimiento, como finalmente quedó registrado, así como las obligaciones que los contratantes adquirieron. Por tanto, las aseveraciones que hace la censura son simples especulaciones que no tienen ningún respaldo probatorio, pues se reitera, el contenido del acuerdo no muestra en ninguna forma algún acto del empleador que haya afectado la libre voluntad de la promotora del proceso para propiciar o aceptar poner fin al vínculo contractual de mutuo acuerdo a cambio de una bonificación o suma conciliatoria, toda vez que ese consenso como un modo de terminación del contrato de trabajo puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, como sucede en el sub lite donde se habla de un plan de retiro voluntario propuesto por el banco y acogido voluntariamente por la accionante, quien incluso según el texto del acta, indicó expresamente “su propósito de retirarse voluntariamente del empleo que ocupa”.
Y en las condiciones anotadas, resulta irrelevante la manifestación de la demandante de conciliar la pensión extralegal prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, pues frente a la manera como se terminó el vínculo contractual laboral que existía entre las partes, esto es el mutuo consentimiento, no había lugar a dicha pensión en cuanto la demandante no fue retirada del servicio por causas ajenas a su voluntad.
No está por demás recordar que esta Corporación, en un asunto similar al que aquí acontece y en el que fue igualmente demandado el Banco Central Hipotecario, en sentencia de casación del 3 de mayo de 2005 radicado 23381, sobre la validez de acuerdos conciliatorios como el que se ha examinado, puntualizó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.
En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas del recurso son a cargo de la recurrente, dado que hubo oposición al mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso adelantado por FABIOLA DELGADO GONZÁLEZ contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B. C. H. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 19