CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 41 43 Expediente 26892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26892 Acta No. 65 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANGELA PATRICIA AGUDELO CARMONA contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES ANGELA PATRICIA AGUDELO CARMONA, instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA-, fuera condenado, previa declaratoria de que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa, a reintegrarla y a reconocer y pagar en su favor las salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del restablecimiento de la relación laboral (folio 8 cuaderno 1).
De manera subsidiaria, para que se le condenara a pagarle “la indemnización por despido convencionalmente establecida, o en subsidio la indemnización legal. Así como las cesantías y la indemnización moratoria, o en efecto de esta última condenará a la indexación. En el evento de considerarse que a la demandante la ligaron varios contratos de trabajo condenará al pago de la indemnización por despido convencional o legal con respecto de cada uno de ellos, así como a las cesantías y a la indemnización moratoria o en defecto de esta última a la indexación. Asimismo, solicitó que se condenará al Instituto de Seguros Sociales a pagarle los siguientes conceptos debidamente indexados: “intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones convencionalmente establecidas, primas de servicios legales y extralegales, primas de navidad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, recargos salariales por las horas extras laboradas” (folios 8 y 9 cuaderno 1); los aportes que correspondía efectuar al I.S.S. para la seguridad social y que tuvo que pagar de su patrimonio; la nivelación salarial a partir de enero de 2000 e incremento salarial para los años 2000 a 2003, teniendo en cuenta el porcentaje de aumento reconocido por la autoridad demandada a sus servidores para dicha anualidad; y las costas del proceso (folio 10 cuaderno 1).
Fundó sus pretensiones en que al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada, desde el 30 de agosto de 1996 hasta el 29 de julio de 2003, fecha ésta última en que le terminaron el contrato de trabajo sin justa causa, cuando ocupaba el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales (odontología) con un salario mensual de $679.460.00; que cumplía órdenes, horario y estaba subordinada; que la labor la desarrolló en las instalaciones de la entidad demandada y con los elementos que ésta le suministraba; que en el Instituto convocado a juicio existe personal que desempaña las mismas funciones que ella realizó, pero que se encuentran vinculados mediante contratos de trabajos; que cuando se produjo la desvinculación, las relaciones laborales se regían por una convención colectiva de trabajo, a la que tenía derecho, que reglamenta de manera especial la estabilidad y consagra beneficios extralegales que nunca le fueron reconocidos y pagados en vigencia de la relación laboral; que el sindicato era mayoritario; que el demandado la obligaba a efectuar la totalidad de los aportes para la seguridad social, sin pagar la cuota parte que le correspondía en su condición de empleador; que no le incrementaron el salario para los años 2000 y 2001; que a través del Decreto 1750 de 2003 el Presidente de la República reestructuró al Instituto de Seguros Sociales y creó la ESE -RAFAEL URIBE URIBE; y que agotó la vía gubernativa (folios 2 a 7 cuaderno 1).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda aceptó que la demandante le prestó servicios mediante contratos de “prestación de servicios”. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, compensación, inexistencia de un contrato de trabajo, buena fe, principio de dirección y control de la administración y prevalencia de la contratación administrativa (folios 345 a 347 ibídem).
Mediante fallo de febrero 21 de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto demandado: (i) a reintegrar a “ANGELA PATRICIA AGUDELO CARMONA al cargo que venía desempeñando hasta la fecha de la desvinculación; (iii) a pagarle $8.215.406.00 por incremento salarial, $1.621.175 por vacaciones, $331.142.00 por intereses sobre la cesantía, $2.522.228.00 por prima extralegal, $1.844.697.00 por prima de vacaciones, $1.017.228.00 por auxilio de transporte y $3.061.456 por indexación;
(iii) absolvió de las demás pretensiones; (iv) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; y (v) condenó en costas al instituto demandado (folios 397 y 398 cuaderno 1). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión del A quo y, en su lugar, dispuso absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las súplicas incoadas en la demanda inicial y se abstuvo de imponer costas (folios 419 y 420 cuaderno 1).
El juez de segundo grado, luego de transcribir los artículos 2º, 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, asentó que “a la finalización del vínculo laboral la accionante no se encontraba vinculada al Instituto de Seguros Sociales por medio de un contrato de trabajo, pues de acuerdo con esas normas los servidores que a la entrada en vigencia del Decreto mencionado estaban vinculados a los Centros de Atención Ambulatoria del ISS (CAA) quedaron incorporados automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de las ESE creadas por el referido Decreto, trabajadores que por la naturaleza de la institución ostentan la calidad de empleados públicos, porque solo por excepción son trabajadores oficiales aquellos que, sin ser directivos, se dedican al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales de la ESE; caso en el cual no se encuentra la demandante, porque según lo afirmado en el libelo de demanda y lo aceptado por el Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta al mismo durante la vigencia del vínculo contractual ésta se desempeñó como Auxiliar de Servicios Asistenciales- Odontología, oficio que de acuerdo con lo expresado por los declarantes está relacionado con la prestación de servicio de salud, habida cuenta que a la actora le correspondía buscar y archivar las historias clínicas de los pacientes; asistir al odontólogo pasándole la instrumenta y el material; disponer, modificar y cancelar las citas médicas; revelar radiografías; lavar, empacar y esterilizar el instrumental; atender el teléfono; y hacer el mantenimiento a la unidad de odontología” (folio 418 cuaderno 1).
Posteriormente, el Tribunal sostuvo que si bien era cierto que entre el 20 de agosto de 1996 y el 29 de junio de 2003 la actora prestó los servicios al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora oficial, dada la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, también lo es que “ a partir del momento en que entró en vigencia el Decreto 1750 de 2003, el CAA Hernán Posada fue adscrito a la ESE Rafael Uribe Uribe, razón por la cual desde el 30 de junio de 2003 (fecha en que entró en vigencia el decreto referenciado) la actora quedó automáticamente incorporada a la planta de personal de la ESE, entendiéndose que desde su vinculación y hasta el 29 de julio de 2003 (fecha en la que la trabajadora fue despedida por su empleadora) no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.
Lo anterior atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 que estableció que, disposición que además asignó a tales servidores públicos el y respetó como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas(artículo 18)” (folios 418 y 419 cuaderno 1). Concluyó el juzgador de segundo grado exponiendo que “a la finalización del vínculo laboral la accionante se encontraba vinculada a la administración por medio de una relación legal y reglamentaria en su condición de empleada pública, y por ende ésta no es la jurisdicción competente para conocer del asunto sometido a su consideración” (folio 419 cuaderno 1).
III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 30 del cuaderno 2), que fue objeto de réplica (folios 50 a 52 ibídem), la demandante recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó las condenas impuestas por el a-quo y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la del primer grado, teniendo en cuenta el tiempo laborado como trabajadora oficial (folio 14 cuaderno 2).
Para tal propósito le formula cuatro cargos que, dada la vía directa seleccionada en todos, la similitud en la argumentación jurídica y la identidad de objetivo, la Corte los estudiará de manera conjunta de acuerdo con lo permitido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de transgredir los artículos “1 (art. 1 Ley 712/01) y 2 (art. 2 Ley 712/01), 25 (art. 12 Ley 712/01) y 31 (art. 18 Ley 712/01) del C.P.T. y S.S., lo que lo condujo a la violación de la ley sustancial directamente en la modalidad de infracción directa de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 194, 275 y 289 de la Ley 100 de 1993, 467, 468, 469, 470 y 476 del C.S.T., 7 del Decreto 2351 de 1965, 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C., como también los artículos 53 y 58 de la Carta actual, todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” (folio 15 cuaderno 2).
Sostiene la recurrente que el Instituto demandado ni en la contestación de la demanda ni al interponer el recurso de apelación propuso la excepción de falta de jurisdicción, “solo en la sentencia de segunda instancia se hace referencia a que como consecuencia de la vigencia del decreto 1750 de 2003, la demandante dejó de ser trabajadora oficial y se convirtió en empleada pública por lo que esta jurisdicción no era la competente para conocer de la litis, pero a pesar de ello revocó la sentencia del a-quo y en su lugar absolvió al instituto demandado de las pretensiones de la demanda.
La síntesis que se ha hecho, sirve para demostrar que la justicia ordinaria es la competente para desatar esta litis y al final el Tribunal al tomar una decisión de fondo confirmó a esta jurisdicción como la competente para conocer de ella, como también al conceder este recurso ante esa ilustre Corporación. Podría pensarse que se trata de una cargo inocuo, pero lo que se pretende es que el tiempo laborado por la actora como trabajadora oficial es de conocimiento de la justicia ordinaria laboral y en ningún caso de otra jurisdicción” (folios 16 y 17 cuaderno 2).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa del artículo “18 del Decreto 1750 de 2003, en desarrollo del artículo 16 de la Ley 790 de 2002 y en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 16 y 17 del mismo Decreto 1750 de 2003 y en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 194, 275 y 289 de la Ley 100 de 1993, 467, 468, 469, 470 y 476 del C.S.T., 7 del Decreto 2351 de 1965, 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C., como también los artículos 53 y 58 de la Carta actual, todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” (folio 17 cuaderno 2).
Afirma la recurrente que dado que el cargo está dirigido por el sendero de puro derecho, no hay discusión alguna en cuanto a que (i) prestó sus servicios del 20 de agosto de 1996 al 29 de junio de 2003 en el CAA Hernán Posada como trabajadora del ISS como expresamente lo reconoce el Tribunal por ser éste una empresa industrial y comercial del Estado; y (ii) que entre el 30 de junio y el 29 de julio de 2003, fecha de su desvinculación, “al entrar en vigencia el decreto 1750 de 2003 (jun 30/03), quedó automáticamente incorporada a la planta de personal y por ende en su condición de empleada pública, al no estar dentro de las excepciones señaladas en el artículo 16 del citado decreto” (folio 20 cuaderno 2).
Asevera que bien es cierto que con el artículo 1º del Decreto 1750 de 2003 se escindieron del Instituto de Seguros Sociales - la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud; todas las clínicas y Centros de Atención Ambulatoria; y por el artículo 2º se crearon entre otras, la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe; con sede en la ciudad de Medellín, la cual tiene por objeto la prestación de los servicios de salud como servicio público esencial del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993 (artículo 3), también lo es que “para la fecha de la vigencia del aludido Decreto 1750 (junio 30/03), tenía una situación jurídica definida, en su condición de trabajadora oficial que la amparaba tanto con el régimen salarial como con el prestacional y por tanto, dentro de un efecto ultractivo de las normas que la protegían en esa calidad, no pueden ser vulneradas flagrantemente perdiendo todos sus derechos porque no se estaba frente a una mera expectativa.
Nadie discute que cualquier decisión del estado encaminada a modificar la estructura de la administración pública, es legal, pero si afecta directamente la condición jurídica de los servidores públicos, debe partir de una premisa indiscutible que es la protección de los derechos que han ingresado en forma definitiva en el patrimonio de sus titulares y esa protección está lícitamente amparada no sólo por leyes preexistentes sino que tiene su origen en la propia carta” (folio 22 cuaderno 2).
Aduce que “si tenía una situación jurídica definida como trabajadora oficial tanto en el régimen salarial como en el régimen prestacional dentro de la normatividad legal y aún la convencional vigente hasta el 30 de junio de 2003, que era aplicable y en cambio es materia de controversia jurídica si por el fenómeno antes mencionado la amparaba hasta el 29 de julio siguiente, fecha de su desvinculación por decisión del ISS.
Pero si en gracia de discusión la actora quedó ubicada como empleada pública, el entrar en vigencia el Decreto 1750, el tiempo anterior lo fue sin lugar a dudas como trabajadora oficial y sus derechos adquiridos le permiten reclamar lo solicitado en el libelo inicial. Por tanto el tribunal los desconoció, al infringir en forma directa el artículo 18 del Decreto en mención en relación con las disposiciones citadas de esa normatividad y en desarrollo del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, lo que llevó también a la infracción directa por falta de aplicación de los artículos que configuran los derechos sustanciales reclamados a que se hizo referencia” (folio 23 cuaderno 2).
TERCER CARGO Ataca el fallo de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea los artículos “ 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, en desarrollo del artículo 16 de la Ley 790 de 2002 y en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, y 18 del mismo Decreto 1750 de 2003, lo que llevó a la infracción directa por falta de aplicación de los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 194, 275 y 289 de la Ley 100 de 1993, 467, 468, 469, 470 y 476 del C.S.T., 7 del Decreto 2351 de 1965, 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C., como también los artículos 53 y 58 de la Carta actual, todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Afirma la impugnante, en suma, que el Tribunal dio un entendimiento equivocado a los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 “en cuanto estimó que todo el tiempo laborado por la actora quedaba cobijado por las normas acusadas, en especial cuando su aplicabilidad quedó limitada al último mes laborado por la demandante” (folios 16 y 17 cuaderno 2).
CUARTO CARGO Denuncia la sentencia de violar directamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos “ 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, en desarrollo del artículo 16 de la Ley 790 de 2002 y en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, y 18 del mismo Decreto 1750 de 2003, lo que llevó a la infracción directa por falta de aplicación de los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 194, 275 y 289 de la Ley 100 de 1993, 467, 468, 469, 470 y 476 del C.S.T., 7 del Decreto 2351 de 1965, 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C., como también los artículos 53 y 58 de la Carta actual, todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” (folio 27 cuaderno 2).
Dice la recurrente que si bien es cierto que el parágrafo del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 estableció que “el tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente Decreto, se computará para todos efectos legales con el tiempo que sirva en estas últimas sin solución de continuidad, disposición que además asignó el régimen salarial y prestacional propio de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.
Pero sin olvidar que en el artículo 18 siguiente se expresó claramente que Concluye la censura exponiendo que “el yerro jurídico en que incurrió el sentenciador, consistió en que se le aplicó el régimen de los empleados públicos del orden nacional por todo el tiempo que prestó sus servicios cuando el lapso que laboró como trabajadora oficial se rige para efectos de la liquidación y pago de sus derechos laborales por otras disposiciones legales que se enumeraron como infringidas directamente por el fallador por no tenerlas en cuenta a pesar de configurar derechos adquiridos regulados en la Constitución actual (artículos 53 y 58) y respaldado en el Decreto acusado (artículo 18)” (folio 29 cuaderno 2).
LA REPLICA Indica que la convención colectiva de trabajo que obra a folios 167 a 244 no tiene valor probatorio, debido a que no cumple con los requisitos establecidos en la ley, por carecer de fecha de la firma. Por último, afirma que en virtud del Decreto 1750 de 2003 no es posible ordenar judicialmente el reintegro, por cuanto la norma escindió y sustrajo al I.S.S. de la prestación del servicio público de salud.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al hacer el compendio de la sentencia recurrida, el Tribunal para revocar la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, absolver al instituto demandado de las súplicas elevadas por el promotor del litigio en su escrito inaugural del proceso, luego de transcribir los artículos 2º, 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003 asentó que: (i) “a la finalización del vínculo laboral la accionante no se encontraba vinculada al Instituto de Seguros Sociales por medio de un contrato de trabajo, pues de acuerdo con esas normas los servidores que a la entrada en vigencia del Decreto mencionado estaban vinculados a los Centros de Atención Ambulatoria del ISS (CAA) quedaron incorporados automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de las ESE creadas por el referido Decreto, trabajadores que por la naturaleza de la institución ostentan la calidad de empleados públicos, porque solo por excepción son trabajadores oficiales aquellos que, sin ser directivos, se dedican al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales de la ESE; caso en el cual no se encuentra la demandante, porque según lo afirmado en el libelo de demanda y lo aceptado por el Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta al mismo durante la vigencia del vínculo contractual ésta se desempeñó como Auxiliar de Servicios Asistenciales- Odontología, oficio que de acuerdo con lo expresado por los declarantes está relacionado con la prestación de servicio de salud, habida cuenta que a la actora le correspondía buscar y archivar las historias clínicas de los pacientes; asistir al odontólogo pasándole la instrumenta y el material; disponer, modificar y cancelar las citas médicas; revelar radiografías; lavar, empacar y esterilizar el instrumental; atender el teléfono; y hacer el mantenimiento a la unidad de odontología” (folio 418 cuaderno 1);
(ii) que si bien es cierto que entre el 20 de agosto de 1996 y el 29 de junio de 2003 la actora prestó los servicios al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora oficial, dada la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, también lo es que “a partir del momento en que entró en vigencia el Decreto 1750 de 2003, el CAA Hernán Posada fue adscrito a la ESE Rafael Uribe Uribe, razón por la cual desde el 30 de junio de 2003 (fecha en que entró en vigencia el decreto referenciado) la actora quedó automáticamente incorporada a la planta de personal de la ESE, entendiéndose que desde su vinculación y hasta el 29 de julio de 2003 (fecha en la que la trabajadora fue despedida por su empleadora) no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.
Lo anterior atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 que estableció que, disposición que además asignó a tales servidores públicos el y respetó como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas(artículo 18)” (folios 418 y 419 cuaderno 1); y (iii) que “a la finalización del vínculo laboral la accionante se encontraba vinculada a la administración por medio de una relación legal y reglamentaria en su condición de empleada pública, y por ende ésta no es la jurisdicción competente para conocer del asunto sometido a su consideración” (folio 419 cuaderno 1).
La sinopsis que antecede indica sin duda que la controversia gravita alrededor de dilucidar los siguientes interrogantes: 1º) ¿Cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre las pretensiones que van encaminadas o dirigidas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo y por ende declarar que quien ejecutó la labor ostentó la calidad de trabajador oficial?; y 2º) ¿ Cuál es el juez llamado a dirimir un conflicto jurídico suscitado entre una persona que fungió como trabajador oficial y que en virtud del Decreto 1750 de 2003, que permitió la escisión en el Instituto de Seguros Sociales, mutó su calidad a empleado público, condición que tenía al momento de la desvinculación?.
Pues bien, en lo concerniente con el primero de los cuestionamientos, se impone precisar que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, establece los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, en sus especialidades laboral y de seguridad social y específicamente en el número uno instituye “los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Por sabido se tiene que los trabajadores oficiales se encuentran vinculados a la administración pública a través de contratos de trabajo, y siendo ello así, no existe ni el menor asomo de vacilación en que las controversias laborales que tengan su fuente, de manera directa o indirecta, en el vínculo contractual, deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria, vale decir, por el juez laboral.
En sentencia de 30 de septiembre de 2003, radicación 21486 la Corte dispuso: “En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato”.
En el caso que se estudia y dada la vía directa seleccionada por la recurrente, se tiene lo siguiente: a) La actora edificó la demanda sobre la base de la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que, en su criterio, la relación de empleo estuvo disfrazada con contratos de prestación de servicios. Por su parte, el Instituto demandado argumentó que el vínculo jurídico que los ligó estuvo protegido por el ropaje de la Ley 80 de 1993. b) El juez de la alzada, en la sentencia materia de impugnación, sostuvo que la demandante laboró como trabajadora oficial entre el 20 de agosto de 1996 y el 29 de junio de 2003, en el CAA Hernán Posada, empero, se abstuvo de declarar tal condición, porque en el momento de la desvinculación de la entidad oficial era empleada pública por tener una relación legal y reglamentaria y por tanto no era la jurisdicción ordinaria la competente para resolver el pleito, absolviendo al demandado de todas las pretensiones formuladas por la demandante.
Así las cosas, en sentir de la Corte, el Tribunal efectivamente se equivocó al no declarar que la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial durante el lapso de tiempo comprendido entre el 20 de agosto de 1996 y el 26 de junio de 2003, ya que a partir de esta data empezó a regir el Decreto 1750 de 2003- ver diario oficial N. 45.230 de junio 26 de 2003- que catalogó a sus servidores, por regla general, como empleados públicos, todo ello por cuanto la actora le prestó sus servicios al I.S.S. de manera subordinada, propia del contrato de trabajo, supuesto sobre el cual estribó la litis y que el fallador encontró plenamente acreditado.
De manera que, no puede ser de recibo por parte de la Sala la conclusión a la que arribó el Tribunal en el sentido de considerar que no era competente para conocer del juicio, por la potísima razón de que al prohijarse podría constituir una denegación de justicia, ya que la actora de intentar nuevamente la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando que se declare que a los hoy contendientes los ató un contrato de trabajo, prontamente se abstendría de decidir por falta de jurisdicción o, inclusive, podría conllevar a la declaratoria de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas y procesales que ello acarrearía, dado que el Tribunal absolvió de todas las peticiones elevadas en el escrito introductorio.
La Sección Segunda del Consejo de Estado tiene dicho que: “ En varios fallos ha sostenido esta Sala, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2º del Código Procesal del Trabajo, 30 y 32 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que no está atribuido a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones de carácter laboral que provengan directamente, de un contrato de trabajo.
De tales acciones conoce la justicia del trabajo, así como las autoridades de lo Contencioso Administrativo conocen de las acciones de plena jurisdicción que no provengan de un contrato de trabajo( )La justicia del Trabajo conoce de las acciones laborales derivadas de relaciones en que son parte un patrono particular y un trabajador obviamente del mismo carácter, o una entidad estatal y un empleado oficial vinculado a ella mediante contrato de trabajo, o a la cual reclame un derecho, con fundamento en su situación de naturaleza contractual( )Esta jurisdicción conoce de las acciones emanadas de relaciones en que son parte un empleado público y una entidad pública que puede ser aquella a la que se prestan o prestaron las servicios( ) Cuando se habla de acciones emanadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo o provenientes de una relación de empleo público se alude a tres tipos de situaciones: la contractual de carácter privado, la contractual de índole oficial, que es la del trabajador oficial, y la de naturaleza legal y reglamentaria, que es la del empleado público.
En los dos primeros casos actúa por vía de conocimiento y de ejecución la justicia del trabajo; en el tercero, el conocimiento de la controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ejecución de las obligaciones a la justicia del trabajo” (sentencia 18 de julio de 1983). De acuerdo con lo discurrido, necesario es llegar a la conclusión, en relación con el primer interrogante, de que la autoridad judicial competente para conocer sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, en tratándose de un trabajador oficial es la que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral. 2º) Para abordar el segundo tema, esto es, ¿cuál es el juez llamado a dirimir un conflicto jurídico suscitado entre una persona que fungió como trabajador oficial y que en virtud del Decreto 1750 de 2003, que permitió la escisión en el Instituto de Seguros Sociales, mutó su calidad a empleado público, condición que tenía al momento de la desvinculación?, se impone hacer algunos cometarios previos en torno al decreto en mención. El Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, por medio del cual el gobierno nacional dispuso escindir del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria y creó 7 Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidades públicas descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social; empezó regir en esa misma data, 26 de junio de 2003.
El artículo 16, en cuanto al carácter de sus servidores, determinó una regla general para quienes presten los servicios en dichas instituciones considerándolos como empleados públicos, “ salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”.
Con el artículo 17 se pretende que las relaciones laborales vigentes para el momento en que empezó en vigor el decreto, no sufrieran solución de continuidad, garantizando de esta forma la estabilidad en el empleo. Sobre la hermenéutica de este precepto, en decisión reciente del pasado 4 de abril, radicación 26895, la Sala razonó: “En concepto de la Corte, el Tribunal en la sentencia objetada hizo una correcta hermenéutica de la norma acusada.
Dice textualmente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003: “Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.
No se discute en el recurso que los actores fueron incorporados a una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto en comento, pues ellos mismos afirman en el libelo inicial que en virtud de la escisión dispuesta por esa normatividad pasaron del ISS a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta. Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.
La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.
En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.
La Corte Constitucional en sentencia C-349-04, dijo sobre el tema lo siguiente: “En el caso presente, la decisión de escindir el Instituto de Seguros Sociales no conlleva la pérdida del empleo para aquellos servidores públicos respecto de quienes se determina la incorporación automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado creadas a partir de la referida escisión. Esta categoría de trabajadores conserva su trabajo, circunstancia que les permite atender a sus necesidades básicas, así como ejercer su profesión y desarrollar su personalidad en la misma forma en la que venían haciéndolo.
La situación de estabilidad es lograda justamente por lo dispuesto por el legislador extraordinario al ordenar la incorporación ‘automática’ y ‘sin solución de continuidad’ a la nueva planta de trabajo. Precisamente los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 que se demandan en la presente oportunidad -y exactamente en los apartes impugnados- precaven la vulneración del derecho a la estabilidad laboral al disponer la continuidad de los servidores públicos en sus cargos, no obstante la escisión decretada.
“ “Para la Corte la redacción de esta disposición es claramente indicativa de la voluntad del legislador extraordinario de mantener la estabilidad en el empleo, de manera tal que los servidores públicos afectados por la decisión de escisión no pierdan su puesto de trabajo ni la fuente de los ingresos para atender a sus necesidades; en tal virtud estima que no era procedente ordenar por vía legislativa la indemnización general por despido injustificado, teniéndose en cuenta la continuidad de la relación laboral”.
Por su parte el artículo 18 dispuso que “El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”.
Los apartes resaltados y subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 1º de abril de 2004, vale decir, con posterioridad a la fecha en que fue desvinculada la demandante del servicio de la Empresa Social del Estado, ocurrida el 29 de julio de 2003. De los textos normativos traídos a colación, estima la Corte puede colegirse de manera palmaria que las finalidades del Decreto 1750 de 2003, entre otras, son: (i) escindir del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria;
(ii) establecer como régimen general de sus servidores el de los empleados públicos; (iii) garantizar la estabilidad laboral materializada a través de la continuidad de la prestación del servicio, es decir, sin que se produzca solución de continuidad; y (iv) el respeto total y absoluto de los derechos adquiridos por parte de los trabajadores.
Desde la arista en precedencia y descendiendo al caso bajo examen, el cual se torna en peculiar, la actora necesariamente debe acudir tanto a la jurisdicción ordinaria como a la contenciosa administrativa para que le diriman su conflicto por lo siguiente: 1º) Ya se dejó visto que es el juez laboral el competente para declarar la existencia de un contrato de naturaleza laboral, y como con el presente asunto se pretende ello, no podía el juez de apelación, so pretexto de que a la terminación del vínculo la actora ostentaba la calidad de empleada público, desconocer que durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 (fecha a partir de la cual la Corte Constitucional mediante sentencia C- 579/96 declaró inexequible los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1651 de 1977, que catalogaba a la actora como funcionaria de la seguridad social) y el 26 de junio 2003 fue trabajadora oficial y omitir de paso declarar los derechos que no solamente había causado la actora sino que también para la fecha en que se produjo la escisión (junio 26 de 2003) eran perfectamente exigibles. 2º) Ahora, como la demandante continuó laborando después de la escisión, es claro que pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, sin que su relación sufriera solución de continuidad, y en virtud del artículo 18 del citado decreto se deben respetar los derechos adquiridos a la fecha de la mencionada escisión. Entonces, cualquier diferendo que se presente con posterioridad al 26 de junio de 2003, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de ello, se itera, pues a partir de allí ostentó la calidad de empleada pública.
Se impone precisar que, en aquellos eventos en los que una persona venía siendo trabajadora oficial y en virtud del Decreto 1750 de 2003 su calidad se transforma a empleada pública, el juez competente para conocer de cualquier diferencia es el contencioso administrativo porque la norma no escinde la relación laboral y respeta los derechos adquiridos.
Pero, se reitera, que siendo el presente un caso “sui generis” porque para que la actora pudiese ser beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que establece que “ Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto”, era necesario acudir a la jurisdicción ordinaria, para que, por vía judicial, se declarara que tenía la calidad de servidora pública, más concretamente de trabajadora oficial.
De ahí la importancia de asistir previamente al juez del trabajo, para que una vez declarado su estatus como trabajadora oficial, pueda conocer la contenciosa administrativa por efectos del cambio al de empleada pública. A la vista de todo lo anterior, estima la Sala, por consiguiente, que se está en presencia del yerro jurídico endilgado por la acusación, con la suficiente identidad para derruir la providencia combatida.
V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Por razones de jurisdicción y competencia procede la Sala al estudio de aquellos derechos causados y exigibles durante el tiempo en que la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial, es decir, entre el 20 de noviembre de 1996 y el 26 de junio de 2003, fecha en que empezó a regir el Decreto 1750 de 2003, por cuanto los demás derechos causados pero no exigibles en ésta última data, posterior a ella y antes del 20 de noviembre de 1996 no son objeto de examen, dado que es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer de ello.
Se impone recordar que, si bien, la actora estuvo vinculada con el Instituto de Seguros Sociales desde el 30 de agosto de 1996, sólo a partir del 20 de noviembre de 1996 ostentó la calidad de trabajadora oficial, ya que antes de esta fecha tuvo la calidad de empleada de la seguridad social, en virtud de la sentencia C-579 de 1996, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1651 de 1977.
En ese orden de ideas, se modificarán y adicionaran las condenas que impuso el A- quo, toda vez que su extremo temporal final fue el 29 de julio de 2003, cuando debió ser el 26 de junio de 2003 y se declarara igualmente la prescripción de todos los derechos exigibles con anterioridad al 26 de junio de 2000. Ahora bien, vale advertir que las condenas tendrán como fundamento la convención colectiva de trabajo que obra a folios 246 a 315 y que empezó en vigencia a partir del 1º de noviembre de 2001 (artículo 2º, folio 247 cuaderno 1), la cual está revestida de los requisitos exigidos en la ley laboral; como no lo está la que reposa a folios 166 a 244 cuaderno 1, por cuanto carece de la fecha de suscripción, y siendo ello así no es posible inferir que el depósito de tal convenio se efectuó en el término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”.
Las condenas son: incremento salarial $3.530.154.25 -certificación que obra a folios 378 a 380; $165.787.74 por intereses sobre la cesantía (artículo 62 convención colectiva de trabajo – folio 264 cuaderno 1); $1.381.564.53 por prima de servicios (artículo 50 convención colectiva –folio 261); $804.201.12 por auxilio de alimentación (artículo 54 c.c. –folio 262); $778.998.15 por auxilio de transporte (folio 262); $1.183.525.00 devolución aportes a la seguridad social; $2.375.895.08 por prima de navidad ( artículo 11 Decreto 3135 de 1968 ); y $2.187.737.05 por indexación. En relación con las demás pretensiones tales como la cesantía, la reparación del prejuicio por la desvinculación de la actora de la entidad pública, vacaciones, primas de vacaciones, la indemnización moratoria, como se dijo, no están llamadas a ser objeto de estudio, dado que su exigibilidad nació con la desvinculación de la demandante de la Empresa Social del Estado, cuando era empleada pública, razón por la cual la jurisdicción ordinaria laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada en torno a éstas súplicas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 24 de febrero 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por ANGELA PATRICIA AGUDELO CARMONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, ABSOLVIÓ al demandado de las pretensiones de la demanda inicial.
En sede de instancia, PRIMERO: REVOCA los numerales primero, los literales b, y e del numeral segundo, tercero y cuarto, de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 30 de julio de 2004; en su lugar declara que entre el 20 de noviembre de 1996 y el 26 de junio de 2003 a las partes las unió un contrato de trabajo, por ende la actora durante dicho lapso de tiempo ostentó la calidad de trabajadora oficial; modifica los literales a, c, d, f, g y h del numeral segundo, en el sentido de condenar al demandado a pagar a la demandante por concepto de incremento salarial $3.530.154.25, intereses sobre la cesantía $165.787.74, prima de servicios $1.381.564.53, auxilio de alimentación $804.201.12, auxilio de transporte $778.998.15, indexación $2.187.737.05.
Declarar probada la excepción de los derechos exigibles con anterioridad al 26 de junio de 2000.
SEGUNDO: ADICIONA la sentencia en cuanto a condenar al instituto demandado a pagar a la actora por concepto de prima de navidad $1.741.371.19 y por devolución por aportes a la seguridad social $1.183.525.00.
CUARTO: Abstenerse de pronunciarse de fondo en relación con las demás pretensiones incoadas en la demanda inicial, por carecer de jurisdicción y competencia para ello, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
QUINTO: CONFIRMA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, las de la segunda instancia a cargo del Instituto demandado. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Aclaración de voto Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No 26892 Magistrada Ponente: Isaura Vargas Díaz Demandado: Instituto de Seguros Sociales Con el respeto acostumbrado discrepo de las consideraciones de la sentencia proferida por la Sala, por cuanto la ineficacia de la cláusula que declara la independencia de los servicios, arrastra consigo el pacto de honorarios pues estos corresponden a esa tipología de convenios; no puede pues, operar la analogía contractual para hacer valer el pacto sobre honorarios, como acuerdo sobre salarios, como procede la Sala en la sentencia. En lugar de ello debió proceder a establecer el salario por las reglas probatorias ordinarias para el efecto, y dentro de las cuales, puede tener valor indiciario la remuneración pactada en el contrato de prestación de servicios administrativos.
Fecha ut supra EDUARDO LOPEZ VILLEGAS República de Colombia � Corte Suprema de Justicia