CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única instancia N° 26.890 GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Única instancia N° 26.890 GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ Corte Suprema de Justicia Proceso No. 26890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado Acta No. 190 Tunja (Boyacá), quince de julio de dos mil ocho.
V I S T O S Decide la Sala si hay lugar a la apertura de instrucción penal en contra del congresista GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ a raíz del escrito radicado inicialmente en Fiscalía General de la Nación, cuya copia compulsó y ordenó remitir a esta Corporación para los fines pertinentes. A N T E C E D E N T E S 1.- Al Fiscal General de la Nación se le remitió un escrito firmado por quien dijo llamarse JAVIER ALBERTO MORALES CABRERA, con imputaciones contrarias, entre otros personajes de la vida pública del departamento de Putumayo, al Representante a la Cámara GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ, dentro del cual se insinúan diferentes conductas inmorales y punibles tales como tráfico de influencias, celebración indebida de contratos y enriquecimiento ilícito de servidor público, conforme con la publicación de una nota periodística que anexa.
Inclusive se le acusa de haber recibido financiación para su campaña política, de quien en la región auxilia a grupos armados ilegales. En esencia manifiesta el quejoso, que hace llegar algunas pruebas para que se investigue a los señores LIBARDO HERNÁNDEZ BURBANO y JAIME OSORIO RÍOS, quien además de manejar el monopolio de los licores en el departamento del Putumayo, financió la campaña del Representante GUILLERMO ABEL RIVERA FLOREZ, admitiendo en la grabación que anexa a su escrito que los “ paramilitares ” poseen el 30% de su empresa.
Igualmente, dice aportar grabación magnetofónica en la que se da cuenta de una reunión celebrada en la casa del Representante GUILLERMO RIVERA, ubicada en Villa Nueva, municipio de Mocoa, Putumayo, entre el gobernador de dicho departamento, CARLOS PALACIOS PALACIO, y el citado JAIME OSORIO RÍOS, para el manejo del contrato de licores. Que a raíz de las denuncias contra el Gobernador por esos hechos, fue destituido y por ello el Congresista en mención busca que el presidente nombre su reemplazo de una “ terna corrupta ” que represente sus intereses.
El anterior escrito fue remitido ante esta Corporación, dada la investidura de congresista que ostenta RIVERA FLÓREZ. 2.- Establecida la calidad foral del imputado GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ en virtud de su desempeño como miembro de la Cámara de Representantes por la circunscripción Electoral del Putumayo para el período constitucional 2006-2010, la Sala decretó la apertura de investigación previa a efecto de establecer la real ocurrencia de alguna conducta punible, y ordenó escuchar en ampliación de su denuncia al quejoso, a quien no fue posible localizar en la dirección que suministró como lugar de residencia, puesto que allí se encontró domiciliada a otra persona.
En aras de su plena identificación se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de su tarjeta decadactilar, respondiéndose que consultados los archivos físicos y la base de datos de la entidad, no se halló información alguna acerca de JAVIER ALBERTO MORALES CABRERA. 3.- Frente a la exigua y genérica información contenida en el informal escrito recibido, procuró la Sala verificar por intermedio del Director del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral, si se había impartido o no aprobación al informe de ingresos y gastos presentado como rendición de cuentas por parte de RIVERA FLÓREZ, ordenándose igualmente escuchar en versión libre al citado Congresista para que fuera él mismo quien suministrara las explicaciones a que hubiera lugar, respecto de las imputaciones que en su contra se lanzan.
Del mismo modo y habida cuenta de que en el escrito en cuestión se denunciaba la supuesta financiación que para su campaña política recibió el Representante a la Cámara en mención de un reconocido líder, colaborador o miembro de un grupo “ paramilitar ”, la Sala ordenó compulsar copias de lo pertinente con destino a la Comisión de Apoyo Investigativo creada mediante Acuerdo N° 08 de 16 de enero de 2007, para lo de su cargo.
El propio imputado allegó la rendición de cuentas que en relación con su campaña proselitista presentó al Consejo Nacional Electoral, y el dictamen de auditoría realizado a los ingresos y gastos de la citada campaña en el cual se consigna que “ la campaña del candidato GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ avalado por el partido liberal colombiano dio estricto cumplimiento a las disposiciones contempladas en las leyes 130 de 1994 y 996 de 2005 y en las resoluciones Nos. 2050, 2810, 3949 y 3476 de 2005 y la N° 0157 de 2006 del Consejo Nacional Electoral, así como la resolución N° 1196 de 2006 de la Dirección Nacional Liberal y demás normas complementarias sobre rendición de cuentas. ” Así mismo, el Asesor Responsable de la Dirección del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, envió comunicación con el soporte documental correspondiente en el cual sostiene que “ (…) el informe de ingresos y gastos correspondiente a la lista inscrita por el Partido Liberal Colombiano a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral del Putumayo para las elecciones del 12 de marzo de 2006, a la cual pertenece el Doctor GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ, fue liquidada y se le reconoció la reposición de gastos de campaña mediante Resolución 1271 del 22 de agosto de 2006 emanada del Consejo Nacional Electoral y se le ordenó el pago de los estos recursos mediante Resolución 5728 del 21 de septiembre de 2006 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (…) ” 3.- En su versión libre, empieza el imputado por dejar en claro que nada ha tenido que ver con la actividad comercial que desarrolla en la región que representa, el Sr. JAIME OSORIO RÍOS, quien como propietario de la firma “Distribuciones Líder” celebró un contrato con la Industria Licorera de Caldas para la comercialización de los productos de esta última empresa.
Jamás recibió aportes para sus campañas políticas del referido personaje, asegura el denunciado, tal como se puede constatar en los informes de rendición de cuentas que presentó al Consejo Electoral y que por estar en regla fueron aprobados mediante la Resolución por medio de la cual se reconoció la reposición de gastos pertinente. Las contribuciones para aquellos efectos provienen de familiares suyos o allegados y de créditos del sector financiero, mas no de donaciones o préstamos del citado individuo, por lo que mal puede aducirse que por tal concepto se hubiese apropiado de suma alguna que diera lugar al incremento injustificado de su patrimonio.
Tampoco cabe hablar de nepotismo por favorecimiento y privilegios para con sus familiares, cuando ninguna injerencia ha tenido en los nombramientos que se les ha hecho para ocupar cargos en el sector oficial, quienes para el desempeño de su actividad laboral nunca han contado con él; ni siquiera han acudido a pedirle referencias personales, como quiera que sus logros son fruto del propio esfuerzo de cada uno de ellos, de sus capacidades y méritos profesionales.
Menos ha intervenido para que se les adjudique a esos parientes o a allegados, contratos en los que la Administración ha sido parte. Vive estrictamente de su asignación salarial, afirma, tal como se puede corroborar en las cuentas corriente y de ahorro que posee, en las cuales no se observan movimientos de sumas exorbitantes, salvo el crédito hipotecario que se le otorgó para adquisición de vivienda y las consignaciones que mes a mes se le hacen de su sueldo como Congresista.
En sendos escritos allegados por el indiciado en pro del ejercicio del derecho de defensa material, reitera que jamás ha recibido financiación de JAIME OSORIO RÍOS. Y en cuanto a las grabaciones que de acuerdo con la publicación de la revista Semana surgieron de una reunión entre dicha persona y el ex-gobernador CARLOS PALACIO celebrada en una finca de su propiedad -del implicado- en la vereda Villanueva, y en la cual se involucró su nombre como interesado en el pago de una jugosa comisión a cambio de que intercediera en la adjudicación de un contrato a la empresa distribuidora de OSORIO RÍOS, asegura RIVERA FLÓREZ que, amén de no poseer propiedad alguna en ese lugar, aunque sí su madre, la susodicha reunión tuvo ocurrencia en un estadero público de la vereda en cuestión, según lo ha escuchado, pero no en la propiedad de algún familiar suyo. 4.
En orden a confirmar las explicaciones vertidas por el imputado en su diligencia de versión libre, por iniciativa propia solicitó se pidiera copia de la actuación disciplinaria que por los mismos hechos se surte en la Procuraduría General de la Nación, como también de la declaración de JAIME OSORIO RÍOS que obra en el diligenciamiento a cargo de la Comisión de Apoyo Investigativo I de la Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Conforme con lo reglado en los artículos 186 y 235 de la Carta Política, y 75-7 de la ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer de este asunto dada la calidad de Congresista que el Dr. GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ actualmente ostenta, de acuerdo con la certificación expedida por la H. Cámara de Representantes. 2. Al tenor de lo dispuesto en el Art. 322 de la ley 600 de 2.000, la investigación previa tiene por finalidad, entre otras, la de establecer si la conducta puesta en conocimiento de las autoridades tuvo ocurrencia, y si está descrita en la ley penal como punible, motivo por el cual se ordenó el adelantamiento de esta indagación preliminar, al haberse noticiado un obrar con carácter de ilícito.
Ahora, a la luz de la normatividad de la Ley 600 de 2000 que rige este trámite, la iniciación de una investigación penal no sólo exige un conocimiento serio y confiable de la probable ocurrencia de una conducta al margen de la ley, sino que, además, desde el punto de vista del presunto imputado, ante la prevalencia constitucional del principio de presunción de inocencia, la iniciación de una instrucción resulta abusiva cuando no exista ese conocimiento serio y confiable de su posible participación en el hecho punible que se le endilga, como ya ha tenido oportunidad la Corte de advertirlo, entre otros pronunciamientos, en el realizado el 11 de mayo de 2005, Rad. 20.206, pues el ciudadano tiene derecho a no ser molestado sino por las causas y dentro de las circunstancias que expresamente autorice la ley.
De ahí que sea la propia ley procesal penal la que en su Art. 29 inciso 2° disponga la inadmisión no sólo de las denuncias anónimas que omitan suministrar pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, sino también de aquellas que carezcan de fundamento. Pues bien, realizadas las averiguaciones pertinentes en pro de que el quejoso ampliara su denuncia, y comprobado que la dirección que dio para su localización no existe, que no suministró el número de su cédula de ciudadanía y que no se tiene conocimiento que la misma haya sido expedida a nombre de la persona que suscribe el libelo contentivo de la noticia crimininal, tal como lo certificó la Registraduría Nacional del Estado Civil, es claro que la presente actuación se originó con fundamento en un escrito anónimo, no empece lo cual, y así lo ha comprendido la doctrina de la Sala, frente a un evento de esta naturaleza no será posible despreciar informaciones que por concretas, cobren “ ribetes de precisión, claridad y exactitud que al permitir su corroboración, abran camino al esclarecimiento serio de unos hechos ” -cfr. auto de agosto 10 de 1994-, siendo ello lo que explica que en el caso propuesto se haya buscado verificar la veracidad de las afirmaciones plasmadas en el referido escrito. 3.
No obstante, las pruebas allegadas determinan que: 3.1. En cuanto atañe al supuesto tráfico de influencias, no se encuentra demostrado que el Congresista denunciado haya realizado gestión alguna para el nombramiento en cargos oficiales de familiares suyos; como que el arribo de éstos a dependencias del sector gubernamental, en la mayoría de los casos se produjo mucho antes a su elección como Representante a la Cámara, y los ascensos que han logrado, por ahora no se ha acreditado que sea el resultado del influjo derivado del ejercicio de su cargo o de la función aneja a su investidura, tal como cabe constatar de la actuación disciplinaria hasta el momento surtida en la Procuraduría General de la Nación. Tampoco se ha probado que hubiese intervenido de manera indebida para propiciar a través de su poder político el nombramiento del reemplazo del Gobernador saliente, afecto a sus intereses -Art. 411 del C. Penal-.
Luego, desde este aspecto, ningún motivo surge para abrir investigación penal en contra del aforado. 3.2. Otra de las incriminaciones hace referencia a su supuesto enriquecimiento ilícito -Art. 412 ibidem -por los beneficios económicos obtenidos injustificadamente de las relaciones con JAIME OSORIO RÍOS, el zar de la distribución de licores en el departamento de Putumayo.
Por ahora no se encuentra establecido ese acrecimiento patrimonial, como suele ocurrir, ya por el descenso inusitado de su pasivo, ora por el desmesurado incremento de sus activos. Ni siquiera se ha cuestionado que los bienes que posee hayan sido adquiridos a través del ejercicio de cualquier actividad ilícita, o que de ésta provengan los recursos empleados en desarrollo de su campaña política, como es fácil colegir de los informes de rendición de cuentas presentados al Consejo Nacional Electoral.
Es el propio OSORIO RÍOS, quien niega cualquier relación comercial o política con RIVERA FLÓREZ. 3.3. También se cuestiona la conducta del Congresista en mención, en cuanto a su participación en la celebración indebida de contratos -Arts. 408, 409 y 410 de la Ley 599 de 2000-. De las pesquisas hasta ahora adelantadas, no se vislumbran irregularidades en las que haya podido incurrir RIVERA FLÓREZ en materia de contratación estatal, es decir, que se encuentre incurso en la violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, o en la conducta tipificada como interés indebido en la celebración de contratos, y menos en la de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 4.
Quiere significar lo dicho, que el escrito llevado primeramente a la Fiscalía General de la Nación, no solamente pierde seriedad por la formulación anónima que lo caracteriza, sino además y principalmente, porque en cuanto se refiere a los cargos que concretamente se le enrostran al congresista GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ sin fundamento probatorio alguno que respalde su veracidad, carecen de la fuerza persuasiva que amerite proseguir con la presente averiguación, lo que de suyo conlleva al desgaste inútil de la administración de justicia. En suma, si en procura de despejar las dudas acerca de la probable ocurrencia de una conducta delictiva se dispone la apertura de investigación previa, y a través de los elementos de juicio incorporados a la actuación se establece que la imputación, amén de vaga e imprecisa, como aquí acontece, carece de fundamentos, la acción penal no puede iniciarse, por lo que de conformidad con lo estipulado en el Art. 327 del C. de P. Penal se impone proferir resolución inhibitoria, disponiéndose por contera el archivo del expediente, sin perjuicio de que en el futuro pueda revocarse si llegaren a aparecer hechos o pruebas nuevas que modifiquen las razones que aconsejan adoptar esta decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.
INHIBIRSE de abrir investigación penal en contra del Dr. GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ en relación con los hechos aquí denunciados, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2. En firme esta decisión, archívese la actuación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria