Micelio
26887(27-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 26887 CARLOS IVÁN RIVERA PAYA, ISRAEL ANTONIO BERNAL BEJARANO y EDWIN ALEXANDER BERNAL CORTÉS PAGE 14 CASACIÓN 26887 CARLOS IVÁN RIVERA PAYA, ISRAEL ANTONIO BERNAL BEJARANO y EDWIN ALEXANDER BERNAL CORTÉS Proceso No 26887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 045.

Bogotá D.C., marzo veintisiete de dos mil siete (2007) VISTOS La Sala acomete el estudio sobre los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de los libelos casacionales presentados por los defensores de los procesados ISRAEL ANTONIO BERNAL BEJARANO, EDWIN ALEXANDER BERNAL CORTÉS y CARLOS IVÁN RIVERA PAYA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 6 de julio de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de marzo del mencionado año, por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado en Alexander Galindo Niño.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que constituyeron la génesis de este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados por el Tribunal en el fallo de segundo grado, así: “ El día 10 de febrero de 2005 en la carrera 28 D con calle 95 del Barrio Alfonso Bonilla Aragón del Municipio de Cali, fue encontrado el cuerpo de quien en vida respondía al nombre de Alexander Galindo Niño, atado por su cuello y tronco con cables para energía eléctrica a un poste de alumbrado público, lo que le ocasionó su deceso, según lo indicó Medicina Legal, por asfixia o por estrangulamiento ”.

Inicialmente la Fiscalía Seccional de Cali dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas diligencias declarar abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a ISRAEL ANTONIO BERNAL BEJARANO, EDWIN ALEXANDER BERNAL CORTÉS y CARLOS IVÁN RIVERA PAYA, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores del concurso de delitos de homicidio agravado (numerales 4º y 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Concluida la etapa de la instrucción, el sumario fue calificado el 31 de mayo de 2005 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores del concurso de delitos que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, despacho que una vez surtida la ritualidad dispuesta para este ciclo por el legislador, profirió fallo el 17 de marzo de 2006, por cuyo medio condenó a ISRAEL ANTONIO BERNAL BEJARANO, EDWIN ALEXANDER BERNAL CORTÉS y CARLOS IVÁN RIVERA PAYA a la pena principal de trescientos (300) meses de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por veinte (20) años e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría durante diez (10) años, amén del pago de la correspondiente indemnización de perjuicios como coautores penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

En la misma decisión los absolvió por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y les negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante fallo del 6 de julio de 2006, el cual es ahora objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados.

LAS DEMANDAS En atención a que la demanda presentada por el defensor de ISRAEL ANTONIO BERNAL BEJARANO y EDWIN ALEXANDER BERNAL CORTÉS es sustancialmente similar a la allegada por quien ejerce la defensa técnica en nombre de CARLOS IVÁN RIVERA PAYA, por razones metodológicas se hace aconsejable que, tanto su resumen, como su análisis, se efectúen de manera conjunta.

Al amparo de la causal tercera de casación, los recurrentes manifiestan que con el fallo impugnado se violaron los artículos 10, 17 y 20 de la Ley 600 de 2000, pues los sentenciadores asumieron como verdaderas las declaraciones de Jorge Andrés Camargo y Luis Fernando Galindo Niño, sin proceder a comprobar su veracidad. Para fundamentar el reproche aducen que si en la diligencia de levantamiento del cadáver el Fiscal dejó consignado que al parecer la muerte ocurrió en un lugar diverso a donde fue hallado el cadáver, ello deja sin piso las declaraciones de los mencionados testigos, quienes afirmaron haber visto el momento en el cual los procesados agredieron a la víctima y la amarraron a un poste de la energía eléctrica.

El defensor de CARLOS IVÁN RIVERA PAYA precisa que éste no tuvo participación alguna en los delitos investigados y que su conducta posterior, así como sus antecedentes, lo muestran como una persona de excelente conducta, no proclive al delito y tanto menos riesgoso para la sociedad. También indican los recurrentes que si en la referida diligencia se dijo que el cadáver se encontraba “ frío flácido ”, ello quiere decir que la muerte ocurrió por lo menos tres (3) horas antes, circunstancia que no concuerda con las ya mencionadas declaraciones, pues en ellas se asevera que los testigos concurrieron al lugar junto con la policía “ sin demora alguna ” una vez se percataron de la agresión. Critican que en la investigación de campo adelantada por la Policía Nacional se afirmó que Jorge Andrés Camargo inicialmente escuchó disparos “ por la ventana ” de su residencia, pero posteriormente al declarar dijo que vio el desarrollo de los acontecimientos mirando por debajo de la puerta de su casa.

Cuestionan que el mencionado testigo manifestó que sólo distinguía las siluetas de las personas, pero posteriormente pudo identificar a quienes intervinieron en los hechos objeto de investigación, además de que desde la parte inferior de una puerta, por alta que ella sea, no es mucho lo que se puede observar. Adicionalmente exponen que el declarante Camargo expresó que había escuchado forcejeos, mientras que los agentes de policía que intervinieron en el levantamiento del cadáver dejaron constancia de que no había huellas de forcejeo en el sitio donde se halló a la víctima.

Acerca de la declaración de Luis Fernando Galindo Niño, hermano del interfecto, los demandantes señalan que si se encontraba con su consanguíneo cuando escuchó disparos de arma de fuego, resulta extraño que aquél huyera, mientras que éste se quedó a esperar qué pasaba. Además, una vez Luis Fernando dice que vio el desarrollo del delito de homicidio de su hermano, se fue para su residencia y se acostó a dormir cual si no hubiera pasado nada, amén de que extrañamente en su primera declaración identifica a los tres agresores, pero ulteriormente afirma no haber reconocido a IVÁN RIVERA PAYA.

Concluyen los censores que en este asunto se violó el derecho al debido proceso de sus asistidos, dado que las pruebas obrantes en la actuación no satisfacen las exigencias del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para proferir fallo de condena, además de que las alegaciones de la defensa fueron desatendidas dentro de las instancias. Igualmente manifiestan que es preciso tener en cuenta las condiciones personales y sociales de los dos declarantes, pues se trata de personas drogadictas y “ amigas de lo ajeno ”.

Añaden que las declaraciones de Olga Maria Mina Betancout, Franci Jackeline Bernal Cortés y María Judith Cortés López no fueron tenidas en cuenta por los falladores, en claro quebranto del derecho al debido proceso de sus patrocinados. Finalmente pregunta el defensor de CARLOS IVÁN RIVERA “ ¿dónde quedó el principio de la sana crítica al momento de la valoración probatoria? ” y “ ¿en qué momento dejó de existir el principio del in dubio pro reo? ”.

Con base en lo anterior, los demandantes solicitan a la Sala casar la sentencia acusada para, en su lugar, “ decretar la nulidad de la misma ” por la referida violación del derecho al debido proceso de los incriminados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para comenzar resulta imprescindible señalar que en el estudio sobre la admisibilidad de las demandas de casación corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Ahora, habida cuenta que los defensores aducen la causal tercera de casación por violación del derecho al debido proceso, pertinente resulta señalar que de tiempo atrás ha dicho la Sala que si bien la demostración de tal causal suele ser menos compleja que la acreditación de las otras, en todo caso es necesario que el demandante señale claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.

También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Precisado lo anterior, en cuanto atañe a la violación del debido proceso advierte sin dificultad la Sala que los censores no atinan a señalar de qué manera fueron socavadas las bases de la instrucción o del juzgamiento, además de que su crítica se circunscribe, de una parte, a cuestionar el valor probatorio que a las declaraciones de Jorge Andrés Camargo y Luis Fernando Galindo Niño otorgaron los sentenciadores y, de otra, a reprochar que no fueron ponderados los testimonio de Olga Maria Mina Betancout, Franci Jackeline Bernal Cortés y María Judith Cortés López.

En el primer caso, era preciso que plantearan el reproche al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de alguna de sus especies de error, en particular, por yerros de hecho por falso juicio de identidad, si consideraban que las pruebas fueron cercenadas, adicionadas o tergiversadas, o por falso raciocinio, si estimaban que la ponderación probatoria judicial vulneró las reglas de la sana crítica, es decir, los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las máximas de la experiencia. Por tanto, en tratándose del error por falso juicio de identidad, correspondía a los recurrentes señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del actor acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada, labor que no emprendieron los casacionistas.

Y, si debía postularse el error de hecho por falso raciocinio, era del resorte de los demandantes establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que tampoco acometieron.

En el segundo caso les correspondía plantear la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, yerro que ocurre cuando la providencia judicial se estructura con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso que resulta trascendente en el sentido de la decisión, circunstancia en la cual correspondía a los recurrentes indicar la prueba no valorada, cuál es la información que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle asignado y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes que no asumieron en manera alguna.

Además, advierte la Sala que los defensores violaron el principio de autonomía de las causales que rige este mecanismo impugnaticio extraordinario al intentar sustentar y desarrollar un cargo bajo la égida de la causal tercera de casación aduciendo errores indemostrados en la apreciación de las pruebas, cuya temática, como ya se dijo, corresponde a la causal primera de casación, cuerpo segundo. Es claro que si el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meras apreciaciones personales del impugnante y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, comporta el desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad del fallo atacado.

Así las cosas, encuentra la Sala que si los censores no ajustan sus demandas a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche que presentan contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión de los libelos.

No obstante lo anterior, se observa que como eventualmente en la dosificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría impuesta a los procesados, podría haberse violado su derecho a la legalidad de la sanción (artículo 52 de la Ley 599 de 2000), dado que, en principio, no guarda “ relación directa ” con el delito objeto de condena, se impone surtir traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto.

Posteriormente procederá la Sala a dictar la decisión de fondo que en derecho corresponda, como en efecto ha ocurrido en otras oportunidades. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de los procesados ISRAEL ANTONIO BERNAL BEJARANO, EDWIN ALEXANDER BERNAL CORTÉS y CARLOS IVÁN RIVERA PAYA, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

CORRER traslado al Ministerio Público por el término de veinte (20) días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales de los mencionados ciudadanos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto Salvamento parcial de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria