CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO 26887 CARLOS IGNACIO RUIZ CÓRDOBA VS ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 26887 Acta N° 36 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS IGNACIO RUIZ CÓRDOBA contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la declaración concerniente a la existencia de un contrato de trabajo vigente del 2 de abril de 2001 al 30 de octubre del mismo año; en consecuencia, pidió su reintegro al cargo que tenía cuando fue desvinculado, más el pago de los salarios y las prestaciones legales y convencionales, incluidos los correspondientes aumentos y el reembolso de los aportes que él hizo a la seguridad social.
Para el evento de no prosperar el reintegro, reclamó el auxilio de cesantía, la indemnización convencional o legal por el despido, la sanción moratoria, o la indexación. En ambos casos, pidió el pago de intereses a la cesantía, vacaciones, y primas de servicios, de navidad y de vacaciones. Explicó que se desempeñó como Abogado de la Clínica León XIII, bajo “ simulados contratos de prestación de servicios ”, desde el 2 de abril hasta el 30 de octubre de 2001; el salario mensual, pagado como “ honorarios ” era de $1.454.000; que respondía por todas las actividades generadas en la oficina jurídica, como las de trámites de procesos disciplinarios, liquidación de sentencias, refrendación de pagos de tesorería y respuestas a derechos de petición y a las solicitudes de las autoridades; que estuvo subordinado, cumplía horarios, recibía órdenes y acataba reglamentos; que no se le afilió al Sistema de Seguridad Social ni a una Caja de Compensación; que debió presentar póliza de cumplimiento; que no se diferenciaba de los demás abogados vinculados al ISS, mediante contratos de trabajo; advirtió que se le debe aplicar la convención colectiva que regía a la fecha de la desvinculación del demandante, esto es la vigente del 1 de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999, la cual se prorrogó automáticamente.
Al responder a la demanda, el ISS negó la existencia de un vínculo laboral, pues adujo la celebración de varios contratos de prestación de servicios profesionales, de naturaleza administrativa, sujetos a la Ley 80 de 1993. Formuló las excepciones de inexistencia del vínculo jurídico laboral y de las obligaciones demandadas, cumplimiento de los contratos administrativos celebrados, prescripción y compensación (folios 217 a 220).
El 12 de octubre de 2004, se puso fin a la primera instancia, con la sentencia mediante la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, condenó al reintegro del actor en las mismas o mejores condiciones de empleo y al pago de los salarios y de las prestaciones dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha de la desvinculación; impuso las costas al ISS (folios 282 a 287).
Las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del a quo. DECISIÓN ACUSADA El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó al ISS al pago de la cesantía por valor de $840.089; indemnización por despido en $7.366.933 e indexación por $1.595.445; absolvió de las demás pretensiones e impuso las costas de la primera instancia a la demandada, mientras se abstuvo de fijarlas para la segunda (folios 317 a 332).
El ad quem halló razón al ISS, al advertir una falta de requisitos del convenio colectivo de trabajo allegado a folios 65 a 139 del expediente, puesto que, después de transcribir extensamente la sentencia de casación 22282, del 2 de septiembre de 2004, señaló que este caso es idéntico, toda vez que “ la convención colectiva 1996/1999 carece de constancia de la fecha en que se suscribió (fl. 135), y además obran iguales comunicaciones suscritas por parte del Gerente Nacional de Recursos Humanos (fl. 50) y del Presidente del Instituto de Seguros Sociales y el Secretario General de la misma Institución (fl. 64), la conclusión no puede ser otra que la de tener como no probado el depósito oportuno de dicha convención colectiva.
Agréguese a esto lo dicho que la nota obrante a folios 139 en nada modifica lo anterior, pues no sólo es una reproducción del certificado obrante a filio 64, sino que de su contenido mismo no se colige la fecha en que la convención colectiva fue suscrita ”. De ese modo desestimó las pretensiones fundadas en el convenio colectivo, entre ellas el reintegro del trabajador, ordenado por el a quo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, ante la cual se formuló la correspondiente demanda, con 4 cargos, que fueron replicados por el ISS. Propone la casación parcial de la sentencia acusada, en cuanto revocó las condenas impuestas por el a quo, para que, en instancia, confirme dicha definición. Ya que los dos primeros cargos se dirigen por la vía directa, y contienen los mismos sustentos, se analizarán conjuntamente; luego, los dos restantes, de la indirecta, que también exhiben argumentos comunes.
CARGO PRIMERO Y SEGUNDO En el primero señala la aplicación indebida de los artículos 467 a 469 del C. S. del T., en relación con los preceptos 478 y 480 de la misma codificación, y 14 del Decreto 616 de 1954, que modificó el 479 de aquella preceptiva. En la segunda acusación denuncia la interpretación errónea del citado artículo 469 del C. S. del T., en relación con los demás mencionados en el primero. Para demostrar las acusaciones afirma que si bien la convención colectiva aportada al expediente carece de la fecha en la cual se celebró, no por ello puede restársele eficacia; que sin duda se trata de un acto solemne, como lo explican la doctrina y la jurisprudencia, y de allí que la ineficacia del acto se produzca por la falta de los requisitos de forma que exige el artículo 469 del C. S. del T.; que entre tales requisitos no se encuentra el de la fecha de suscripción del convenio y por ende, no puede estimarse que su ausencia determine la nulidad, inexistencia o ineficacia del contrato solemne, porque expone, que aquel no es elemento esencial.
Asegura que la fecha de suscripción de la convención sirve para determinar el depósito oportuno, que sí es requisito fundamental; que por ello, aquel supuesto se puede acreditar por cualquier medio probatorio; que una exigencia contraria, desborda la ley. Apoya su argumento en un salvamento de voto a la sentencia 22182 e indica que en sede de instancia procede el examen del documento de folio 50, en el cual el Gerente de Recursos Humanos manifiesta la fecha de firma del convenio; además, destaca que tal dato no fue desvirtuado en modo alguno. RÉPLICA A LOS DOS CARGOS Estima que la aplicación indebida acusada en el primer cargo es inapropiada, porque un desacuerdo con la jurisprudencia en la que se fundó el ad quem, debe manifestarse en el concepto de interpretación errónea; y, que en el segundo cargo no se destruye la argumentación de la sentencia de casación reseñada por el Tribunal.
SE CONSIDERA El Tribunal acogió totalmente los fundamentos de la sentencia de casación 22282, en la cual se precisó, en un caso adelantado contra el mismo ISS, que cuando el ejemplar de la convención colectiva de trabajo, aportado al expediente, carece de la fecha en la cual se suscribió, no puede establecerse si su deposito fue oportuno, aún cuando en el proceso figure una constancia del Presidente y del Secretario del ISS, de haber adjuntado la convención, para su depósito legal, puesto que se explicó que del texto de esa documental “ no se infiere la fecha de la firma de la convención ”; que por ende no se puede “ contabilizar la oportunidad del acto solemne ”, y que del oficio signado por el Gerente Nacional de Recursos Humanos del ISS, no se sabe si se refiere al convenio colectivo aportado al proceso, ni su vigencia, además que si se remite a aquella constancia del Presidente, “ se itera, de ella no aflora la fecha de la suscripción del convenio ”.
Pues bien, como lo señaló el ad quem, este caso debe definirse de la misma manera, como se hizo en la sentencia que le sirvió de fundamento, y, como no existen razones para variar el criterio allí expuesto, se reitera, tal cual se hizo por ejemplo en la sentencia 22178 de 2004. Allí se refrendó que: “ “ciertamente asiste razón a la censura cuando resalta que en el texto de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso no aparece la fecha en que fue suscrito por las partes y que en consecuencia no se puede determinar si fue depositada en tiempo o no, por la carencia de un punto de partida que permita establecer el cumplimiento de la exigencia aludida dentro del plazo legalmente previsto para ello.
Sobre este tema también se anotó por la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2003, radicada con el numero 21042, lo siguiente: “Descartados los reproches técnicos que la opositora le formula al cargo, cabe anotar, como se desprende del fallo impugnado, que para concluir que no es cierto que la convención colectiva de trabajo carece de la nota de depósito oportuno, se remitió el Tribunal a la nota que aparece al final de dicho documento, ‘según la cual, se dio cumplimiento al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo’ (Folio 246).
“Revisado el reverso de la última pagina de tal documental (folio 173), encuentra la Corte que aparecen allí dos notas: La primera, suscrita por el secretario general del instituto demandado, en la que se manifiesta que ‘DE ACUERDO AL OFICIO DEL 27 DE AGOSTO DE 1.997 P-ISS. PARA EFECTOS LEGALES DEL DEPOSITO LEGAL DE QUE TRATA EL ARTICULO 469 DEL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO ME PERMITO ADJUNTAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS, APLICABLE A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES REPRESENTADAS POR SINTRAISS, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ASBAS, ASDOAS, ASICOLTRAS Y ACODIN ’.
“La segunda nota, corresponde a un sello impuesto por la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechado el 28 de agosto de 1997, en el que se da cuenta de que LUIS FERNANDO SACHICA hizo el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRAISS. “Para la Corte es claro que de las aludidas anotaciones se desprende sin dubitación alguna el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el demandado y SINTRAISS, ante la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero de ellas no es posible inferir que el depósito de tal convenio se efectuó en el término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, ‘a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”; pues en la convención colectiva no se indica la fecha en que efectivamente fue suscrita ’ (subraya la sala).
“Y esa información no surge de su texto, pues, como lo hace ver el impugnante, en la parte pertinente, se anotó: ‘Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los…’ (folio 170), pero sin indicarse ninguna fecha, falencia que impide conocer con certeza cuando se firmó la convención colectiva.
“Y si ello es así, no es posible establecer si el depósito del 28 de agosto de 1997 se hizo a más tardar dentro de los quince días siguientes a la firma del acuerdo colectivo, por cuanto no se sabe cuándo ella se produjo. Y, contrariamente a lo que afirma a la opositora, el documento de folio 97 tampoco es suficiente para acreditar la data de suscripción de la convención colectiva, porque en él simplemente se indica que el 28 de agosto de 1997 se adjunta esa convención al Jefe de la División de Negociación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mas no se ofrece ningún elemento de juicio del que razonablemente pueda inferirse la fecha en que las partes firmaron dicha convención. “De lo que viene de decirse se concluye que al asentar que la convención colectiva de trabajo que aplicó a la actora cuenta (sic) con la nota de depósito oportuno, incurrió el Tribunal en el desacierto de derecho que le atribuye al cargo, pues le dio validez a ese convenio sin estar demostrado que fue oportunamente depositado en el término establecido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, por esa razón, fue indebidamente aplicado ”. ‘En lo que corresponde a este caso es necesario anotar que la manifestación que hace el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales ‘SINTRAISS’, al depositar la convención colectiva, referente a que fue ‘celebrada el 14 de agosto de 1997’, por su carácter unilateral no puede tenerse como la prueba de que en esta fecha fue suscrito dicho convenio, toda vez que no aparece que tal manifestación esté avalada por funcionario alguno del Instituto de Seguros Sociales, con facultad de representarlo para tales efectos.
En igual sentido tampoco se le puede asignar tal crédito a la providencia de folio 252, pues ésta sólo recoge la versión de la organización sindical mencionada...”. Conforme con lo dicho, los cargos son infundados. CARGOS TERCERO Y CUARTO Dirigidos por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de las mismas disposiciones legales reseñadas en los otros cargos.
En el tercero acusa el error de derecho consistente en “ No dar por demostrado estándolo que en el proceso obra prueba idónea de la convención colectiva suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCILAES con SINTRAISS ”, mientras que en el cuarto, señala dos yerros fácticos, por “ No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRAISS (aducida como fuente de la pretensión de reintegro) se celebró el 27 de agosto de 1997 ”, y, no tener por acreditado que dicho convenio “ se depositó en forma oportuna ”.
En ambas acusaciones señala la equivocada apreciación del certificado de folio 50 y de la convención colectiva (folios 64 a 139); transcribe aquel documento y explica que la propia demandada certificó la fecha de suscripción del convenio, a través de su Gerente Nacional de Recursos Humanos, pero que el ad quem no evidenció su contenido real; que, además, esa documental no fue desvirtuada; que así se halla prueba idónea de la celebración y del depósito oportuno de la aludida convención. Finalmente, alude al salvamento de voto a la sentencia de casación 22182.
RÉPLICA DEL ISS Indica que es jurídico el error denunciado en la tercera acusación; que un reparo respecto al mérito probatorio de un documento, debe exponerse por la vía directa; que el yerro acusado en el cuarto cargo, sólo podía ser de derecho, por tratarse del depósito del convenio colectivo. Señala que en todo caso, el documento de folio 50 no fue solicitado oportunamente, como prueba del proceso.
SE CONSIDERA En síntesis, el censor señala que existe prueba idónea de la fecha de celebración del convenio colectivo de trabajo visto a folios 64 a 139, así como de su depósito oportuno, dado que la documental de folio 50, da cuenta de aquel supuesto. En esa documental, el Gerente Nacional de Recursos Humanos del ISS, al responder un derecho de petición, señaló que “ La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS –SINTRAISS, se suscribió el 27 de agosto de 1997 según consta en el oficio de la misma fecha dirigido al jefe de la División de Negociación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por el Presidente y el Secretario del Instituto ”.
En realidad, el sentenciador no pudo incurrir en el error de hecho que se le atribuye en el tercer cargo, como tampoco en el de derecho, al que se refiere el cuarto, toda vez que, al transcribir una sentencia de esta Sala, hizo suyo el argumento que se ocupó del punto en cuestión. Luego, como se dijo al analizar las dos primeras acusaciones, la decisión censurada tiene soporte en la reseñada sentencia, que definió los mismos temas aquí discutidos, de tal forma que el Tribunal no incurrió en ninguno de los desaciertos que se le endilgaron.
Estos dos cargos tampoco prosperan, por lo tanto, las costas en casación se impondrán a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de febrero de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió CARLOS IGNACIO RUIZ CÓRDOBA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15