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26887(03-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN N° 26887 CARLOS IVÁN RIVERA PAYA y otros 1\ ami Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LE1VIOS Aprobado Acta N° 078. Bogotá, D. C., abril tres (3) de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo, en sede de casación, sobre la eventual violación de garantías fundamentales de los procesados ISRAEL ANTONIO BERNAL BEJARANO, EDWIN ALEXANDER BERNAL CORTÉS y CARLOS IVÁN RIVERA PAYA, en punto de la dosificación punitiva realizada en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 6 de julio de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de marzo del mencionado ario, por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado en la persona de Alexander Galindo Niño.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que originaron la actuación fueron compendiados por la Sala en el auto del 27 de marzo de la anualidad anterior, a través del cual inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado y corrió traslado al Ministerio Público, de la siguiente forma: v 2 República de Colombia CASACIÓN N°26887 CARLOS IVÁN RIVERA PAYA y otros Corte Suprema de Justicia "El día 10 de febrero de 2005 en la carrera 28 D con calle 95 del Barrio Alfonso Bonilla Aragón del Municipio de Cali, fue encontrado el cuerpo de quien en vida respondía al nombre de Alexander Galindo Niño, atado por su cuello y tronco con cables para energía eléctrica a un poste de alumbrado público, lo que le ocasionó su deceso, según lo indicó Medicina Legal, por asfixia o por estrangulamiento".

En virtud de los hechos anteriores, la Fiscalía, tras disponer la apertura de indagación preliminar, inició formalmente instrucción penal, en cuyo marco vinculó, mediante indagatoria, a ISRAEL ANTONIO BERNAL BEJARANO, EDWIN ALEXANDER BERNAL CORTÉS y CARLOS IVÁN RIVERA PAYA, a quienes resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como posibles coautores del concurso de delitos de homicidio agravado (numerales 4° y 7 0 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Clausurado el ciclo investigativo, mediante decisión del 31 de mayo de 2005, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los mencionados por los mismos delitos que sustentaron la medida detentiva. El adelantamiento del juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, el cual, una vez surtió el 11- 3 República de Colombia CASACIÓN N° 26887 CARLOS IVÁN RIV.ERA PAYA y otros;r39 \ fl Corte Suprema de Justicia trámite legal, profirió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó a los procesados ISRAEL ANTONIO BERNAL BEJARANO, EDWIN ALEXANDER BERNAL CORTÉS y CARLOS IVÁN RIVERA PAYA a la pena principal de trescientos (300) meses de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por veinte (20) arios e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría durante diez (10) arios y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios como coautores penalmente responsables •del delito de homicidio agravado.

En la misma oportunidad, los absolvió del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y les negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria sustitutiva de la prisión. La anterior providencia fue confirmada el 6 de julio de 2006 por el Tribunal Superior de Cali, la cual, a su vez, fue impugnada extraordinariamente por los defensores de los citados procesados.

La Sala, mediante auto del 2. marzo de 2007, inadmitió los libelos presentados con el objeto de sustentar el recurso de casación, oportunidad en la cual también dispuso surtir traslado al Ministerio Público a fin de que se pronunciara sobre la posible vulneración de garantías fundamentales de los procesados respecto de la imposición 4 República de Colombia CASACIÓN N° 26887 CARLOS IVÁN RIVERA PAYA y otros I liar Corte Suprema de Justicia de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A juicio de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal "la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, sin la debida fundamentación resulta efectivamente contraria al principio de legalidad que entraña el debido proceso, ya que por expresa previsión del artículo 52 del Código Penal se trata de una sanción discrecional, lo que implicaba por una parte la debida motivación del fallador, y por la otra, la necesaria relación y coherencia entre la conducta reprimida y la medida que se impone".

Lo anterior, aduce, porque el sentenciador de primer grado -sin que sobre el particular el Tribunal haya hecho precisión alguna- se limitó a exponer en la parte resolutiva de la providencia que es inconcebible que quien arremete contra la vida de sus congéneres tenga la suficiencia moral para educar a sus hijos menores, con lo cual prácticamente impuso dicha pena accesoria de manera mecánica, no obstante "debe corresponder a una debida fundamentación que involucre su nexo causal con el delito por el cual se impone condena al sujeto, de manera tal que se demuestre kk1( 5 República de Colombia CASACIÓN N°26887 CARLOS IVÁN RNERA PAYA y otros ylny Corte Suprema de Justicia que debido a la conducta realizada aquel queda incapacitado o inhabilitado para ejercer sus derechos como padre".

Por lo expuesto, encuentra que el juzgador terminó por imponer esta sanción a los tres procesados "sin fundamentación alguna", pues este tipo de penas no se pueden deducir de forma automática, como ocurre con la también accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, porque en ésta, a diferencia de aquélla, su aplicación es consecuencia necesaria de la pena de prisión, como así lo dispone el artículo 52 de la Ley 599 de 2000.

Sobre esa temática, puntualiza, ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de la Sala, particularmente en cuanto sólo es procedente esta pena "cuando tenga relación directa con la realización de la conducta punible, cuando el agente ha abusado del derecho cuyo disfrute se restringe, cuando su ejercicio ha facilitado la comisión del ilícito o cuando su limitación contribuye a la prevención de conductas similares".

Por lo expuesto, considera que el fallo se debe casar parcialmente, en cuanto se deben reestablecer las garantías quebrantadas a los procesados, resultando imperativo que se excluya del fallo impugnado la pena accesoria impuesta 6 República de Colombia CASACIÓN N°26887 CARLOS IVÁN RIVERA PAYA y otros ("1 Corte Suprema de Justicia de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por el término establecido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 6° de las Leyes 599 y 600 de 2000, consagra el denominado principio de legalidad, según el cual, "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa". Tradicionalmente se ha considerado que este principio tiene una triple connotación, esto es, (i) principio de legalidad de los delitos, en cuanto nadie podrá ser juzgado por una conducta que previamente no se haya establecido como delictiva por la ley (ii) principio de legalidad de los procedimientos o de los juicios, referido a que a la persona a quien se imputa la comisión de un comportamiento delictivo se la debe juzgar conforme a los ritos preestablecidos legalmente y (iii) principio de legalidad de las penas, orientado a que no se podrá imponer a quienes resulten declarados penalmente responsables por tales conductas, sanciones no contempladas por el legislador previamente a su comisión. 7 República de Colombia CASACIÓN N°26887 CARLOS IVÁN RIVERA PAYA y otros _ z bsri Corte Suprema de Justicia En punto de la última arista, cabe advertir que no sólo involucra a las penas principales, particularmente a las de prisión y a la pecuniaria de multa (art. 35 de la L. 599 de 2000), sino, de la misma manera, a las ahora denominadas penas privativas de otros derechos, bien se impongan como principales o como accesorias, según lo establece el artículo 52 del mismo estatuto.

Pues bien, en tratándose de las penas privativas de otros derechos, las cuales aparecen taxativamente enumeradas en el artículo 43 ibídem, encontrándose entre ellas en el numeral 4°: "la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría", se dispone en el mencionado artículo 52 ejusdem que se podrán imponer como accesorias "cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena".

De lo anterior se desprende que si el funcionario judicial, so pretexto de aplicar una pena privativa de otro derecho como accesoria, invoca argumentos diferentes a los expresamente previstos por el legislador en el multimencionado artículo 52, más que incurrir en uta 8 República de Colombia CASACIÓN N°26887 CARLOS IVÁN RIVERA PAYA y otros - • t'Y Corte Suprema de Justicia vulneración del principio de debida motivación de las providencias, realmente contraría el de legalidad de la pena.

En efecto, en el caso de la especie el sentenciador de primera instancia, cuando abordó las razones para justificar la imposición de dicha pena, específicamente en el acápite de las "penas accesorias", contenido en la parte considerativa de la sentencia -que no de la resolutiva como lo indica erradamente la Procuradora Delegada- advirtió textualmente: "Sin que se aprecie necesaria la imposición de cualquier otra sanción accesoria, se le impondrá a los sentenciados, la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, por un tiempo de veinte (20) arios, y la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, por el término de diez (10) arios, pues no se puede concebir, que quien arremete contra la vida de sus congéneres, puede tener la suficiencia moral para educar a sus hijos menores de edad" (subrayas fuera de texto).

No sobra agregar que el ad quem ninguna modificación realizó al respecto. Exponer una justificación para la aplicación de la pena accesoria en los anteriores términos, se insiste, más que configurar un defecto de motivación, entraña una flagrante violación del principio de legalidad, en tanto ha sido el legislador quien previamente a la comisión de la conducta 9 República de Colombia CASACIÓN N°26887 CARLOS IVÁN RIVERA PAYA y otros I •, Corte Suprema de Justicia por la cual se procede ha definido de manera estricta las causales que permiten la imposición de dichas penas con carácter de accesorias.

De ese modo, en el caso de la especie no podría colegirse que se esté ante una falta absoluta de motivación, por cuanto, como ya se indicó, obra una justificación contenida en la parte motiva para la imposición de la pena. Tampoco podría inferirse que la motivación es incompleta, porque, aunque breve, el funcionario expone los argumentos a través de los cuales considera que en este caso es viable aplicar la aludida pena accesoria.

En el mismo orden de ideas, no se puede hablar de una motivación dilógica, ambigua o contradictoria, en la medida en que aunque escuetos los fundamentos expuestos son coherentes, sin que de ellos surja contradicción de alguna índole. Y menos podría colegirse que la motivación es sofistica, porque el problema no versa sobre la correspondencia entre los elementos probatorios y la decisión adoptada', sino que emana del desconocimiento °limpie° de unas ra7ones puntualmente establecidas por el 1 Cfr. Decisiones del 7 de febrero de 2007, rad. 23331 y del 9 de noviembre de 2006, rad. 23495. 1 0 República de Colombia CASACIÓN N°26887 CARLOS IVÁN RIVERA PAYA y otros - r 1E4t'o - Corte Suprema de Justicia legislador, a cambio de un planteamiento extraño a su contenido.

Con lo anteriormente expuesto no se pretende afirmar que frente a esta particular temática no puedan verificarse defectos de motivación, como cuando, por vía de ejemplo, ocurriría si el sentenciador impone la pena sin motivación alguna, sin argüir razonamiento que sustente su decisión (falta absoluta de motivación), o cuando acudiendo a los motivos legales para la imposiciór de la pena accesoria del referido artículo 52 la argument ión no colma todos sus presupuestos (motivación incompleta), o cuando, pretendiendo justificarla, incurr en contradicciones o anfibología que hacen impos'ble su determinación (motivación dilógica) o en los cas s en que, con el mismo propósito, cae en desaciertos en la apreciación de la pruebas (motivación sofística), supuestos que, definitivamente no son los que se reflejan en el asunto sometido a consideración. Clarificado lo anterior, deviene evidente que el sentenciador, al imponer a los procesados ISRAEL ANTONIO BERNAL BEJARANO, EDWIN ALEXANDER BERNAL CORTÉS y CARLOS IVÁN RIVERA PAYA como pena accesoria a la principal de prisión la de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, bajo la consideración de que quien atenta contra la vida de sus congéneres no tiene suficiencia qie 11 República de Colombia CASACIÓN N° 26887 CARLOS IVÁN RIVERA PAYA y otros, ga.9 Corte Suprema de Justicia moral para educar a sus hijos menores de edad, vulnera el principio de legalidad de esta pena, porque precisamente el artículo 52 prevé que este tipo de sanciones sólo resultan aplicables "cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible".

En ese orden de cosas, no se remite a duda que la suspensión de esa prerrogativa, entendida por tal, según lo tiene definido de antaño la Sala de Casación Civil de esta Corte, como "la facultad que tienen los padres para representar a su hijo de familia, tanto procesal, como extraprocesalmente, así como para administrar su patrimonio y gozar de los frutos que éste produce/ 2, no guarda relación con la comisión de la conducta de homicidio agravado en la persona de Alexander Galindo Niño por la cual se condenó a los procesados ISRAEL ANTONIO BERNAL BEJARANO, EDWIN ALEXANDER BERNAL CORTÉS y CARLOS IVÁN RIVERA PA YA.

Además, porque si se acudiera a la motivación expuesta por el ad-quem, como lo tiene decantado la Sala, no sólo habría que imponerla automáticamente en todos los casos de homicidio o ante cualquier atentado contra la vida e integridad personal incluyendo el delito de lesiones personales, sino, con la misma lógica, prácticamente frente a todas las conductas punibles, en virtud de la amplitud y 2 Sentencia de marzo 10 de 1987. 12 República de Colombia CASACIÓN N°25887 CARLOS IVÁN RIVERA PAYA y otros - P Corte Suprema de Justicia subjetividad que ofrece un concepto como el de "la insuficiencia moral para educar a los hijos menores de edad" que pregona el juzgador.

Conviene igualmente precisar que la imposición de la pena en cuestión para el caso sub examine tampoco encuentra asidero en los restantes motivos contenidos en el artículo 52, esto es, en cuanto para la comisión de la conducta delictiva no se abusó del ejercicio de la patria potestad por parte de los procesados respecto de sus hijos menores de edad, ni ella facilitó su comisión, ni porque con su restricción se prevendrá la realización de conductas similares.

En consecuencia, emerge diáfano que la imposición en este caso de la referida pena accesoria representa afectación del principio de legalidad, razón por la cual, como bien lo depreca el Ministerio Público, imperativo se torna casar oficiosa y parcialmente el fallo con el objeto de restaurar el derecho conculcado y marginar de la sanción fijada a los procesados ISRAEL ANTONIO BERNAL BEJARANO, EDWIN ALEXANDER BERNAL CORTÉS y CARLOS IVÁN RIVERA PAYA la pena accesoria de "inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela y curaduría".

Resta señalar que la determinación aquí adoptada no afecta lo resuelto por las instancias en relación con la 13 República de Colombia CASACIÓN N°26887 CARLOS IVÁN RIVERA PAYA y otros _1 Corte Suprema de Justicia condena en perjuicios, ni con respecto a lo decidido en punto del subrogado penal de la condena de ejecución condicional y que, en lo demás, el fallo se mantiene incólume.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. CASAR OFICIOSA y parcialmente el fallo de segundo grado en el sentido de marginar de la sanción fijada a los procesados ISRAEL ANTONIO BERNAL BEJARANO, EDWIN ALEXANDER BERNAL CORTÉS y CARLOS IVÁN RIVERA PAYA la pena accesoria de "inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela y curaduría", por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.

PRECISAR que, en lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume. ker PÉREZ \ \IQ \./. IEREDO GÓMEZ QUINTERO JOSÉ 14 República de Colombia CASACIÓN N° 26887 CARLOS IVÁN RIVERA PAYA y otros • - I \mil 1 Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.