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26886(24-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26886 Miguel Ángel Agudelo Atehortúa vs Cantera La Valeria LTDA en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26886 Acta No. 45 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL ÁNGEL AGUDELO ATEHORTÚA contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad CANTERA LA VALERIA LTDA - EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES MIGUEL ÁNGEL AGUDELO ATHEORTUA demandó a la sociedad CANTERA LA VALERIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación; los reajustes de las mesadas causadas, desde la fecha del cumplimiento de la edad, con base en el Indice de precios al consumidor; los intereses corrientes y moratorios o la indemnización por mora; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que, actuando de buena fe, pensó que había trabajado para la demandada entre el 20 de enero de 1981 y el 12 de mayo de 1999, sin saber que había aceptado una renuncia elaborada por la accionada el 4 de marzo de 1996, pues, además de ser analfabeta, continuó desarrollando sus labores, hasta cuando dio poder a un abogado y demandó ante el Juzgado Segundo de Itagüí, que en sentencia del 9 de noviembre de 2001, absolvió a la accionada, pronunciamiento conocido en consulta por el Tribunal Superior de Medellín, quien lo confirmó. Anotó que, en dicha oportunidad, solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, subsidio de transporte, dotaciones, sanción por falta de consignación del auxilio de cesantías, moratoria, indemnización por despido injusto y pensión de vejez.

Que, dentro de dicho proceso y con base en certificaciones expedidas por la misma empleadora, acreditó que trabajó para ella entre el 20 de enero de 1981 y el 4 de marzo de 1996. Afirmó que nunca fue afiliado a la seguridad social en pensiones, por lo que tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación por haber laborado más de 15 años y menos de 20, mediar renuncia y haber cumplido 60 años de edad el 15 de diciembre de 1989.

Dijo que en el año de 1993 la Cantera La Valeria se constituyó en persona jurídica (folios 2 a 5). Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del proceso anterior; las pretensiones objeto del mismo y su resultado; la constitución de la sociedad en el año 1993; los extremos temporales por ella certificados, afirmando que no hubo una vinculación continua sino esporádica; y la edad del demandante.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, temeridad y mala fe, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por activa y pasiva (folios 27 a 30). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de noviembre de 2004, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, sin costas en la instancia (folios 107 a 114).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 17 de marzo de 2005, confirmó la del a quo, sin costas en la alzada (folios 121 a 125). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el demandante trabajó al servicio de la Cantera la Valeria y la Finca Villa Nueva, mediante contrato a término indefinido a partir del 20 de enero de 1981, establecimientos que pasaron luego a denominarse Cantera La Valeria Limitada, labor que desempeñó hasta el 22 de octubre de 1996, devengando la suma de $ 250.000.oo, mensuales.

Dijo el ad quem que la pensión invocada por el actor, corresponde a la pensión restringida de jubilación, por haber laborado un tiempo superior a 15 años y retirarse voluntariamente. Indicó que esta prestación ha tenido diferentes concepciones desde su creación, que reseñó, así: “El original artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ¨ consagró tres tipos de pensión restringida, dos por la conducta del empleador de despedir al trabajador cuando este hubiere laborado más de 10 años y menos de 15 en el primer evento, y, entre 15 y 20 años en el segundo. Corresponde el tercer evento, a la decisión del trabajador de ponerle fin a la relación, después de 15 años, sin que interviniere para nada la actuación del empleador.” “La anterior disposición, fue modificada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que le adicionó como presupuesto para la obtención de una de esas tres modalidades pensionales, el que el trabajador no estuviere afiliado al Instituto de Seguros Sociales, bien por que la entidad no hubiere asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, conservó la pensión proporcional por el retiro voluntario del trabajador.” “Con el advenimiento de la ley 100 de 1993, se mantuvieron vigentes las pensiones por despido del trabajador, después de haber laborado un periodo de tiempo que oscila entre los 10 y los 20 años, pero, salió del mundo jurídico la consagración de la pensión por retiro voluntario.

En efecto, el artículo 33 de la ley 100, que se encargó de la pensión sanción, mantuvo vigente esta imposición a cargo del empleador, cuando el trabajador no afiliado al sistema general de pensiones, por omisión del empleador, hubiere sido despedido injustamente después de haber laborado 10 años o más y menos de 15, a partir del cumplimiento de la edad de 60 años en el hombre o 55 en la mujer, o si los cumpliere después del despido; igual, si el retiro se produjere por despido sin justa causa, después de 15 años de servicios, a partir del cumplimiento de los 55 años en el hombre o 50 en la mujer, o desde la fecha del despido.” “Guardó silencio el Legislador sobre el tercer evento, en que se apoya la parte demandante para reclamar su derecho, lo que indica a las claras, que la pensión proporcional por retiro voluntario del trabajador, tuvo vigencia, hasta la entrada en rigor de la ley 100 de 1993 que en materia pensional corresponde al 1º de abril de 1994.

En otras palabras, a partir de esa fecha no tiene consagración legal la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario del trabajador.” “Así las cosas, como quiera que la renuncia al trabajo de Miguel Angel Agudelo Atehortúa se presentó el 22 de octubre de 1996, ningún aspecto práctico para efectos de la pensión proporcional de jubilación tuvo la misma.

En otras palabras, no es beneficiario de la pensión pretendida.” “De manera que, la decisión de la Sala, tiene que ser igual a la de primera instancia, aunque debemos ser claros en que el demandante no reclamó su derecho con base en un despido.” “Por último, ninguna trascendencia para los efectos de esta decisión tiene la ignorancia, el analfabetismo y la honradez del demandante, cuando abiertamente expresó que se retiró voluntariamente de la empresa, y cuando en la demanda, se pide expresamente la pensión por retiro voluntario.

Es decir que, no se hace alusión a la falta de consentimiento en la decisión tomada.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su reemplazo, condene a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones formuladas en el libelo incoatorio, proveyendo en costas como es de rigor.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y que se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por infracción directa, de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, quebranto que a su vez condujo a la aplicación indebida del artículo 133 de la misma Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990; 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º de la Ley 4ª de 1976; 8º de la Ley 10ª de 1972; 141 de la Ley 100 de 1993; 3º de la Ley 153 de 1887; dentro del contexto del artículo 51 del Decreto Ley 2651 de 1991.

En la demostración del cargo, después de transcribir apartes de la sentencia impugnada, concluye que el ad quem no aplicó los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, correspondientes al régimen de transición. Sostuvo que la ultractividad del régimen anterior, previsto en los artículos 11 y 36 mencionados, rige para el demandante por cuanto el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, llevaba más de 10 años al servicio de la sociedad demandada, sin que en esa fecha estuviere afiliado contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Que cuando se retiró voluntariamente a partir del 22 de octubre de 1996, con 60 años de edad, tenía derecho a la pensión proporcional o restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, modificado por el 37 de la Ley 50 de 1990, normas que son más favorables en relación con el nuevo Sistema General de Pensiones. En apoyo de su tesis reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala de fecha 12 de octubre de 1995, radicación 7851.

Finalizó manifestando que si el Tribunal hubiera aplicado los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, hubiera concluido que la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio, consagrada en el artículo 8º inciso 2º de la Ley 171 de 1961, modificado por el 37 de la Ley 50 de 1990, era totalmente a cargo de la sociedad demandada, por no haber afiliado al trabajador contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde la iniciación de la vinculación laboral, revocando la sentencia absolutoria de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sabido es que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, dispuso que el Sistema General de Pensiones debe aplicarse conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos con arreglo a disposiciones anteriores, para quienes, al entrar en vigor esta normatividad, hubiesen cumplido los requisitos o se encontraren pensionados.

Por su parte, el artículo 36 ibídem reguló la transición legislativa en materia pensional, garantizando la aplicación de la normatividad anterior a los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tuvieran 35 o más años de edad, para el caso de las mujeres, y 40 o más años de edad, en el de los hombres, o que contaran con 15 o más años de servicios cotizados; y, a quienes para la fecha de entrada en vigencia de la ley, hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, con base en disposiciones favorables anteriores, aun cuando no se hubiera efectuado su reconocimiento.

Con arreglo a los parámetros normativos precedentes, esta Corporación ha dicho que los trabajadores no afiliados al ISS, que el 1º de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios y continuaron laborando para el mismo empleador después de esa fecha, consolidaron el derecho a obtener la pensión proporcional o restringida de jubilación por retiro voluntario, conforme al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, norma cuyos efectos subsisten en el tiempo, respecto de ellos.

En el sub lite, el demandante trabajó al servicio de la sociedad accionada desde el 20 de enero de 1981 hasta el 22 de octubre de 1996, fecha en que renunció, de modo que para el 1º de abril de 1994 tenía solo 13 años, 2 meses y 11 días, por lo que no alcanzó a consolidar el derecho a obtener la pensión sanción o restringida de jubilación por retiro voluntario, prevista en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 (folios 123 a 124).

Síguese como corolario de las referidas consideraciones, que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le endilga la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de marzo de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL ÁNGEL AGUDELO ATEHORTÚA contra la sociedad CANTERA LA VALERIA LIMITADA – EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NÁDER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 27 14