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26885(16-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 26885 Fernando Santiago Casación No. 26885 Fernando Santiago Proceso No 26885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE C ASACION PENAL Aprobado Acta No. 73 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., 16 de mayo de 2007. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Fernando Santiago contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena el 15 de agosto de 2006, mediante la cual confirmó la proferida el 2 de julio de 2003 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, que lo condenó como autor responsable del delito de homicidio agravado.

Hechos. Se resumieron por el a quem de la siguiente manera: “ Refieren las constancias procesales que el día 30 de septiembre de 2001, alrededor de las tres de la mañana (3:00 a.m.), cuando se llevaba a cabo una fiesta de quinceañeros en el municipio de Turbaco fue ultimado con arma de fuego el menor de edad que respondía al nombre de DAVID DE JESUS PUELLO MARTINEZ, a consecuencia de un enfrentamiento entre varios de los asistentes surgido por un reclamo que FERNANDO SANTIAGO les hiciera en relación con el comportamiento que estaban observando en la fiesta y por tratar de sobrepasarse con una de las jóvenes que se encontraba en la reunión social, discusión que paso al uso de armas de fuego con las consecuencias dichas.” Actuación procesal relevante. 1.

Mediante resolución de 30 de enero de 2002, la fiscalía acusó al procesado Fernando Santiago por el delito de homicidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley 599 de 2000, en calidad de autor (fls. 144 – 150 c. o. 1) El defensor del acusado interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, habiendo sido confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, adicionándole las circunstancias de agravación punitiva previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal (fls. 2 – 10 c. o. 2ª.

Inst. Fiscalía). 2. Rituado el juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), mediante sentencia de 2 de julio de 2003, condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 326 meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas lo mismo que a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el mismo término, como autor responsable del delito imputado en la resolución de acusación (fls. 106 - 111 c. o. 2) 3.

Este fallo fue apelado por el procesado para discutir fundamentalmente su responsabilidad y la adecuación típica de la conducta punible. El Tribunal, mediante sentencia de 15 de agosto de 2006, confirmó el mismo en su integridad, y al ser notificado personalmente el procesado, el día 18 siguiente, insertó la expresión “caso la sentencia”. 4.

La secretaría del Tribunal corrió el traslado de 15 días para la interposición del recurso extraordinario de casación, del 5 al 25 de septiembre de 2006 (fl. 32 c. o. Tribunal), dentro del cual el procesado otorgó poder y su defensora un escrito aduciendo formular el recurso extraordinario (fls. 33 y 34 ib) y mediante proveído del 29 de septiembre el Tribunal concedió el recurso y ordenó correr el traslado de treinta (30) días para que se presentara la demanda. 5.

Tal providencia fue notificada en últimas mediante edicto del 23 e octubre de 2006 (fl. 38 vto. c.o. Tribunal) y el 27 siguiente, el secretario del a quem dejó una constancia del siguiente tenor: “CONSTE QUE A PARTIR DE LA FECHA SE DESCORRE EL TERMINO DE (30) DIAS ESTABLECIDO EN LA LEY PARA QUE EL RECURRENTE PRESENTE LA CORRESPONDIENTE DEMANDA DE CASACION. - VENCE EL 12 DE DICIEMBRE DE 2006 A LAS 6:00PM. - EL TERMINO DE 15 DIAS PARA LOS NO RECURRENTES VENCE EL DIA 20 DE ENERO DE 2007.” 6.

La demanda se presento por la defensora del procesado el 12 de diciembre de 2006 a las 2:45 p. m. SE CONSIDERA: Lo primero que debe señalarse es que por haber tenido ocurrencia los hechos materia de juzgamiento en la sentencia demandada, el 30 de septiembre de 2001, la Ley 600 de 2000 es la que rige este asunto. Ahora, como mediante la sentencia C-252 de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequibles, entre otros, los artículos 6o de la Ley 553 de 2000 y 210 de la Ley 600 de 2000, atinentes a la oportunidad para la interposición de la casación, esta Sala de la Corte Suprema, ha adoptado el criterio de la reviviscencia de las normas derogadas por aquellas que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, particularmente los artículos 223 y 224 del Decreto 2700 de 1991, en últimas de la siguiente manera: “ En tratándose de casación común, que no deba regirse por la ley 906 de 2004 (sistema acusatorio), el trámite a seguir comprende los siguientes pasos.

(1) El de interposición, que debe cumplirse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia (artículo 223 del Decreto 2700 de 1991). (2) El acto de concesión, que corresponde al Tribunal, e implica el análisis de todos los requisitos de procedencia del recurso, con excepción de los que solamente pueden establecerse a partir del contenido de la demanda.

Debe adoptarse mediante auto de sustanciación (artículo 224 ejusdem), y es susceptible del recurso de queja en los términos previstos en los artículos 207 y siguientes del referido estatuto cuando es denegado. (3) El de sustentación y presentación de alegatos apreciatorios, en la forma y plazos previstos en el artículo 224. Si el recurrente no presenta demanda, el Tribunal debe declarar desierto el recurso.

Si es presentada por fuera de término, debe declararla extemporánea mediante auto contra el cual procede el recurso de reposición (artículo 210 de la ley 600 de 2000). (4) El de calificación de la demanda y traslado al Ministerio Público, de competencia privativa de la Corte, y (5) el de decisión.” Según el artículo 224 del Decreto 2700 de 1991, y el antecedente jurisprudencial, la presentación de la demanda de casación debe cumplirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del auto mediante el cual el Tribunal admite el recurso extraordinario, precisión que resulta importante a efectos de determinar si se cumplen o no las exigencias citadas en precedencia. Como ya se indicó, de acuerdo a la realidad procesal, la providencia mediante la cual el a quem concedió el recurso de casación, en el presente caso, se notificó mediante edicto del 23 de octubre de 2006, por lo que legalmente quedo en firme el 26 siguiente, según las voces de los artículos 179 y 187 de la Ley 600 de 2000, e igualmente por mandato legal, el término para la sustentación del recurso mediante la presentación de la demanda correspondiente, empezó a correr el día 27 de octubre de 2006 y venció el 7 de diciembre del mismo año. La defensora del procesado presentó la demanda el 12 de diciembre, es decir, tres días después del vencimiento del término que la ley concede para hacerlo, siguiendo, al parecer, las indicaciones consignadas en la constancia informativa dejada por la Secretaría del Tribunal, en la que señaló que aquél término vencía ese día. De antaño la jurisprudencia ha destacado, acerca de las controversias que suelen presentarse entre la voluntad de la ley y la voluntad de los funcionarios judiciales encargados de controlar términos, que las constancias dejadas por éstos apenas tienen carácter informativo y nunca vinculante, pues no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos, y que es deber de los sujetos procesales verificar si la información suministrada es correcta.

El carácter meramente informativo de tales constancias surge evidente si se tiene en cuenta, por ejemplo, que la constancia dejada por la Secretaría del Tribunal no era necesaria para que el término de 30 días previsto en la norma comenzara a correr, pues, con ella o sin ella, su contabilización, por ministerio de la ley, comenzaba al día siguiente de la firmeza del proveído mediante el cual se concedió el recurso extraordinario y se dispuso correr el mismo.

Distinto es, como lo ha reconocido la Sala en otras oportunidades, que la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho a la impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse, pero esta no fue la situación que se presentó en el caso en estudio, lo que conlleva inadmitir la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Fernando Santiago. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ALFREDO GOMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO P. PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto 22/06/2005 Rad. 23701 22/06/2005 M. P. Dr Mauro Solarte Portilla. 7