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26884(26-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.26884 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 26884 Acta No.06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ANGEL MAYO SALAZAR contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien “trabaja al servicio de la demandada, en la construcción y sostenimiento de obras públicas, como AUXILIAR OPERACIÓN, EN EL SISTEMA DE ACUEDUCTO desde HACE ONCE AÑOS …” y pretende el reconocimiento y pago indexado de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, y el consiguiente reajuste prestacional, cuestiona la determinación por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado.

Manifestó en síntesis, que “trabaja 56 horas, como mínimo, semanales”, jornada esta con la cual “labora los días DE DESCANSO OBLIGATORIO, tanto lo dominicales como los festivos … los cuales no le han sido cubiertos en forma triple como lo ordena la ley y la convención …”. Desde el 5 de octubre de 1995 la jornada en la empresa es de 45 horas semanales, “lo que implica que … trabaja ONCE HORAS EXTRAS SEMANALES; las cuales deben remunerarse con los recargos legales deprecados…” (fl.1).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos de adoptar la cuestionada determinación el tribunal se apoyó en “la documentación que obra a folios 42 y 170” que da cuenta de los pagos efectuados al trabajador, y concluyó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, “en este proceso se demostró el pago de esas horas y de esos compensatorios”. Por lo demás advirtió que “conforme a lo establecido en el artículo 3º del Decreto 13 de 1967, el límite máximo de horas de trabajo establecido por la Ley puede elevarse hasta 56 horas semanales ‘… en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores …’, sin que ello implique trabajo suplementario o de horas extras”, motivo este que encontró “más que suficiente para negar el tiempo suplementario que se reclama en la demanda, máxime si se tiene en cuenta que en este proceso no se acreditó que el actor estuviese sometido a una jornada laboral inferior” (fl.385).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA … y, en sede de instancia, SE REVOQUE EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA ABSOLUTORIA proferida por el JUZGADO” y en su lugar “se condene a las EMPRESAS … a pagar … las 5.5 horas extras diurnas semanales y las 5.5 horas extras nocturnas también semanales, trabajadas a su servicio, por lo menos desde el año 2000 … y los DOMINICALES Y FESTIVOS TRABAJADOS TAMBIÉN DESDE EL AÑO 2000, EN FORMA TRIPLE y en la forma prevista por la compilación de las convenciones colectivas … y subsidiariamente, en la forma indicada por el artículo 39 del DECRETO 1042 DE 1978, CON EL RESPECTIVO REAJUSTE PRESTACIONAL, AÑO POR AÑO … Y LA INDEXACIÓN …”.

Con tal propósito presenta dos cargos que, dada su identidad de senda y teleología, se estudiarán de manera conjunta. PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia por “violación indirecta de la LEY SUSTANCIAL por falta de apreciación de la prueba documental arrimada a los autos … como son EL ACTA 1280 DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS … por apreciación ERRONEA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA … falta de apreciación de los salarios básicos mensuales que ha tenido el actor, año por año, y que obran a folios 153 y 154 … y POR ERRONEA APRECIACIÓN de los pagos semanales … de folios 170 a 201 Y por falta de apreciación de los documentos de folios 257 a 364 …”, violación que alega “llevó a la sentencia impugnada a desconocer los DERECHOS SUSTANCIALES DEPRECADOS … consagrados expresamente, como derechos mínimos de los trabajadores oficiales en el artículo 4º del DECRETO 1045 DE 1978, COMO LOS ARTÍCULOS 36, 37 Y 39 DEL DECRETO 1042 DE 1978 … EN LA FORMA PREVISTA EN LA COMPILACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO … a cuyos beneficios tiene derecho …”.

En su demostración destaca un “PRIMER ERROR OSTENSIBLE Y PROTUBERANTE” en los siguientes términos: “NO Dar por demostrado, ESTANDOLO, que la jornada de 45 horas semanales FUE establecida en el acta 1280 de octubre 05 de 1995, por la H. JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS … PARA TODO EL PERSONAL A SU SERVICIO, INCLUIDO EL RECURRENTE, o imaginarse tácitamente que solamente se aplica a los FUNCIONARIOS … Y NO AL PERSONAL OPERATIVO … error protuberante que consiste en ATRIBUIR LOS EFECTOS FAVORABLES Y BENEFICIOSOS, DE LA REDUCCIÓN DE LA JORNADA LABORAL … solamente para los funcionarios, como lo concluyó la sentencia impugnada … ”.

Transcribe, en lo pertinente, apartes del acta en cuestión y advierte que la sentencia “ LE ATRIBUYE … UNOS EFECTOS RESTRICTIVOS Y DISCRIMINTARIOS QUE … NO TIENE, al limitar la aplicación de la JORNADA LABORAL DE 45 HORAS SEMANALES, UNICAMENTE A LOS FUNCIONARIOS … ”, cuando de su texto “y de la terminología social y jurídica utilizada en su redacción, SE INFIERE QUE LOS TERMINOS SERVIDORES, FUNCIONARIOS, EMPLEADOS, PERSONAL Y TRABAJADORES OFICIALES … son tomados, asimilados y considerados como sinónimos y nunca como excluyentes …”.

Sostiene que esta reducción de la jornada laboral se basa en que la demandada “SUPERA LOS ESTANDARES NACIONALES Y AUN INTERNACIONALES, EN CUANTO AL NUMERO DE EMPLEADOS POR CADA MIL USUARIOS” y que con la exclusión del actor de su derecho a la reducción de la jornada el tribunal violó, además, los artículos 123 y 13 de la Carta Política, por lo que “Como consecuencia de la anulación de este aspecto concreto de la sentencia impugnada, debe revocarse la absolución impuesta por el A QUO, al considerar EN FORMA GENERICA Y SIN SU ESTUDIO MATERIAL Y CONCRETO, DEL (sic) PAGO DE LAS HORAS EXTRAS DEPRECADAS”.

En este orden de ideas transcribe apartes de la decisión de primer grado, afirma que “en esta sentencia se desconoció totalmente la contestación de la demanda … y las declaraciones de los testigos, practicadas por el mismo juzgado …”, que “la sentencia del AQUO NO CONLUYO, PUESTO QUE NO ALCANZO A VISLUMBRAR NI A ENTENDER, QUE AL TRABAJAR EN JORNADA NOCTURNA, AL TRABAJADOR SE LE DEBE PAGAR, POR ESE SOLO HECHO, EL RECARGO DEL 35% Y PAGARLE TRIPLES LOS DOMINICALES Y FESTIVOS TRABAJADOS, DE CUYO MONTO TRIPLE, LA EMPRESA LE HIZO ALGUNOS ABONOS, y por estas razones, el promedio salarial del demandante fue superior al básico mensual, pero NO COMPLETO, COMO LO ORDENAN LA LEY Y LA CONVENCION …” y concluye que el demandante tiene derecho al reconocimiento de los pagos deprecados.

SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia por “violación indirecta de la ley sustancial … por falta de aplicación del artículo 39 del DECRETO 1042 DE 1978, y de las normas convencionales vigentes en la empresa demandada, que obran a folios 94 a 128 … y los salarios básicos que año tras año ha devengado el demandante, certificados por la misma empresa a folios 153 y los pagos hechos al demandante, semanalmente por su trabajo dominical y festivo de folios 131 al 155 y del 203 al 249”.

Afirma que esta violación de la ley sustancial “se produjo como consecuencia de los errores ostensibles y protuberantes, que resaltan los razonamientos ilegales e injustos en que se basó la decisión de absolver a la empresa por los dominicales y festivos cuyo pago se pidió en forma triple …” y luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada alega textualmente: “… se confunde, se enreda y se contradice la sentencia … cuando asimila el trabajo dominical y festivo, con las horas extras, en su causación, generación y las diferentes formas de remuneración que trae la ley de manera expresa y concreta, al confundir los artículos 34, 36, 37 y 39 del decreto 1042 de 1978, y las respectivas normas convencionales al respecto de estas mismas materias y derechos, en sus configuraciones sobre trabajo diurno y nocturno, el pago de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas y el trabajo dominical y festivo Y SE DESCONOCEN TOTALMENTE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD Y LA APLICACIÓN DE LA NORMA MAS FAVORABLE Y LA DISPOSICION LEGAL MAS BENEFICIOSA PARA EL TRABAJADOR, POR FALTA DE APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ACTA 1280 … QUE OBRA A FOLIOS 121 A 132 Y LOS SALARIOS BASICOS MENSUALES CERTIFICADOS A FOLIOS 153 ”.

En lo que trae como demostración del cargo, sostiene que la conclusión a la que llegó el sentenciador “es totalmente errónea y violatoria de la LEY SUSTANCIAL, porque la LEY Y LA COMPILACIÓN DE LAS CONVENCIONES … y las colillas de pago semanales, con la certificación de los salarios básicos mensuales que obran en el expediente, enseñan ideas jurídicas, conceptos laborales definidos y expresos y conclusiones reales muy diferentes ” como explica a continuación. Por lo demás, presenta el “ERROR OSTENSIBLE Y PROTUBERANTE” en los siguientes términos: “NO dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSE ANGEL MAYO SALAZAR, desde el 09 de diciembre de 1991 HA TRABAJADO EN JORNADAS DE DOCE HORAS DE TRABAJO POR 24 DE DESCANSO, como lo certificó la misma empresa a folios 153 del expediente, y lo explicaron en forma clara y de consuno, las declaraciones de los testigos en forma concreta y expresamente, ES DECIR, ha laborado doce horas de día y a las 24 horas siguientes, doce horas de noche, en forma continua e ininterrumpida, excepto durante el tiempo en que ha disfrutado de sus vacaciones anuales, LO QUE IMPLICA QUE EN SU JORNADA ASI ESTABLECIDA, HA LABORADO TAMBIEN DURANTE LOS DIAS DOMINICALES Y FESTIVOS, que por cada año calendario suman 52 domingos y 18 festivos, nacionales y religiosos.

“No dar por demostrado, estándolo, QUE POR CADA DOMINICAL Y POR CADA FESTIVO TRABAJADOS … EN JORNADAS DE DOCE HORAS DIARIAS, la empresa apenas le canceló el valor de CUATRO (4) HORAS DIURNAS Y CUATRO HORAS NOCTURNAS, Y DEJO DE PAGARSELOS EN FORMA TRIPLE Y EN LA FORMA PREVISTA EN EL PARAGRAFO CONVENCIONAL QUE ORDENA PAGAR LA JORNADA COMPLETA, ES DECIR, 12 HORAS DE SALARIO, CUANDO EL TRABAJADOR LABORE SIQUIERA CUATRO HORAS, EN DIAS DOMINICALES Y FESTIVOS”.

Así, concluye que por estas razones “es anulable la sentencia impugnada y, en sede de instancia, debe revocarse la absolución deducida por el AQUO …”. El opositor, a su turno, pone de presente que al margen de que en la primera acusación el recurrente presenta “de manera confusa y caótica … una serie de alegaciones inconexas, tendientes a intentar la demostración de que al demandante … no le fueron remunerados cabalmente los servicios prestados en horas extras o en trabajo suplementario”, el yerro endilgado al tribunal “cae al vacío y resulta inane ” en tanto el sentenciador “no se ocupó para nada” del tema en cuestión. En lo que respecta al segundo cargo advierte que más que un verdadero ataque en casación, los planeamientos del impugnante “se asemejan a un oscuro y deshilvanado alegato de instancia” y que, por lo demás sus “gratuitas aseveraciones … no desvirtúan lo que acreditan los documentos que obran de folios 170 a 201 y 237 a 236 … en cuanto a los pagos salariales hechos por las Empresas al demandante …”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previamente anota la Sala, en relación con la notificación de la demanda de casación que el recurrente solicitó se hiciera a la Procuraduría, que de conformidad con el artículo 11 de la ley 712 de 2001, la intervención del Ministerio Público en los procesos laborales no es a instancia de parte, sino que se trata de una facultad de la entidad.

En lo que respecta a la acusación observa la Sala que, tal como lo advierte el opositor, son varios e insuperables los defectos de orden técnico y argumental de que adolecen los cargos en los que, a manera de un simple alegato de instancia, presenta una serie de argumentos en favor de su pretensión de obtener el reconocimiento de los pagos deprecados, sin ajustarse al mandato del artículo 90 del C.P.L., lo que impide su estudio de fondo.

Debe la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que cuando, como en el sub examine, se plantea el ataque por errores de hecho, los razonamientos conducentes a su demostración deberán enderezarse a criticar, de manera clara y coherente, la valoración probatoria efectuada por el juzgador, indicando los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Sin embargo, el recurrente falta a su deber de formular su acusación respetando los requerimientos de una argumentación exenta de formulaciones incompatibles. Así, se observa que en el primer cargo, no obstante cuestionar la “ falta de apreciación de la prueba documental arrimada a los autos … como son EL ACTA 1280 DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS …”, sustenta todo el ataque en la consideración de que la sentencia “ LE ATRIBUYE … UNOS EFECTOS RESTRICTIVOS Y DISCRIMINTARIOS QUE … NO TIENE, al limitar la aplicación de la JORNADA LABORAL DE 45 HORAS SEMANALES, UNICAMENTE A LOS FUNCIONARIOS … ”, lo que, al margen de que, como lo destaca la réplica, tal aspecto que ni siquiera fue considerado por el tribunal, entraña una evidente contradicción que inhibe a la Sala de su estudio.

Por lo demás se limitó la censura a enunciar con una somera alusión a su contenido, otra serie pruebas ya como mal apreciadas, ora como inestimadas en la forma indicada en el resumen de la acusación, sin comprobar, en cada caso, en qué consistió su valoración incorrecta y qué es lo que ellas en realidad acreditan en contra de lo concluido por el juzgador, por lo no puede Corte realizar la confrontación correspondiente.

A lo anterior ha de agregarse que, tal como al final fue desarrollada la acusación, derivó en un enjuiciamiento directo al fallo de primera instancia, lo que resulta inadmisible si se tiene en cuenta que, excepto cuando se trata de una casación per saltum, son las supuestas equivocaciones del fallador de segundo grado, y no las del a quo, las que pueden censurarse en el recurso extraordinario.

El segundo cargo presenta una incorrecta conjunción de las diversas modalidades a través de las cuales se puede infringir la ley sustancial, ya que al paso de acusar la violación indirecta de la ley sustancial por “errores ostensibles y protuberantes de hecho”, cuestiona la “falta de aplicación” de la norma que singulariza –artículo 39 del decreto 1042 de 1978- confundiendo de manera indebida dos modos de quebranto normativo que, por fuerza de la lógica, no pueden operar en forma simultánea en tanto, huelga decir, son incompatibles entre sí. Por lo demás, encuentra la Sala que ninguno de los cargos se ataca debidamente todos los soportes de la decisión impugnada y, en este orden de ideas, tampoco logra la demanda de casación el objetivo de anulación del fallo acusado.

Ha de recordarse que siendo las sentencias que se acusan en casación una estructura unitaria, generalmente amalgama de fundamentos fácticos y jurídicos, no basta desquiciar los primeros, sino que debe quien recurre atacar igualmente los soportes de derecho de la decisión siempre que éstos hayan sido base de la resolución judicial recurrida.

En el sub examine la decisión del Tribunal se fundamenta en estos dos aspectos, uno relacionado con el pago de las horas y compensatorios reclamados que dio por demostrado, y el otro, con la aplicación que hiciera del artículo 3º del decreto 13 de 1967, soporte este último que no es procedente cuestionar por la vía de los hechos escogida por el censor.

Y a este respecto, la argumentación del fallo consistente en que la ley permite que el límite máximo de horas de trabajo se eleve hasta 56 horas semanales ‘en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores…’ “sin que ello implique trabajo suplementario o de horas extras”, es jurídica y no fáctica, y en consecuencia debía atacarse por la vía directa.

Son suficientes las razones expuestas para desechar la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido JOSE ANGEL MAYO SALAZAR contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria