Proceso Nº 15 Casación discrecional 26.883 VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ NAVARRO Proceso No 26883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No.028 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 23 de enero del 2006, el Juez 2° Penal Municipal de Ibagué declaró al señor Víctor Manuel Rodríguez Navarro autor penalmente responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria.
Le impuso 24 meses de prisión y de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena de ejecución condicional. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, el 25 de septiembre siguiente.
El mismo apoderado interpuso casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la ciudad de Ibagué, de la unión de Martha Lucía Aldana Arias y Víctor Manuel Rodríguez Navarro, el 11 de agosto de 1993 nació la niña AKRA. Como reiteradamente aquel se negó a cumplir con sus deberes alimentarios para con la menor, se lo hizo comparecer al Juzgado 1° de Familia. De común acuerdo se acordó una cuota mensual de $ 125.000.
El 2 de junio del 2004, la señora Aldana Arias presentó querella en contra de Rodríguez Navarro, porque desde octubre del 2002 había dejado de cumplir con el pago respectivo. 2. Adelantada la investigación, el 10 de noviembre del 2004 la fiscalía lo acusó como autor de la conducta señalada, prevista en el artículo 233 del Código Penal. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las siguientes son las razones: 1. El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000 dispone que la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
La resolución acusatoria y los fallos adecuaron el comportamiento investigado a la conducta punible de inasistencia alimentaria, definida en el artículo 233 de la Ley 599 del 2000, norma que en su inciso segundo tiene señalada pena de prisión de 2 a 4 años para cuando la víctima es un menor de edad. Desde este punto de vista, entonces, no era admisible la llamada casación común. 2.
Se podía, sí, acudir al recurso extraordinario conocido como casación discrecional o excepcional. Esta institución se encuentra regulada en el inciso 2° del artículo 205 del Código citado, de la siguiente forma: De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Del ese mandato legal se desprende que para que la Corte pueda admitir la impugnación es imprescindible que la parte procesal inconforme enseñe explícitamente los argumentos jurídicos a través de los cuales demuestre que acceder a su petición sirve para que la Corporación se pronuncie sobre uno o sobre los dos presupuestos allí reglados: para desarrollar la jurisprudencia nacional y/o para garantizar los derechos fundamentales.
El demandante, sin embargo, no se ocupó del tema. En el escrito de impugnación no lo hizo, como tampoco en la demanda. Si el casacionista, entonces, no demostró ninguna vulneración a una garantía superior, ni probó la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede suponer los aspectos que harían viable la admisión del libelo, circunstancia que obliga a su rechazo. 3.
A pesar de ello, es claro que el carácter expreso y nítido de esos requisitos puede ser obviado, siempre que los cargos, desarrollados adecuadamente, apunten a la demostración de la vulneración de alguna garantía fundamental. Sin embargo, esta posibilidad no tiene asidero en el proceso examinado. Es verdad que el actor en el lacónico escrito anuncia un “segundo cargo” que hace referencia a la ausencia de “una investigación integral”.
Pero es incoherente y no comprueba la lesión al derecho superior. En efecto, la ausencia de investigación integral, realmente vulnera el derecho a la defensa. Pero, por esta misma razón, el reproche debe ser formulado al amparo de la causal de nulidad, toda vez que la solución sería la de retrotraer el trámite, precisamente para restablecer la garantía afectada.
El casacionista no lo hizo así. Anunció la censura como violación indirecta de la ley sustancial, causada por un falso juicio de identidad, procedimiento que infringió la prohibición legal sobre la presentación de cargos excluyentes, porque, o se desconoció la ley sustantiva, lo que impone un fallo de reemplazo, o se afectó el derecho a la defensa, a través de la ausencia de una investigación integral, cuya única solución es la nulidad. 4.
La queja centrada en la omisión de investigación imparcial no se puede quedar en el enunciado. Es carga del casacionista mostrar las pruebas cuya práctica fue negada por los jueces, así como indicar su trascendencia en el fallo. El demandante tampoco cumplió con esto. Simplemente afirmó genéricamente que los jueces dejaron “de decretar y practicar pruebas de vital importancia”.
La Corte, entonces, desconoce los temas que, a juicio del impugnante, habilitarían la revisión de fondo, porque son sus estudios los que le permiten determinar su procedencia, en el entendido que prueben que pueden servir para la doble finalidad de unificar su doctrina, o garantizar los derechos fundamentales, y resolver el caso concreto. 5.
El primer cargo formulado por el impugnante, igualmente carece de las exigencias de claridad y concisión. En efecto, lo fundamentó en la violación indirecta, por error de hecho causado por un falso juicio de identidad, pero no señaló las pruebas valoradas erradamente ni precisó cuáles fueron los partes de ellas objeto de tergiversación en su contenido real.
Sencillamente ofreció unas frases sueltas sobre la supuesta valoración individual de las pruebas -no conjunta- por parte de los jueces, quienes –agrega- dieron preponderancia al patrimonio económico y no a la familia, y otras en torno a la poca importancia conferida a un estudio socioeconómico. Ese análisis deshilvanado no demuestra que los fallos hubieran distorsionado los elementos de juicio, que era lo que le correspondía verificar según el falso juicio de identidad invocado. 6.
Si se pudiera entender que el anhelo defensivo fuera el de acudir al falso raciocinio, el rechazo, así mismo, devendría evidente. Recuérdese que en esta hipótesis el impugnante tiene el deber de hacer, fundamentalmente, dos tareas: una, relacionar las leyes científicas, los principios lógicos o los postulados de la experiencia que, como componentes de la sana crítica, han sido indebidamente utilizados por los jueces; y, otra, enseñar las leyes, los principios o los postulados que verdaderamente eran aplicables.
Esta misión tampoco fue cumplida por el censor. De otra parte, como la revisión integral del proceso permite inferir que no se ha incurrido en protuberantes causales de nulidad ni en infracción flagrante de derechos fundamentales, la Sala no puede proceder de oficio. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � A pesar de que el juzgado, antes de la interposición del recurso, expresamente dejó constancia sobre cuándo comenzaban a correr los términos para recurrir en “casación excepcional”.
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