SDS CASACIÓN Nº 23.549 C/ EMMANUEL FILIBERTO MANZINI y ALBERTO STÉCKERL G. 39 CASACIÓN Nº 26.881 C/. PEDRO MANUEL LEÓN FLÓREZ Proceso No 26881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 069 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007). V I S T O S Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PEDRO MANUEL LEÓN FLÓREZ, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena de Indias y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 21 de Marzo de 2002, alrededor de las 10:30 de la noche, cuando Elizabeth Leonés Rodríguez se encontraba en su residencia ubicada en la carrera 102, manzana C, lote 20 del barrio San José de los Campanos de Cartagena de Indias, le fueron propinados numerosos golpes en la cabeza con instrumento contundente hasta hacerle perder la conciencia, también fue sometida a maniobras de ahorcamiento y finalmente fue envuelta en varias prendas a las cuales se les prendió fuego, causándole severas lesiones que le produjeron la muerte y que el agente realizó para despojarla de la suma de $250.000.00 que tenía consigo. 2.
Formalmente la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena de Indias declaró abierta la instrucción el 5 de abril de 2002 y vinculó a ella, a través de indagatoria, a PEDRO MANUEL LEÓN FLÓREZ, a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en resolución del 19 de septiembre del mismo año. A solicitud del defensor, dicha providencia fue revocada por la Fiscalía Treinta y Seis del mismo rango y lugar el 17 de diciembre de 2002, oficina que por disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena de Indias fue desplazada por la Fiscalía Diez Seccional, a petición de una pariente de la víctima, y mediante resolución del 28 de enero de 2003 le hizo recobrar validez a la medida precautelar personal. 3.
Clausurada la fase instructiva, la última Fiscalía señalada en resolución del 22 de septiembre de 2003, acusó al implicado antes nombrado en calidad de presunto autor del delito de homicidio agravado. 4. Tramitado el juicio por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena de Indias, en sentencia del 2 de abril de 2004, condenó a PEDRO MANUEL LEÓN FLÓREZ por el delito de homicidio agravado a la pena principal de trescientos ochenta (380) meses de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por un término de quince (15) años, sanciones cuya ejecución ordenó simultáneamente.
Adicionalmente le impuso la obligación de pagar la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a “…los familiares de la víctima ” por los perjuicios morales causados con la conducta punible. 5. Dicho pronunciamiento fue apelado por el defensor del acusado y el Tribunal Superior de Cartagena de Indias a través del fallo recurrido en casación, expedido el 21 de abril de 2006, le impartió confirmación integral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA · LA DEMANDA El casacionista postula tres cargos contra la sentencia proferida por el Ad quem, así:
1. PRIMER REPARO Lo enmarca dentro de la última causal prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal por considerar que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad. La irregularidad se presenta a partir del momento en el cual la Fiscalía General de la Nación mediante resolución N° 0450 del 30 de diciembre de 2002, desplaza al funcionario que revocó la medida de aseguramiento impuesta a su asistido, a petición de la madre de la víctima, y escoge arbitrariamente otro fiscal para que prosiga con la instrucción, práctica con la cual se vulneran los principios de transparencia, imparcialidad, igualdad, juez natural, legalidad, actuación procesal, acceso a la administración de justicia, autonomía e independencia judicial y publicidad, consagrados en los artículos 5 a 14 del Código de Procedimiento Penal y 228 de la Constitución Política.
Estima que dicha medida administrativa refleja el desconocimiento de la sentencia de la Corte Constitucional C─873 del 30 de septiembre de 2003, que reconoce la facultad de reasignar el conocimiento de procesos entre funcionarios de la Fiscalía exclusivamente a su Director General. En consecuencia solicita la invalidación de la actuación hasta antes de la resolución de clausura de la instrucción y el reenvío al funcionario encargado de dicha fase procesal para que libremente adopte “…el criterio que estime del caso de manera autónoma.” · EXAMEN DE LA CENSURA La Sala ante el planteamiento en esta sede de una hipótesis de nulidad, sin ningún respaldo normativo específico, pues no desciende del ocupado por la principialística, sin entroncarla tampoco dentro del concepto de debido proceso y alegando un motivo de carácter administrativo ─el desplazamiento del ciclo instructivo de un fiscal atendiendo petición de una de las personas perjudicadas con los delitos investigados─, estima dicho cargo deficientemente presentado y sustentado en cuanto no se ciñó el libelista al rigor metodológico requerido para el extraordinario recurso de casación, obligatorio aún cuando se denuncian vicios de procedimiento.
De igual manera, el demandante omitió demostrar la trascendencia del error in procedendo invocado, según lo preceptúa el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, no siendo suficiente la simple enunciación, sino que estaba obligado a evidenciar que se trata de una irregularidad sustancial, cómo afecta las garantías judiciales de los sujetos procesales o se desconocen las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
En tales condiciones, las deficiencias argumentativas del casacionista tornan inabordable el estudio del cargo.
2. SEGUNDO ATAQUE En el contexto de la causal primera de casación consagrada en el artículo 207, numeral 1°, cuerpo segundo del Código de Procedimiento Penal, el actor acusa el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial como consecuencia de los plurales errores de hecho por falso raciocinio en que incurrieron los juzgadores al construir los indicios sustento de la condena impuesta a su representado y después de invocar los artículos 232 y 284 del Código de Procedimiento Penal, se ocupa del análisis individual de los siguientes: 2.1.
Indicio de presencia del procesado. El libelista al desarrollar el cargo discute inicialmente el hecho indicador fijado por los juzgadores consistente en el hallazgo del suéter del procesado sobre el cuerpo de la víctima en cuanto fue utilizado para avivar el fuego promovido con el fin de incinerarla, prenda que éste vestía cuando departía con la occisa poco antes del insuceso.
Pone en entredicho la citada circunstancia fáctica porque el proceso no informa de la preservación de la cadena de custodia en relación con el lugar exacto en donde se encontró el citado abrigo, circunstancia acreditada únicamente con el testimonio de Rosa Matilde Suárez Vega, suegra de la occisa, quien lo descubrió al escarbar los residuos incinerados provista de un madero, pero lo entregó a la Fiscalía tres días después. Más adelante, con base en la misma deposición, el demandante afirma la demostración de la proximidad existente entre las residencias de PEDRO MANUEL LEÓN FLÓREZ y Elizabeth Leonés Rodríguez, y de la confianza observada por aquel cuando frecuentaba la vivienda de ésta sucesos de los cuales infiere la imposibilidad del acusado de ejecutar los luctuosos episodios juzgados.
Al final de la demanda en forma inusitada descalifica a la citada declarante por ser ajena al suceso delictual e introduce lacónicamente en la discusión de este indicio la inexistencia de prueba que hubiera conducido a determinar al portador de la sangre hallada en el leño utilizado por el actor delictual. También ataca el poder conclusivo de responsabilidad asignado al dueño del suéter encontrado cerca a la víctima incinerada y que usara la nefasta noche, en cuanto desconoce que tal hecho indicador admite otras deducciones.
Y, enuncia las siguientes: la existencia de familiaridad y trato cotidiano entre el procesado, la occisa y la familia de ésta, también reconocida por el Tribunal, que de acuerdo con la experiencia impide concebir que le hubiera causado la muerte en tan funestas circunstancias; la selección de dicha prenda para promover el fuego no podía provenir del procesado pues “…el sentido común y la lógica indican que nadie abandona sus vestidos en el teatro delictual, aparte del elevado grado de incriminación que le implicaría su descubrimiento en ese sitio; la ubicación de la residencia de la madre y la hermana del acusado en la misma zona en donde ocurrieron los hechos, de acuerdo con la lógica y el sentido común, descarta que PEDRO MANUEL LEÓN FLÓREZ promoviera la conflagración con gas por cuanto las ponía en peligro; el hallazgo del suéter sobre la occisa pudo obedecer, también, a que ella cayó encima o alguien se lo lanzó; el enfrentamiento entre el agresor y la víctima, conforme a la lógica y la experiencia, conlleva necesariamente a desgarramientos en las ropas por ellos vestidas, inexistentes en el suéter cuyo buen estado se demostró pericialmente; el hallazgo de la citada prenda en la casa de la occisa, enseña la experiencia, bien pudo corresponder a que la abandonó en ese lugar el acusado cuando se cambió de ropa para salir de noche, después de todo un día de trabajo, además, porque en una zona calurosa como Cartagena es frecuente que las personas se despojen de la camisa y permanezcan sin ella por largo tiempo, luego quien usó la pluricitada prenda para activar el incendio fue otra persona diferente a su representado, quien la tomó desprevenidamente al encontrarla a mano en el espacio escogido para la acción criminal.
Estima que también contribuyó a la errónea deducción reprobada, el desconocimiento del testimonio de Mayinis Elvira Galvis Olivero quien aludió a la presencia del procesado en el lugar de los hechos pero antes de su consumación ─confirmó este hecho Javier Enrique Pérez Vásquez─, pues cuando ella volvió a las “…once menos diez…” no lo vio, prueba que al no haber sido valorada por los juzgadores genera error de hecho por falso juicio de existencia; y la omisión de valoración del testimonio de Marco Segundo Hernández, empero, a renglón seguido transcribe las razones aducidas por el Tribunal para negarle capacidad demostrativa a la manifestación de este testigo sobre el hecho de haber visto al procesado ingiriendo licor la noche de autos, sin presentar manchas de sangre en sus ropas.
El mismo efecto estima se deriva del error de hecho por falso juicio de identidad en el cual incurrió el Tribunal al suponer el contenido del testimonio de Cindy Paola, hermana del acusado, aunque objeta que se le haya restado crédito al contrastarla con el testimonio de Javier Pérez, pues mientras éste dijo que ellos salieron juntos, ella aseguró que estuvo haciendo dormir a sus hijos de manera sucesiva, contradicción que considera aparente dada la contigüidad existente entre las viviendas. 2.2.
Indicio de móvil. El casacionista discute que se hubiera tenido como hecho indicador de la acción homicida del procesado el ánimo de lucro pues no se demostró la pre-existencia del dinero hurtado a la víctima ni se encontraron sus huellas en el teatro delictual, mientras que con el testimonio de Rosa Matilde Suárez se comprobó la confianza existente entre el procesado y la occisa, suficiente para que éste supiera desde tiempo atrás que Elizabeth Leonés Rodríguez guardaba el dinero en una caja metálica, sin embargo, nunca se registró la pérdida de algo, además, critica que tampoco se hubiera tenido en cuenta que dicha deponente dijo que ignoraba si la noche de autos la occisa guardaba dinero, en qué lugar o si lo tenía consigo. 2.3.
Indicio de mala justificación y de mendacidad. 2.3.1. Censura principal: Admite la existencia del hecho indicador consistente en las contradicciones detectadas entre las expresiones de su representado y las de los testigos en cuanto a la hora en que se reunieron la noche de autos, con relación a la clase de licor que consumieron y al lugar que ocuparon dentro del establecimiento al cual asistieron, pues las estima intranscendentes.
Por el contrario, opina que son suficientes para demostrar que el justiciable no pudo estar en dos lugares diferentes al mismo tiempo, “departiendo sanamente y sin manchas de sangre ni signos de evidencia después de haber tenido una confrontación tan violenta y ensangrentada como la que precedió a los hechos”. Después reprueba las inferencias del Ad─quem por no haber sido extraídas aplicando los criterios de la sana crítica y a ellas opone los siguientes contra-argumentos: la subjetividad con la cual resolvió PEDRO MANUEL LEÓN FLÓREZ atender tardíamente el llamado a indagatoria no puede ser utilizado en su contra; la ausencia de su casa la noche de autos resulta normal en un joven que ha estado departiendo despreocupadamente con un amigo; la falta de coincidencia entre los testigos antes que revelar la mendacidad del procesado demuestra que el lapso durante el cual fue consumado el reato transcurrió en completa normalidad de ahí que lo sucedido no fuera grabado mentalmente por ellos, cuyos relatos, de haber sido análogos, seguramente hubieran infundido sospecha 2.3.2.
Reproche subsidiario: Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, plantea violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de la prueba existente. Insinúa que el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al sostener que desconoció las pruebas demostrativas de “…la existencia de situaciones paralelas que pueden bien ser la causa de estos hechos…” y, menciona, los informes de inteligencia de los investigadores alusivos a la narración de la menor Helena Cristina Galacio sobre la presencia de un sujeto “…delgado, moreno, alto…”, detrás del baño de la habitación de la occisa, versión que asegura también escucharon las testigos Cindy Paola León Flórez y Rosa Matilde Suárez; y sobre los cambios observados en el candado de la parte exterior del inmueble habitado por la occisa, que demuestran que fueron sujetos merodeadores de la estancia quienes perpetraron los delitos investigados.
Igualmente reclama por la atención negada a la información contenida en los citados documentos policivos sobre la existencia de amenazas en contra del hijo de la deponente Rosa Suárez Vega sino devolvía la suma de $60.000 que se había hurtado, que unidas a la sevicia demostrada por el actor delictual imponen direccionar el juicio de responsabilidad penal hacia personas diferentes al procesado. · ANÁLISIS DE LOS ATAQUES La Sala estima que si bien el demandante invoca la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, la trasgresión normativa que anuncia la hace recaer inadecuadamente sobre normas de carácter instrumental ─los artículos 232 y 284 del Código de Procedimiento Penal─ en evidente desconocimiento del deber de denunciar la violación de reglas sustanciales según lo contempla la preceptiva reguladora del extraordinario recurso por él interpuesto.
También omitió en la formulación del cargo precisar cuál de tres modalidades de conculcación de la ley sustancial se presenta en el fallo impugnado, si por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, lo cual conllevó posiblemente a la ausencia de elaboración de la respectiva proposición jurídica. El cargo no fue desarrollado bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para su demostración, pues son múltiples las falencias de la demanda en este tema según se colige del desconocimiento de los imperativos técnico casacionales fijados reiteradamente en la jurisprudencia de la Sala cuando de atacar los indicios se trata, cuya evocación a continuación resulta de gran utilidad: “En primer lugar, si el indicio es un medio de prueba, debe tenerse claro que cuando se plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase de error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios.
Cuando la equivocación se hace recaer en la prueba del hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son los siguientes: De hecho por falso juicio de existencia, que tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o se omite considerar otra que la desvirtúa. De hecho por falso juicio de identidad, que ocurre cuando se distorsiona su contenido físico.
De hecho por falso raciocinio, que sucede cuando la premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la cual se construirá el juicio lógico, fue el producto de un razonamiento apartado de las reglas de la sana crítica. De derecho por falso juicio de legalidad, que tiene lugar cuando el Juez estima probado el hecho indicador con una prueba inválida, o considera inválida una prueba que lo desvirtúa. La inferencia lógica, que no es susceptible de reproche en el mismo cargo en el que se refuta el hecho indicador por constituir ello un planteamiento contradictorio, sólo es atacable por error de hecho por falso raciocinio y es carga del casacionista en tal eventualidad, aparte de probar la trascendencia, demostrarle a la Corte que el proceso intelectual que condujo a inferir la existencia del otro hecho fue irrespetuoso de la sana crítica, es decir que contravino las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. La fuerza demostrativa que le otorga el juzgador al conjunto indiciario es también susceptible de reproche en casación, con fundamento en error de hecho por falso raciocinio.
Este ataque, que implica aceptar el hecho probado y la inferencia lógica que en cada caso realizó el Juez, le impone al censor demostrar que en el proceso intelectual a través del cual se vincularon los diferentes indicios, se desbordaron las reglas de la sana crítica y que de no haberse incurrido en el error otra hubiera sido la decisión, lo cual lo obliga a desvirtuar los demás fundamentos probatorios en los que eventualmente se encuentre fundamentada la sentencia" (Énfasis agregado).
A partir del anterior marco conceptual, se advierten múltiples deficiencias en los yerros que el libelista atribuye al proceso intelectual de confección por parte del Ad─quem de los diferentes indicios sobre los cuales edificó la sentencia impugnada, a saber: · El ataque emprendido contra el hecho indicador a partir del cual fue construido el indicio de presencia, esto es, el descubrimiento del suéter con el cual el procesado fue visto la noche del insuceso, poco antes de su ocurrencia, entre los elementos utilizados para prender fuego al cuerpo inerme de Elizabeth Leonés Rodríguez, revelado a través del testimonio de Rosa Matilde Suárez Vega y de la falta de aplicación de cadena de custodia a dicha prenda, no fue planteado por la senda de los errores de hecho ─por falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio─ en relación con el primer medio probatorio, ni por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad sugerido en relación con la evidencia mencionada.
Pero además, revisado el fallo de primer grado, se observa que la demostración del referido hecho indicador fue declarada no sólo a partir del testimonio de Rosa Matilde Suárez Oviedo sino después de establecer que el procesado mintió en su injurada cuando dijo que había usado el suéter solamente hasta las 7:30 u 8:00 de la noche cuando se cambió de ropa para salir a la calle, mientras que la deponente con firmeza aseguró que entre las 8:45 y las 9:00 de la noche estuvo en el “puesto” que ella atiende públicamente con la madre del mismo acusado.
Y si bien es cierto la comprobación de la mencionada circunstancia fáctica está determinada en el fallo de primera instancia, con base, además, en la declaración de Javier Enrique Pérez Vásquez, cuyo acogimiento rechaza el censor por provenir de errores de hecho por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad recaídos sobre los testigos Mayinis Elvira Galvis Olivero y Marco Segundo Hernández, en su orden, le correspondía no sólo postularlos sino demostrarlos con ajuste a las pautas jurisprudenciales fijadas para cada modalidad.
Las anteriores falencias infringen los principios de sustentación suficiente y limitación que orientan el extraordinario recurso de casación, derivados de su carácter dispositivo ─más no tercera instancia─ y que implica que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo sin que deba la Corte, en principio, suplir sus vacíos y corregir sus deficiencias.
La protesta contra el razonamiento deductivo elaborado por los juzgadores a partir del citado hecho indicador no sólo fue contradictoriamente formulada en el mismo cargo en el cual atacó aquel, sino inadecuadamente enmarcada por el libelista en el contexto del error de hecho por falso raciocinio a través del planteamiento de otras posibles inferencias del mismo hecho que a su juicio derrumban la responsabilidad penal endilgada a su representado, ejercicio que matizó con la alusión genérica a postulados de lógica y a máximas de la experiencia y del sentido común cuyo contenido se abstuvo de determinar en flagrante desconocimiento de los parámetros técnicos elaborados por la Corte en relación con dicho yerro. · Con similares defectos de postulación y de desarrollo acometió el defensor la crítica a los restantes indicios, labor en la cual, además, fragmentó el testimonio de Rosa Matilde Suárez para darle crédito parcialmente, ponderó los informes de inteligencia de la Policía Judicial desconociendo que no alcanzan la categoría de medio probatorio e hizo una serie de propuestas deductivas que se quedan en el plano de lo hipotético, condiciones en las cuales los cargos resultan inabordables.
Argumentaciones de esta naturaleza impiden aprehender de fondo el estudio de la censura.
3. TERCERA TACHA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, denuncia violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria que no especifica e invoca el principio del in dubio por reo (artículo 7° ibídem) y la preceptiva 232 de la misma codificación. Despoja de fuerza demostrativa el grupo de indicios sustento del fallo condenatorio dada su fragilidad y demanda sentencia absolutoria. · ANÁLISIS DEL REPARO La forma sucinta como el censor presenta el cargo, en criterio de la Sala, en este caso específico, conlleva impropiedades técnicas insalvables y revelan el desconocimiento que tiene del patrón técnico fijado en la jurisprudencia cuando se emprende el ataque invocando la conculcación de la mencionada garantía procesal, del siguiente tenor: “Frente a este planteamiento el recurrente olvidó que cuando la pretensión del casacionista se dirija al reconocimiento del in dubio pro reo, la jurisprudencia de la Sala tiene entendido que dos son las alternativas con que cuenta para su reclamo en esta sede: Una, acudiendo a los postulados de la violación directa cuando el fallador admite en la motivación de la sentencia su ocurrencia pero no la reconoce en la parte resolutiva; y otra, bajo los lineamientos de la violación indirecta en el evento en que la sentencia no la admite pero el demandante demuestra a la Corte su existencia por haber incurrido aquél en errores de derecho o hecho.” Por tanto: resulta innecesario abordar el tema propuesto en esta censura. · REFLEXIONES FINALES La imposibilidad que se le presenta a la Corte de suplir las deficiencias y corregir las imprecisiones de la demanda le impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, además, porque no encuentra violación ostensible de garantías que ameriten protección oficiosa, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en defensa del procesado PEDRO MANUEL LEÓN FLÓREZ y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Y, 2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � C. orig.
N° 1, fol. 27. � C. orig. N° 1, fols. 93-97. � C. orig. N° 1, fols. 107-113. � C. orig. N° 1, fols. 148-152. � C. orig. N° 1, fol. 161. � C. orig. N° 1, fols. 195-198. � C. orig. de la Fiscalía Seccional, fols. 179-196. � C. orig. N° 1, fols. 342-347. � C. orig. del Juzgado, fols. 28-39. � C. del Tribunal, fols. 3-23. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 21 de julio de 2004, rad.
N° 14.538. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. del 23 de septiembre de 2003, rad. N° 14.093 y, en el mismo sentido Sent. del 24 de enero de 2002, rad. N° 14.180. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 28 de abril de 2004, rad. N° 20.507; y, Sents. del 26 de junio de 2002, rad. N° 11.451 y del 9 de noviembre de 2006, rad. N° 19.721. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 17 de enero de 2002, rad.
N° 15.972. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto. del 17 de agosto de 2005, rad. No. 23.324. PAGE 1