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26881(02-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.26881 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26881 Acta No.08 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA CECILIA HENAO OCAMPO contra el recurrente.

I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado instituto para que se declarara que fue despedida en forma unilateral y sin que existiera justa causa para ello. Como consecuencia de lo anterior se disponga su reintegro al cargo desempeñado y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó servicios en forma subordinada y continua al ISS entre el 1 de diciembre de 1994 y el 31 de enero de 2000. A pesar de que fue contratada para desempeñar el cargo de secretaria en la Clínica León XIII siempre cumplió las funciones de una secretaria clínica, cargo que tiene una mayor remuneración. El 31 de enero de 2000 se le informó que por decisión unilateral del ISS no continuaría laborando a su servicio, configurándose un despido sin justa causa.

Aclaró que a pesar de las denominaciones que se le dio a sus vinculaciones, siempre se trató de una relación laboral, nunca le han sido pagadas sus prestaciones sociales legales y extralegales, al igual que las vacaciones ni los aportes a la seguridad social. Agotó la vía gubernativa. El demandado negó los hechos o manifestó no constarle, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del contrato laboral, buena fe, prescripción, compensación y pago de lo debido.

Mediante sentencia del 2 de agosto del 2004 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín condenó al ISS a reintegrar a la demandante en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento de producirse su desvinculación, esto es a partir del 31 de enero de 2000, con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el momento de su retiro y hasta cuando se produzca el reintegro efectivo.

Precisó que las prestaciones legales y extralegales se reconocerán a partir del 30 de octubre de 1996 (intereses a la cesantía, vacaciones, primas extralegales y legales, prima de vacaciones, devolución de aportes a la seguridad social, auxilio de alimentación e indexación). Dispuso que el ente accionado haga las cotizaciones pertinentes a la seguridad social a partir del 30 de octubre de 1996 fecha de la declaratoria de inexequibilidad de “Trabajadores de la Seguridad Social”.

Declaró que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 9 de marzo del 2005, confirmó el fallo del juzgado excepto en cuanto absolvió del pago de primas de navidad, punto en el cual la revocó y en su lugar condenó a pagar la suma de $2´109.000,00 por tal concepto.

Y la modificó respecto al valor de la indexación de las condenas proferidas y la fijó en la suma de $5´690.621,00, la que incluye la indexación del valor adeudado por concepto de primas de navidad. No impuso costas en la instancia. El Tribunal, manifestó, que no se detendría en lo que respecta a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, pues el apoderado de la parte demandada no dejó su inconformidad sobre el particular, pero “consideró procedente manifestar que si bien en el cuerpo del texto convencional no aparece la fecha de la firma de la misma (folio 168), esta falencia queda subsanada con el documento obrante a folios 172, emanado de la Dirección regional de Trabajo y Seguridad Social, donde se puede constatar que aquella fue celebrada el 14 de agosto de 1997, razón por la que se colige que el depósito efectuado el 28 de agosto de 1997 fue realizado oportunamente, en los términos del artículo 469 del C.S.T.” Luego, aclaró, que para la época en que ocurrió el despido (31 de enero de 2000) y cuando se dio respuesta a la demanda (29 de junio de 2001) no habían sido expedidos los decretos a los que alude el apoderado de la parte demandada y por lo tanto se trata de hechos nuevos que no pueden ser tenidos en cuenta en este momento, pues en caso contrario se sorprendería a la parte demandante, quien no tuvo oportunidad de controvertirlos en juicio.

En cuanto al reintegro precisó, que como para la terminación de la relación laboral no se adujo justa causa sino el vencimiento del término o plazo estipulado, no se vislumbra incompatibilidad alguna para que la actora regrese al cargo que ocupaba cuando la demandada prescindió de sus servicios. Sobre los reajustes saláriales, anotó que la demandada al responder el hecho segundo de la demanda, afirmó que la demandante se desempeñó como secretaria clínica, y por ello no es de recibo la insuficiencia probatoria que alega ahora.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido. “IV. DECLARATORIA DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Pretende el recurso que esa H. Sala CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferida el día nueve (9) de marzo del año 2005; para que en sede de instancia revoque la sentencia del Juez en cuanto las condenas proferidas y en su lugar, absuelva de todas y cada una de las súplicas de la demanda.

V. CAUSAL DE CASACIÓN Invoco la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964 como fundamento del único cargo que a continuación formulo. VI. CARGO UNICO Acuso la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de error de Derecho, por aplicación indebida del articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual llevó al Tribunal también a la violación de los artículos 467, 470, 471 y 477 del mismo código y de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; así como los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

VII. DESARROLLO DEL CARGO La Convención Colectiva de Trabajo que sirvió al Ad Quem para decidir revocando, confirmando y modificando; no tiene ninguna fecha de cuando fue suscrita. En su texto, el articulo segundo (2) estipula la vigencia por tres años que cuenta desde el primero (1) de noviembre del año de 1.996 y poco menos de un (1) año después obra el depósito de la convención efectuado el día veintiocho (28) de agosto del año de 1.997; pero ni este escrito alude a la data de la firma del acuerdo colectivo como tampoco algún otro documento ni algún otro medio de prueba de los que militan en el expediente.

Es por lo que el Tribunal Superior de Medellín dispuso las condenas junto con los conceptos a ellas añejos con fundamento en una Convención Colectiva de Trabajo respecto de la cual no se puede afirmar el cumplimiento de las formalidades que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo que dice relación con el depósito legal dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

En consecuencia, la fecha de suscripción es un dato sustancial e imprescindible para saber la eficacia y efectividad real del pacto colectivo que, como no se conoce, él mar podría tener factura de nacimiento en el H. Tribunal. Entonces, las aspiraciones de la señora demandante, de manera principal, a que se le reconozcan los beneficios convencionales; como consecuencia de la terminación de la prestación del servicio, se quedó sin sustento.

Huelga decir, la discusión sobre la validez de dicho acto jurídico que sirvió de fuente al Tribunal para confirmar, revocar y modificar la sentencia apelada; ha estado desde siempre asistida por la solemnidad sin la cual, no ha sido reconocido por esa H. Sala de la Corte Suprema. En suma, el Tribunal Superior incurrió en el desacierto de Derecho que le atribuye este cargo, como que le otorgó validez a la Convención Colectiva de Trabajo sin estar acreditada la solemnidad de su depósito en el término reglado por el articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, fue indebidamente aplicado.

Las razones que vienen de sustentarse son suficientes para demostrar los ostensibles errores de Derecho en que incurrió el H. Tribunal Superior de Medellín que, a no dudarlo, lo indujeron a violar la normatividad señalada en la proposición jurídica aquí sustentada y que, necesariamente llevarán al quebranto de la sentencia recurrida en casación y que la H. Sala Laboral de la Corte Suprema decida de conformidad con la declaratoria del alcance de la impugnación: convertida en sede de instancia absuelva al Instituto de Seguros Sociales de todo lo pedido en la demanda.

“ (folios 27 y 28). Por su parte el opositor sostiene, que como en el recurso de apelación no se cuestionó la eficacia de la convención colectiva de trabajo, no se puede fundamentar ahora el recurso de casación acudiendo a tal argumento. Además, el Tribunal apoyó su decisión en el documento visible a folio 172, aspecto que no es objeto de ataque en el cargo.

Solo se cuestionan los derechos de origen convencional, dejando vigente los derechos laborales de orden legal, y por ello se debió solicitar solamente la casación parcial de la sentencia. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste toda la razón al opositor en cuanto a los reparos que le hace a la demanda de casación. En efecto, en el escrito de apelación no se cuestiona lo referente a la fecha de la firma de la convención, y en consecuencia el Tribunal no estaba obligado a estudiar y decidir dicho punto.

Pero, a pesar de ello, el juez colegiado, fundó su fallo en ese aspecto en el documento visible a folio 172, donde la Jefatura de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, mediante auto del 25 de agosto de 1977, hace constar que el “Acta de acuerdo convencional definitivo suscrita entre esta organización sindical y el Instituto de Seguros Social, celebrada el día 14 de agosto del año en curso ”, y por ello concluyó que el depósito realizado el día 28 de agosto de 1997, se hizo dentro del término legal establecido en el artículo 469 del C.S.T. Por lo anterior, el recurrente estaba en la obligación de destruir este soporte del fallo, y al no hacerlo, el mismo se mantiene incólume.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de marzo de 2005, en el proceso seguido por GLORIA CECILIA HENAO OCAMPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas del recurso extraordinario a cargo del demandado. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria