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26879(24-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26879 Martha Lucía Gómez Valencia vs Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26879 Acta No. 50 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA LUCÍA GÓMEZ VALENCIA contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente a la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.

ANTECEDENTES MARTHA LUCÍA GÓMEZ VALENCIA demandó a la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte accidental de su cónyuge Carlos Arturo Saldarriaga Isaza, con sus mesadas adicionales; la sanción por falta de pago o la indexación; y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones dijo que su cónyuge se desempeñaba como operador de la repetidora de Edatel, que falleció el día 24 de marzo de 1999, en una vía pública del municipio de Itagüí, en momentos en que se dirigía a tomar el tren que lo llevaría hacia la estación repetidora El Sol, del municipio de Caracolí, desplazamiento para el cual su empleador le hizo adelanto de viáticos el día anterior.

Manifestó que solicitó la pensión de sobrevivientes y le fue negada por la ARP con el argumento de que en el momento en que el trabajador perdió la vida se encontraba en una vía pública, fuera de su sitio de trabajo, sin estar ejecutando órdenes ni funciones. Indicó que dicha muerte se debe considerar como un accidente de trabajo, porque, en el momento del deceso, el trabajador se desplazaba en cumplimiento de órdenes de su empleador (folios 2 a 3).

La sociedad accionada, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo la inexistencia de coberturas del Sistema General de Riesgos Profesionales, para la naturaleza y las circunstancias en que falleció el señor Carlos Arturo Saldarriaga Isaza, la existencia de otorgamientos de amparos por el Subsistema de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral, y por la inobservancia de las normas que establecen el trámite de los pronunciamientos sobre el origen del accidente de trabajo o enfermedad profesional.

En relación con los hechos aceptó el fallecimiento del señor Saldarriaga en la fecha y el sitio indicados. En su defensa propuso las excepciones de petición antes de tiempo, falta de jurisdicción y competencia, ausencia de profesionalidad, ausencia de coberturas del sistema de riesgos profesionales, falta de legitimación en la causa, pago y prescripción (folios 25 a 30).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2004, absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la actora (folios 60 a 65). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2005, confirmó el fallo apelado, en todas sus partes, sin costas en esa instancia. Dijo textualmente el Tribunal: “Accidente in itínere.

Para que podamos calificar un accidente de trabajo como in itínere se requiere que, previamente, indiquemos cuales son los elementos del accidente común o general: a. El lugar. Pues se precisa que el accidente haya ocurrido en el lugar en donde se debe prestar el servicio, y b. La circunstancia, es decir que se haya presentado como consecuencia del trabajo.

Pero cuando hablamos de un accidente in itínere no se da el elemento topográfico, pero a cambio debe concurrir el elemento cronológico, es decir que exista una relación de causalidad directa entre el lugar del accidente y el tiempo de trabajo. Pero, además se precisa que el medio de transporte sea suministrado por el empleador.” “El artículo 9º del decreto 1295 de 1994 dice: “Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo y viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.” “Ruprecht dice respecto al accidente in itínere que: 1.

La responsabilidad por el accidente tiene un fundamento social; 2. El accidente in itínere se produce por motivo del trabajo; ya que si el trabajador no hubiese concurrido a laborar, el siniestro no se hubiera presentado. Se da, por lo tanto, un nexo de causalidad entre el trabajo y el daño padecido.” “No entraremos a analizar las teorías que indican que el accidente in itínere no puede generar ningún tipo de responsabilidad para el empleador porque la ley nacional contempla ese tipo de accidente como de trabajo.” “Para que el accidente genere responsabilidad de la administradora se requiere que el accidente no sea genérico, es decir que lo pueda sufrir cualquier persona ajena al trabajo; por el contrario, se requiere que sea específico, es decir originado en el trabajo en sí. Por lo tanto, cuando el accidente lo pueden padecer todas las personas que utilicen el mismo medio de transporte, su naturaleza es general, y por lo tanto no se puede considerar in itínere, por faltar la relación de causalidad entre el trabajo y el daño. Pero, al contrario, si el daño es específico porque el empleador suministre el medio de transporte, entonces se debe considerar como de trabajo pues existe una relación inmediata entre el trabajo y el daño. La razón está en que al suministrar el empleador el medio de transporte puede prever y evitar el daño, y le impide al trabajador tomar decisiones sobre la forma y el tiempo del traslado.” “Cuando el trabajador utiliza el medio de transporte común para dirigirse al trabajo, o para volver de éste a su hogar, corre el mismo riesgo que cualquier otra persona sin relación alguna con el trabajo.

Pero si el trabajador se ve obligado a tomar el transporte que le suministra el empleador, ese riesgo específico hace que el daño padecido sea consecuencia de un accidente de trabajo. “Por lo tanto, no resulta cierta la teoría que se expone en el proceso en el sentido de que porque el empleador entregó parte de los viáticos anticipadamente se pueda hablar de accidente de trabajo, pues el riesgo del traslado no lo tomó el empleador, y el señor Saldarriaga se trasladaba por su cuenta y riesgo hacia el lugar de trabajo, asumiendo riesgos generales a los cuales están expuestos todos los ciudadanos que emplean un servicio público de transporte” (folios 89 a 93).

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante MARTHA LUCÍA GÓMEZ VALENCIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las peticiones de la demanda inicial, proveyendo en costas como es de rigor.

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que se estudian a continuación en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia gravada, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del inciso 3º, artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 49 y 50 ibídem; 50, 141, 142 y 249 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo sostuvo que el Tribunal aunque transcribió parcialmente el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, consideró que no hubo accidente de trabajo porque el transporte no lo suministró el empleador, haciendo una lectura parcial de dicha disposición, pues ella prevé tres posibles hipótesis, siendo una de éstas, la que se presenta en cumplimiento de órdenes, como ocurrió en el presente caso, pues el trabajador pretendía desplazarse a su lugar de trabajo por encargo de su empleador, para lo cual había recibido los viáticos el día anterior.

Adujo que el juez de alzada, inaplicó aunque en forma parcial, la norma que regula el accidente de trabajo (folios 9 a 10). LA RÉPLICA Señaló que los desaciertos técnicos de la demanda de casación impiden su estudio de fondo. Dijo el opositor que los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, son propios del Sistema de Pensiones de origen común, que el Sistema General de Riesgos Profesionales tiene establecidas normas particulares y específicas, por lo que no son aplicables en el presente proceso.

Agregó que el artículo 249 de la mencionada ley, alude a la vigencia de las disposiciones de la pensión de invalidez. Advirtió que los artículos 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994, reseñados como trasgredidos, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 542 de 2002, desapareciendo del ordenamiento jurídico.

Finalmente indicó que la sentencia impugnada, sí tuvo en cuenta el inciso tercero del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 (folios 19 a 21 y 23). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La infracción directa representa la ausencia en la decisión judicial de la norma pertinente para resolver el conflicto, lo cual supone que, para que se configure tal modo de trasgresión, debe partirse del postulado de ser esa precisa norma la reguladora de la situación en concreto, y haber sido omitida por el juez, por ignorancia o rebeldía. En el sub lite el ataque formulado por el censor está mal encaminado, por haber elegido el concepto de infracción directa respecto del artículo 9 inciso 3º del Decreto 1295 de 1994, pues dicha disposición, sin lugar a dudas, fue soporte de la sentencia acusada, ya que incluso reprodujo su texto.

Luego, mal pudo rebelarse el ad quem contra la citada preceptiva, o ignorado la misma, cuando justamente es ella la que sirve de cimiento para edificar su providencia. Por tal razón, el censor debió encauzar el ataque a través de la modalidad de interpretación errónea y no de infracción directa, dado que, según la lógica, una norma de derecho no puede ser desconocida en la sentencia y al mismo tiempo constituir su fuente jurídica.

En efecto la sentencia acusada señaló: “El artículo 9º del decreto 1295 de 1994 dice: “Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo y viceversa, cuando el transporte loo suministre el empleador.” Por las razones anteriores, el cargo se desestima.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de infringir indirectamente, por aplicación indebida el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo que condujo a su vez a la infracción directa de los artículos 7, 8, 9, 12, 20, 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 249 y 250 de la Ley 100 de 1993, y 50, 141 y 142 ibídem.

Reseñó como errores evidentes de hecho, los siguientes; “Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda se fundamentó en el hecho de que el accidente padecido por el demandante fue en transporte suministrado por el empleador.” “No dar por demostrado, estándolo, que la demanda se fincó en que el trabajador estaba cumpliendo una orden de su empleador al momento del deceso”.

Dijo que las pruebas mal apreciadas fueron la demanda (folios 2 a 3) y el escrito de sustentación del recurso de apelación (folio 67) En la demostración del cargo expresó, que la demanda narra la existencia de un accidente de trabajo, teniendo en cuenta, que el trabajador debía desplazarse al municipio de Caracolí, para lo cual había recibido de su empleador, el día anterior, los viáticos.

Que, el Tribunal, violando el principio de consonancia, y leyendo de manera errada este documento, creyó que el soporte fáctico de la demanda se encontraba en un accidente de trabajo, en el que el transporte es suministrado por el empleador, cuando la argumentación fue, que el asegurado fallecido, se encontraba cumpliendo órdenes de su empleador Edatel, situación regulada por el artículo 9 del decreto 1295 de 1994.

Que igual sustentación se expuso en el recurso de alzada (folios 11 a 12). LA RÉPLICA Dijo que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, presuntamente vulnerado, contiene varias situaciones y el cargo no precisa cuál es la posible incongruencia que presenta la sentencia. Señaló que ni la demanda ni el escrito de sustentación de la apelación, constituyen medios probatorios, salvo que dichas piezas procesales contengan alguna confesión. Siendo ello así, dijo, no existe ningún elemento de prueba dentro del cargo, sobre el que recaiga error en su estimación (folios 21 a 25).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón al opositor cuando afirma que las piezas procesales que denuncia el censor, demanda y escrito de sustentación del recurso de apelación, sólo son susceptibles de configurar un error de hecho en la casación del trabajo, cuando contengan confesión judicial. El criterio de esta Sala, es que dichas piezas procesales sí pueden generar error manifiesto de hecho, cuando son desconocidas o tergiversadas ostensiblemente, pues pueden conducir a la transgresión de la ley, tesis expuesta entre otras, en la sentencia del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, en la que se dijo: “La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc.”. Ahora bien, como es sabido, el juicio de legalidad de la sentencia, que se realiza en sede de casación, exige que la formulación del recurso contenga un planteamiento lógico adecuado a ese fin, que permita destruir con suficiente claridad las presunciones de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, que les otorgan seriedad y firmeza, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar la administración de justicia. La demanda de casación debe cumplir requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, cuya inobservancia conduce a que el recurso resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de la sentencia impugnada.

En el sub lite, la demanda que sustenta el recurso, incurre en graves e insuperables defectos técnicos, puesto que, las disposiciones relacionadas como transgredidas, artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contentivas de reglas de procedimiento, conforme a reiterados pronunciamientos de esta Sala, en principio, pueden ser objeto de discusión en el recurso extraordinario de casación por vía directa, imputándose la violación de medio, ya que, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión o equivocación en la estimación de las pruebas, o por desconocimiento o tergiversación ostensible de piezas procesales, que conduce a los errores de hecho manifiestos, lo que en realidad ha infringido, en criterio del censor conforme a la proposición jurídica planteada, es la ley instrumental: congruencia de la sentencia y aplicación analógica.

Pero aun si se hiciera abstracción de las precedentes falencias, tampoco logra el censor desquiciar la sentencia impugnada, pues no hubo desconocimiento o tergiversación de los fundamentos fácticos expuestos en la demanda (folio 2) ni en el escrito de sustentación de la apelación (folio 67). En efecto, el Tribunal en ningún momento entendió que el accidente del extrabajador haya tenido ocurrencia en un medio de transporte suministrado por el empleador, ni desconoció que lo planteado desde el libelo inicial fue que “El señor Carlos Arturo Saldarriaga Isaza, perdió la vida en una vía pública de Calatrava, municipio de Itagüí, en momentos en que se desplazaba a abordar el tren para dirigirse hacia la estación repetidora el sol, del municipio de Caracolí. [que] Con el fin de cubrirle los viáticos de dicho viaje, la Empresa Edatel, el día 23 de marzo de 1999, le hizo un adelanto de viáticos. que dicha muerte se debe considerar como accidente de trabajo, toda vez que el fallecido se desplazaba hacía la estación repetidora cumpliendo órdenes de su empleador ” El fundamento del fallo, radica en la falta de relación causal entre el accidente acaecido y la labor desarrollada, motivo por el que no lo calificó como accidente de trabajo.

Señaló el Tribunal que “Para que el accidente genere responsabilidad de la administradora se requiere que el accidente no sea genérico, es decir que lo pueda sufrir cualquier persona ajena al trabajo; por el contrario, se requiere que sea específico, es decir originado en el trabajo en sí. Por lo tanto, cuando el accidente lo pueden padecer todas las personas que utilicen el mismo medio de transporte, su naturaleza es general, y por lo tanto no se puede considerar in itínere, por faltar la relación de causalidad entre el trabajo y el daño. Pero, al contrario, si el daño es específico porque el empleador suministre el medio de transporte, entonces se debe considerar como de trabajo pues existe una relación inmediata entre el trabajo y el daño. La razón está en que al suministrar el empleador el medio de transporte puede prever y evitar el daño, y le impide al trabajador tomar decisiones sobre la forma y el tiempo del traslado.” “ ” “Por lo tanto, no resulta cierta la teoría que se expone en el proceso en el sentido de que porque el empleador entregó parte de los viáticos anticipadamente se pueda hablar de accidente de trabajo, pues el riesgo del traslado no lo tomó el empleador, y el señor Saldarriaga se trasladaba por su cuenta y riesgo hacia el lugar de trabajo, asumiendo riesgos generales a los cuales están expuestos todos los ciudadanos que emplean un servicio público de transporte” (folios 91 a 92) Así las cosas, no existe incongruencia o inconsonancia del fallo atacado, con las piezas procesales reseñadas como erróneamente valoradas, Por las razones precedentes, el cargo se desestima.

Costas a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de marzo de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LUCÍA GÓMEZ VALENCIA contra la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 22