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26877(09-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.26877 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26877 Acta No.11 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por MARÍA IFIGENIA ZAPATA ARBOLEDA contra el instituto recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el instituto recurrente cuestiona la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por medio de la cual revocó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado para, en su lugar, condenarla al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada por la parte actora con ocasión de la muerte de su hermana, Mariana de Jesús Zapata Arboleda.

Como fundamento de tal pretensión la demandante alegó haber dependido económicamente de la causante, quien falleció el 20 de julio de 2001, encontrándose pensionada por la institución demandada; “en calidad de inválida” se presentó al ISS a reclamar la pensión en cuestión, la cual le fue negada so pretexto de no haber acreditado su calidad de beneficiaria en los términos del literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 “por cuanto … no dependía económicamente de su hermana …” (fl. 1).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos de revocar la decisión del juzgador de primer grado que declaró que la demandante “no tiene derecho a la PENSIÓN DE SUPERVIVIENTES, al no ser dependiente económicamente de su hermana …”, expresó textualmente el tribunal: “ … el juez absolvió considerando que aunque la demandante sí vivía con su hermana fallecida, ésta no la sostenía pues lo que percibía lo entregaba a un fondo común del cual salía el dinero para el sostenimiento de todos los moradores, y a cuyo fin también aportaban su otra hermana Nelly y su cuñado Patricio.

“El cuadro fáctico puede describirse así, según se deduce tanto de la prueba practicada por el ISS en la investigación administrativa interna, como la recaudada dentro del proceso: en un mismo inmueble vivían MARIANA DE JESÚS (causante), MARÍA IFIGENIA (demandante), MARÍA NELLY (Hermana pensionada de las anteriores) PATRICIO (cónyuge de esta última) y un hijo de la pareja.

Al sostenimiento del hogar contribuían, en efecto, Mariana, Nelly y Patricio quien es trabajador independiente como electricista. No obstante que aquella entregara el producto de su pensión a su hermana Maria Nelly para sufragar los gastos que demandara el hogar, de las versiones recibidas se infiere la obligación de la familia conformada por ésta, Patricio y su hijo, recaía esencialmente en los cónyuges, en tanto con la pensión de la causante se atendían, además de algunos gastos de la casa, lo cual es apenas natural, el sostenimiento de la demandante en razón del estado civil suyo y de su hermana.

“Esto es, se colige que la obligación primaria de MARÍA NELLY y PATRICIO es la del sostenimiento de su grupo familiar más próximo, es decir, ellos mismos y su hijo, al paso que la de MARIANA era la suya propia y la de su hermana inválida en razón de la relación fraternal, distinto al ligamen de su cuñado y la condición familiar de su hermana Nelly.

“Vistas así las cosas estima la Sala que si hubo dependencia económica de la demandante con respecto a la causante, en vida suya. Lo anterior considerando la concepción que la Sala de Casación Laboral … le ha dado a la dependencia económica en cuanto lo asimila en su sentido natural y obvio, a la situación de derivar una persona su manutención de otra”.

En este orden de ideas, transcribió, en lo pertinente, apartes de pronunciamientos de esta Corporación sobre el tema y concluyó que “dadas las especiales condiciones del caso sometido a estudio, sí está probada la dependencia económica exigida para la procedencia de la pensión de sobrevivientes…” (fl.126). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el instituto demandado, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la de primer grado.

Con tal propósito presenta un único cargo en el que, por vía directa, acusa la “interpretación errónea del literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 en relación con el artículo 16 y 21 del C.S.T., 53 de la ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política”. En su demostración, luego de afirmar no ser materia de controversia que la causante era pensionada del ISS, que la demandante vivía con ésta, con su otra hermana y el esposo de ésta “quienes en conjunto le suministraban vivienda, alimentación y salud”, que “la calificación de la demandante fue posterior a la muerte de la señora MARIANA y la fecha de estructuración de la invalidez en un 54% fue a partir del 14 de junio de 2000” y que la demandante “nació el 31 de agosto de 1920, esto es a la fecha cuenta con más de 84 años de edad”, advierte que la “inconformidad del ataque, radica en la interpretación equivocada que el fallador de segunda instancia, hace del literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993” en tanto, erradamente, hace extensivo el concepto de “dependencia económica” al grupo familiar.

Alega que si bien el concepto en cuestión debe asimilarse, como lo dice el tribunal, a “ la situación de derivar una persona su manutención de otra” (resalta), “es claro que la subordinación es de la hermana inválida, que dependa económicamente del causante, pero nunca del grupo familiar, como ocurre en autos, ya que como lo dio por demostrado el ad quem y que no se discute, la demandante vive con su hermana MARIA NELLY y su cuñado PATRICIO, quienes en conjunto le suministran alimento, vivienda y salud, esto es le suministran lo necesario para su manutención”.

Sostiene que lo anterior tiene respaldo en el hecho de que la mesada pensional de la causante “se abonaba a un fondo común, de donde se distribuía para los diferentes gastos de la casa, hecho que no se discute por que así lo dio por probado el ad quem, o lo que es lo mismo, la ayuda que suministraba la causante era para todo el grupo familiar, mas nunca estaba destinada única y exclusivamente para la manutención de la señora MARÍA IFIGENIA …como erradamente lo hace ver el fallador” y arguye que aceptar tal razonamiento “impediría salvaguardar los principios de universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 48 de la C.N., y que irradian al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones …”.

Finalmente destaca que en la propia sentencia transcrita por el ad quem se “precisa que el sujeto del derecho a quien se sustituye la pensión, no es el grupo familiar, sino la persona en particular …” y afirma que, aunque es un punto ajeno al recurso, “el cargo no puede pasar por alto, el hecho de que se ha vuelto común, que los familiares … de las personas pensionadas, para poder acceder a la sustitución pensional, esperen al fallecimiento de éstas para pregonar un estado de invalidez, que antes jamás lo divulgaron, y que una vez calificado positivamente, desde luego con fecha de estructuración anterior al deceso del causante, acuden a la jurisdicción laboral a fin de que les sea despachada favorablemente tal pretensión …”.

El opositor, a su turno, pone de presente que el tribunal edificó su decisión en argumentaciones de estirpe fáctica que “fueron dejadas inatacadas por el recurrente” y advierte que, por lo demás, el sentenciador “no concluyó, como lo pretende el cargo, que la pensión de supervivientes esté destinada al sostenimiento del grupo familiar”. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo advierte la réplica, el ataque parte de un supuesto equivocado, ya que el tribunal en manera alguna predicó la dependencia económica de la demandante “del grupo familiar”, como lo pregona la censura, sino que, apoyado en “las versiones recibidas”, encontró que no obstante la causante entregaba el producto de su pensión a su hermana María Nelly para sufragar los gastos que demandara el hogar, era con dicha pensión que se atendía el sostenimiento de la demandante.

En efecto, el tribunal concluyó que en sub judice “sí hubo dependencia de la demandante con respecto a la causante ” al entender que, independientemente de que ella, junto con su hermana Nelly y el cónyuge de ésta contribuyeran al sostenimiento del hogar “la obligación de la familia conformada por ésta (se refiere a María Nelly), Patricio y su hijo, recaía esencialmente en los cónyuges, en tanto con la pensión de la causante se atendían, además de algunos gastos de la casa, lo cual es apenas natural, el sostenimiento de la demandante en razón del estado civil suyo y de su hermana” (subraya la Sala).

Lo anterior en tanto consideró que “la obligación primaria de MARÍA NELLY y PATRICIO es la del sostenimiento de su grupo familiar más próximo, es decir, ellos mismos y su hijo, al paso que la de MARIANA era la suya propia y la de su hermana inválida en razón de la relación fraternal, distinto al ligamen de su cuñado y la condición familiar de su hermana Nelly”.

No se deriva entonces de las referidas consideraciones que el tribunal haya dado al precepto citado el alcance que señala el recurrente, de modo que no se presenta el yerro interpretativo denunciado. Por lo expuesto, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del instituto recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por MARÍA IFIGENIA ZAPATA ARBOLEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria