Micelio
26875531840012005-00030-01 [A-239-2007]005-00030-01Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 45 de 1936Ley 75 de 1968

^ ' 1 ^ 1 O T CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de noviembre de dos mil siete Ref: Exp. No. 68755-3184-001-2005-00030-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda d casación formulada por el menor César Leandro Durán Morale representado por Marina Morales Barrera, contra la sentencia de ¿ de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral d Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, como epílogo c proceso ordinario que promovió Carlos Elvesio Pineda contra recurrente.

ANTECEDENTES 1. En su demanda, Carlos Elvesio Pineda pidió declarar c es hijo extramatrimonial de César Duran Quintero, fallecido el 30 noviembre de 2004. Solicitó, asimismo, que se reconozca vocación hereditaria y se disponga el registro correspondiente. 1.1. En sustento de sus aspiraciones, se expusiero siguientes hechos: María Eva Pineda Ballén y César Duran Quintero S ' desde 1960 una relación afectiva que se prolongó por República d e C o l o m b i a C o c t e S u p p G m a d e J u s t i c i a S a l a d e Casación C uS.L años, fruto de la cual nació el demandante el 27 de noviembre de 1961.

Durante su niñez, César Duran Quintero trató al demandante como hijo, aunque no tramitó la declaración de filiación por descuido. A raíz de la muerte de su padre, el demandante y otro descendiente extramatrimonial se hicieron practicar un examen de sangre, con análisis del STR ' s del cromosoma Y, prueba que arrojó un 99% de probabilidades de paternidad. 1.2.

Pese a que las pretensiones en principio se dirigieron contra César Leandro Durán Morales -en su condición de heredero determinado de César Duran Quintero- y los demás herederos indeterminados del de cujus, con posterioridad el demandante excluyó a estos últimos. 2. El a quo accedió a las súplicas del demandante después de hallar configuradas las causales de presunción de paternidad contempladas en los numerales 4° y 6° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968.

Al respecto, destacó que el dictamen pericial rendido en diciembre de 2005 por el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay Cia. Ltda. -al cual le atribuyó "pleno valor de convicción"- arrojó una probabilidad de paternidad del 99.999997661%, lo cual, sumado a las declaraciones recaudadas en la etapa probatoria, permitía concluir que María Eva Pineda Ballén y César Duran Quintero sostuvieron relaciones sexuales notorias por la época de la concepción del demandante y que éste, además, recibió el trato de hijo por parte de su padre durante un prolongado periodo.

Luego de haber sido apelada esa decisión por el demandado, el Tribunal decidió confirmarla mediante la sentencia de 23 de noviembre de 2006. En síntesis, al ad quem descartó la aplicación del artículo 81 del C. de P. C. -que se reclamó en la alzada-, pues E. V. P. E x p. N o. 6 8 7 5 o - 3 1 - 8 4 - 0 0 1 - 2 a } 5 - 0 a - ) 3 0 - 0 1 2 República d e C o l o m b i a C o r t e S u p r e m - a d e J i u s t i c i a 8 a l c i d e Casación C u i l consideró que en este tipo de casos es absolutamente innecesario demandar a los herederos indeterminados del causante "pues éstos, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, no son destinatarios de la pretensión de filiación".

En ese sentido, evocó las sentencias proferidas el 28 de abril de 1995 y el 1° de agosto de 2003 por la Sala de Casación Civil de la Corte y, a partir de ellas, fue de la idea de que la vinculación en la demanda de los herederos indeterminados y su posterior desistimiento, era "Inocuo jurídicamente hablando", ya que "dicha convocatoria, no cabe duda alguna, resulta Inoperante, dada la Inapllcabllldad para este tipo de procesos del art. 81 del C. P. C, razón por la cual, contrario sensu de lo pretendido por la Impugnante, en momento alguno resulta posible señalar que en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, en aplicación de la norma en cita estamos de cara a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, pues -se reitera- en este tipo de procesos, siempre se estará desde el punto de vista pasivo de cara a un litisconsorcio facultativo".

Por auto de 19 de diciembre de 2006, el Tribunal denegó la solicitud de complementación de la sentencia elevada por la apoderada de la parte demandada, quien consideró que nada se había dicho en el fallo sobre su inconformidad respecto de los documentos que acreditaban el registro civil de nacimiento del demandante. 3. Tres cargos formuló la parte demandada contra la sentencia del Tribunal; dos de ellos serán inadmitidos como pasa a verse. 3.1.

En el primero, se acusó la sentencia por violar "directamente en la modalidad de Interpretación errónea del art. 10 de la Ley 75 de 1968, que reformó el art. 7° de la Ley 45 de 1936, E. V. P. E x p. N o. 6 8 7 5 5 - 3 1 - 8 4 - 0 0 1 - 2 0 0 5 - 0 0 0 3 0 - 0 1 3 República d e C o l o m b i a C o c t e SupcGnva de J i L s t i c l a 8 a l a d e Casación C u v l gue a su vez condujo a la vulneración a los arts. 14, 29 y 229 de la C.N.ya la Inaplicación de los arts. 51, 81 y 342 del C. de P. C.".

Con el ánimo de demostrar ese cargo, aseguró que el artículo 10° de la Ley 75 de 1968 establece que muerto el presunto padre la acción de investigación de paternidad podrá adelantarse contra sus herederos y cónyuge y que, a su vez, la respectiva sentencia sólo producía efectos patrimoniales contra aquéllos que fueron parte en el juicio. De ello, dedujo que la acción de filiación debe adelantarse contra "todos los herederos del presunto padre y su cónyuge, porque la norma no deja al arbitrio del accionante escoger contra cuál o cuáles herederos adelanta la acción correspondiente, por tanto todos ellos tienen el carácter de lltisconsortes necesarios, lo que signifíca que es necesario aplicar el art. 81 del C. de P. C. dirigiendo la demanda contra los herederos determinados y los Indeterminados y la decisión que se profiera debe ser uniforme para todos con el debido respeto que merece la jurisprudencia de esa Honorable Corporación".

Refirió, asimismo, que una interpretación diferente podría afectar los derechos de personas que no fueron convocadas, ni vencidas en juicio; que la "llamada petición de herencia" sí admite un litisconsorcio facultativo; que la filiación tiene efectos frente a todas las personas porque se inscribe en un registro público; que "sería absurdo que alguien pueda ser considerado padre de una persona para algunos, pero no para otros'", a lo cual añadió que también sería inconsecuente "que cuando se requiera demandar a un fallecido para que responda por relaciones contractuales se deba citar a todos sus herederos, pero para la discusión de una paternidad se pueda hacer sólo con los que el accionante estime convenientes y los efectos de la sentencia se extiendan a los demás ya sea directa o Indirectamente".

E. V. P. E x p. N o. 6 8 7 5 5 - 3 1 - 8 4 - 0 0 1 - 2 0 0 5 - 0 0 0 3 0 - 0 1 República d e C o l o m b i a C o r l e S u p r e m a d e J i i s U c l a S a l a d e CofKudón C LV.\ Finalmente, insistió en que la existencia del referido litisconsorcio necesario implica que "el fallo debe ser uniforme para todos como lo ordena el art. 51 Ib ídem y sise desiste de demandara alguno o algunos de ellos y se acepta el desistimiento, la absolución que conlleva de acuerdo al art. 342 Ibfdem para éstos debe extenderse para todos", razón por la cual se imponía la denegación de las pretensiones. 3.2.

En el segundo cargo, la recurrente adujo que la sentencia recurrida violaba "directamente en la modalidad de aplicación Indebida los arts. 40, 42, 49, 102, 104 del Decreto 1260 de 1970, lo cual llevó al Tribunal al error de hecho de darle validez al documento que se aportó para demostrar el nacimiento del actor y por ende admitirle capacidad para ser parte en un proceso judicial".

En apoyo de esa censura, anotó que el demandante inscribió su nacimiento después del término de un mes que prevé el Decreto 1260 de 1970, razón por la cual en su registro debía figurar la firma de dos testigos que acreditaran ese hecho. Sin embargo, dijo, tales rúbricas no aparecían en la copia del documento allegado para demostrar su existencia, de modo que esa inscripción resultaba nula a la luz del artículo 104-4 del citado Decreto.

Agregó que, igualmente, faltaba la firma del funcionario que autorizó ese acto, lo que significa que no existe registro civil de nacimiento de Carlos Elvesio Pineda y que son falsas las constancias que sobre dicho particular obran en el expediente. Entonces, concluyó que "la sentencia de declaratoria de paternidad no puede tener efecto alguno, es decir, sería Inane" y, por lo mismo, debió dictarse un fallo inhibitorio porque aquél no tiene capacidad para ser parte. 3.3.

En el último cargo, la impugnante reprochó el fallo de segundo grado por "violar directamente lo dispuesto en los arts. 303, E. V. P. E x p. N o. 6 8 7 5 5 - 3 1 - 8 4 - 0 0 1 - 2 0 0 5 - C X X X 3 0 - 0 1 República d e C o l o m b i a C o r t e S u p r e m a d e c K t s t i c l a S a l a d e Causación C d \ 304, 305 y 306 de l C. de P. C, por cuanto la sentenc ia no está en consonanc ia con las excepc iones probadas y a legadas, lo cua l con l leva a la vu lnerac ión de l deb ido proceso estab lec ido en e l ar t. 29 de laC.N.".

En torno a esa queja, puso de presente que al igual que el juzgado, el Tribunal se abstuvo de considerar en su sentencia el argumento defensivo que hacía alusión a la inexistencia del registro civil de nacimiento del demandante y, a más de ello, negó la complementación de su sentencia en auto de 19 de diciembre de 2006 "bajo el argumento de que la prosperidad de las pretensiones, junto con la consecuente confirmación de la decisión, conlleva 'tácitamente' la desestimación de cada uno de los argumentos de la apelación".

Al proceder de esa forma, prosigue la censura, el Tribunal institucionalizó la "tiranía judicial" y echó por la borda el debido proceso y el derecho a la defensa, todo lo cual "constituye causal de casación, concretamente la establecida en el art. 368-2 del C. de P. C, por lo tanto este cargo se endereza por dicho motivo". A manera de epílogo, afirmó que "la trasgreslón de esos preceptos.

Implica la declaratoria de una nulidad constitucional Insubsanable, la cual se solicita sea declarada por la Honorable Corte en sede de Instancia". CONSIDERACIONES 1. Para que la Corte pueda adentrarse en el estudio de las censuras encaminadas a derruir por esta vía las presunciones de legalidad y acierto predicables de las sentencias judiciales definitorias a que alude el artículo 366 del C. de P. C, es indispensable que la demanda de casación sea idónea, esto es, una pieza en cuya E. V. P. E x p. N o. 6 8 7 5 0 - 3 1 - 8 4 - C X 3 1 - 2 0 0 5 - 0 0 0 3 0 - 0 1 República d e C o l o m b i a C o c t e S u p r e m a d e J i t s l i c l a S a l t t d e Casficlón C U i l elaboración han de cumplirse, con el rigor que la situación amerita, las exigencias previstas en el artículo 374 ejúsdem, como que al fin y al cabo se trata de un recurso extraordinario que por su naturaleza, finalidad e importancia, reclama más atención y diligencia de la que normalmente se exige a los litigantes cuando impugnan otras decisiones del proceso.

Precisamente, esa norma prevé que dicho escrito debe plasmar en forma "clara y precisa" los fundamentos de cada uno de los cargos que se formulan, los cuales, desde luego, habrán de encausarse al abrigo de las causales consagradas en el artículo 368 Ibídem. Por supuesto que el llamado para que la demanda de casación se caracterice por su precisión y claridad, pone de relieve que ese libelo comporta mucho más que un simple alegato de instancia, pues debe representar un ataque puntual, fijo, exacto, cierto, conciso y determinado a todos los pilares la sentencia recurrida, amén que de su contexto debe quedar erradicada toda duda o vacilación que atente contra su inteligibilidad y fácil comprensión. Como ha dicho esta Sala, " la demanda de casación debe contener los fundamentos de cada censura, 'en forma clara y precisa'; lo primero supone expresar la acusación en forma paladina, es decir, mediante la exposición del reproche de manera concisa y coherente como corresponde al estrado de la casación al que se llega cuando la controversia se ha depurado suficientemente en las dos Instancias precedentes.

La precisión significa exactitud y acierto en la Identificación de los defectos que a la sentencia se atribuyen para ver su adecuación a la causal que le sirve de cimiento" (auto de 30 de noviembre de 2004, Exp. No. 11001-31-03-001-1996-00015-01). 2. Bajo ese derrotero y puesta la mirada en el libelo presentado por la parte demandada para sustentar el recurso de casación que formuló contra el fallo del ad quem, encuentra la Corte que ese escrito hospeda varias deficiencias formales que impiden su admisión. E. V. P. E x p. N o. 6 8 7 5 5 - 3 1 - 8 4 - 0 0 1 - 2 0 0 5 - 0 0 0 3 0 - 0 1 7 República d e C o l o m b i a C o c t e S u p r e m a d e Jiisíioio S a l a d e Casación C i o i l 2.1.

Así, en cuanto al cargo segundo hay decir que allí no se menciona la norma sustancial que siendo la que gobernaba el caso, resultó vulnerada. Pero incluso al margen de ello, de inmediato se pone en evidencia la impropiedad en que incurre la acusación, porque tras enunciar una violación directa de la ley sustancial, a renglón seguido se alega un "error de hecho" como consecuencia de darle validez al registro civil de nacimiento del demandante, todo lo cual no pasa de ser un batiburrillo que quita claridad a esa demanda.

Nótese, a ese respecto, que la vía directa de la causal primera de casación tiene que ver con errores meramente intelectivos en la aplicación de la ley. Es, si se quiere, la confrontación de la hermenéutica concebida por el tallador de segunda instancia orientada a demostrar el desacierto en la forma como aplicó las normas sustanciales que gobiernan el caso, lo cual, de plano, descarta cualquier debate relacionado con la estimación probatoria.

En suma, como ha dicho la Corte, "si la acusación se traza por la vía directa de la causal primera, es del resorte exclusivo del recurrente, por mandato del artículo 374 del Código de Procedimiento Ovil, señalar las normas de derecho sustancial que estime violadas, lo que comporta, sin duda alguna, de una parte, que cuando aquél Invoque la Infracción de normas de derecho material, debe memorar, de manera específica, la disposición sustantiva quebrantada que sirviendo de sustento al fallo recriminado, aparece como genitora de los efectos lesivos por los que se duele, amén que debe desarrollar un discurso estrictamente jurídico enderezado a poner de relieve en qué consistió la Infracción de las normas sustanciales denunciadas; y de otra, que al censor le está vedado disputar las conclusiones fácticas del fallador, pues únicamente puede discrepar en torno a la norma violentada por el E. V. P. E x p. N o. 6 8 7 5 5 - 3 1 - 8 4 - 0 0 1 - 2 0 0 5 - 0 0 0 3 0 - 0 1 8 RepábUca d e C o l o m b i a COCÍG S u p c e m a d e c J i i s l i c l a 5 a l a d e Casación C lv,\ juez ad-quem, o sea, su actuar debe estar centrado exclusivamente en los aspectos jurídicos, mas no en lo fáctico.

Todo lo anterior, por supuesto, sin olvidar el compromiso que adquiere de precisar el verdadero sentido y alcance de su Impugnación, abandonando posiciones ambiguas, vacilantes o contradictorias" (auto de 15 de febrero de 2007, Exp. No. 68001-3103-001-2001-00357-01). Por eso, invocar la "vía directa" de la causal primera por la ocurrencia de "errores de hecho" en la valoración de una prueba, es una contradicción insuperable que termina por quitar precisión a la censura.

Cabe aclarar, además, que así se hubiera elevado la queja por la vía indirecta de la causal primera, propicia para cuestionar los yerros probatorios de la sentencia, el error que expone la recurrente, de haber existido, no sería de hecho, sino de derecho, pues no tiene que ver con la contemplación objetiva de un medio de convicción en particular, sino con el desconocimiento de las normas que determinan el valor y el alcance del documento público que acredita el estado civil.

Así, por donde se mire, esta acusación resulta del todo inadmisible. 2.2. Finalmente, el tercer cargo es el más oscuro e impreciso de todos, pues entremezcla aspectos propios de varias causales de casación. En ese sentido, es de ver que si bien en principio se hace referencia a la "violación directa" de normas procesales -lo cual es propio de la causal primera de casación-, luego se expresa una posible incongruencia, para terminar alegando una "nulidad constitucional" que debe ser declarada en esta sede.

E. V. P. E x p. N o. 6 8 7 5 5 - 3 1 - 8 4 - 0 0 1 - 2 0 0 5 - 0 0 0 3 0 - 0 1 9 República d e C o l o m b i a C o f t e S u p r e m a d e J u s t i c i a S a l a d e Casación C ls.\ Se toman, pues, elementos de las causales primera, segunda y quinta del artículo 368 del C. de P. C, para estructurar un ataque que, en su conjunto, no brinda certidumbre en cuanto a lo que realmente pretende la censura, máxime si se tiene en cuenta que -s/ el ataque se enfila por una causal específica, trátese de una de carácter In Indicando o bien In procedendo, resulta Ineluctable siempre al Impugnador situarse exclusivamente en ese motivo de casación, evitando a toda costa refundir los fundamentos que al mismo le dan piso con otros propios de diferente causal, por cuanto mixturas en ese ámbito hieren sin ambages la claridad y precisión, tanto más si en la cuenta se tiene que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos, mal pueden entremezclarse e Invocarse a un tiempo, pues en esas condiciones no puede ni debe la Corte tomar partido por una u otra vía- (auto de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 1997-00682-01). 3. En ese orden de ideas, por no adecuarse a las formalidades establecidas en el artículo 374 del C. de P. C, se impone la inadmisión de los cargos segundo y tercero de la demanda de casación antes referida. En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR los cargos segundo y tercero de la demanda de casación presentada en el proceso de la referencia.

SEGUNDO. ADMITIR la misma demanda en lo que atañe al primer cargo. Por tanto, córrase traslado a la parte E. V. P. E x p. N o. 6 8 7 5 5 - 3 1 - 8 4 - 0 0 1 - 2 0 0 5 - 0 0 0 3 0 - 0 1 1 0 República d e C o l o n v b i a C o r t e S u p c e n v a d e J u s t i c i a S a l a d e Casación C U i l demandante por el término de quince días, en la forma prevista en el inciso 4° del artículo 373 del C. de P. C. Notifíquese, ÜTK MARINA DIAZ RUEDA 7 ? ^ JAIME ALBERTO ARRÜBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ E. V. P. E x p. N o. 6 8 7 5 5 - 3 1 - 8 4 - 0 0 1 - 2 0 0 5 - 0 0 0 3 0 - 0 1 11 República d e C o l o m b i a C o r t e S u p r e m a d e J u s l i c i a S a l a d e Casación C i c i l CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E. V. P. E x p. N o. 6 8 7 5 5 - 3 1 - 8 4 - 0 0 1 - 2 0 0 5 - 0 0 0 3 0 - 0 1