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26875(28-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 153 de 1887Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26875. CASACIÓN RAÚL ESPAÑA ORTEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26875. CASACIÓN RAÚL ESPAÑA ORTEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 206 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación interpuesta por el defensor de RAÚL ESPAÑA ORTEGA. H E C H O S El juzgador de segundo grado los sintetizó de la siguiente manera: “ El 3 del abril del año 2005, varios sujetos armados interceptaron el vehículo tipo camión, que transitaba por el sector Robles, Municipio de Pasto, y en el que viajaban MARÍA DEL SOCORRO MADROÑERO, JOSÉ MANUEL SOTO CARO y FABIÁN ALEXANDER DAVID LÓPEZ.

Luego de abordarlo y conducirlo un trecho, bajaron a los ocupantes, dejaron abandonado el automotor, y continuaron a pie durante muchos días, hasta situarse en el sector montañoso, donde permanecieron secuestrados. Por su liberación exigían la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000,oo). ” “ Informadas las autoridades de policía, grupo Gaula, adelantaron las primeras indagaciones, hasta lograr establecer el sitio donde se encontraban.

El 17 de junio de ese año, lograron rescatar a los secuestrados, y capturar a uno de los plagiarios; los demás huyeron del lugar” “ El capturado fue el señor RAÚL ALBERTO ESPAÑA ORTEGA, quien transitaba por un camino con destino al lugar donde se encontraban las víctimas y sus captores; llevaba consigo la “remesa” para su manutención. En su poder también se encontró un celular, del que posteriormente se estableció se hicieron llamadas a los familiares, exigiendo el valor del rescate. ” A N T E C E D E N T E S 1.

Por los anteriores hechos, fue vinculado a través de diligencia de indagatoria ALBERTO RAÚL ESPAÑA ORTEGA el 20 de junio de 2005 (fl. 71-75; fl. 171-173). El 5 de octubre del mismo año, el entonces sindicado solicitó a la fiscalía (fl. 196) fijara fecha para diligencia de audiencia de sentencia anticipada (artículo 40 de la ley 600 de 2000), la cual tuvo lugar el 22 de noviembre de 2005.

En ella, ESPAÑA ORTEGA admitió el cargo por el concurso homogéneo de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, a título de coautor (artículos 169, modificado por el artículo 2º de la ley 733 de 2002, y 170-3-6 de la ley 599 de 2000) que le fuera formulado por la Fiscalía Quinta Especializada de Pasto (fl. 212-213). 2. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, a través de sentencia anticipada de primer grado del 23 de febrero de 2007 en la cual declaró la legalidad de la audiencia de aceptación de cargos (fl. 228-239), condenó a ALBERTO RAÚL ESPAÑA ORTEGA a las penas principales de 30 años de prisión y multa de 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado (artículos 169, 170-3-6 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la ley 733 de 2002).

Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal de Pasto, en sentencia de 2º grado de 28 de julio de 2006, como consecuencia de inaplicar la prohibición consignada en el artículo 11 de la ley 733 de 2002, reformó la decisión del juez a-quo en el sentido de reducir la pena de prisión a 20 años y la multa a 6.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El impugnante pide a la Sala que, de manera “ excepcional ” (fl. 296, 298), admita la demanda de casación para garantizar los derechos fundamentales del procesado y para que la Sala elabore un nuevo desarrollo jurisprudencial sobre el debido proceso, en particular en lo relativo a la defensa técnica y al consentimiento del procesado al aceptar los cargos para el trámite de sentencia anticipada.

Reprocha, además, que el fallo desconoció el principio de favorabilidad puesto que existe un evento de tránsito legislativo (fl. 298). En el capítulo de la demanda destinado a puntualizar “ los hechos y actuaciones procesales ”, antes de entrar a formular el cargo, el casacionista presenta varios reproches, así: Censura que a ESPAÑA ORTEGA se le desconoció el derecho a la defensa técnica, toda vez que su defensor le informó que sería acusado como cómplice de secuestro, y que por razón de la sentencia anticipada cumpliría la pena de prisión en su residencia al lado de su familia (fl. 301).

Critica que el sentenciador no advirtiera que ESPAÑA ORTEGA en realidad no admitió los cargos formulados y que, si lo hizo, fue por el “ miedo natural que todos sentiríamos ante tal situación ”. El censor reprocha que el fallador se equivocó al calificar como autoría el mero suministro de alimentos, desconociendo que el procesado no fue reconocido por los ofendidos como integrante del grupo de secuestradores, que solamente cumplió órdenes de terceros y que nunca ejerció funciones de vigilancia. Asegura que el defensor llegó tarde a la audiencia de sentencia anticipada y por ello el procesado careció de defensa técnica, lo que debió mover al Tribunal a decretar la nulidad, y no simplemente a rebajar la pena; critica que el ad-quem advirtió la irregularidad por haber presentado el defensor, al final de la audiencia de sentencia anticipada, un escrito dirigido al juez de conocimiento en el cual le solicitaba se le reconociera al procesado la condición de cómplice, solicitud ante la cual la fiscalía se mostró pasiva para que la petición fuera resuelta por el juzgado.

Enseguida, el censor formula un único cargo al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, por medio del cual acusa a la sentencia de violar de manera directa la ley sustancial y de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad (fl. 303), yerros que –en su sentir- violaron el debido proceso y el derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, así como el artículo 6 del Código Penal, el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, el 1º del Código Penal de 1980 y los artículos 44 y 45 de la ley 153 de 1887 en la medida en que en este caso hay un tránsito de legislación. El demandante desarrolla el cargo afirmando que el sentenciador desconoció el debido proceso, en particular el derecho a la defensa técnica en la medida que “ a mi poderdante nunca se le brindó la oportunidad de un juicio, sólo se le explicó que volvería a su casa a disfrutar de su hogar ” (fl. 304).

Reprocha además que el fallador hubiera condenado a una persona que “ por ganarse unos pesos decidió colaborar (porque nadie se puede negar a colaborar en un sitio de orden público alterado)… posteriormente llevando alimentos cada 8 días al lugar donde se encontraban unas personas que ni siquiera conoció, configurándose así la participación en un delito en el cual no tiene dominio del hecho y que no le pertenece ” (fl. 305).

Insiste el impugnante en que el procesado no fue reconocido como integrante del grupo de secuestradores, que su función se limitó a llevar alimentos, que actuó en cumplimiento de órdenes que le impartió alias El Comando y que por “ su capacidad de comprensión y preparación académica fue víctima de una desincronización entre el fiscal, el representante del Ministerio Público y su abogado ” (fl. 305).

Solicita se case la sentencia demandada o en su lugar se sancione con las nulidades correspondientes (fl. 306). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer término es necesario puntualizar que en este caso es improcedente solicitar –como lo hace el demandante- la admisión de la demanda de casación por la vía discrecional, por cuanto no se reúnen los presupuestos que para ello exige el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, la sentencia fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la pena máxima fijada en la ley correspondiente al delito por el cual fue condenado el procesado (secuestro extorsivo agravado, artículos 169, 170 del Código Penal), excede de 8 años. La Sala estima conveniente recordar al casacionista que solamente cuando no se cumplen estos dos presupuestos, procede la admisión de la demanda de casación por la vía discrecional. 2.

Sería lo procedente entrar a verificar los presupuestos de lógica y debida fundamentación del libelo si no fuera porque la Sala encuentra que el demandante carece de interés para impugnar en casación, toda vez que, en tratándose de sentencia anticipada, le está vedado retractarse de la aceptación del cargo cuando éste estuvo rodeado de todas las garantías, como también cuestionar la calificación jurídica de la conducta.

En efecto, en tratándose de la impugnación de la sentencia proferida como consecuencia de la petición por el procesado de audiencia de sentencia anticipada, el artículo 40 de la ley 600 de 2000 enseña que los recursos en contra del fallo son restringidos a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del dominio sobre bienes y –según lo ha precisado la Sala - a la condena en perjuicios. 3.

Teniendo presente los anteriores derroteros, la Sala insiste en que el libelista carece de interés para recurrir en esta sede. En efecto, la Sala reitera que la aceptación de cargos obedece a una política criminal que se sustenta, de una parte, en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, con miras a que el imputado o acusado, según el caso, resulte beneficiado con una sustancial rebaja respecto de la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiriera al término del trámite ordinario, y, de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

En tales condiciones, dentro del marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del sindicado, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del los cargos formulados por la fiscalía la existencia, o no, de la conducta punible o la responsabilidad del procesado.

Más aún: la Corte ha precisado, con apoyo en el inciso 10º del artículo 40 de la ley 600 de 2000, que la prohibición de recurrir la sentencia anticipada por motivo diferente a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del dominio sobre los bienes y la condena en perjuicios, se extiende al recurso de casación puesto que al procesado y a su defensor les está vedado retractarse de lo admitido en la audiencia de sentencia anticipada.

Lo anterior significa que cuando el juez de conocimiento declara la legalidad de la aceptación de los cargos por el acusado al considerar que fue voluntario, libre, espontáneo, informado y asistido, surge para éste la improcedencia de retractarse de lo que ha admitido. En consecuencia, es incompatible con los principios de preclusión, seguridad jurídica y lealtad toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación de la responsabilidad.

De esa manera, cuando la censura formulada contra la sentencia por vía de la casación tiene como finalidad controvertir los aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad, entre ellos, la intervención en la conducta punible, el actor carece de interés, aspecto que, como se indicó en precedencia, se constituye en presupuesto imprescindible para la admisibilidad de la demanda. 3.

Así entonces, cabe reiterar que, en el evento que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el censor carece de interés para recurrir en esta sede, en la medida en que pretende debatir el grado de intervención en la conducta punible por la que fue condenado, aspecto que, sin duda, implica retractación de los cargos que de manera libre y voluntaria se allanó. Recuérdese que ESPAÑA ORTEGA aceptó ante la fiscalía, de manera libre y voluntaria, la comisión de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado a título de coautor.

No obstante, en el único cargo que el censor formula contra la sentencia de segunda instancia, pretende debatir dicho grado de intervención en el delito, con el argumento según el cual el sentenciado limitó su conducta a proveer de alimentos a los secuestradores, lo que - en su sentir - lo convierte en cómplice. Dicho de otra manera, el censor pretende retractarse de la acusación formulada por la fiscalía y admitida por el acusado con ocasión de la audiencia de sentencia anticipada, en lo atinente al grado de participación en la comisión de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.

En síntesis, por estar dirigido el reproche a cuestionar la aceptada responsabilidad del hoy sentenciado en los hechos imputados y por los cuales fue condenado, por cuanto que pretende debatir su grado de intervención en la comisión del delito, la Corte colige la falta de interés del censor, motivo por el cual la demanda será inadmitida. 4.

Dentro del mismo cargo, el demandante reprocha, aparte del grado de participación en la conducta punible, que la deficiente defensa técnica, condujo a viciar la voluntad del sindicado a la hora de admitir el cargo en la audiencia de sentencia anticipada. Lo anterior carece de fundamento pues, en primer lugar, el demandante no avanza en la demostración del aserto y, además, en la audiencia de sentencia anticipada, al entonces sindicado ESPAÑA ORTEGA, quien compareció a la diligencia en compañía de su defensor –como quedó consignado en el acta-, se le imputó con claridad el delito de secuestro extorsivo contenido en el artículo 169 del Código Penal, modificado por el artículo 2º de la ley 733 de 2002, agravado por las causales descritas en los numerales 3 y 6 del artículo 170 de mismo estatuto, a título de coautor (fl. 212-213).

En desarrollo de la diligencia, se le ilustró al entonces sindicado sobre “ las consecuencias legales en caso de aceptación y que por la naturaleza del delito no hay rebaja por la misma ”. De igual manera se le hizo saber que su solicitud y aceptación de acogerse a la terminación anticipada del proceso “ implica renunciar a la tramitación integral del proceso ”, lo que de entrada desestima el argumento del censor según el cual al hoy condenado “ nunca se le brindó la oportunidad de un proceso ”.

También se le informó que podía aceptar, o no, el cargo formulado, a lo cual el sindicado expresó que “ acepto y le pido al señor juez que me rebaje la pena ”. No existió entonces el vicio del consentimiento que alega el demandante puesto que el procesado, asesorado por su defensor durante la diligencia de sentencia anticipada, conoció la imputación jurídica, el grado de participación que se le imputó, así como las consecuencias de su decisión, en particular la prohibición de rebajas punitivas por razón de la ley 733 de 2002.

Más aún, en la diligencia la fiscalía le comunicó al acusado que el secuestro extorsivo consagraba una pena mínima de prisión de 20 años y que, por razón de la concurrencia de las causales de agravación del artículo 170 del Código Penal, la pena privativa de la libertad sería de al menos 28 años de prisión. Significa lo anterior que la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia no superó el marco punitivo con el que ya antes el acusado había expresado su conformidad al aceptar el cargo formulado en la acusación. Otros reproches formulados en el cargo único, según los cuales ESPAÑA ORTEGA no contó con asesoría durante la diligencia de audiencia anticipada debido a la llegada tarde de su defensor, que el entonces sindicado no admitió el cargo por secuestro extorsivo agravado debido a que sintió miedo y a su escasa preparación académica, son críticas que se quedan en el mero enunciado pero carecen de demostración, toda vez que en el acta de la diligencia aparece que el sindicado compareció a ella acompañado de su defensor, lo que permite colegir que en todo momento estuvo asesorado.

Así mismo, consta que a ESPAÑA ORTEGA, una vez se le formuló la acusación, se le enteró que podría aceptarla o no, a lo cual respondió que la aceptaba. Finalmente, el agente del Ministerio Público, quien estuvo presente durante todo el desarrollo de la audiencia, dio su aprobación a la actuación surtida. Significa lo anterior que la aceptación del cargo formulado por la fiscalía fue una decisión del procesado producto de un acto voluntario, libre, informado y asistido, al punto que el Juez de conocimiento ratificó su legalidad y, en consecuencia, procedió a dictar el fallo de condena. 5.

Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de otros derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RAÚL ALBERTO ESPAÑA ORTEGA, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia de casación de 21 de febrero de 2002, radicación: 14330 � Ibid. � Ver, entre otras, Casación 24026 del 10 de octubre de 2005, casación 25765 del 7 de septiembre de 2006, casación 26587 del 21 de febrero de 2007, casación 26645 del 11 de abril de 2007, casación 27159 del 18 de abril de 2007 y casación 27108 del 3 de mayo de 2007.

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