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26875(05-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 Expediente 26875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26.875 Acta No. 45 Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NELSON HIDALGO MARTINEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2005, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES En lo que es pertinente al recurso basta decir que el hoy recurrente promovió proceso ordinario laboral contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION para que, una vez se declarara, entre otras, que la pensión de jubilación que ésta le reconoció “es una pensión voluntaria, autónoma, independiente y compatible con la pensión de vejez, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales ISS” (folio 163), fuera condenada a restablecerle el pago, “de manera íntegra y completa” (ibídem), de la de jubilación, y a reembolsarle indexados los valores de las mesadas pensionales que le hubiere dejado de pagar, más intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “desde el 28 de junio de 1999 y hasta que se haga efectivo el pago íntegro de la prestación” (folio 164).

Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que cuando el I.S.S. le otorgó la pensión de vejez mediante Resolución número 011902 de 2001, y no obstante que no lo afilió como pensionado a esa entidad con posterioridad a que le hubiere reconocido la pensión de jubilación, la demandada, por Resolución GP-01657 de 14 de enero de 2002, dispuso compartirla con la que ella misma le había reconocido por Resolución SGA-P 0205 de 31 de agosto de 1988, con fundamento en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1986-1988.

La CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, al contestar, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión de jubilación al demandante y que el I.S.S. le otorgó la de vejez, en su defensa adujo que en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación dejó claro que ella se compartiría con la que posteriormente llegare a otorgarle el I.S.S., hecho que posteriormente ocurrió por haberle cotizado la misma demandada a la entidad de seguridad social 1607 semanas como su trabajador y cumplir 60 años de edad.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, y prescripción. Por fallo de 10 de diciembre de 2004, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora, a quien impuso costas; decisión que apelada por la demandante fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el ad quem, una vez dio por acreditados los hechos de la demanda relacionados con el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez al actor, así como la disposición de la demandada de compartir la prestación con el I.S.S. y asumir el mayor valor entre las mentadas pensiones; y copiar los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de la misma anualidad, apartes de la sentencia de la Corte de 30 de enero de 2001 (Radicación 14.207) y el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo obrante a folio 22, afirmó que “el tema de la compartibilidad de las pensiones fue regulado por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año” (folio 272) y concluyó que “de conformidad con las normas y la sentencia que se acaban de citar y si además se tiene en cuenta que la demandada reconoció la pensión convencional después del 17 de octubre de 1985, fecha de la entrada en vigencia del decreto 2879 del mismo año; como en la norma convencional tampoco se dispuso expresamente que la pensión no sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales, debe concluirse que la pensión convencional es compartible con la reconocida por el ISS” (folio 276).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión NELSON HIDALGO MARTINEZ interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 13 cuaderno 2), que fue replicado (folios 27 a 30), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado, y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, “en relación con los artículos 16 y 53 del acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, aprobado mediante Decreto 758 de 1990; los artículos 20 y 21 del CST; 4º, 10º, 26, 27 y 28 del Código Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo” (folio 9 cuaderno 2).

La demostración del cargo es posible reducirla al aserto del recurrente de que el Tribunal aplicó indebidamente al caso el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, por cuanto “tal disposición había sido derogada según se desprende del texto del artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado mediante Decreto 758 de 1990” (folio 10 cuaderno 2), lo cual, asevera, bastaría “para argumentar con suficiencia la inconsistencia del sustento jurídico adoptado por el Tribunal ( ), por cuanto a la luz del artículo 71 del Código Civil ( ), no existiría en la vida jurídica la norma aludida” (ibídem).

La replicante reprocha al cargo no incluir en la proposición jurídica del mismo los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de discutir un derecho convencional; y no advertir que la sentencia del Tribunal se fundó también en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de ese año, en la jurisprudencia de la Corte y en la falta de previsión en la convención colectiva de trabajo de que la pensión de jubilación no sería compartida con la de vejez.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por interpretar erróneamente los literales a) y b) del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de ese año y los artículos 47 del Decreto 1650 de 1977; 18, 19, 20, 21, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 4º, 10º, 27, 27 y 28 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 8º de la Ley 153 de 1887.

En el alegato con el que cree demostrar el cargo asevera el recurrente que “al sustentar su sentencia el ad-quem, sin tener en cuenta la declaración de nulidad de los literales a) y b) del artículo 49 del Acuerdo N° 049 del 1º de febrero de 1990 por el cual el Consejo Nacional de Seguros Obligatorios expidió el reglamento general del Seguro Social de invalidez, vejez y muerte ( ), desconoce los efectos jurídicos de esta nulidad que al desaparecer del ámbito laboral se da la figura de la compatibilidad de las pensiones, en este caso, la convencional con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales ” (folios 10 a 11 cuaderno 2).

Según el recurrente, haciendo cita de algunos apartes de la sentencia de la Corte de 27 de enero de 1995 (Radicación 7109), “a partir del 17 de octubre de 1985, fecha de inicio de la vigencia del Decreto 2879/85, existe la posibilidad de la no compartibilidad de las pensiones extralegales reconocidas en convenciones colectivas con la pensión de vejez otorgada por el efecto de nulidad de los literales antes mencionados” (folio 11 cuaderno 2).

Luego de copiar algunos fragmentos de sentencias de la Corte de 27 de febrero y 6 de junio de 2003 (Radicaciones 19.508 y 20.271), sostiene que “al revisar las convenciones colectivas de trabajo a partir de 1990” (folio 12 cuaderno 2), se observa que en éstas se determina que el pago de las pensiones ya reconocidas o las que llegare a reconocer se hará directamente por la demandada, lo cual significa que “la convención colectiva tiene efecto retroactivo o ulltractivo(sic)” (ibídem), y que no existe incompatibilidad entre las pensiones por ella concedidas y las que otorga el I.S.S. La opositora critica al cargo enderezarse por la vía directa pero en su desarrollo aludir a la apreciación de algunos medios de convicción del proceso y olvidar que los razonamientos del Tribunal fueron de carácter jurídico.

Agrega que en el texto de la resolución mediante la cual le reconoció la pensión al recurrente expresa y claramente estableció la compartibilidad con la de vejez que le otorgara el I.S.S. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó anotado en los antecedentes, el Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado, una vez dio por acreditados los hechos de la demanda relacionados con el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez al actor, así como la disposición de la demandada de compartir la prestación con el I.S.S. y asumir el mayor valor entre las mentadas pensiones; y copiar los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de la misma anualidad, apartes de la sentencia de la Corte de 30 de enero de 2001 (Radicación 14.207) y el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo obrante a folio 22, afirmó que “el tema de la compartibilidad de las pensiones fue regulado por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año” (folio 272) y concluyó que “De conformidad con las normas y la sentencia que se acaban de citar y si además se tiene en cuenta que la demandada reconoció la pensión convencional después del 17 de octubre de 1985, fecha de la entrada en vigencia del decreto 2879 del mismo año; como en la norma convencional tampoco se dispuso expresamente que la pensión no sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales, debe concluirse que la pensión convencional es compartible pero no compatible con la reconocida por el ISS” (folio 276).

De las anteriores inequívocas expresiones solo es dable concluir que las razones para el Tribunal confirmar la sentencia del juez de primera instancia que absolvió a la demandada de las pretensiones del actor fueron, esencialmente, las siguientes: 1ª.-) que los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de la misma anualidad, previeron el fenómeno denominado ‘compartibilidad’ de pensiones extralegales; 2ª.-) que dicha compartibilidad era aplicable al caso, atendido el criterio asentado por la Corte en sentencia de 30 de enero de 2001 (Radicación 14.207); 3ª) que la pensión de jubilación le fue reconocida al actor con posterioridad a la vigencia del artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese año; y 4ª.-) que en la norma convencional –artículo 41-- no se previó expresamente que la pensión de jubilación no sería compartible con el I.S.S. cuando le otorgara la pensión de vejez.

Esto quiere decir que como en los dos cargos que el recurrente dirige contra el fallo no ataca ninguno de los anteriores soportes, que fueron en verdad en los que se sustentó, por cuanto en el primero lo que alega, en síntesis, es que el acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese año, fue derogado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de esa anualidad; y en el segundo, que los dos primeros literales del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de ese año, fueron declarados nulos por una sentencia del Consejo de Estado que ni siquiera identifica, así como que la convención colectiva tiene efectos “retroactivo y ulltraactivo(sic)”, permanecen incólumes y, con ellos, éste conserva a plenitud su presunción de acierto y legalidad.

Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que el recurrente ignora las verdaderas consideraciones del ad quem y, en su lugar, se extiende en alegaciones relativas a la derogatoria del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 0758 de ese año; y la nulidad de dos de los literales del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de ese año, desconociendo de paso que de conformidad con lo preceptuado por el numeral 1) del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, ‘las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general e inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos que estén vigente que estén en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores’, razón por la cual, la normatividad aplicable a la pensión de origen convencional que la demandada le reconoció sería la vigente al momento de su consolidación, valga decir, como lo dio por probado el Tribunal, “a partir del 20 de mayo de 1988” (folio 272), esto es, el mentado artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese año, cuya vigencia, como el mismo recurrente lo dice en el recurso, se extendió hasta cuando entró a regir el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de ese año, acuerdo que también consideró explícitamente dicha figura en su artículo 18, como lo advirtiera el Tribunal, pero al que para nada alude el impugnante en los dos cargos que orienta contra el fallo, por ocuparse del artículo 49 de ese estatuto que para nada tuvo en cuenta el Juzgador como para de allí derivar una particular interpretación. Fuera de lo dicho, suficiente de por sí para derruir los dos ataques que enfila el recurrente contra el fallo, resulta que, como lo destaca la réplica en cuanto al primer cargo, lo cierto es que en la proposición jurídica del mismo no incluye el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que por pretenderse el reconocimiento de un derecho de carácter convencional ha concluido la Corte de tiempo atrás, sería indispensable haber incluido como objeto de violación por el fallo del Tribunal.

Además, al desarrollar el segundo ataque, a pesar de dirigirlo por la vía directa de violación de la ley en la modalidad de interpretación errónea de unas normas, se explaya en observaciones de carácter probatorio relacionadas con las convenciones colectivas de trabajo posteriores a 1990, extrañas a todas luces al campo de la hermenéutica jurídica y, por supuesto, a la conformidad que con tal clase de conclusiones presume la vía escogida en el ataque.

Con todo, importa observar que tampoco el juez de la alzada incurrió en los dislates que le atribuye el recurrente de aplicar indebidamente el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese mismo año, como lo asevera el recurrente en el primer cargo; e interpretar erróneamente el artículo 49 del cuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de esa anualidad, pues sobre los demás que indica en la proposición jurídica ni los mencionó al desarrollarlo, por cuanto, como ya se anotó, la primera era la disposición que gobernaba el caso por haberse reconocido la pensión de jubilación de origen extralegal en el tiempo de su vigencia y darse los supuestos de hecho en ella previstos; y la segunda, porque no fue objeto de contemplación por el juez de la alzada, luego mal podía darle un sentido contrario a la particular inteligencia que le puede corresponder.

Todo lo dicho impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Como se dijo, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por NELSON HIDALGO MARTINEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia