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26874(25-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 26874 EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ REYES VS. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 26874 Acta No.27 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ REYES contra la sentencia del 18 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El proceso lo inició el actor para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde la fecha en la cual cumplió 60 años de edad, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para ello adujo que, por haber cumplido aquella edad y las cotizaciones por más de 1000 semanas, solicitó el derecho pensional al ISS, pero éste, por Resolución 012920 de 8 de junio de 2001, se le negó; que agotó la vía gubernativa.

En la respuesta a la demanda, el ISS indicó que no le constaba ninguno de los tres hechos invocados por el demandante; se opuso a las peticiones, con el argumento de que el accionante no cumplió los requisitos para pensionarse; propuso las excepciones que denominó como “ IMPOSIBILIDAD DEL ENTE DE SEGURIDAD SOCIAL DE DISPONER DEL PATRIMONIO DE LOS COADMINISTRADOS POR FUERA DE LOS CANONES LEGALES.

BUENA FE DEL ISS ”, “ AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES ” y “ COBRO DE LO NO DEBIDO ” (folios 15 a 17). El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al ISS, el 23 de enero de 2003, con costas al actor (folios 74 a 83). SENTENCIA ACUSADA El ad quem no dio prosperidad a la apelación formulada por la parte actora contra la decisión de primera instancia, y la confirmó, sin costas en la alzada (folios 164 a 174).

Inicialmente estableció que el actor laboró para el BANCO CAFETERO del 1° de enero de 1967 al 4 de octubre de 1982; que esa entidad lo pensionó desde el día siguiente según las documentales de folios 47 a 48 y 86 a 92; que aquel estuvo afiliado al ISS y que solicitada la pensión de vejez, esa institución se la negó, por considerar que de las 822 semanas cotizadas, sólo 210 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse.

Señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que nació el 12 de abril de 1940 y por ello tenía más de 40 años al entrar a regir aquella normatividad; que por ello se le aplicaba el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que establece la pensión con 60 años de edad y 500 semanas pagadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad o 1000 sufragadas en cualquier tiempo.

Adujo que entre el 12 de abril de 1980 y la misma fecha del año 2000, cuando alcanzó los 60 años, el actor sólo aportó 210 semanas y que “ en cuanto a las 1000 semanas en cualquier tiempo, aparece que la petición vino a hacerse el 26 de octubre de 2000, cuando había cotizado sólo 822 semanas (fls.3) ”; enseguida expuso que “.. referente a la compartibilidad de la pensión, vale traer a colación lo extraído por la Corte Suprema..”.

Transcribió un fragmento de una sentencia del 2 de abril de 1986, respecto a la procedencia de jubilaciones voluntarias temporales o permanentes, según el querer de las partes y explicó que: “ Igualmente, es (sic) señalar que los artículos 193 y 259 de nuestro ordenamiento sustantivo del trabajo se encargan de prever que tanto las pensiones de jubilación, los auxilios de invalidez y el seguro de vida colectivo dejarán de estar a cargo de los patronos cuando cualquiera de estos riesgos sea asumido por el ISS; por ende ha de entenderse que la intención del legislador con la creación de esas normas fue la de liberar al empleador de los riesgos de invalidez vejez y muerte; los cuales quedarán a cargo del ISS, cuando éste deba hacerse cargo de dichos beneficios.

“ Así las cosas, tenemos que la filosofía sobre la cual se fundamentan dichos beneficios prestacionales, pugna con la posibilidad de que en una misma persona se acumule el cubrimiento de un mismo riesgo por parte de dos sistemas, los cuales tienen como fin el de sucederse mas no el de operar conjuntamente ”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, lo concedió el Tribunal, y lo admitió la Corte, ante la cual se formuló la correspondiente demanda, en la que se formulan dos cargos, que replicó la accionada.

Aspira a la casación total de la sentencia acusada, para que en instancia, se revoque el fallo del a quo y se concedan las pretensiones de la demanda inicial. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758; 193 y 259 del C. S. del T. y 61 y 145 del C. P. del T y la S. S.; infracción que atribuye a los errores de hecho que denuncia así: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor para la fecha de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, ya tenia cotizadas al I.S.S. más de 1000 semanas.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor para la fecha de expedición de las resoluciones 12920 del 8 de junio del 2001 y 1045 del 18 de diciembre del 2001, ya tenía cotizadas al I.S.S. más de 1000 semanas.” Dichos yerros los asigna a la apreciación errónea de las resoluciones de folios 3 a 8 y a la falta de estimación de las documentales de folios 43 a 48.

Para demostrar la acusación expone textualmente: “ El Tribunal no dio por demostrado que el actor para la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez ya tenía cotizadas mas de 100 semanas –sic-, a pesar de que en la resolución No.1045 que reposa al folio 5 del expediente, consta que además de las 822 semanas de que habla la sentencia, se habían hecho aportes por invalidez, vejez y muerte, a partir del 1º de junio de 1996, hasta el 30 de agosto del 2000 y que el I.S.S. dice no tener en cuenta que porque no se trata de una pensión compartida.

Además de haber apreciado erróneamente este documento, el error resulta mas inexcusable, cuando deja de apreciar la comunicación enviada por la demandada, en respuesta al oficio 0789 y que reposa a fl.43, con un memorial original remisorio suscrito por los funcionarios de la demandada. En el documento anexo al remisorio y específicamente al fl.44, consta los aportes por invalidez, vejez y muerte a partir del mes de junio de 1996 y hasta el mes de mayo del 2002 y de dichos aportes, desde junio de 1996, hasta el mes de octubre del 2000, hasta cuando se presentó la solicitud, se hicieron 240,57 semanas, las cuales se deben sumar a las 822 iniciales, para un total de 1.062,57 semanas al momento de la petición suma de aportes que se incremento a la fecha en que se expidió la resolución negando el derecho pensional.

“El documento que reposa al fl.43, resulta inapreciado, injustificadamente y por lo mismo los errores señalados resultan manifiestos. “Si se hubiera examinado cuidadosamente la resolución 1045 y se hubiera apreciado la comunicación del I.S.S. que aparece al fl.43, el camino que ha debido seguir el Tribunal era imponer la condena en los términos pedidos en la demanda”.

OPOSICIÓN A LOS CARGOS La oposición se presenta conjuntamente para ambos cargos. Señala que el Banco Cafetero reconoció una jubilación con edad inferior a la exigida legalmente y que el Tribunal obtuvo un resultado matemático, del cual concluyó que el actor no completó las semanas requeridas para el pago de la pensión de vejez. SE CONSIDERA En la resolución número 012920, obrante a folios 3 a 4, consta que el ISS negó la pensión de vejez; allí se anotó que RODRÍGUEZ REYES “ se encuentra jubilado por la empresa BANCO CAFETERO ”; que la pensión a él reconocida “.. no tiene el carácter de compartida, por no reunir los requisitos establecidos en los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 196 (Decreto 3041 de 1966), toda vez que fue jubilado con 42 años de edad..” y que “.. por las razones expuestas únicamente se tendrán en cuenta las semanas cotizadas hasta la fecha de jubilación, es decir 822 semanas..”, puesto que “.. el afiliado después de la fecha de jubilación, continuó aportando al sistema de Invalidez, Vejez y Muerte encontrándose exonerado para el mismo..”.

Luego, en la resolución de folios 5 a 8, que resolvió la apelación interpuesta contra la ya mencionada, el ISS reiteró aquellas consideraciones y precisó, que “.. al no tratarse de una pensión compartida, la empresa jubilante no estaba en la obligación de seguir cotizando, situación que se refleja al verificar nuevamente la historia laboral del asegurado, en donde consta que después de ser jubilado no se efectuaron cotizaciones para el riesgo I.V.M. y sólo se cotizó con la patronal desde 05 de octubre de 1982 hasta el 01 de enero de 1994 sólo por el riesgo de enfermedad general y maternidad (EPS)..”; y que desde el 1 de junio de 1996 hasta el 30 de agosto de 2000 se le afilió en pensiones, pero esas cotizaciones “.. no se pueden tener en cuenta para el cómputo total de semanas, porque la pensión no es compartida..”; así concluyó que del 1 de enero de 1967 al 4 de octubre de 1982, cotizó en total 822 semanas, de las cuales 210 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que por lo tanto no se cumplieron los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.

El Tribunal, aunque no lo señaló explícitamente, avaló aquellas consideraciones del ISS, puesto que específicamente estableció que el accionante estuvo afiliado a la seguridad social, como trabajador del BANCO CAFETERO, desde 1967 hasta 1982, y que a partir del 5 de octubre de esta última anualidad fue pensionado por su empleador; así, concluyó que el demandante aportó en total 822 semanas y que de ellas, únicamente 210 correspondían al período contabilizado desde el año de 1980 al 2000, cuando cumplió 60 años de edad; adicionalmente, el Tribunal aludió al fenómeno de la compartibilidad pensional y por ello, se reitera, refrendó las razones expuestas por el ISS en las reseñadas resoluciones de folios 3 y ss.

Lo anterior conlleva a concluir que el juzgador no pudo incurrir en los desatinos fácticos que se le atribuyen, puesto que no desconoció la existencia de los aportes a los cuales se refiere la acusación, sufragados del 1 de junio de 1996 al 30 de agosto de 2000 de acuerdo con las documentales de folios 43 y ss., sólo que los desestimó, de la misma manera como lo hizo el ISS, por haberse efectuado por el accionante, no como trabajador, sino como pensionado del BANCO CAFETERO, respecto de un derecho que, dijo, no podía compartirse.

En ese sentido, el ataque debió dirigirse contra esa consideración jurídica del ad quem, y no por la vía indirecta escogida en este cargo, que, por lo tanto, se desestima. SEGUNDO CARGO Textualmente se expone así “ La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: Ley 100 de 1993, art. 35; art.12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art.1º del Decreto 0758 de 1990;

C.S.T. arts. 193 y 259. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: En los casos en que la providencia atacada se fundamente en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, se tiene como posición reiterada de ésta, que procede el ataque bajo la modalidad de la interpretación errónea de la ley. “Se propone este cargo, aceptando los presupuestos fácticos y por lo mismo nuestra inconformidad se limita a la interpretación equivocada del ad quem en relación con las normas señaladas.

“Si bien es cierto el art.18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art.1º del Decreto 0758 de 1990, no establece la compartibilidad de las pensiones de jubilación extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, reservando esa característica a las reconocidas con posterioridad a esta fecha, ello no quiere decir, ni significa en manera alguna que el Instituto de Seguros Sociales no deba reconocer las pensiones de vejez establecidas en sus estatutos y más cuando la densidad de las cotizaciones ha superado las mil en cualquier tiempo, como sucede en el presente caso.

“De manera sucinta, me permito señalar que la no compartibilidad de las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, no significa entonces que el trabajador no tenga derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez, al momento de reunir los dos requisitos de edad y semanas de cotización. “Recientemente la Corte Suprema de Justicia, señaló:… “Si se hubiera interpretado correctamente la normatividad señalada, la conclusión a que ha debido llegar el Tribunal era a considerar que la pensión de jubilación convencional, con la de vejez del I.S.S., son compatibles y por lo mismo no es argumento válido para negar la pensión de vejez, la afirmación de que se trata de una pensión que no es compartida.

No es compartida, pero en manera alguna abstraerse de la obligación de reconocer la pensión de vejez y menos estando cumplidos los requisitos, especialmente recibidos los aportes en absoluto silencio durante muchos años y ahora que debe pagar la prestación, entonces pretender negarla”. SE CONSIDERA En la forma señalada al examinar la primera acusación, debe precisarse que el Tribunal desestimó o no tuvo por válidas, para efectos de la pensión de vejez reclamada, las cotizaciones sufragadas por el BANCO CAFETERO con posterioridad a la fecha en la cual lo pensionó, dado que refrendó el criterio del ISS, de no tener en cuenta unos aportes del ente Bancario, en razón a no ser compartible aquella pensión extralegal otorgada a RODRÍGUEZ REYES en 1982, con 42 años de edad.

La impugnación pretende acreditar un desatino jurídico por considerar que la mencionada pensión es compatible con la de vejez y que en ese sentido el ISS estaba obligado al reconocimiento del derecho solicitado por el actor. Al respecto se advierte que la aludida compatibilidad pensional tendría asidero en el evento de cumplirse las exigencias de los reglamentos del ISS, pero no como en este caso, en el que el juzgador concluyó que no se satisfacía la densidad de cotizaciones puesto que no podían sumarse los aportes efectuados por el Banco, para su pensionado, que no trabajador.

Por lo demás, el Tribunal no pudo infringir la normatividad acusada, puesto que en las condiciones reseñadas, de haber reconocido el BANCO CAFETERO una jubilación extralegal en el año de 1982, es patente la improcedencia de una compartibilidad pensional que permitiera al empleador cotizar al ISS con posterioridad al otorgamiento de la pensión voluntaria o convencional, en tanto que esa figura jurídica sólo se predicó frente a aquel tipo de pensiones a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Además, la censura debió ocuparse de la inferencia del sentenciador conforme a la cual carecen de eficacia las cotizaciones verificadas por el asegurado, con posterioridad a la fecha en la cual obtuviera una pensión extralegal de su empleadora, no compartible con la de vejez.

Por no prosperar la acusación y existir réplica de la entidad demandada, las costas estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ REYES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14