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26873(03-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 26873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26873 Acta No. 71 Bogotá D.C., tres (3) de octubre dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 28 de febrero de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió JAVIER HERNÁNDEZ BAREÑO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, BCH.

I.

ANTECEDENTES Javier Hernández Bareño demandó al Banco Central Hipotecario para reclamarle el pago de la indemnización convencional por despido injusto, reliquidación de la cesantía de acuerdo con el salario que debió recibir, sus intereses y la sanción por no pago, los salarios dejados de percibir correspondientes al cargo de Gerente de Zona, reliquidación de la prima de antigüedad de conformidad con el salario que debió devengar, la indemnización por no haber cotizado al Seguro Social sobre la verdadera base salarial, la reliquidación de las primas de servicio desde el 7 de septiembre de 1993 hasta la terminación del contrato de trabajo, la reliquidación de la prima de vacaciones, la indexación y la indemnización moratoria.

Para fundamentar la demanda afirmó que laboró para el banco demandado desde el 19 de agosto de 1986 hasta el 12 de febrero de 1996; que el laudo arbitral de 5 de diciembre de 1967 estableció la aplicación de los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965 para los despidos individuales, es decir, la estabilidad laboral después de 10 años de servicios; que venía trabajando en la ciudad de Yopal como ejecutivo de colocación en el Banco hasta 1993 con un salario de $137.257.95 fecha en que fue nombrado gerente encargado; que mediante comunicación 257214 del 7 de septiembre de 1993 fue nombrado en el cargo de gerente encargado en la ciudad de Yopal y dicho nombramiento fue registrado en la Cámara de Comercio de Casanare; que mediante escritura pública el Presidente del Banco le otorgó facultades de gerente entre las cuales estaba la representación legal; que desempeñó el cargo hasta la fecha del despido el 12 de febrero de 1996; que en la cláusula 11 de la convención colectiva de 1995 se estipuló lo relativo a la promoción de los ascensos para cuando permaneciera en el nuevo cargo por más de dos meses en interinidad; que no obstante que tuvo un cambio del cargo y de funciones continuó devengando el sueldo anterior; que el 12 de febrero de 1996 fue despedido sin justa causa.

El Banco Central Hipotecario se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones, falta de título, falta de causa y buena fe. El Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 27 de febrero de 2003, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá la confirmó. El Tribunal tuvo por demostrado que el demandante prestó servicios para el Banco Central Hipotecario del 19 de agosto de 1986 al 12 de febrero de 1996, que el último cargo fue de Gerente Encargado de la Oficina de Yopal y que devengó una remuneración mensual de $874.620.16, según deducción que extrajo de los documentos de folios 25 a 26.

Basado en el documento de folios 23 a 24 el Tribunal encontró demostrado que el Banco terminó unilateralmente el contrato con ocasión del trámite del crédito solicitado por el Ingeniero Alberto López Barrera para la construcción del proyecto “ Centro Comercial Piedemonte ” en la ciudad de Yopal; que allí el Banco adujo que el actor autorizó la colocación de las maquetas correspondientes en las instalaciones de la demandada y el constructor elaboró publicidad escrita y radial en la cual se hacía alusión a la financiación del proyecto a través del banco y celebró promesas de compraventa estipulando la financiación por la entidad, hechos de los cuales el actor tuvo pleno conocimiento, consintiendo en ellos (fls. 23 a 24).

En el examen de la justa causa el Tribunal estudió el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y al respecto anotó: “El actor, en diligencia de interrogatorio de parte acepta que la maqueta del proyecto estuvo exhibida en las instalaciones del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO por el lapso de dos meses, ya que el constructor FABIO LÓPEZ le solicitó permiso para ello, autorización a la que él accedió en su condición de Gerente Encargado y representante legal del banco, sin ningún tipo de compromiso para la aprobación del crédito ya que este debía cumplir con todos los requisitos y pasar por las diferentes instancias para su aprobación. Recaba que a pesar de tener conocimiento sus superiores de la exhibición de la maqueta él requirió verbalmente al constructor para que dejara de utilizar el nombre de la entidad bancaria para la financiación del proyecto como quiera que todavía no había sido aprobado el crédito por él solicitado, requerimiento que fue atendido realizando el constructor las correcciones en su debido momento (fls. 167 a 170)”.

En seguida examinó los testimonios de Fabio Alberto López Barrera, constructor, y el de Rosa María Cuesta Vanegas, la persona que adelantó la investigación del Banco. El testimonio de Rosa María Cuesta Vanegas le sirvió al Tribunal para consignar las siguientes apreciaciones: “Por su parte la testigo ROSA MARIA CUESTA VANEGAS (fls. 155 a 160) quien tuvo a su cargo la investigación administrativa del proyecto tendiente a aclarar la utilización del nombre del BCH en el proyecto, cuyo crédito no fue aprobado por el banco siendo presentado por el señor JAVIER MARTÍNEZ como gerente encargado de la agencia de Yopal, señala que se pudo constatar que efectivamente el nombre del Banco venía siendo utilizado sin antes surtirse el trámite de aprobación del crédito por la entidad, además de haberse trasmitido varias cuñas radiales donde se anunciaba al banco como ente financiador y haberse exhibido una maqueta del proyecto en sus instalaciones.

Que como conclusión de la averiguación se pudo establecer que ningún superior jerárquico del señor HERNANDEZ le autorizó para que exhibiera dicha maqueta y por el contrario cuando llegó el crédito a la dirección general para su respectivo análisis y aprobación se le solicitó al actor que retiraran el nombre del Banco como ente financiador hasta tanto no se supiera el trámite de análisis y aprobación del crédito o en su defecto se esperara a la decisión del Banco siendo, en este caso concreto, negado el crédito.

Finaliza advirtiendo que se pudo determinar que la solicitud de la propaganda que se haría al proyecto así como la exhibición de la maqueta la hizo el constructor directamente mediante comunicación al Gerente encargado de la Agencia de Yopal”. Y de allí extrajo estas conclusiones: “Para la Sala resulta claro que si bien es cierto no se erige como justa causa el exhibir una maqueta en las instalaciones del Banco, como puede que así sea la costumbre, no lo es menos que con la autorización que al respecto diera el demandante, este actuó por fuera de los lineamientos generales de la entidad demandada, toda vez, que el hecho de repartir una publicidad haciendo alusión a la financiación por parte del BCH de hecho infunde en los posibles interesados en el proyecto cierto grado de confianza y credibilidad, mismo que a la postre se podría ver defraudado con la negativa en el otorgamiento del crédito, tal como ocurrió en el sub-lite, en detrimento de los intereses del banco.

Tal actitud es significativa de haber ejercido las funciones que le competían en forma irregular permitiendo el uso del nombre del Banco en un proyecto, del cual no se tenía certeza en la asignación del crédito de financiación con ocasión de su desempeño entre otros, como Gerente Encargado de la entidad financiera, así como que tal aprobación dependía del análisis efectuado por el comité de crédito, en el cual obviamente él no tenía participación amén de que no en todos los casos se otorgaban los créditos y aún así autorizó no solo la exhibición de la maqueta en las instalaciones de la entidad accionada, sino también la utilización del nombre del BCH en la publicidad radial y escrita promovida por el constructor del proyecto”.

Por otra parte el Tribunal consideró que el hecho que dio lugar al despido tenía gravedad, pues a pesar de que el Banco no sufrió perjuicio alguno, la conducta del actor puso en riesgo el buen nombre del Banco y su credibilidad por el exceso de autoridad del demandante, ya que a su juicio la operación bancaria se basa en la confianza pública.

Y agregó: “De otra parte conviene precisar que en caso de haberse aceptado que el despido lo fue sin justa causa, tampoco podría procederse al otorgamiento de la indemnización así como tampoco la pretendida nivelación salarial con ocasión del nombramiento del actor como Gerente Encargado de la oficina de Yopal, toda vez que los anteriores pedimentos, tienen como soporte normativo la convención colectiva suscrita entre las partes, misma que brilla por su ausencia en el plenario y que conlleva como consecuencia de tal falencia probatoria, el despacho desfavorable de las súplicas y la consiguiente absolución para la demandada”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar condene al demandado al pago de las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formula dos cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 4 y 104 del Código Sustantivo del Trabajo, 7 letra A) numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, 82 del Decreto 1042 de 1978, 8 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, 1 del Decreto 797 de 1949.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que con la autorización que diera el demandante para exhibir la maqueta en las instalaciones del Banco había actuado por fuera de los lineamientos generales de la entidad demandada. “2. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante había autorizado la utilización del nombre del Banco demandado en la publicidad radial y escrita promovida por el constructor del proyecto.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que las directivas del Banco demandado tenían pleno conocimiento de que en el Banco de la ciudad de Yopal se exhibía la maqueta y que con su silencio habían aceptado que se hiciera esa clase de promoción. “4. No dar por demostrado, estándolo, que las conductas desarrolladas por el demandante no constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por no estar señaladas en las leyes ni en el reglamento interno de trabajo”.

Sostiene que esos errores surgieron de la equivocada apreciación de la confesión judicial del demandante (folios 167 a 173), los testimonios de Rosa María Cuesta Vanegas (folios 155 a 160), Fabio Alberto López Barrera (folios 484 a 488), la certificación de folios 362 a 363 y el reglamento interno de trabajo (folios 247 a 264), así como de la falta de apreciación del documento denominado inducción al área (folios 38 a 42) y el interrogatorio del representante legal de la demandada (folios 142 a 148).

Para demostrar los errores de hecho alega lo siguiente: “Se equivocó al Tribunal cuando analizó el interrogatorio de parte del demandante pues lo que en realidad manifestó al dar respuesta de dijo:. Al dar respuesta a la pregunta numero 9 cuando se le indagó Contesto, porque lo que el Tribunal entendió fue que. Cuando de haber entendido correctamente la declaración del demandante hubiera entendido que efectivamente había autorizado la exhibición de la maqueta pero que la publicidad de radio y prensa, no fue autorizada por el demandante y que las directivas tenían pleno conocimiento de la exhibición de la maqueta en las instalaciones del Banco.

Cuestión corroborada con la declaración del señor Fabio Alberto López Barrera en su declaración y que el Tribunal entendió equivocadamente porque en dicha declaración el constructor nunca manifestó que el demandante le hubiera autorizado la publicidad por radio y prensa, de tal forma que no se entiende de donde el Tribunal obtuvo la prueba de que el demandante había autorizado promoción a través de radio y prensa, si tan solo en la declaración del constructor se puede entender, que lo que el demandante había autorizado era la exhibición de la maqueta.

“Pero si de la declaración de la señora Rosa María Cuesta, fue la que le dio base al Tribunal para considerar que el demandante había autorizado la publicidad en radio y prensa, se equivocó en su análisis porque, el dicho de esa testigo no tenía respaldo, porque no aparecen las constancias de las publicaciones ni de las cuñas radiales que le hubiera permitido al Tribunal tener la certeza de su deducción. “No obstante lo anterior, si el Tribunal hubiera analizado el documento que contiene la (FI.38), se percataría de que las funciones del demandante como Gerente era la de concretar negocios de colocación y captación crear cultura de servicio al cliente, planear actividades para promoción y venta de productos y que por lo tanto el hecho de exhibir la maqueta en las dependencias del Banco no significaba que el demandante actuara y tampoco pensar en que si precisamente dentro de las funciones del demandante como Gerente estaba la de planear actividades para promoción y venta de los productos, para en su lugar considerar que el demandante había actuado dentro de las funciones que le habían encomendado.

“Por ello también es que el Representante Legal al responder la pregunta décima segunda (Fl. 144), manifestó que no existía en el Banco documento alguno que prohibiera la exhibición de maquetas por parte de los solicitantes del crédito al banco demandado, respuesta esta que si el Tribunal hubiera analizado, hubiera entendido que el demandante había obrado conforme su mejor sentido para promocionar los productos del Banco, sin querer causar daño ni haber porque no había documento alguno que se lo prohibiera por estar comprendida dentro de sus funciones ordinarias la de promocionar los productos del Banco.

Decisión esta que se hubiera tomado por parte del Tribunal si hubiera observado que en el documento de folio 362 el mismo demandado certifica como misión del área en donde el demandante era Gerente, la de. “Pero independientemente de la consideración que el Tribunal tuvo para decir que el demandante había ejercido las funciones que le competían en forma irregular, se equivocó al adoptar esa conducta dentro del Reglamento Interno de Trabajo, porque de las normas que regulan las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, ninguna establece, siquiera implícitamente, la conducta del demandante como causa legal de terminación de la relación laboral, como paso a explicarlo.

“El Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia convalidó los argumentos del a quo, cuando se apoyó en las normas del Reglamento Interno de Trabajo para fenecer el contrato de trabajo con el demandante y con ello entendió equivocadamente el texto del mismo, porque el Literal h. del Artículo 69 no encuadra dentro de la conducta desplegada por el demandante, porque como quedó explicado el demandante era autónomo para promocionar los productos del Banco, luego no se ve que el esfuerzo hecho por el demandante estuviera en contra del provecho del Banco.

“Si el Tribunal hubiera entendido correctamente el numeral 1 del Artículo 74, de dicho Reglamento, hubiera encontrado que no podía ser aplicado al demandante porque ya se ha repetido que el demandante al ejercer las funciones de Gerente tenía facultades para promocionar sus productos y que el mismo Representante Legal de la demandada al absolver el Interrogatorio de parte, dejado de apreciar por el Tribunal, manifestó que no existía documento en el que se le prohibiera al demandante exhibir la maqueta, lo que le hubiera permitido al Tribunal encontrar la verdad, en el sentido de que tampoco esa norma consagraba la conducta del demandante.

“Y es que el Tribunal no podía haber encuadrado la exhibición de la maqueta y la promoción, y/o la supuesta irregularidad en las funciones del demandante, en la normativa que trae el literal d. del Artículo 85 del mencionado Reglamento, porque el mismo Tribunal dejó sentado en su fallo que la gravedad de la conducta no es importante a la hora de dar por terminado el contrato de trabajo, según se apoyó en la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia del 7 de Julio de 1958, luego se equivocó el Tribunal cuando consideró que a la demandada le asistía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante.

“De todo lo anterior, lo que el Tribunal debió haber encontrado era que al no haber existido, en realidad, justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por haberse inventado la demandada una inexistente, debió haber condenado al demandado al pago de la indemnización moratoria”. IV. LA OPOSICIÓN Con planteamientos de fondo y de forma se opone a la prosperidad del cargo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se orienta a infirmar la sentencia del Tribunal en cuanto el sentenciador concluyó, de un lado, que el despido del demandante obedeció a una justa causa, y de otro, que el hecho invocado para el despido encuadra en una de las causales que para ese efecto establece el reglamento interno de trabajo. El recurrente sostiene que el Tribunal erró al apreciar las respuestas 5 y 9 del interrogatorio de parte practicado al actor.

Al responder la primera de esas preguntas el absolvente dijo que no era cierto que en su condición de gerente hubiera autorizado al constructor Fabio López para hacer publicidad por radio y prensa con el nombre del Banco y al responder la otra pregunta el absolvente sostuvo que durante la tramitación del préstamo los superiores del demandante no consideraron que se estuviera utilizando al Banco en términos de afectar su buen nombre, aclarando que al constructor solamente se le requirió verbalmente, siendo acatada la recomendación mediante las correcciones sugeridas.

Considera el recurrente que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la declaración del demandante habría entendido que la publicidad de radio y prensa no fue autorizada por él y que las directivas tenían pleno conocimiento de la exhibición de la maqueta en las instalaciones del Banco. Pero la lectura de la sentencia pone de presente que el Tribunal se limitó a consignar un resumen de la declaración del demandante, como lo demuestra el siguiente aparte de su decisión: “El actor, en diligencia de interrogatorio de parte acepta que la maqueta del proyecto estuvo exhibida en las instalaciones del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO por el lapso de dos meses, ya que el constructor FABIO LÓPEZ le solicitó permiso para ello, autorización a la que él accedió en su condición de Gerente Encargado y representante legal del banco, sin ningún tipo de compromiso para la aprobación del crédito ya que este debía cumplir con todos los requisitos y pasar por las diferentes instancias para su aprobación. Recaba que a pesar de tener conocimiento sus superiores de la exhibición de la maqueta él requirió verbalmente al constructor para que dejara de utilizar el nombre de la entidad bancaria para la financiación del proyecto como quiera que todavía no había sido aprobado el crédito por él solicitado, requerimiento que fue atendido realizando el constructor las correcciones en su debido momento (fls. 167 a 170)”.

No acierta entonces el cargo al acusar la errada apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, pues el sentenciador no extrajo de allí, con alcance de confesión, la demostración de la autorización que el demandante le diera al constructor para que en la propaganda utilizara el nombre del Banco. Tampoco acierta al sostener que el Tribunal ha debido utilizar el interrogatorio de parte para dar por demostrado que las directivas tenían pleno conocimiento de la exhibición de la maqueta en las instalaciones del Banco, porque ese hecho se exhibe favorable al propio demandante, de manera que no constituye confesión judicial según el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, ya que la confesión para que sea tal debe recaer sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante, y esa declaración no lo es.

Es evidente, en cambio, que el Tribunal se apoyó en la declaración testimonial de Rosa María Cuesta, pues fue ella quien declaró, según la sentencia, que el demandante tenía pleno conocimiento de que el constructor estaba utilizando el nombre del Banco sin que mediara la aprobación del crédito y que lo hizo a espaldas de los superiores del demandante o sin su conocimiento.

Así lo revela el siguiente resumen que hizo el sentenciador de la declaración de la citada Rosa María Cuesta: “Por su parte la testigo ROSA MARIA CUESTA VANEGAS (fls. 155 a 160) quien tuvo a su cargo la investigación administrativa del proyecto tendiente a aclarar la utilización del nombre del BCH en el proyecto, cuyo crédito no fue aprobado por el banco siendo presentado por el señor JAVIER MARTÍNEZ como gerente encargado de la agencia de Yopal, señala que se pudo constatar que efectivamente el nombre del Banco venía siendo utilizado sin antes surtirse el trámite de aprobación del crédito por la entidad, además de haberse trasmitido varias cuñas radiales donde se anunciaba al banco como ente financiador y haberse exhibido una maqueta del proyecto en sus instalaciones.

Que como conclusión de la averiguación se pudo establecer que ningún superior jerárquico del señor HERNANDEZ le autorizó para que exhibiera dicha maqueta y por el contrario cuando llegó el crédito a la dirección general para su respectivo análisis y aprobación se le solicitó al actor que retiraran el nombre del Banco como ente financiador hasta tanto no se supiera el trámite de análisis y aprobación del crédito o en su defecto se esperara a la decisión del Banco siendo, en este caso concreto, negado el crédito.

Finaliza advirtiendo que se pudo determinar que la solicitud de la propaganda que se haría al proyecto así como la exhibición de la maqueta la hizo el constructor directamente mediante comunicación al Gerente encargado de la Agencia de Yopal”. El recurrente acusa la errada apreciación del testimonio de Rosa María Cuesta con una argumentación deficiente.

Afirma, y ello es cierto, que le sirvió al Tribunal “para considerar que el demandante había autorizado la publicidad en radio y prensa”, como lo asienta textualmente; pero arguye que el sentenciador se equivocó en su análisis porque el dicho de esa testigo no tenía respaldo en las constancias de las publicaciones ni de las cuñas radiales que le hubiera permitido tener la certeza de su deducción, con lo cual se equivoca el impugnador al considerar que un testimonio tiene fuerza demostrativa en cuanto el declarante suministre el respaldo documental sobre los hechos de que tenga conocimiento.

El testimonio convence en cuanto es responsivo, exacto y completo, pero generalmente su valor no requiere respaldo documental. Y esto es predicable al presente caso. Es cierto que el documento denominado “Inducción al Área” (folios 38) indica que dentro de sus funciones el demandante debía concretar negocios de colocación y captación para crear cultura de servicio al cliente, planear actividades para promoción y venta de productos.

Pero lo que estaba haciendo el demandante no era, propiamente, la promoción simple y llana de un producto del Banco, sino desconociendo que él, como órgano gestor y representativo de la entidad colocaba a su empleador en una posición falsa que no había consentido, porque el préstamo no había sido aprobado y no estaba bien que el público receptor de una oferta comercial pudiera llamarse a engaño y sufrir las consecuencias de un negocio que pudiera quedar sin la necesaria financiación. Es evidente, entonces, que el sentenciador no incurrió en error, y menos en uno manifiesto o protuberante, al juzgar las implicaciones de la actuación del demandante.

El recurrente denuncia la sentencia por la falta de apreciación del interrogatorio de parte del representante legal del llamado a juicio. Pero la circunstancia de que se le admitiera que no existía en el Banco documento alguno que prohibiera la exhibición de maquetas, que es el aparte de la declaración que utiliza el cargo para demostrar los errores de hecho, es representativa de un planeamiento inocuo, porque el motivo del despido no fue la simple exhibición de la maqueta de la construcción en las instalaciones de la entidad, sino la circunstancia de haber involucrado el nombre del Banco en una promoción que indudablemente iba a inducir al público a creer que el proyecto urbanístico contaba con el aval de esa entidad bancaria, siendo que eso no era cierto.

De acuerdo con lo anterior, aunque el Tribunal hubiese examinado el interrogatorio de parte, no tenía por qué haber cambiado su decisión, de manera que su omisión no incide en el resultado del proceso. El recurrente acusa la errada apreciación del reglamento interno de trabajo del Banco asegurando que la conducta del demandante no encaja en ninguna de las normas que regulan las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo; y anuncia, la explicación de su aserto.

Pero el cargo no contiene ninguna pues se limita a repetir que el demandante era autónomo para promocionar los productos del Banco. Lo cierto es que el artículo 74-1 (folio 259) del reglamento citado impone al trabajador, como obligación especial, realizar personalmente la labor en los términos estipulados, de modo que si el Tribunal efectivamente se basó en ese precepto no pudo incurrir en yerro manifiesto, porque el demandante actuó arbitrariamente al comprometer el nombre de la entidad en una actividad que, así fuera del resorte del trabajador, fue desarrollada de manera irresponsable.

El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la infracción directa de los artículos 4° del Código Sustantivo del Trabajo, 34 y 37 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, 23-2 del Decreto 2400 de 1968, 10 de la Ley 443 de 1998 y 1° del Decreto 797 de 1949. Dice el recurrente: “Para efectos de demostrar el cargo, se aceptan todos los hechos como los encontró probados el Tribunal, especialmente el hecho de no haberse aportado la convención colectiva al expediente y que el demandante desempeñó el cargo de Gerente Encargado en la Oficina de Yopal de la demandada desde el año de 1993 hasta la fecha de retiro.

“El Tribunal negó la pretensión de nivelación salarial con ocasión del nombramiento del actor como Gerente Encargado de la Oficina de Yopal porque dicha petición tenía soporte normativo en la convención colectiva, pero sucede que ante ese hecho evidente de no estar la convención colectiva incorporada al proceso, no podía el Tribunal cerrar los ojos y despachar desfavorablemente la pretensión, sino que ante esa falencia, debió buscar en la legislación la ley que venía a reemplazar las normas convencionales, de tal forma que si el Tribunal hubiera encontrado y aplicado el artículo 34 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 al caso del demandante, hubiera llegado a la conclusión de que se estaba frente al verdadero encargo del puesto de Gerente, pues se trataba de reemplazar temporal o definitivamente al Gerente porque dicho cargo no tenía titular y como consecuencia el demandante tenía derecho a recibir la remuneración del titular.

Adicionalmente se hubiera percatado de la existencia del inciso 2 del artículo 23 del Decreto Ley 2400 de 1968 y lo hubiera aplicado al caso del demandante hubiera entendido que el demandante tenía derecho a ser nombrado en propiedad en dicho cargo porque cuando existe vacante definitiva de un cargo, el encargo del demandante solo podía hacerse con un plazo máximo de tres meses y que una vez vencido dicho término, el demandante tenía derecho a ser nombrado en ese cargo en propiedad y a devengar el salario del titular.

Igual conclusión hubiera tenido el Tribunal si hubiera aplicado el artículo 10 de la Ley 443 de 1998, pues señala que la duración del encargo, por vacancia definitiva del cargo, no puede exceder de cuatro meses. “Adicionalmente el Tribunal se equivocó al olvidar analizar y aplicar el artículo 37 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 porque esa norma le daba una herramienta importante para dilucidar lo pretendido, pues señala que el empleado encargado tiene derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña siempre que no deba ser percibido por su titular, como aconteció con el demandante, pues el cargo de gerente no tenía titular y por lo tanto el sueldo de gerente titular no lo percibía ninguna persona.

“Como se puede observar las normas dejadas de aplicar por el Tribunal son suficientemente claras para su interpretación, no se prestan para dudas y su aplicación al caso del demandante era imperiosa pues el demandante era un empleado oficial. De haberlas aplicado tendría que haberle reconocido el derecho que en ellas se incorpora cual era el de condenar al demandado a pagar la nivelación salarial con el cargo de gerente y como consecuencia, ante el daño patrimonial que le causo al demandante imponer el pago de la indemnización moratoria (Art. 1 Decreto ley 797 de 1949).

“Todas esas normas debió aplicar el Tribunal pero que olvido sencillamente por no se percató y no aplicó el tenor literal del articulo 4° del Código Sustantivo del Trabajo que señala que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los servidores del estado no se rigen por ese Código sino por estatutos especiales”.

VI. LA OPOSICIÓN Solicita la desestimación del cargo porque contiene un planteamiento incongruente respecto de lo pedido en la demanda inicial. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Visto que el demandante fundó su pretensión sobre nivelación salarial en la convención colectiva de trabajo, la curiosa ausencia de la prueba de ese convenio le sirvió al recurrente para anunciar en la apelación, y sin pudor, su omisión probatoria, y le sirvió para pedirle allí mismo al Tribunal que considerara la aplicación del Decreto 1950 de 1973 porque a su juicio es la norma que rige para su vinculación con el Estado y la que le da derecho al reajuste de algunas prestaciones sociales.

Pero ni ese decreto ni el decreto ley que de aquél recibe reglamentación son aplicables al caso. El Decreto 2400 de 1968 fue expedido con base en las precisas facultades que recibió el Presidente de la República para modificar “ las normas que regulan la administración del personal civil ” y su artículo 1° ratifica que fue expedido para regular “la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama ejecutiva del poder público”.

La definición del personal civil y de los empleos de la rama ejecutiva del poder público está en otro decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente de la República en virtud de precisas facultades. El Decreto 1050 de 1968 dice en su artículo 1° cómo queda integrada la rama ejecutiva del poder público, en lo nacional, y menciona sus organismos.

Desde luego no aplican las sociedades de economía mixta, que es la categoría que le corresponde al Banco Central Hipotecario. Basta leer el texto del Decreto 1950 de 1973 para concluir que no es aplicable al caso, porque tampoco lo es la norma reglamentada, el Decreto 2400 de 1968. En consecuencia, la denuncia que formula el cargo de la violación de los decretos mencionados es inocua.

La denuncia de la Ley 443 de 1998 también, porque ni siquiera estaba vigente para cuando terminó la relación de trabajo con el demandante. Y además es un cargo inatendible porque el demandante no acusó ninguna de las normas que consagran el derecho sustancial debatido en el proceso. El cargo se rechaza por ineficaz. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 28 de febrero de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió JAVIER HERNÁNDEZ BAREÑO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, BCH.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22