CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 26869 Norberto Antonio López Toro PAGE 20 Casación Nº 26869 Norberto Antonio López Toro Proceso No 26869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.191 Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito de Buga que revocó la emitida en el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle), y en su lugar lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En Sevilla (Valle), el 31 de julio de 2004, en la carrera 52, entre calles 55 y 56, frente a los bares “ Farol Rojo ” y “ Picardías ”, pasadas las diez de la noche, fueron ultimados con disparos de arma de fuego Alejandro Valencia Hernández y Carlos Arturo Duque Gómez, suceso del que, con base en la declaración de Orfenio Augusto Foronda Castañeda, ocasional acompañante de las víctimas en el momento en que fueron atacadas, inmediatamente fue señalado como su autor “ NORBERTO GARCÍA ”, imputación confirmada al día siguiente por una llamada telefónica hecha a la Policía, en la que se indicó que el responsable de tal acción era la persona capturada unos meses atrás con licor adulterado, quien resultó ser NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO. 2.
Dispuesta la apertura de la investigación, en la que se ordenó capturar al precitado, tras recibirle en indagatoria el 10 de agosto de 2004, su situación jurídica fue provisionalmente resuelta con detención preventiva por el concurso delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas o municiones de defensa personal, de acuerdo con los artículos 31, 103 y 365 de la Ley 599 de 2000, conductas punibles por las que al calificar el mérito probatorio del sumario, el 23 de noviembre siguiente, le fue dictada resolución de acusación, decisión que al no ser impugnada alcanzó ejecutoria el 1 de diciembre de ese año. 3.
El trámite de la causa lo asumió el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle), cuyo titular, el 29 de agosto de 2005, dictó en favor de NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO fallo absolutorio por los delitos atribuidos en la acusación, siendo objeto de apelación ese pronunciamiento por el Agente del Ministerio Público. 4. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, acogiendo la pretensión del Delegado de la Procuraduría, revocó la sentencia apelada, mediante la suya de 28 de agosto de 2006, y en consecuencia condenó a LÓPEZ TORO, como autor responsable de los delitos endilgados en el pliego de cargos, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, sentencia de segundo grado contra la que el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, y respecto de la demanda rindió concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA Con sustento en la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1°, inc. 2°), el actor sostiene la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de un “ …error de derecho en la apreciación de la prueba… en este caso el testimonio único… ” rendido por Orfenio Augusto Foronda Castañeda.
Para demostrar el vicio alegado indica que, según su entender, “ testigo único es cuando nadie más hay en el sitio de los hechos ”, y la verdad histórica acreditada en el expediente es que en el lugar de los acontecimientos no solo estaba el citado declarante, sino también otros ciudadanos como Carlos Alberto Castaño Mejía, José Manuel Álvarez González, Mario Londoño Saldarriaga y José Lubied Marín, a quienes no les consta ni señalan al acusado como autor del doble homicidio, o como partícipe de algun tipo de enfrentamiento con las víctimas previamente al suceso debatido.
Puntualiza que la ocurrencia del doble homicidio es innegable pero que imputar a su prohijado autoría en el mismo “ carece de lógica ” y es por ello por lo que “ …la sentencia de segunda instancia contiene el error de derecho al haber interpretado o apreciado la prueba erróneamente… ” y en consecuencia debe ser casada para en su lugar absolver al enjuiciado.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal estima que la sentencia impugnada no debe ser casada, porque el reproche formulado por el recurrente, además de que no colma las exigencias de técnicas, carece de fundamento pues el libelista dejó sin controvertir la valoración del único testigo de cargos consignada en la sentencia de segunda instancia, ejercicio que, según el Agente del Ministerio Público, estaba obligado el actor a emprender con sujeción a los requerimientos del error de hecho por falso raciocinio.
Sostiene el Representante de la Sociedad que el Tribunal en estricta observancia de los parámetros fijados por la jurisprudencia, realizó un amplio y concienzudo análisis de la declaración del señor Foronda Castañeda, encontrándola creíble al relatar con imparcialidad y sin que le asista interés alguno en el resultado del proceso, un hecho percibido directamente por él y ejecutado por una persona que conocía de tiempo atrás, es decir, el acusado, suministrando los pormenores de ese conocimiento anterior con el procesado, además que el ad-quem destacó que a la efectiva y fiel percepción del acontecimiento contribuyó la buena iluminación del lugar y la ubicación declarante respecto del homicida, lo cual se evidencia por la correspondencia de la narración con las lesiones sufridas por las víctimas.
Con base en lo anterior el Delegado de la Procuraduría estima que la sentencia no debe ser casada, empero, de otra parte, solicita a la Corte hacer uso de su facultad oficiosa para remover parcialmente la cosa juzgada que ampara al fallo censurado, a efecto de ajustar a la legalidad la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas fijada por el Tribunal por el mismo lapso de la restrictiva de la libertad, no obstante que no podía ser superior a veinte años, de conformidad con las respectivas normas legales (Ley 599 de 2000, artículos 51 y 52).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El único cargo formulado a la sentencia de segunda instancia objeto del presente recurso, como desde ahora lo afirma la Sala, e igualmente lo conceptúa el agente del Ministerio Público, no está llamado a prosperar por la manifiesta sin razón de la crítica que el actor hace a la valoración del elemento de convicción con base en el cual los falladores de segunda instancia llegaron a la certeza, más allá de toda duda razonable, de la responsabilidad del acusado en los hechos violentos de cuya dilucidación se ocupó la presente actuación. Ha de empezar la Sala entonces por puntualizar que el censor denuncia la configuración de un “ error de derecho ” en la estimación de la prueba por parte del Tribunal, debido a que con base en un “ testigo único ” que, según él, carece de esa connotación porque en el lugar de los hechos también se encontraban otras personas, su prohijado fue condenado no obstante que una pluralidad de declarantes dan cuenta de que en el momento del suceso éste se hallaba en un sitio distinto y distante.
Siendo esa la idea central a la que se reduce el cuestionamiento del libelista, de la misma no es difícil advertir que lo pretendido es revivir la añeja regla “ testis unus, testis nullus ” (un solo testigo, testigo nulo) la cual en medios de apreciación probatoria tarifados implicaba desechar el poder suasorio del declarante único, aspecto que, por contera, ubica el reproche propuesto en un error de derecho por falso juicio de convicción. Sin embargo, el demandante olvidó que acerca de esa problemática la Corte ha decantado una pacifica, reiterada e inamovible jurisprudencia de acuerdo con la cual aquella tesis se encuentra revaluada porque el sistema de valoración probatoria en materia penal no está sustentado en una tarifa legal, sino en la libre y racional apreciación, de suerte que el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables.
La Corte ha dejado sentado que a pesar del histórico origen, vivencial o práctico, de la regla que tácitamente invoca el aquí recurrente (testis unus, testis nullus), la rigidez del axioma determina que el método de valoración probatoria conduzca a la frustración de resultados en la investigación del delito, pues impide cualquier esfuerzo racional del juzgador y desestimula el ejercicio de la acción penal al oponerse a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive tener tal condición tan solo la propia víctima.
Contrario a lo que traduce el postulado en cuestión, en la sistemática procesal penal que impera en Colombia desde hace ya bastante tiempo (Decreto 050 de 1987, artículos 253 y 295; Decreto 2700 de 1991, artículos 254 y 294; Ley 600 de 2000, artículos 238 y 277, y Ley 906 de 2004, artículos 380 y 404), en materia de valoración probatoria no hay disposición normativa que le indique al operador judicial qué valor debe darle a un testimonio, pues esa es una labor eminentemente intelectiva anclada en la persuasión racional de acuerdo con los postulados que informan la sana crítica, esto es, atendiendo los principios lógicos, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia o el sentido común, a fin de convencerse razonada, científica y técnicamente para llegar a la decisión que en derecho corresponda.
No cabe duda que lo ideal, lo que se espera, es que en la investigación de una conducta punible se incorporen pluralidad de pruebas de distinta fuente y naturaleza, que individualmente apreciadas y, luego, confrontadas unas con otras, permitan una reconstrucción lo más aproximada posible a la verdad histórica, para de esa manera llegar a una conclusión jurídica fiable por la concordancia y convergencia de hechos o aseveraciones.
Sin embargo, ese que es el deber ser no en todos los casos se alcanza —aun cuanto en el presente evento sí se consiguió, anticipa la Sala— y, en tratándose de la prueba testimonial lo más importante desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos previstos en la respectiva legislación procesal, los cuales no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba.
Gracias a esa operación rigurosa de control interno prevista en la ley (Decreto 050 de 1987, artículo 295; Decreto 2700 de 1991, artículo 294; Ley 600 de 2000, artículo 277, y Ley 906 de 2004, artículo 404), en los supuestos de prueba única también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia a partir del respectivo medio de conocimiento, o todo lo contrario, ya que la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, cuando existe la posibilidad de ese ejercicio, pero esto que es una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, de todas formas no condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con base en una sola prueba, porque ese mismo control interno operado respecto, por ejemplo, de testigos que suministran aseveraciones o hechos de signo contrario a los aportados por ésta, puede permitir descubrir en esa pluralidad aparentemente homogénea y fiable la fuerza o coacción ejercida para impedir un relato veraz y desinteresado o el acuerdo dañado para declarar en un mismo sentido. 2.
Descendiendo las anteriores lucubraciones al caso que se encuentra en discusión, es verdad irrefutable que a la actuación se allegó, por parte de la defensa, un grupo de declarantes que dijeron hallarse la fecha de marras en el sitio de los hechos y con cuyas aseveraciones se pretendía acreditar lo expuesto por el acusado acerca de que para el momento en que fueron ultimadas las víctimas por sendos disparos de arma de fuego se encontraba en un lugar diferente, en tanto que por parte de la Fiscalía, como órgano al que le corresponde la pretensión punitiva del Estado, la atribución de responsabilidad hecha en la acusación se apoyó en el testimonio de Orfenio Augusto Foronda Castañeda, quien acompañaba a los interfectos y señaló al encausado, desde que hicieron presencia las autoridades de policía en el lugar, como el responsable del doble asesinato.
Al contrario de lo apreciado por el a-quo, el fallador de segundo grado desestimó las pruebas de descargo, y merced a un extenso, serio y concienzudo análisis de la declaración del testigo últimamente aludido, como igualmente lo destaca el Agente del Ministerio Público, concluyó la responsabilidad del procesado en las conductas punibles con base en esa única prueba de cargo. 2.1.
La valoración consignada en la sentencia de segundo grado respecto de la prueba de cargo, es forzoso traerla a colación in extensu, dado que respecto de la misma ninguna crítica vinculante en términos de este recurso hizo el censor para acreditar vicios de hecho o de derecho, y por lo tanto aquella se mantiene incólume, máxime que la Sala, lejos de advertir algún yerro, la encuentra ajustada a los lineamientos jurisprudenciales aludidos en el anterior apartado: “ Para [el Tribunal], el juzgado se equivocó al demeritar la juramentada del señor Foronda Castañeda, porque, al profundizar con el contenido del legajo procesal para establecer si nos dice o no la verdad material de lo ocurrido con sus narraciones vaciadas en actas del 3 y 12 de agosto de (fs. 18 y 61) se infiere con inmediatez, libres de ataduras o de malquerencias para con el procesado, que en forma espontánea y sin pretensiones de engaño procesó la imagen de lo sucedido, o del homicidio de que fueron objeto los señores Alejandro Valencia Hernández y Carlos Arturo Duque Gómez por parte del disparador Norberto Antonio López Toro, cerca de las once de la noche del 31 de julio del año en cita, en la vía pública de la carrera 52 entre calles 55 y 56 de Sevilla, Valle. ” López Toro fue el homicida, porque a él lo vio frente a las futuras víctimas y en el preciso momento de los disparos el señor Foronda Castañeda, quien lo conocía con suficiencia desde que cumplía labores en la finca ‘La Cabaña’ y porque tiempo después lo surtía en su tienda del barrio ‘La Inmaculada’ de papa o panela que le proporcionaba el señor Rubén, su patrón, conocimiento ese que ha sido aceptado sin titubeos por el reo (fs. 18, 61 y 225), y que como bien se sabe, dentro del normal desenvolvimiento de la vida cotidiana, las personas conocidas con frecuencia se reconocen, inclusive cuando se les percibe sólo un momento o únicamente por alguno de sus detalles, así no se detallen o definan las ropas que lucia en determinado momento. ” Esa percepción directa del hecho ocurrido en las afueras de los bares ‘Picardías’ y ‘Farol Rojo’ por el señor Foronda Castañeda, se comprueba gracias a la visibilidad del alumbrado público y porque al salir del segundo de los establecimientos con los hoy occisos, le permitió ver al victimario parado en el andén de ‘Picardías’ (el uno está al frente del otro), como también visualizar y oír en el momento que llamó a los dos muchachos y el instante en que accionó sobre aquellos el arma de fuego. ” Lo expuesto o la fijación del suceso que ha historiado el testigo directo Foronda Castañeda es creíble porque se fortalece con el protocolo de la necropsia que nos muestra en el cadáver de Alejandro Valencia Hernández al describir las heridas por proyectil de arma de fuego en la región temporal (arco cigomático) facial izquierdo, una zona con escaso ahumamiento perilesional y tatuaje en un radio de 3,0 cms., con una trayectoria de izquierda a derecha, superoinferior, anteroposterior, y en región temporal izquierda, ante y supraauricular otra zona de ahumamiento perilesional, con trayectoria de izquierda a derecha, inferosuperior y ligeramente posteroanterior; y en los despojos de Carlos Arturo Duque Gómez el legista describió herida en arco ciliar derecho interno, ahumamiento perilesional en un radio de 2,0 cms., sin orificio de salida se recupera proyectil; trayectoria anteroposterior, de izquierda a derecha y superoinferior (ver folios 67 a 72).
(…) ” Esa experiencia óptica y auditiva del señor Foronda Castañeda, a través de los cuales hizo la apreciación resonante de los pormenores del caso, en especial de las vivencias cuando Norberto Antonio llamó a los muchachos y le disparó primero al más alto (uno mide 1,63 y el otro 1,70 –ver necropsias-) y seguidamente al otro cuando trató de correr, trayectorias que se compadecen con las heridas y orificios de entrada y salida, como con zonas de ahumamiento y tatuajes plasmadas en las autopsias, o sea que el victimario ciertamente estuvo muy cerca de las víctimas para no errar en sus propósitos; a la que se incorpora la personalidad del declarante, la que no se revela en los folios con interés de perjuicio o de favorecimiento, y la forma temprana como declaró refiriéndose con espontaneidad y naturalidad a las personas que vio y que eran sus conocidas de tiempo atrás, todo lo cual entregó sin sensaciones o expresiones mecánicas de mentiras o de vaguedad, para [el Tribunal] lo tornan seriamente creíble, pues al enfrentarla con el discute los hechos en la hora y fecha de los mismos se aterriza como única manera en esa conclusión fiable. ” Esa índole asertiva y reiterada del testigo Foronda Castañeda en lo esencial del caso o de señalar a la persona que con arma de fuego terminó con la vida de Valencia y Duque, no es capitalizable (sic) como desatinadamente lo hizo el juzgado, dizque porque había consumido una caneca de brandy, siendo que esa ingesta de licor, que no ha sido negada, para nada afectó, probadamente, sus sentidos ni su conciencia. ” Además es un desacierto que el juzgador haya concluido que el testigo Foronda Castañeda no individualizó al procesado, cuando lo cierto es que lo singularizó indicando que lo conoció desde que trabajó en la finca ‘La Cabaña’ de Ramón Salazar, en donde incluso estampó con el nombre Norberto García una planilla (f. 63); así mismo suministró la ubicación de su vivienda en el barrio La Inmaculada, sector en donde tiene una tienda a donde le llevaba papa o panela (f. 66), circunstancias todas ellas aprobadas por el justiciable en la indagatoria y en la inspección judicial al lugar de los hechos (fs. 18, 61, 225). ” Ahora decir que el testigo directo es contradictorio por algunas incongruencias que no son fundamentales es otro yerro del juzgado, puesto que la jurisprudencia ha señalado que las imprecisiones (…) que no son esenciales no le restan crédito a la juramentada o a una confesión; en el evento lo principal es que en la vía pública el testigo Foronda Castañeda vio a Norberto Antonio cuando llamó a los muchachos que salían con él y les disparó en varias oportunidades.
En contrario deben mirarse pero las declaraciones milimétricas que por calcadas merecen desconfianza por la posible concertación previa para engañar ”. 2.2. En cuanto a la desestimación de los declarantes de descargo, si bien la auscultación no fue tan prolija, esa aparente insuficiencia no es, per se, constitutiva de un desaguisado reprochable ante esta sede, como de hecho ni siquiera ocupó la atención del recurrente, pues los motivos puntualizados por el Tribunal para restar mérito suasorio a aquellos testimonios surgen de bulto de la simple lectura de las respectivas actas.
Lo primero es recalcar el denodado interés de los testigos y del mismo acusado, evidenciado en sus distintas intervenciones procesales, por presentar un relato milimétricamente coincidente acerca de la continua permanencia del procesado con algunos de ellos, antes y después de los hechos, de forma tal que le habría sido imposible cometer los comportamientos punibles atribuidos sin que sus ocasionales acompañantes se percataran de ello.
En la injurada el acusado sostuvo, en términos generales, que el 31 de julio de 2004 llegó al bar “ Picardías ” a las 12:30 p.m., con Humberto Salazar, con quien permaneció libando hasta las 4:00 p.m., luego de lo cual llegaron a hacerle compañía José Manuel Álvarez González y Jesús Ignacio Ramírez Álvarez, con los cuales estuvo hasta eso de las 9:30 p.m., momento en el que salió con el primero de ellos para la casa del progenitor del mismo a solicitar dinero prestado.
Cuando regresaba con José Manuel al bar “ Picardías ”, a las 10:00 p.m., se percató de los hechos por la aglomeración de personas en rededor del cuerpo de una de las víctimas, enterándose de que otra persona herida en los sucesos ya la habían recogido, y tras ello ingresaron a la cantina nuevamente para seguir con Jesús Ignacio consumiendo licor, y con ellos permaneció otro lapso hasta que estos se marcharon, e inmediatamente fue convidado a la mesa en la que estaban José Lubied Marin Guzmán y Jorge Mario Londoño Saldarriaga, con quines estuvo en el citado establecimiento hasta las 2:00 o 3:00 a.m., cuando se presentó otro incidente de un muerto por arma de fuego a la entrada del bar, motivo por el que se fueron para seguir la juerga en otro lugar, y al no ser ello posible cada cual se dirigió a su casa.
Agregó igualmente el enjuiciado que el citado día únicamente salió del bar “ Picardías ” a eso de las 5:00 p.m., e ingresó al bar “ Farol Rojo ”, lugar al que había sido invitado por Carlos Alberto Castaño Mejía, Luis Eduardo Rivera Arango, y Héctor Fernando Moncayo, con quienes compartió “ uno tres tragos ” durante, máximo, quince minutos, para después regresar a “ Picardías ” a continuar su velada en los términos atrás concretados.
Como lo pone de presente el ad-quem todas las personas citadas por el enjuiciado como testigos de sus actos durante aquella jornada se esforzaron por ofrecer a la justicia una narración que coincidiera con total exactitud en cuanto a los tiempos y permanencia con cada una de ellas, circunstancia que constituye razón válida para no confiar en esas versiones, siendo obligatorio su examen pormenorizado, y es en ese ejercicio, al leer en detalle esos testimonios que se observa que los exponentes no son espontáneos ni desinteresados, además que al confrontar sus relatos entre sí se observan serias inconsistencias, mereciendo destacar las que ostenta la declaración de José Manuel Álvarez González, quien termina por contradecir al acusado.
En efecto, aquél en su primera intervención rendida después de la indagatoria del procesado, sostuvo que aun cuando llegó al bar “ Picardías ” desde las 4:00 p.m., y allí ya se encontraba éste, sólo se acercó a libar con él a las 7:00 p.m., y desde entonces permaneció todo el tiempo con el mismo hasta las 2:00 a.m., del siguiente día, sin que lo hubiese visto salir en momento alguno de la cantina, aclarando que fue a las 10:00 p.m., que se fueron juntos a la casa de su progenitor por un dinero y que cuando regresaban, pasadas las 11:00 p.m., se percataron del suceso al observar a una de las víctimas en la vía pública, enterándose por los comentarios que a la otra ya la habían recogido, ingresando de nuevo al bar “ Picardías ” para seguir departiendo con aquél hasta la hora ya indicada.
Sin embargo en la ampliación de injurada como del aludido testimonio, recibida en la inspección al lugar de los hechos, se hace evidente que procesado y declarante reacomodan sus versiones en procura de hacerlas coincidir, pues ya en esta ocasión el acusado cambia la hora en la que supuestamente salió con aquél a la casa del progenitor, y el testigo indica que sí vio salir en una ocasión al enjuiciado hacia el bar “ Farol Rojo ” probablemente a hacer uso del baño de esa cantina o a darse “ un vuelto como se acostumbra ”, incurriendo en otra seria contradicción el declarante al sostener que cuando inicialmente llegó al bar “ Picardías ” el procesado se hallaba acompañado de varios amigos, entre ellos Jorge Mario Londoño Saldarriaga, cuando según el enjuiciado este último sólo llegó a tomar con él después de que se marcharon José Manuel y su tío Jesús Ignacio.
Conviene también observar los testimonios de José Lubied Marin Guzmán y Jorge Mario Londoño Saldarriaga, quienes en procura de respaldar la ajenidad del procesado en los hechos, con sus afirmaciones controvierten lo expresado por éste y José Manuel, pues aquellos de consuno indican que el citado día, a eso de las 9:00 p.m., estuvieron en el bar “ Farol Rojo ” en el que no vieron al acusado, destacando que en ese establecimiento se presentó una pelea con botella, motivo por el que se fueron para el bar “ Los Girasoles ”, y allí escucharon cuatro o cinco disparos, dirigiéndose de inmediato al sitio de donde provenían las detonaciones —en una actitud ya no tan prudente como la asumida antes—, observando en la vía pública a las víctimas de los sucesos investigados, luego de lo cual ingresaron al bar “ Picardías ”, donde ya se encontraba el encausado con otras dos personas —José Manuel y Jesús Ignacio—, no obstante que según lo narrado por éste, él no estaba en esa cantina cuando ocurrieron los hechos y a la misma únicamente regreso luego de materializados estos, después de que ya habían recogido a uno de los heridos.
Suficiente resulta la recapitulación anterior para concluir que, como lo destacó el ad-quem, en las declaraciones de los testigos de descargo es evidente una posible concertación previa para engañar a la justicia, y lo que emerge ineluctable de sus narraciones es que lo protegen por solidaridad o miedo ante riesgos factibles para quienes colaboren en el esclarecimiento de los hechos, y “ En consecuencia, como la declaración del señor Foronda Castañeda contiene referentes racionales para inferir con el protocolo de necropsia que la imputación de autoría y responsabilidad del procesado no es asunto deliberado, engañoso o de última hora, sino que ese señalamiento, el que trasunta constante, fue inmediatamente después de los hechos como lo acreditan las actas del 3 y 12 de agosto de 2004 (fs. 18 y 61), a lo que se asocia la información que recibió la policía en el teléfono 112, la que el prenombrado reportó, la presencia del procesado en la vía pública y en las afueras del bar ‘Picardías’, como su explicación mendaz frente a la imputación concreta y responsiva, para [el Tribunal] la presunción de inocencia, como principio Constitucional y Legal que protege a todo reo, está limitada o cercada en forma contundente o sea porque está evidenciado, masa allá de toda duda racional, que tuvo el señorío o que tuvo en sus manos, dolosamente, el desarrollo típico del acontecimiento, de las riendas del acontecer punible ”. 3.
Evidenciada como ha quedado la improsperidad del único cargo propuesto en la demanda, sólo resta por atender la solicitud del Agente del Ministerio Público acerca del ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a la Corte para conjurar el ostensible atentado de garantías fundamentales del procesado o demás partes e intervinientes en el proceso penal (Ley 600 de 2000, artículo 216).
Frente a tal llamamiento la verdad es que, una vez revisado el fallo de segundo grado, se descubre sin esfuerzo el manifiesto agravio contra el principio-garantía de legalidad de la pena en cuanto hace a la sanción accesoria aparejada al acusado, habida cuenta que aun cuando la Ley 599 de 2000 en su artículo 51, inciso primero, prevé que la duración máxima de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de veinte (20) años, el ad-quem le infligió ésta por un lapso igual al de la privativa de libertad, es decir, por veinticinco (25) años, desconociendo la citada disposición. El artículo 52 del ordenamiento penal sustantivo en su inciso tercero ratifica que la pena de prisión conlleva la imposición de la accesoria en comento por un tiempo igual a aquella “ y hasta por una tercera parte más ”, sin que de todas formas en ningún caso pueda “ exceder el máximo fijado en la ley ”, de manera que ante la incontrovertible falta de aplicación del perentorio mandato sustancial reiterado en las normas invocadas, la solución que se impone es la reclamada por el Delegado de la Procuraduría, como en efecto así procederá la Sala disponiendo la casación oficiosa y parcial del fallo de segundo grado, en aras de ajustar la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al límite superior autorizado en la ley.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. NO CASAR la sentencia atacada en razón de la improsperidad del cargo formulado por el defensor de NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO, de acuerdo con lo puntualizado.
2. CASAR PARCIALMENTE el fallo recurrido, de manera oficiosa, en el sentido de ajustar la apena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al acusado por los delitos de los que fue hallado responsable, al máximo legal de veinte (20) años, con sujeción a lo precisado en la parte considerativa. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original, folios 8-22 y 61-66. � Ídem, folios 24, 28, 29, 36-43, 81-87 y 136-142. � Ídem, folios 147, 182, 184, 236-245, 257, 258, 273-282, 301-320 y 328-332. � Ídem, 339-359, 369, 372, 381 y 383-387. � Ídem, folio 386. � Cfr. Sentencias de casación de 12 de julio de 1989, radicación 3159; 15 de diciembre del 2000, radicación 13119; 8 de julio y 17 de septiembre de 2003, radicaciones 18025 y 14905, respectivamente; 28 de abril de 2004, radicación 22122; 17 de septiembre y 27 de octubre de 2008, radicaciones 28541 y 26416, respectivamente (entre muchas otras). � Cuaderno original, folios 350-353. � Ídem, folios 36- 43. � Ídem, folio 225-227. � Ídem, folio 54-56 y 227-231, � Ídem, folios 239-241. � Ídem, folios 48-50. � Ídem, folios 89-91. � Ídem, folios 241-242. � Ídem, folios 243-244. � Ídem, folios 223-232.