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26868(25-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.26868 LUIS ALEJANDRO FARFÁN PÉREZ V.S. PERENCO COLOMBIA LIMITED CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26868 Acta No.33 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS ALEJANDRO FARFÁN PÉREZ, contra la sentencia del 18 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED.

ANTECEDENTES LUIS ALEJANDRO FARFÁN PÉREZ, demandó a la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, para que se le pague la indemnización por despido, debidamente indexada, la indemnización moratoria, y las costas del proceso. Adujo que se vinculó a la sociedad Elf Hydrocarbures Aquitaine Colombie S.A. a partir del 1° de octubre de 1983, la cual modificó su razón social por la de Kelt Colombia S.A., y luego pasó a llamarse Perenco Colombia Limited; que fue despedido sin justa causa, sin que se cumplieran los requisitos convencionales, además de que no incurrió en los hechos que le endilgaron; al respecto señaló que en él no recaía la responsabilidad del manejo del tránsito aéreo de la demandada, ni de despachar vuelos; que las prohibiciones, cuyo desconocimiento se le imputa, no le fueron notificadas, en tanto el memorando de mayo de 2001 no se le dirigió a él; que el último cargo desempeñado fue el de Supervisor de Logística, el último salario mensual de $2.856.479, y la liquidación de prestaciones le fue pagada con retardo.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos del contrato, el cargo alegado, la terminación del mismo, pero aclaró que existió justa causa; que no se requería procedimiento previo para despedir, dado que no se trató de una falta disciplinaria; que las prestaciones se pagaron oportunamente. Propuso las excepciones de pago y justificación del despido.

La primera instancia terminó con sentencia de 3 de diciembre de 2004, (folios 141 a 149), mediante la cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la empresa a pagar la indemnización por despido, y le impuso las costas a la demandada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las partes, el ad quem, por providencia de 18 de febrero de 2005 (fls. 176 a 185), revocó la condena y absolvió a la sociedad, con costas en primera instancia, a cargo del actor.

Halló acreditada la vinculación contractual entre las partes, entre el 1° de octubre de 1983 y el 28 de febrero de 2002. No encontró aplicable el trámite convencional al despido del actor, pues sostuvo que dicho procedimiento regulaba situaciones relacionadas con la imposición de faltas disciplinarias. Para verificar si el despido fue injusto o no, después de referirse a la carta de la demandada que contenía la aludida determinación, en la que destacó la prohibición expresada en el memorando del 30 de mayo de 2001, de hacer relevos de personal por helicóptero en las estaciones La Gloria, La Gloria Norte y Morichal, se refirió al testimonio de Germán Rodríguez Prieto, gerente de mantenimiento de la demandada, quien dijo que conocía al actor desde hace más de 15 años, declaración de la que, extractó, entre otros apartes, el siguiente: “fue desvinculado de la empresa por el robo de un helicóptero al no ordenarse reglamentariamente el vuelo de ese helicóptero, la obligación de LUIS ALEJANDRO era la de solicitar ese vuelo, al no solicitarse la autorización a la gerencia, no se coordinó la seguridad del área del lugar de aterrizaje, y como consecuencia personal de delincuencia se robó el helicóptero, a Luis Alejandro fue llamado a descargos y la gerencia Administrativa decidió desvincularlo del cargo, Dadas las circunstancias de que con anterioridad habían secuestrado o robado otro helicóptero en la estación de la Gloria, se determinó un procedimiento mediante el cual los vuelos de helicópteros debían y deberían en su determinado momento ser autorizados por la gerencia del Distrito, con el objeto de asegurar previamente el área de aterrizaje, especialmente en algunas estaciones críticas, entre las cuales se encontraba específicamente la estación de la Gloria Norte, donde fue robado el helicóptero en febrero/02, en mayo de 2001 se expidió una orden donde se incluía todo el procedimiento para poder volar helicóptero, reitero, teniendo en cuenta el robo del helicóptero en la estación de la Gloria, lo que creó el antecedente para específicamente ordenar la prohibición de volar a la estación de la gloria norte y en caso de que esto fuere necesario, debería ser ordenado o autorizado por la gerencia del distrito, para asegurar el área de aterrizaje por las autoridades militares del lugar ".

Enseguida explicó que el dicho del mencionado testigo le merecía credibilidad, toda vez que relató las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al tener un conocimiento directo sobre lo ocurrido, dada su posición justamente como Gerente de Distrito, y que encontraba coincidentes los hechos descritos en la carta de despido, con los medios de convicción arrimados, particularmente con el testimonio del aludido Germán Rodríguez Prieto, Para concluir, aseveró que dentro de las funciones del accionante estaba la de ser el responsable del transporte terrestre y aéreo del Distrito, según el documento del folio 11, aportado por el demandante, desempeñándose al retiro como supervisor o jefe de logística, hecho admitido por las partes, amén de que la solicitud de vuelo visible a folio 51, no estaba suscrita por el gerente de distrito, lo que evidenciaba que el demandante incumplió las instrucciones relativas a la autorización para el envío de helicópteros.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia; que como Tribunal de instancia modifique la de primer grado, " en los términos del escrito del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ".

Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado. Acusa la sentencia de violar por la vía: “ indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 28, 55 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, los ordinales 6, 10, 13 y último inciso del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, violación que se originó en la también aplicación indebida del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 4, 6, 175, 177, 187, 194, 195, 198, 200, 201, 217, 218, 232, 251, 252, 258 y 279 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 26, 27, 28, 30 y 1757 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, todo lo cual condujo a la falta de aplicación del literal d) del ordinal 4 del artículo 6 ley 50 de 1990".

Dice que la trasgresión de las disposiciones se originó como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para el año 2002 el demandante, en su condición de Supervisor de Logística, era el "responsable del transporte terrestre y aéreo del Distrito" en la Base Yopal. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, en su condición de supervisor de Logística, no era el " "2responsable del transporte terrestre y aéreo del Distrito" en la Base de Yopal.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante memorando de mayo 30 de 2001, suscrito por el Gerente de Distrito al demandante se le impartieron "instrucciones relativas a la autorización para el envío de helicópteros", consistentes en la prohibición de despachar vuelos a algunas localidades del Distrito Base Yopal. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el memorando de mayo 30 de 2001, suscrito por el Gerente de Distrito, a través del cual se prohibió despachar vuelos a algunas localidades del Distrito Base Yopal, tuvo como destinatario al ingeniero Bernardo Franco y no al demandante, quien en su condición de Supervisor de Logística no tenía relación con el despacho de aeronaves.

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incumplió las instrucciones relativas a la autorización para el envío de helicópteros y por tal razón quedó incurso en la causal de despido. “6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa y en consecuencia se le adeuda la indemnización por despido junto con su corrección monetaria".

Como pruebas apreciadas erróneamente señala, el contrato de trabajo, la carta de despido, el memorando del 11 de abril de 1991, la carta de 26 de noviembre de 1993 dirigida al actor, el memorando de 30 de mayo de 2001, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, la declaración de Germán Rodríguez Prieto, la convención colectiva de trabajo, y los documentos de folios 7, 10, 44 a 49, 51 a 75 y 92 a 119.

En su desarrollo asegura que el ad quem dio por establecido que desde abril de 1991, el actor era responsable del transporte terrestre y aéreo, que al momento de su retiro desempeñaba las funciones de supervisor o jefe de logística, que el trabajador incumplió las instrucciones relativas a la autorización para el envío de helicópteros, y, que contra dicha instrucción aquel despachó varios vuelos.

Que, conforme al documento del 11 de abril de 1991, en que se formalizó la reestructuración de cargos, el actor fue designado como Supervisor de Transportes, y a cargo, dentro de sus funciones, del transporte terrestre y aéreo del Distrito; que por comunicación de 26 de noviembre de 1993, fue promovido a Supervisor de Logística; que el interrogatorio del representante legal de la demandada, demostró que todo vuelo de helicóptero debía ser autorizado por el Gerente de Distrito, y que el actor dependía de tal gerente.

Adujo que el material probatorio antes analizado, demostraba que el accionante se desempeñó como Supervisor de Logística, desde 1993, hasta su despido en el año 2002, cargo que no tenía funciones definidas como sí las tenía el Supervisor de Transporte, por lo que una vez el trabajador dejó de desempeñar este cargo, quedó relevado del manejo del transporte aéreo y, por ello, para el año 2002, el responsable de los vuelos de helicóptero era el Gerente de Distrito, Germán Rodríguez Prieto, único declarante en el proceso, y que ésa debió ser la conclusión del ad quem.

Sostiene que la declaración de Rodríguez, contraría el texto de la comunicación del folio 50, dado que la instrucción de mayo 30 de 2001 se impartió para el ingeniero Bernardo Franco, pero no para todo el personal, y mucho menos para el actor, por lo cual, dice, el testimonio pierde eficacia frente a la contundencia de tal escrito, por lo cual el fallador debió darle ése alcance a la prueba.

Referente a los yerros cinco y seis, nuevamente alude a la carta de despido, al documento del folio 17, y su argumentación es similar a la expuesta al tratar de demostrar los cuatro primeros errores. LA REPLICA Afirma que en la forma como se presenta el alcance de la impugnación, implicaría una decisión totalmente favorable al actor, circunstancia que no corresponde al fallo del Tribunal, dado que éste revocó el del Juzgado y absolvió, por lo cual no podría quedar vigente ninguna parte del fallo recurrido.

Que no es posible modificar el fallo del Juzgado, para acceder a la liquidación de la indemnización convencional, dado que el actor no cuestionó tal aspecto en la apelación. Añade que el recurrente no demostró que el Tribunal hubiera incurrido en error ostensible, al apreciar las pruebas. SE CONSIDERA No le asiste razón a la oposición, respecto a que el alcance de la impugnación es defectuoso, toda vez que a lo que la censura aspira, es a que la condena que le fue favorable por indemnización por despido, se indexe, acorde con el escrito de apelación. Corresponde determinar, de acuerdo al análisis de los medios probatorios que señala la censura como erróneamente apreciados, si el fallador de alzada se equivocó, al concluir que el despido del actor obedeció a una justa causa.

En primer lugar, la carta de despido, únicamente contiene las faltas imputadas, documento éste que por sí solo no estructura un desatino fáctico, amén de que el juzgador no alteró su contenido. El memorando del 11 de abril de 1991, corresponde al asunto " ANALISIS Y PROPUESTA PROMOCIÓN SUPERVISORES HORARIO DIAS SABADOS ", evidencia que el actor para esa fecha ocupaba el cargo de Coordinador de Transportes, "Responsable del transporte terrestre y aéreo del Distrito"; que la designación de Coordinadores pasó a la de Supervisores.

Aquella función, bien podía estimarse subsistente, una vez que se nombró al accionante como Supervisor de Logística, a partir del 1° de diciembre de 1993, ya que en la documental de folio 16 figura que el nombramiento se hizo " en las condiciones laborales actuales ", circunstancia que lejos de acreditar un desatino ostensible, en la concluión del juzgador, corrobora la infererencia de que, desde el 11 de abril de 1991, al demandante le estaba asignada la función de ser " el responsable del transporte terrestre y aéreo del Distrito ".

En el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 82 y 83), que la censura cuestiona como erróneamente valorado, ratificó que todo vuelo en helicóptero debía ser autorizado, sin excepción, por el Gerente del distrito de turno; que el Supervisor de Logística debía, con el formato diligenciado, solicitar la autorización del Gerente de Distrito, y sólo si éste la impartía, el vuelo podía ser despachado.

Por tanto, no se desprende confesión alguna, que es la prueba hábil en casación susceptible de originar un error evidente de hecho. Los documentos de folios 51, 53, 55 y 69 corresponden a las solicitudes de transporte de helicóptero, en los que no aparece la autorización del Gerente de Distrito, conclusión a la que llegó el ad quem, al apreciar específicamente el del folio 51.

En cuanto al Reglamento Interno de Trabajo (fls. 92 a 119), que también se indica como erróneamente valorado, cabe decir que en el desarrollo del cargo, específicamente, no se ocupa la censura de demostrar en qué forma fue mal apreciado, ni de indicar cómo debió hacerlo el Tribunal. Igual ocurre con la convención colectiva de trabajo. Por estas razones la Sala oficiosamente no puede entrar a valorarlas.

No obstante lo anterior, precisa decirse que el fallador de alzada concluyó que el demandante incumplió una obligación que le correspondía, la de solicitar autorización para el vuelo de un helicóptero en determinadas zonas, con apoyo fundamental en el testimonio de Germán Rodríguez Prieto, según el aparte que se transcribió en los antecedentes del caso.

En consecuencia, sobre dicha inferencia se mantiene la decisión acusada, máxime que no puede examinarse la prueba testimonial, dado que no se evidenció un error derivado de la calificada (artículo 7° de la Ley 16 de 1969). En ese orden, no resultan demostrados los desatinos fácticos indicados por la censura. En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas en casación a cargo del recurrente,, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de LUIS ALEJANDRO FARFÁN PÉREZ contra la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED. Costas en casación, a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16