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26868(03-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 26868 FREDDY ALONSO SEPÚLVEDA MORENO PAGE 12 CASACIÓN 26868 FREDDY ALONSO SEPÚLVEDA MORENO Proceso No 26868 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 063. Bogotá, D.C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007). VISTOS Adopta la Sala la decisión que en derecho corresponda respecto de los procesados Nicolás Celis Yaruro y Carlos Enrique Pinto Moreno, dado que respecto de algunas de las conductas por las cuales se los acusó ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

El primero fue condenado como autor del concurso de delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial. El segundo fue absuelto de los cargos por los cuales se lo acusó en razón de las ya mencionadas conductas punibles.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Personas no identificadas sustrajeron de las oficinas de Centrales Eléctricas del Norte de Santander dos cheques en blanco, los cuales fueron posteriormente llenados por la suma de ochocientos setenta y cinco millones de pesos ($875.000.000.oo) y seiscientos veinticinco millones de pesos ($625.000.000.oo), respectivamente, a favor del Convenio FIS aportes de la Nación, para lo cual falsificaron la firma de la empleada autorizada para expedirlos y usaron fraudulentamente los sellos oficiales requeridos para su expedición. Posteriormente fue solicitada la transferencia del dinero a la ciudad de Cúcuta, donde a través de la Tesorería Municipal se consiguió el cobro del mencionado dinero.

La Fiscalía Seccional de Cúcuta declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a Carlos Alberto Zabala, Carlos Enrique Pinto Moreno, Nicolás Celis Yaruro y FREDDY ALONSO SEPÚLVEDA AREVALO. Una vez clausurada la instrucción, Carlos Alberto Zabala expresó su interés en acogerse a sentencia anticipada, circunstancia que dio lugar a la correspondiente ruptura de la unidad procesal.

El mérito del sumario fue calificado el 3 de diciembre de 1999 con resolución de acusación en contra de Carlos Enrique Pinto Moreno y Nicolás Celis Yaruro como presuntos autores del concurso de delitos de falsificación o uso fraudulento de sello oficial, falsedad material de particular en documento público y peculado por apropiación. FREDDY ALONSO SEPÚLVEDA AREVALO fue acusado en la misma oportunidad como cómplice del último de los referidos delitos y fue proferida en su favor preclusión de la investigación por los punibles de falsedad material de particular en documento público y falsificación o uso de sello oficial.

Impugnada la resolución acusatoria por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó mediante proveído del 17 de febrero de 2000, pero la modificó en el sentido de señalar que Nicolás Celis Yaruro debía responder por el concurso de delitos de peculado por apropiación, falsificación o uso fraudulento de sello oficial y falsedad en documento privado.

La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito dispuesto para esta etapa por el legislador, profirió sentencia el 18 de noviembre de 2004, por cuyo medio condenó a Nicolás Celis a la pena principal de diez (10) años de prisión y multa por valor de $1.500.236.461,oo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad como autor del concurso de delitos objeto de acusación. Igualmente lo condenó al pago de la respectiva indemnización de perjuicios.

FREDDY ALONSO SEPÚLVEDA fue condenado a la pena principal de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y multa por valor de $247.873.500,50 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión como cómplice del delito de peculado por apropiación. También fue condenado a pagar los perjuicios derivados del mencionado punible.

A su vez, absolvió a Carlos Enrique Pinto Moreno de los cargos por los cuales se lo acusó. A los procesados condenados les fue negada, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnada la sentencia por los defensores de Nicolás Celis y FREDDY ALONSO SEPÚLVEDA, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó mediante fallo del 4 de agosto de 2006, el cual es ahora objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del último de los ciudadanos nombrados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a adoptar decisión en torno a las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado FREDDY SEPÚLVEDA MORENO, lo cual será motivo de análisis en otra providencia, advierte la Sala que respecto de la acción penal derivada de los delitos de falsificación o uso fraudulento de sello oficial por los cuales se acusó a Nicolás Celis Yaruro y a Carlos Pinto Moreno ha operado el fenómeno de la prescripción. Igual ha ocurrido con la acción penal producto del delito de falsedad en documento privado objeto de acusación en contra de Nicolás Celis, así como con la acción de la misma naturaleza derivada del punible de falsedad material de particular en documento público por el cual se acusó a Carlos Pinto.

En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), en la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años. En la etapa de la causa dicho lapso comienza a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años.

(i) Prescripción de la acción penal del delito de falsificación o uso fraudulento de sello oficial En cuanto se refiere al delito de falsificación o uso fraudulento de sello oficial cometido – al igual que los demás comportamientos investigados en este diligenciamiento – en vigencia del Decreto 100 de 1980, el artículo 211 de tal legislación le asignaba una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión. A su vez, dicho comportamiento tiene señalada en el artículo 279 de la Ley 599 de 2000 pena de multa, por manera que la última de las normatividades sustanciales en cita debe ser aplicada de manera retroactiva, en aplicación del principio de favorabilidad, en la medida que resulta más beneficiosa al procesado.

En consecuencia, por tratarse de pena principal de multa, el término de prescripción de la acción penal del mencionado delito dentro de la fase del juicio es de cinco (5) años, lapso que debe aumentarse en una tercera parte de conformidad con la preceptiva del inciso 5º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (similar al texto del artículo 82 del Decreto 100 de 1980) respecto de Nicolás Celis, dado que se desempeñaba como Tesorero del municipio de Ocaña y la conducta fue realizada con ocasión de dicho cargo oficial, todo lo cual arroja respecto de este un resultado de seis (6) años y ocho (8) meses como término prescriptivo de la acción penal del mencionado delito en la etapa de juzgamiento.

Ahora, si la resolución de acusación proferida en este asunto cobró ejecutoria el 17 de febrero de 2000, es claro que el mencionado lapso se cumplió el 17 de octubre de 2006. Respecto de Carlos Pinto Moreno, el término de prescriptivo de la acción para el delito de falsificación o uso fraudulento de sello oficial durante el juicio es de cinco (5) años, lapso que se cumplió el 17 de febrero de 2005.

Por las razones expuestas, es evidente que la acción penal derivada del delito de falsificación o uso fraudulento de sello oficial por el cual se acusó a Nicolás Celis Yaruro y Carlos Enrique Pinto Moreno se encuentra prescrita, circunstancia que así impone declararlo y, en consecuencia, se dispondrá la correspondiente cesación de procedimiento por tal conducta punible.

(ii) Prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento privado Con relación al delito de falsedad en documento privado por el cual fue acusado Nicolás Celis se tiene, que tanto el artículo 221 del Decreto 100 de 1980 como el artículo 289 de la Ley 599 de 2000 disponen una sanción de uno (1) a seis (6) años de prisión, motivo por el cual, el término prescriptivo de la acción durante el sumario es de seis (6) años y en la fase del juzgamiento de cinco (5) años.

Si la acusación cobró ejecutoria el 17 de febrero de 2000, el mencionado término se cumplió el 17 de febrero del año inmediatamente anterior, esto es, de 2006, razón por la cual se impone cesar procedimiento por el referido comportamiento punible. (iii) Prescripción de la acción penal del delito de falsedad material de particular en documento público Acerca del delito de falsedad material de particular en documento público objeto de acusación en contra de Carlos Enrique Pinto, encuentra la Sala que el artículo 220 del Decreto 100 de 1980 señalaba una pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión, en tanto que el artículo 287 de la Ley 599 de 2000 le asigna una sanción de tres (3) a seis (6) años de prisión, es decir, la última legislación resulta más favorable por ser menor el máximo de la sanción que corresponde al lapso prescriptivo.

Durante el ciclo de juzgamiento dicho término corresponde a cinco (5) años, de manera que, si como ya se ha dicho, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 17 de febrero de 2000, sin dificultad se establece que el mencionado término prescriptivo se cumplió el 17 de febrero de 2005, motivo por el cual, así se impone declararlo, amén de disponer la correspondiente cesación de procedimiento por dicha conducta.

Debe precisar la Sala que si el proceso fue recibido en esta Colegiatura el 1º de febrero de 2007 para conocer de la impugnación extraordinaria interpuesta, es evidente que la prescripción de las acciones penales señaladas en precedencia se causó mucho tiempo antes de tal fecha. Como consecuencia de las cesaciones de procedimiento ordenadas en precedencia, corresponde marginar de la dosificación punitiva establecida en el fallo la pena impuesta al acusado Celis Yaruro en razón de tales comportamientos, no así respecto de Carlos Enrique Pinto, quien fue absuelto en la sentencia de primera instancia, confirmada a la postre por el ad quem.

En el fallo de primer grado proferido en contra de Nicolás Celis el a quo impuso nueve (9) años y siete (7) meses de prisión y multa por mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000,oo) respecto del delito de peculado por apropiación, a su vez incrementó dicha pena en tres (3) meses de prisión por la comisión del delito de falsedad en documento privado y tasó la sanción pecuniaria derivada del delito de falsificación o uso fraudulento de sello oficial en una unidad de multa ($236.460,oo).

Por tanto, al marginar la pena impuesta por motivo de los delitos cuya acción penal se encuentra prescrita y por lo cual se impone cesar procedimiento a favor de Nicolás Celis Yaruro, la sanción que le corresponde es de nueve (9) años y siete (7) meses de prisión por el delito de peculado por apropiación y multa por la suma de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000,oo), equivalente al monto de lo apropiado.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de los delitos de falsificación o uso fraudulento de sello oficial y falsedad en documento privado, por los cuales se acusó a Nicolás Celis Yaruro.

Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en razón de tales conductas punibles. 2. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de los delitos de falsificación o uso fraudulento de sello oficial y falsedad material de particular en documento público, por los cuales se acusó a Carlos Enrique Pinto Moreno. Disponer, por tanto, la cesación del procedimiento adelantado por motivo de tales comportamientos. 3.

SEÑALAR, que Nicolás Celis Yaruro, en su condición de autor del delito de peculado por apropiación queda condenado a purgar la pena principal de nueve (9) años y siete (7) meses de prisión y multa por la suma de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000,oo). En el mismo lapso de la sanción privativa de libertad se dosifica la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.

DECLARAR que en lo demás el fallo impugnado se mantiene incólume. Contra esta decisión procede recurso de reposición. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria