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26867(23-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.26867 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 26867 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIOMAR PEÑA contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. - CONALVIDRIOS. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien, de manera principal, solicitara el reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado.

Manifestó, en síntesis, haber estado vinculado a la demandada entre el 17 de junio de 1974 y el 12 de junio de 1998, fecha a partir de la cual la sociedad dio por terminado su contrato “argumentando justa causa”. Los hechos consignados en la correspondiente carta de terminación “son inexistentes, toda vez que no se ajustan a lo realmente sucedido”.

El último cargo desempeñado fue el de operario de archas y hornos (fl. 2). En su oportunidad la demandada alegó que la terminación del contrato se dio por “justa causa demostrada e invocada” –actos de desobedecimiento de normas y procedimientos de control y verificación de temperaturas, previamente conocidos, lo que condujo al daño de los sensores de equipos de inspección automática y a una producción defectuosa- y propuso las excepciones de inexistencia de la acción de reintegro y de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa en el demandante, buena fe, pago, imposibilidad, incompatibilidad e inconveniencia del reintegro, prescripción y compensación (fl. 23).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Frente a la inconformidad manifestada por el recurrente en el sentido de la demandada no logró demostrar y acreditar los hechos consignados en la carta de despido, expresó textualmente el sentenciador: “Cuenta el instructivo con la comunicación de terminación del contrato de trabajo del actor con justa causa, en la que se le endilga el incumpliendo (sic) en sus funciones con ocasión de los hechos acaecidos el 21 de mayo de 1998, cuando estando dentro de su turno, se dañaron los sensores de los equipos de inspección automática de vidrio fino OLT-A de la línea 11, al salir de las archas botellas demasiado calientes por las altas temperaturas que estas presentaban en la línea mencionada, incumpliendo el actor con la obligación de controlar la temperatura de cada tipo de producto que elabora la empresa.

De la misma manera, se le recuerda que el día 23 de mayo de dicha anualidad, incumplió las medidas de control y verificación para garantizar el control de temperaturas de las archas, a fin de que estas se mantuvieran dentro de los parámetros definidos para la referencia o el tipo de envase que se estaba fabricando, incumplimiento que conllevó a que se presentara un descenso en la temperatura lo que produjo que la producción se rayara y tuvieran que desecharse alrededor de 19.000 botellas sin poder ser despachadas de manera oportuna al cliente que las solicitó … “El demandante en diligencia de descargos señaló que a ellos les fijan una curva de temperatura la cual procuran cumplir atendiendo algunos parámetros indicados por la empresa.

También indicó que ‘en cuanto a la curva de temperatura no sé realmente como o donde fue tomada, se procura llevar más o menos lo más exacto que se pueda’ y más adelante al preguntarle si él había hecho los ajustes de temperatura del producto de referencia 785 señaló ‘desde luego que si, porque ya venía trabajado (sic) desde días atrás esa referencia y nunca se había presentado ningún inconveniente … “Encuentra la Sala, contrario a lo sostenido por el recurrente, que efectivamente el actor era conocedor de la obligación de controlar la temperatura de los procesos adelantados en las archas, conocimiento que tenía no de uno o dos años al servicio de la demandada, sino de más de 20 años.

Además en su diligencia de descargos se advierte una clara contradicción en cuanto al procedimiento en la toma de la temperatura, toda vez que señala que no tuvo conocimiento de quien o donde se tomó la de las archas aceptando posteriormente que él realizó los correspondientes ajustes a la misma, encontrándose su firma en el control de temperatura de los procesos adelantados los días 21 y 23 de mayo de 1998 … “De otra parte, debe tenerse en cuenta, contrario a lo manifestado en el recurso de alzada, que la demandada sí acreditó los valores de referencia tenidos en cuenta para llegar a la conclusión que el actor no había cumplido de manera acuciosa con el procedimiento relacionado con el control de temperatura, aspecto que se deriva de la comunicación enviada por el Coordinador de Mantenimiento del Producto Terminado a la Dirección de Recursos Humanos, en las cuales se indican los parámetros establecidos para la referencia 785 … y que comparados con los cuadros de control operativo de archas, suscritos por el demandante, claramente arrojan unos valores muy por encima o por debajo de los correspondientes para el procedimiento … “Ahora bien, el hecho de que el control operativo de archas efectuado por el demandante no hubiera sido firmado por el coordinador del turno, no le resta validez al mismo y menos aún justifica el actuar del demandante, quien conocía las funciones correspondientes a su cargo, aceptando, como ya tuvo ocasión de advertirlo la Sala en diligencia de descargos, que venía trabajando y realizando el mismo procedimiento con anterioridad sin haberse presentado novedad alguna.

“Otra de las inconformidades del recurrente, la hace consistir en que si bien a folios 65 a 68 obran los memorandos enviados al demandante y relacionados con asistencia a conferencias, debe analizarse si los temas tratados incide (sic) en las funciones específicas encomendadas al actor, de tal suerte que la capacitación y el entrenamiento recibido por él, necesariamente guarde relación respecto de las funciones específicas asignadas, máxime cuando estas son las que fundamentan la decisión adoptada por la demandada de prescindir de los servicios del actor.

“Encuentra la Sala que efectivamente el actor fue citado por la compañía a realizar cursos de capacitación y talleres de desarrollo personal, los cuales sí están relacionados con el ejercicio de su trabajo en las archas, tan es así que al folio 66 obra invitación a participar en un curso sobre ‘Generalidades de Archas’ y a folio 68 una citación a participar de un grupo de trabajo con el fin de analizar y trabajar sobre aspectos relacionados con el control de calidad del área para la cual prestaba sus servicios, situaciones que en manera alguna permiten concluir a la Sala, que el descuido e incumplimiento del trabajador en sus funciones obedeció a falta de capacitación por parte de la empresa demandada.

“Por lo anterior, al encontrarse plenamente acreditada la justa causa del despido del trabajador demandante, obvio es colegir en la confirmación de la decisión de primera instancia …” (fl.278). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, “condene de acuerdo con las peticiones de la demanda”.

Con tal propósito formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida del “parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y el numeral 5 del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, los que modificaron cronológicamente el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y 62 y 63 del Código, modificados por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, así como los artículos 58 y 60 del mismo Código; y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y los artículos 194, 200, 203, 220, 226, 227, 228, 229, 251, 252, 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil”.

Alega que la errónea apreciación de la carta de despido, el acta de descargos, el control operativo de archas, el informe del Coordinador de Producto terminado y los memorandos de folios 65 a 68, y la falta de estimación del informe de la Directora de Producto Terminado, la confesión del demandante y los testimonios visibles a folios 136, 243 y 248, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en violación grave de sus obligaciones. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que está plenamente acreditada la justa causa del despido del demandante”. En su demostración hace referencia, en primer lugar, a lo manifestado por el demandante en la diligencia de descargos en el sentido de que la producción en el archa salió sin ningún problema, cuestiona que “esa versión” no hubiese sido tenida en cuenta por el tribunal y alega: “… no está plenamente demostrado (sic) la justa causa invocada, ni menos el daño en el envase que la demandada afirma en la carta de despido ocurrió por culpa del actor, ni los perjuicios o pérdida para la compañía. De eso, no existe absolutamente prueba alguna en el expediente, pues de los elementos probatorios examinados perfunctoriamente por el Tribunal no se deriva incumplimiento grave alguno por parte del actor, pues éste actuó de acuerdo con sus funciones y no tenía absolutamente nada que ver con la aplicación del “ácido oléico” al envase, que al no adherirse a este ocasionó el supuesto rayado”.

Advierte luego que la carta de despido, donde se expresan los motivos de terminación del contrato, “no es prueba idónea para la demostración de la ocurrencia de tales hechos” e insiste en que si el ad quem hubiese examinado objetivamente el acta de descargos, habría encontrado las explicaciones dadas por el demandante, esto es, ”Que cumplió con sus funciones, cómo es posible que la temperatura baje …. cómo se controla … y que el envase salió bien de recocido, que era lo que a él le competía”.

Se remite al control operativo, concretamente el correspondiente al actor, advierte que no aparece firmado por el coordinador o por quien haya establecido las temperaturas correspondientes en dicho control, de modo que no existe prueba de quién y dónde se señaló al actor el grado de temperatura para cada referencia. Destaca que, además, los indicadores son oscilantes y van disminuyendo, que ”todas las cifras de los tres operarios presentan variaciones hacia abajo, que sobrepasan los valores indicado” y que ello sucede “porque, como lo dice el demandante, a medida que el envase va pasando o desplazándose por el archa y llega a su salida las temperaturas descienden”.

Arguye que, conforme lo corrobora la Directora y el Coordinador de Producto Terminado, el problema “no estuvo en el horneado ni en la temperatura, sino en la aplicación del ‘ácido oléico’…”, a más de que “había un daño en los equipos que controlaban automáticamente la temperatura” y concluye: “Luego si el daño se produjo por la falta de adherencia del ácido oléico, cosa que no dependía del operador de Archas, el demandante no puede asumir la responsabilidad del supuesto daño del envase.

Además, el demandante al absolver la séptima pregunta del interrogatorio … que no fue examinado por el Tribual, ratifica que él aplicó los procedimientos, ‘pero las causales de las pérdidas de producción fueron otros diferentes al manejo del archa, como de pronto un mal suministro en el tratamiento de la producción’ … “Es decir que de lo antes dicho, se infiere, por el contrario, que el demandante cumplió con su función, que no existe prueba del señalamiento de temperaturas, que el envase que él manipuló salió bien de recocido, que el problema estuvo en la aplicación del ácido oléico y que no existe prueba alguna del supuesto daño del envase ni de su perdida (sic) o de los perjuicios causados.

No basta la afirmación de esto último en la carta de despido, sino que le compete al demandado plenamente su demostración. “Pese a lo anterior, el Tribunal hilvana el supuesto incumplimiento del demandante con los documentos aportados por la demandada, que dan cuenta que al demandante se le brindó capacitación para el manejo del archa y se le dieron otros cursos.

Claro. No hay duda que el demandante sabía que debía hacer en el archa, pues estuvo muchos años manejándola. Pero, insisto, el problema surgido el 21 y 23 de mayo de 1998 no fue en el archa sino en la aplicación del ácido oléico, que no le correspondía hacerlo al demandante”. Por lo demás hace alusión a los testimonios de los ingenieros Alvaro Manuel Brun Salom y Arbey Florez Cuervo y de Jaime Ardila Quintana.

La oposición, a su turno, se refiere a los diversos medios probatorios cuya apreciación fuera cuestionada por la censura y alega que “lo expuesto como fundamento de esta impugnación resulta sin duda alguna la alegación de hechos nuevos, no susceptibles de ser invocados ni estudiados en esta instancia”. Alude igualmente a las probanzas de cuya falta de estimación se duele el recurrente y destaca que éstas “ no demuestran hecho diferente a los que tuvo por demostrados el Tribunal en cuanto a lo que se tuvo como el objeto del litigio”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Concluyó el tribunal que en el sub examine se encuentra “plenamente acreditada la justa causa del despido del trabajador demandante” al hallar demostrado que el actor descuidó sus funciones e incumplió el procedimiento relacionado con el control de temperatura en las archas. Para llegar a ese entendimiento tuvo en cuenta la carta de terminación del contrato de trabajo (fl.55), la diligencia de el descargos de folio 52, la comunicación enviada por el Coordinador de Mantenimiento de Producto Terminado a la dirección de recursos humanos (fl.47), los cuadros de control operativo de archas suscritos por el demandante (fl.48) y los memorandos de folios 65 a 68 relacionados con asistencia a conferencias.

Por su parte, la censura le atribuye a esa conclusión los yerros fácticos arriba señalados y para ello fundamenta su acusación en la equivocada estimación de los referidos medios probatorios, y en la falta de apreciación de otros, cuyo examen objetivo demuestra lo siguiente: 1. La carta de despido de folio 55 da cuenta de los motivos invocados por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo que lo vinculaba con el actor y nada distinto derivó de su contenido el tribunal, quien se limitó transcribir, en lo pertinente, los cargos endilgados al actor, tal como puede comprobarse a folio 281 del expediente. 2-.

En la diligencia de descargos se leen las explicaciones dadas por el actor en relación con las faltas que ya por excesiva, ora deficiente, temperatura en la producción le fueran endilgadas (fl.52). En este sentido se encuentra que advirtió que a ellos les “fijan una curva de temperaturas la cual procuramos llevar con otros parámetros …”, que aunque “no se realmente cómo o dónde fue tomada” la curva en cuestión, ésta “se procura llevar más o menos lo más exacto que se pueda” y que luego de explicar cómo controla la temperatura de las archas para que se mantenga dentro del parámetro indicado, al ser preguntado si para el caso específico de la referencia 785 había hecho los ajustes correspondientes, contestó: “Desde luego que si, porque ya venía trabajando desde varios días atrás esa referencia …”.

Nada distinto dedujo el tribunal al advertir que el demandante “señaló que a ellos les fijan una curva de temperatura la cual procuran cumplir atendiendo algunos parámetros indicados por la empresa. También indicó que ‘en cuanto a la curva de temperatura no sé realmente como o donde fue tomada, se procura llevar más o menos lo más exacto que se pueda’ y más adelante al preguntarle si él había hecho los ajustes de temperatura del producto de referencia 785 señaló ‘desde luego que si, porque ya venía trabajado (sic) desde días atrás esa referencia y nunca se había presentado ningún inconveniente …”. 3-.

En relación con la comunicación enviada por el Coordinador de Mantenimiento de Producto Terminado a la Dirección de Recursos Humanos (fl.47), el tribunal advirtió que en ella “se indican los parámetros establecidos para la referencia 758 …”, lo cual es justamente es lo que se lee en la probanza en cuestión cuando se afirma que “la curva real es (1-540, 2-520, 3-480, 4-410, 5-330, 6-280) y se encontró un promedio así …” 4-.

En lo que respecta a los cuadros de control operativo de archas, que fueran referidos por la censura a efectos de destacar que “ninguno está firmada (sic) por el Coordinador o por quien haya establecido las temperaturas correspondientes en dicho control” para dar a entender que no existe prueba de que se le hubiera señalado al actor el grado de temperatura para cada referencia, se encuentra que la falta de la firma en cuestión, a más de no haber pasado desapercibida por el tribunal quien anotó que ello “no le resta validez … y menos aún justifica el actuar del demandante, quien conocía las funciones correspondientes a su cargo” resulta irrelevante a los efectos pretendidos, como que para concluir que la demandada “sí acreditó los valores de referencia” el tribunal tuvo en cuenta, además, la comunicación de folio 47 analizada en precedencia y que, como se advirtió, fue correctamente entendida por el sentenciador. 5-.

Finalmente, los memorandos de folios 65 a 68, dan cuenta, tal como advirtiera el tribunal, de las diversas invitaciones cursadas al actor para participar en talleres, cursos o grupos de trabajo relacionados con el ejercicio de su trabajo, de modo que no encuentra la Sala yerro manifiesto alguno en lo concluido por el ad quem en el sentido de que, de tal modo, no era posible afirmar que el descuido e incumplimiento del trabajador en sus funciones hubiese obedecido a falta de capacitación, lo cual, por lo demás, no fue controvertido por el recurrente.

De otra parte, en relación con, el informe de la Directora de Producto Terminado de folio 54 y la “confesión” del demandante visible a folio 124 de cuya falta de estimación se duele la censura, se observa lo siguiente: 1-. En el informe visible a folio 54, la Directora (E) de Producto Terminado presenta algunas aclaraciones en relación con lo manifestado por el actor en sus descargos.

En este sentido, explica que las curvas de temperatura de las archas son diseñadas bajo parámetros específicos para cada referencia por los Coordinadores y quedan establecidas como norma de trabajo, que son suministradas a los operadores de archas “para ser consignadas en el formato ‘Control operativo de archas’ … y realizar el control cada 2 horas …”, que los parámetros de operación de las archas permiten un margen de variación de dichas curvas -margen que si se supera “se corren riesgos con los niveles de recocido de los envases o la eficiencia en la aplicación del tratamiento en frío”- y aclara que “Si bien es cierto que la operación de los equipos de Acido Oléico no depende de los operarios de Archas, estos deben controlar que la curva de la referencia en producción se mantenga con el fin de garantizar que las botellas al paso por ácido oleico estén con temperaturas entre 8º y 90º C para que la adherencia sea la justa” (subraya la Sala).

Se observa así que lo expresado en el informe en manera alguna demuestra, o confirma, lo alegado por el recurrente en el sentido de que “el problema no estuvo en el horneado ni en la temperatura, sino en la aplicación del ‘ácido oléico’ …”. 2-. En relación con la supuesta “confesión” que la censura cree hallar en el documento de folios 124 a 128, que corresponde al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, ha de anotarse que lo manifestado por éste sobre aspectos que tienden a favorecerlo, como su aserción en el sentido, como lo destaca el recurrente, de que “las causales de las perdida (sic) de la producción fueron otros diferentes al manejo del archa, como de pronto un mal suministro en el tratamiento de la producción” en manera alguna puede tenerse como confesión, pues de conformidad con el artículo 195 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, para que la confesión surta efectos y con ella se de por comprobado un determinado supuesto fáctico, se requiere que se trate de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y, no cabe duda, que la manifestación en cuestión no cumple tal cometido.

Se observa, además, que se trata de pruebas totalmente intrascendentes, en la medida en que no demuestran lo alegado por el recurrente, ni contradicen la conclusión del ad quem en el sentido de haber hallado demostrado el incumplimiento del trabajador en sus funciones. Por lo demás encuentra la Sala que la acusación de las pruebas arriba mencionadas, en realidad no se hace con respecto al contenido en sí de las mismas, sino a las inferencias de mayor o menor entidad que en opinión del censor han debido extraerse de aquéllas para efectos de deducir la inexistencia de una justa causa en la terminación del contrato del demandante, particularmente que “ el problema surgido … no fue en el archa, sino en la aplicación del ácido oléico, que no le correspondía hacerlo…”.

En otras palabras, se trata de la invocación de la prueba indiciaria que, según los claros términos de la ley y la reiterada jurisprudencia al respecto, no es prueba calificada en la casación laboral, como posible fuente de error manifiesto de hecho conducente a la infracción de la ley. Las demás omisiones probatorias imputadas al sentenciador, hacen relación a una serie de testimonios que, dada la restricción impuesta por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, no resultan hábiles para generar error de hecho en casación laboral, salvo que se lograra demostrar la equivocación fáctica a través de alguno de los medios probatorios calificados para el efecto, lo cual no sucedió en este caso.

Por lo dicho, se desestima la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por DIOMAR PEÑA contra la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A.- CONALVIDRIOS S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria