Micelio
26867(05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2700 de 1991Ley 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Fallo N° 26.867 Milton Hernán Sánchez Cortés y otro. PAGE Casación Fallo N° 26.867 Milton Hernán Sánchez Cortés y otro. Proceso No 26867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°320 Bogotá, D. C., noviembre cinco (5) de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados Milton Hernán Sánchez Cortés y Milton Romero Plata Cortés, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva que modificó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad en la cual se les declaró coautores responsables de los delitos de peculado por apropiación, uso de documento público falso, falsedad ideológica en documento público y abuso de confianza calificado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: 1.- Obra a folios 33 y 35 del sumario 2312, adelantado por la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Neiva, que el día 7 de diciembre de 1997 el señor Hernando Gómez Díaz, suscribió el contrato No 120 con el Municipio de Algeciras (Huila), cuyo objeto era “el mejoramiento de la vía al Paraíso en lo concerniente a bombeo, cunetas, peraltes y estabilización de los taludes, incluyendo la limpieza de alcantarillas donde se considere necesario en una longitud aproximada de 12 km2, por lo que se le cancelaría la suma de $10.000.000.oo, la que sería ejecutada en un plazo de quince (15) días”.

Del valor contractual se paga efectivamente por el Municipio de Algeciras (Huila) la suma de $9.650.000.oo, según la siguiente descripción: El día once (11) de diciembre de 1997 el contratista presenta cuenta de cobro por la suma de $5.000.000.oo a título de anticipo, de la que se le deduce la cantidad de $300.000.oo por concepto de retención en la fuente y para el Fondo de Seguridad, habiéndosele pagado finalmente la suma de $4.700.000.oo por éste concepto, lo que se hace con el cheque No 7064004 Cuenta Corriente 233-04927-9 del Banco Ganadero-Sucursal Río del Oro de la ciudad de Neiva (fl.38 del sumario 2312 y folio 51 ídem); el día 27 de ese mes y año el contratista presenta cuenta de cobro para pago parcial de la obra, elaborándose para ello la cuenta de cobro por valor de $1.500.000.oo y previa deducción de la suma de $15.000.oo por concepto de retención en la fuente, se le paga finalmente la suma de $1.485.000.oo (fl. 31 ídem), para lo que se giró el cheque No 7064017 de la cuenta corriente 233-04927-9 del Banco Ganadero, sucursal Rio del Oro de la ciudad de Neiva y el 30 de diciembre de esa calenda se presenta cuenta de cobro final por valor de $3.500.000.oo deduciéndose de allí la cantidad de $35.000.oo por concepto de retención en la fuente (fl. 46 id.), previa certificación expedida por el Director de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Algeciras (Huila) dando fe del recibo total de la obra (fl. 39 ibídem), suma de la que finalmente se le cancela el valor de $3.465.000.oo., lo que se hace mediante el cheque No 7064021 de la cuenta corriente 233-04927-9 del Banco Ganadero-Sucursal Río del Oro de la ciudad de Neiva (fl.50 ídem).

No obstante lo anterior, el contratista de esa obra, señor Hernando Gómez Díaz, dirige un escrito a la Dirección de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Algeciras (Huila), con constancia de recibo del primero (1) de febrero de 1998 (fl.30 ib), donde manifiesta no haber suscrito ni ejecutado el referido contrato de obra pública, lo que ratifica el día 27 de abril de 1998 ante el Fiscal Catorce Seccional de Neiva (FL. 20 Ib.). 2.- El también aquí sindicado Milton Romero Plata, en su condición de contratista, suscribió con el Municipio de Algeciras (Huila) los siguientes contratos de suministro de materiales para obras de electrificación rural en esa población, los que en su totalidad ascienden a la suma de $70.540.000.oo, según la siguiente descripción: Contrato No 018 del 20 de marzo de 1997, por valor de $21.000.000.oo con destino a la vereda El Reflejo; contrato No 007 del 23 de enero de 1997, por valor de $19.540.000.oo, con destino a la vereda Naranjos Altos;

Contrato No 017 del 20 de marzo de 1997, por valor de $9.000.000.oo, con destino a la vereda Líbano Oriente (fls. 236 al 239 del sumario 2191), suma de la que finalmente se le cancela al contratista el valor de $8.730.000.oo (fl. 240 idem); y el contrato No 020 del 20 de marzo de 1997, por valor de $21.000.000.oo, con destino a la vereda Santa Lucía. Acogiendo las conclusiones a que llegara el ente acusador, para las instancias, de ese valor total que se le cancelara a Romero Plata se acreditó la existencia de tan solo $8.535.515.oo quedando así un faltante por ese concepto de $62.004.485.oo. 3.- El día 6 de octubre de 1997 el señor Edilberto Plazas Alarcón cobró tres cheques por valor total de $50.183.017.oo (fl. 47 del acumulado sumario 2197), con los que se pagaban los contratos No 092.1, por valor de $21.000.000.oo, mas otrosí por valor de $1.370.215.oo, destinado para electrificar la vereda El Reflejo, suma de la que finalmente se canceló el valor de $21.475.215.oo (fl. 47 del acumulado sumario 2197, y fl. 134 del mismo); contrato No 092.2, por valor de $8.759.310.oo, destinado para electrificar la vereda Líbano Oriente, de la que finalmente se paga la suma de $8.409.310.oo (fl.118 ídem, y fl. 47 ídem.); y contrato No 092.3, por valor de $21.142.492.oo, para electrificar la vereda Santa Lucía, suma de la que finalmente se paga el valor de $20.298.492.oo (fl. 47 ibídem) todas en jurisdicción del Municipio de Algeciras (Huila).

Recaudadas diversas pruebas, se concluyó que los contratos de suministro que sirvieron de soporte para el pago contenido en los mismos no fueron suscritos por uno de quienes aparecía como contratista, señor José Mauricio Ruiz Cortes y, al mismo tiempo, el señor Plazas Alarcón desconoció la ejecución de esas obras que aparecían como realizadas por él. 2.- La causa se adelantó en el radicado 19990000900, en el que se acumularon los siguientes procesos: (i).- 20000011300.- Adelantado contra Milton Romero Plata Cortés a quien la Fiscalía 21 Seccional el 16 de marzo de 2000 le impuso medida de aseguramiento como presunto autor del delito de falsedad en documento público y ese mismo despacho el 4 de septiembre de esa anualidad profirió resolución en su contra por la misma conducta punible, la cual cobró ejecutoria el 14 de esos mismos mes y año (cfr. f. 104. c. 42), y repartida la causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, lo remitió el 4 de diciembre de 2000 al Juzgado Primero para su acumulación al radicado 199900008.

(ii).- 19990011800.- Indagados Milton Hernán Sánchez Cortés y Jorge Eliécer Amézquita, la Fiscalía Octava Seccional de Neiva, el 16 de julio de 1999 impuso al primero medida de aseguramiento consistente en caución prendaria como autor del delito de peculado por aplicación oficial diferente y precluyó la investigación a favor del segundo. Ese mismo despacho el 12 de octubre de 1999 profirió resolución de acusación en su contra por la misma conducta punible atribuida al momento de la definición de situación jurídica, providencia que logró ejecutoria el 25 de esos mismos mes y año (cfr. f. 248. c. 51).

Conoció de la causa el Juzgado Primero Penal del Circuito y el 18 de enero de 2000 ordenó su acumulación al proceso 19990000909 del mismo despacho. (iii).-Indagados Milton Hernán Sánchez Cortés y Milton Romero Plata Cortés, la Fiscalía 14 Seccional de Neiva, el 24 de diciembre de 1998 les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público y ese mismo despacho el 23 de noviembre de 1999, profirió resolución de acusación en su contra como presuntos coautores de los delitos atribuidos en la definición de situación jurídica, providencia que al no ser apelada quedó ejecutoriada el 21 de diciembre de ese año (cfr. f. 556. f. 52).

(iv).- 1999 00009 00.- Indagados Milton Hernán Sánchez Cortés, Milton Romero Plata Cortés, Cristóbal Sierra y Jorge Eliécer Amézquita, la Fiscalía 8 Delegada el 1º de abril de 1998 impuso a Jorge Eliécer Amézquita, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público, el 17 de abril de 1998 impuso a Romero Plata, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autor de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad ideológica en documento público, se le adicionó el 7 de julio de 1998 con la imputación de los delitos de peculado por apropiación en modalidad extensiva, y falsedad ideológica en documento público, el 1 de junio de 1998 definió situación jurídica a Milton Hernán Sánchez Cortés y Cristóbal Sierra con detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento publico, ese mismo despacho el 23 de septiembre de 1998 profirió resolución de acusación en su contra de los antes citados por las conductas punibles atribuidas al definirse situación jurídica, la cual fue apelada y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Neiva, la confirmó mediante la resolución del 12 de enero de 1999. 3.- Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 11 de agosto de 2005 condenó a Milton Hernán Sánchez Cortés a la pena principal de ciento quince (115) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, multa de sesenta millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos noventa y siete pesos ($60.974.897.oo), al pago solidario de perjuicios a favor del Municipio de Algeciras (Huila) en cuantía de noventa millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos dos pesos ($90.887.502.oo), le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al hallarlo coautor responsable de los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.

A su vez lo absolvió del peculado por aplicación oficial diferente atribuido el 23 de septiembre de 1998 que fuera confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Neiva el 12 de enero de 1999. A su vez condenó a Milton Romero Plata Cortés a la pena principal de ciento once (111) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, multa de ciento treinta y cuatro millones, trescientos cincuenta y cuatro mil, doscientos doce pesos ($134.354.212.oo) a favor del Tesoro Nacional, al hallarlo responsable como coautor de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, uso de documento público falso y abuso de confianza calificado.

A Cristóbal Sierra Pedraza lo condenó a la pena de tres (3) años de prisión, multa a favor del Tesoro Nacional en suma de cinco millones ciento sesenta mil ciento cincuenta pesos ($5.160.150.oo) como coautor de los delitos de abuso de confianza calificado. A su vez absolvió a Jorge Eliécer Amézquita de los cargos por los que fue llamado a juicio. 4- La providencia anterior fue apelada por el defensor de los procesados Sánchez Cortés y Romero Cortés y el Tribunal Superior de Neiva el 26 de julio de 2006, declaró la prescripción de las conductas punibles de peculado por aplicación oficial diferente, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, atribuidas a Milton Hernán Sánchez Cortés, la prescripción de las conductas de uso de documento público falso y falsedad ideológica en documento público imputadas a Milton Romero Plata, declaró la prescripción de la conducta de abuso de confianza imputada a Cristóbal Sierra Pedraza y modificó la pena impuesta a Sánchez Cortés imponiéndole una principal de sesenta y seis (66) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual, multa en suma de $45.137.262 a favor del Tesoro Nacional, al pago solidario al Municipio de Algeciras (Huila) por valor de treinta y ocho millones, novecientos sesenta y cuatro mil, seiscientos noventa y dos, con 25 centavos ($38.964.692.25), como coautor del delito de peculado por apropiación y a Romero Plata, le modificó la pena, la cual dosificó en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual, multa de $91.640.626.25 a favor del Tesoro Nacional y al pago solidario al Municipio de Algeciras, por valor de $38.964.692.25 como coautor responsable de la conducta punible de peculado por apropiación. 5- El fallo de segundo grado fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor de los procesados.

LA DEMANDAS: Al amparo de la causal tercera, segunda y primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante formuló siete censuras, así: Demanda de Milton Hernán Sánchez Cortés.- 1.- En el cargo primero (causal tercera), demanda que el juicio está viciado porque se omitió en el desarrollo de la audiencia de juzgamiento leer las resoluciones de acusación de los cuatro procesos que se acumularon y las piezas procesales que las partes solicitaran, omisión que constituye una irregularidad que afecta el debido proceso.

Afirma que se violaron los artículos 29 de la Carta, 6º del C. de P. P., 6º y 13 del C. Penal, 449 del DL. 2700 de 1991, 403 de la Ley 600 de 2000, pues se socavó la estructura del proceso al pretermitir una etapa obligada como era la lectura de cuatro resoluciones de acusación y demás piezas procesales, con lo cual se privó al procesado de la oportunidad de defenderse porque no se le interrogó sobre los hechos constitutivos de esos procesos por los que se le convocó a juicio, aspecto que era conveniente y conducente al éxito de la investigación y por sobre todo necesario para revelar aspectos de su personalidad, disposición legal que no es alternativa ni facultativa sino un deber del funcionario.

Por lo anterior, solicitó la nulidad parcial del proceso a partir de la audiencia de juzgamiento del 7 de marzo de 2002. 2.- En el cargo segundo (causal tercera) afirmó que el proceso está viciado porque durante la audiencia de juzgamiento no se interrogó “a los procesados” sobre la totalidad de los hechos criminosos atribuidos, lo que los privó de la oportunidad de “defenderse materialmente” y de igual evitó que los otros sujetos procesales los contra interrogaran, irregularidad que incidió en el menoscabo del artículo 29 de la Carta Política, 6 y 13 del Código Penal, 8 y 24 del Código de Procedimiento Penal, 449 del Decreto Ley 2700 de 1991 y 403 de la Ley 600 de 2000.

Por lo anterior solicitó la nulidad parcial del proceso a partir de la audiencia de juzgamiento del 7 de marzo de 2002. 3.- En el cargo tercero (causal tercera) acusó que la sentencia está viciada por la omisión del juzgador en la práctica de unas pruebas que habían sido previamente ordenadas por el mismo, como lo fueron la recepción del testimonio de Martha Lucía Culpa Ipuz y Libardo Quevedo Losada, irregularidad con la que se violó el derecho de defensa y repercutió en el menoscabo del artículo 29 de la Carta Política, 6 y 13 del Código Penal, 8 y 24 del Código de Procedimiento Penal, 449 del Decreto Ley 2700 de 1991 y 403 de la Ley 600 de 2000.

Afirma que como consecuencia de esa omisión se imposibilitó al procesado demostrar que era ajeno a los hechos imputados y que la conducta de peculado por apropiación no existió para el caso del sumario 2312 sino que, por el contrario, lo que se configuraba era el delito de estafa agravada en concurso con falsedad. Adujo que la testigo Culpa Ipuz pretendía demostrar que la firma que reposa como la de Sánchez Cortés en el cheque No E7064017 del Banco Ganadero Sucursal Río del Oro de Neiva que fue girado el 27 de diciembre de 1997 y cobrado por canje bancario por valor de $1.485.000.oo no corresponde a la que aquél utiliza en todos sus actos y que fue adulterada por un tercero. De otra parte, manifiesta que con el testimonio dejado de practicar de Libardo Quevedo Losada quien fuera almacenista del Municipio de Algeciras pretendía demostrar que entregó cantidad de materiales a los presidentes de la Junta de Acción Comunal de las veredas El Reflejo y Santa Lucía, señores Herney Lozano Losada y Ferrer Angarita, los cuales la comunidad no quiso recibir en su oportunidad y confrontar de esa manera la valoración del a quo quien partió del presupuesto que esos elementos no existían y de esa manera dedujo un faltante, lo cual afecta no solo la pena privativa de la libertad impuesta al procesado sino también la multa y la condena de perjuicios impuesta toda vez que se le condenó al pago en forma solidaria de $90.887.502.oo deducción sobre la que no existe claridad y que en el evento de su reducción quedaría en $38.964.692.25.

Expresó que Culpa Ipuz concurrió a unas citaciones que se le hicieron sin que en esas sesiones se la escuchara y luego no pudo asistir por incapacidad física a la última etapa de la audiencia de juzgamiento, y el juzgador no le dio tiempo suficiente para recuperarse de su dolencia. Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad parcial del proceso a partir de la audiencia pública para de esa forma recepcionar los testimonios en cita, pues de haberlos practicado el monto de lo presuntamente apropiado se habría reducido. 4.- En el cargo cuarto (causal tercera) acusó que la sentencia está viciada al no haberse dado trámite a la objeción presentada por el procesado respecto del dictamen No 796 del 16 de marzo de 2001 rendido por la perito, en los términos del artículo 255 inciso 2º del C. de P.P., con lo que se afectó la estructura del debido proceso al inobservar un trámite de obligatorio curso y porque con ella se pretendía demostrar que no había faltante alguno en los programas de electrificación y descartar de esa manera el atentado contra el patrimonio del Estado.

Por lo anterior, solicita se declare la nulidad parcial a partir del acto por el cual se declaró clausurado el debate probatorio de la audiencia pública para de esa forma darle curso a la objeción presentada por el sindicado Sánchez Cortés. 5.- En el cargo quinto (causal segunda) acusa que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en las resoluciones de acusación, pues en ninguna se dedujo la causal de agravación punitiva originada en la cuantía de lo apropiado en suma superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De otra parte, hizo mención que en el radicado No 2312 adelantado por la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito proferida el 23 de noviembre de 1999, no se dedujo en contra de Sánchez Cortés ninguna agravante por razón de la cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales. Por lo anterior, solicita casar en forma parcial la sentencia, dictando un fallo de reemplazo en el que se excluya ese aumento punitivo. 6.- En el cargo sexto (causal segunda) demanda que en la resolución de acusación del 23 de septiembre de 1998, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, calificó el sumario con el radicado 2197 y formuló cargos al procesado por el delito de peculado por apropiación, entre otros, deduciendo que Sánchez Cortés se apropió de la suma de $35.183.017.oo y en la sentencia de segundo grado se afirmó que la cuantía objeto de ese delito fue por valor de $50.183.017.oo distinto a la imputada en el pliego de cargos y en la parte resolutiva no se hizo alusión a la causal de agravación prevista en el inciso 3º del artículo 133 del Código Penal.

Por lo anterior, solicita casar en forma parcial la sentencia, dictando un fallo de reemplazo en el que se excluya ese aumento punitivo. 7.- En el séptimo cargo (causal primera), cuerpo segundo, acusa la sentencia de incurrir en error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por ignorar diversos medios de prueba existentes en el proceso.

Lo que ocurrió con los testimonios de José Herney Losada, Yesid García Bocanegra, Libardo Quevedo Losada, con diversos dictámenes periciales y conceptos emitidos por el perito de la Electrificadora del Huila en la etapa del juicio, la declaración de Álvaro Macías Villarraga, Alcalde de Algeciras en el año 1999, la ampliación del dictamen pericial No 796 del 16 de marzo de 2001 rendido por la perito del CTI, la prueba documental aportada por Sánchez Cortés en la audiencia pública del 23 de abril de 2002, la documentación allegada por Libardo Quevedo Losada quien era almacenista del Municipio de Algeciras, al igual que los documentos allegados por Herney Lozano Losada.

Aduce que la omisión del testimonio de Lozano Losada, impidió establecer que Gimbler Perdomo Zamora fue la persona que fabricó y suministró las torres metálicas para los programas de electrificación rural cuestionados, salvo las 33 torres que suministró Jesús Conde Calderón al programa de los Naranjos Altos y no Milton Romero Plata Cortés como en forma errónea concluyó el a quo, falencia que condujo a compulsar copias a Perdomo Zamora por falso testimonio, proceder que no se compadece con las demás que obran en el proceso.

Afirma que Lozano Losada expresó recibir en 1997 materiales del almacenista de ese entonces Cristóbal Sierra Pedraza, y luego en 1998 de parte de Libardo Quevedo Losada anexando copia de las actas en la que se hizo entrega de los mismos y ratificó lo relativo al recibo de un transformador de 25 Kv que se encontraba provisionalmente en la vereda El Bosque en calidad de préstamo, pero luego fue trasladado a la vereda El Refugio, para la cual aportó un documento en el que consta la devolución hecha por la Electrificadora del Huila.

Refiere que el citado declarante manifestó que por la mora en la ejecución de los trabajos en la vereda El Reflejo se perdieron ciento quince (115) bultos de cemento y luego se utilizaron 122 nuevos para hincar las torres metálicas y que de haberse apreciado ese testimonio se habría establecido que ese material corresponde en “buena parte” al contratado con Milton Romero Plata Cortés y concluido que Gimbler Perdomo Zamora en efecto allegó las torres metálicas y 100 bultos de cemento y que los otros 137 debió suministrarlos Romero Plata, porque fueron bienes que efectivamente se hallaron en ese lugar y debieron ser cuantificados para concluir cuánto fue el dinero que presuntamente se extravió de ese programa.

Alude que de acuerdo al anterior recuento probatorio, para octubre de 1997 había una inversión de cincuenta y cuatro millones setecientos noventa y nueve mil ciento veintiún pesos, diez centavos ($54.799.121.10.), suma a la que se le debe restar $2.078.400.oo equivalente a la mano de obra no calificada para un total de cincuenta y dos millones setecientos veinte mil setecientos veintiuno con diez centavos, cifra superior a los $44.370.215 que aparece comprometida en el presupuesto para su ejecución y que debió tenerse en cuenta para establecer que no hubo detrimento patrimonial y que no se presentó faltante alguno, y que controvierte lo dictaminado por la perito del CTI quien adujo en el dictamen 796 que existió un faltante de materiales por valor de $8.208.224.oo, sin haber explicado frente a qué rubros se dio dicha ausencia y que sirvió para la decisión a que llegara el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal de Neiva.

Refirió lo manifestado por Gimbler Perdomo Zamora en la audiencia pública, cuando dejó constancia de la entrega de materiales al Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Reflejo en cuantía de veintiún millones novecientos noventa y siete mil trescientos pesos ($21.997.300.oo) con destino a ese programa de electrificación rural, del cual sólo $11.682.3000 estaban apropiados para esa obra y el restante de $10.315.000.oo iban para el programa de la vereda Santa Lucía, cantidades en materiales que fueron halladas en la diligencia de inspección judicial que se practicó en ese sitio.

Recordó que en la diligencia en mención de igual se pudo constatar que en la vereda El Reflejo fueron halladas 66 torres metálicas de 7.30 metros de altura y 30 torres metálicas de 9 metros y que si se coteja con las obligaciones contractuales asumidas por Milton Romero Plata Cortés para con el Municipio de Algeciras, reposa que se comprometió a suministrar la cantidad de 27 torres de esa dimensión para ese programa de electrificación. Afirma que si las instancias hubieran analizado esas pruebas, habrían concluido que para el programa de electrificación rural de la vereda El Reflejo existía un aporte inicial de $45.725.000.oo de la que se afectó contractualmente la suma de $44.370.215.oo, cantidad que se ha justificado.

Argumenta que lo mismo ocurre con las declaraciones de José Wilson Garrido Lara y Yesid García Bocanegra, que no fueron apreciadas, quienes manifestaron que el procesado entregó al primero materiales por valor de $8.500.000.oo, con lo que se variaba el objeto material del delito contra el patrimonio público. Concluye afirmando que de haberse apreciado las anteriores pruebas, se habría deducido que no hubo faltantes de dinero para los programas de electrificación de referencia, sino “que lo que se presentó fue un indebido destino de materiales y elementos de un programa para otro, especialmente de la vereda Santa Lucía, para las veredas Reflejo y Naranjos, lo que en sí no configura el delito de peculado por apropiación, sino otro de naturaleza distinta”, motivo por el cual solicita a la Corte dictar una sentencia “que reconozca la omisión valorativa, con la consecuencia de restar el valor que resulte de ese análisis a los programas de electrificación rural, con la consecuencia punitiva que ello implique, si es que falta dinero para alguno de ellos”.

Demanda de Milton Romero Plata Cortés.- 1.- En el cargo primero (causal tercera) afirma que el proceso está viciado porque durante la audiencia de juzgamiento no se interrogó “a los procesados” sobre la totalidad de los hechos criminosos atribuidos, lo que los privó de la oportunidad de “defenderse materialmente” y de igual evitó que los otros sujetos procesales los contra interrogaran, irregularidad que incidió en el menoscabo del artículo 29 de la Carta Política, 6 y 13 del Código Penal, 8 y 24 del Código de Procedimiento Penal, 449 del Decreto Ley 2700 de 1991 y 403 de la Ley 600 de 2000.

Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad parcial a partir de la audiencia de juzgamiento. 2.- En el cargo segundo (causal segunda) acusa que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en las resoluciones de acusación, pues en ninguna se dedujo la causal de agravación punitiva originada en la cuantía de lo apropiado en suma superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo anterior, solicita casar en forma parcial la sentencia, dictando un fallo de reemplazo en el que se excluya ese aumento punitivo. MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal es del criterio que a los demandantes no les asiste razón por lo siguiente: 1.- Frente al cargo primero (de la demanda de Milton Romero Plata Cortés) y cargo segundo (de la de Milton Hernán Sánchez Cortés) de nulidad, consistente en no haberse interrogado a los procesados en la audiencia pública sobre la totalidad de las conductas punibles atribuidas, lo que habría conducido a aportar nuevos elementos de juicio que demostrarían la inocencia de los acusados, considera que ese interrogatorio no era posible practicarlo pues Milton Hernán Sánchez Cortés, estaba gozando del beneficio de libertad provisional, situación que no hacía obligatoria su presencia en la audiencia pública, motivo por el cual se dio inicio sin su presencia, razón por la que no se entiende cómo el defensor quien no realizó esfuerzos para que ese procesado concurriera a esa diligencia, ahora pretende alegar nulidad de lo actuado por esa circunstancia. Considera que a Plata Cortés, en las sesiones de audiencia pública del 13 de agosto y 27 de septiembre de 2002, el juez dispuso interrogarlo y los demás sujetos procesales se abstuvieron, por lo que el reclamo que se formula carece de fundamento, sin que se advierta ninguna vulneración al debido proceso ni derecho de la defensa, razones por las que concluye el cargo no debe prosperar. 2.- Frente al cargo segundo (de la demanda de Milton Romero Plata Cortés) y cargo quinto (de la de Milton Hernán Sánchez Cortés) alegados al amparo de la causal segunda de casación, por haberse deducido en la sentencia una circunstancia de agravación originada en la cuantía de lo apropiado superior a 200 salarios mínimos que no está en consonancia con los cargos formulados en las resoluciones de acusación proferidas en contra de los mismos, consideró que en efecto en el pliego de cargos del 23 de noviembre de 1999, a los procesados no se les atribuyó la circunstancia agravante del artículo 133 numeral 3º del Código Penal, la cual fue derivada en forma no consonante por el juzgador de primer grado, pero que el Tribunal, corrigió el yerro, pues para la dosificación de la pena partió del tope mínimo sin ese aumento, razón por la que concluye el cargo no debe prosperar. 3.- Frente al cargo primero (de la demanda de Milton Hernán Sánchez Cortés) de nulidad, por haberse omitido la lectura de la resolución de acusación y otras piezas procesales que solicitaran las partes o que el juez decidiera de oficio, considera que es irrelevante porque la audiencia de juzgamiento se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, estatuto en el cual no se hace mención a esa ritualidad como si se estipulaba en el estatuto procesal anterior.

Además, reitera que cuando se inició esa diligencia Sánchez Cortés, estaba gozando del beneficio de libertad provisional, lo que no obligaba su presencia, sin que se advierta ningún menoscabo al debido proceso ni al derecho de la defensa del mismo, razón por la que considera el cargo no tiene vocación de éxito. 4.- Frente al cargo tercero (de la demanda de Milton Hernán Sánchez Cortés) de nulidad por la omisión de la práctica de las pruebas previamente ordenadas como fueron las declaraciones de Martha Lucía Culma Ipuz y Libardo Quevedo Lozada, que demostrarían la no participación de Sánchez Cortés en las conductas investigadas.

Considera que en efecto el testimonio de Culma Ipuz fue ordenado pero no se llevó a cabo, pues ella quien había declarado en el proceso, dijo en su oportunidad que no elaboró los contratos toda vez que de ello se encargaba el ingeniero Milton y su secretaria, y la ampliación de referencia tenía como propósito lograr claridad sobre la cuenta de cobro en el contrato No 120.

Aduce, que por lo manifestado por Vladimir Montenegro, empleado de la Alcaldía de Algeciras, se estableció que ella no elaboraba cuentas de cobro. Además, para el caso, lo que se investigaba no era establecer si la firma endosataria del cheque con el que se cobró el valor del contrato No 120 correspondía o no al imputado Milton Hernán Sánchez Cortés, pues el beneficiario de ese título valor fue Hernando Gómez Díaz quien dijo no haber celebrado compromiso alguno, ni ejecutado ni cobrado su precio.

Y que en contrario, el objeto de investigación tenía como punto de mira establecer la veracidad del contrato que celebró el Municipio en mención en cabeza de su Alcalde, quien lo firmó, habiéndose demostrado su inexistencia, razón por la cual la ampliación de ese testimonio era improcedente. En igual sentido considera que la declaración de Libardo Quevedo Losada en su calidad de almacenista de ese ente territorial no era relevante, pues aquel llevó unas actas que refieren la entrega de materiales para la vereda El Reflejo que le fueron recibidos por José Herney Lozano en calidad de Presidente de la junta de acción comunal, materiales que fueron entregados ante la insistencia de ese dirigente, mucho tiempo después de que Milton Hernán Sánchez Cortés dejara de ser alcalde, constando en el proceso que las obras en esa vereda y otras no fueron terminadas como lo estableció en su oportunidad la Fiscalía con la ayuda de pruebas periciales practicadas por el C. T. I. De otra parte conceptúa, que las devoluciones de dinero fueron tenidas en cuenta por la segunda instancia para derivar la dosificación punitiva que se imputó y que el testimonio de Quevedo Losada para lo que habría servido era para ratificar el desgreño con el que se manejaba la administración municipal de Algeciras como en forma atinada lo dijo el ad quem, razones por las que concluye esta cargo no debe prosperar. 5.- Frente al cargo cuarto (de la demanda de Milton Hernán Sánchez Cortés) de nulidad porque no se tramitó la objeción del dictamen pericial del C. T. I. No 796 del 16 de marzo de 2001, antes de finalizar la audiencia pública de acuerdo con el artículo 255 numeral 2º del Código Procesal Penal.

Adujo que, en el cuaderno 53 a folios 53 y 374, Milton Hernán Sánchez Cortés y Milton Romero Plata, en efecto solicitaron aclaración y objeción del dictamen, respectivamente, trámite que se surtió en su oportunidad y que agotado el mismo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva mediante providencia del 30 de abril de 2001, resolvió declarar infundada la objeción al punto que en la parte considerativa estimó: “… lo que por consiguiente hace obvia la omisión de cualquier razonamiento respecto de la aclaración, adición y/o modificación pretendida por el encartado Milton Hernán Sánchez Cortés”, lo cual significa que esa petición de la defensa se tramitó de manera cabal y oportuna, por lo que resulta sin fundamento el cargo de nulidad el que está llamado a no prosperar. 6.- Frente al cargo sexto (de la demanda de Milton Hernán Sánchez Cortés) invocado al amparo de la causal segunda de casación, por existir incongruencia entre las distintas resoluciones de acusación proferidas en su contra y lo resuelto en los fallos de primero y segundo grado, al consignarse unos valores diferentes frente a lo apropiado.

Recuerda lo que el casacionista manifestó cuando dijo que en el proceso No 2197 en el pliego de cargos se hizo referencia a una suma de $35.183.017.oo, en el proceso No 2312 a $10.000.000.oo y de ese total acumulado de $45.183.017.oo al restar los valores reintegrados se obtiene una cifra de $29.18.017.oo que sería lo que finalmente se determinó como apropiado por su procurado, valor que difiere de los faltantes a que alude el pliego de acusación y de lo establecido por el Tribunal donde se condenó al procesado al pago de perjuicios en suma de $38.964.692.25.oo, presentándose una incongruencia que viola el derecho de defensa.

Considera que el casacionista con “una falacia argumentativa construyó un juego de palabras con las cifras que suministraron los distintos funcionarios”, resultando inadmisible esa actitud. Aduce que el valor de $50.183.017.oo obedece a la falsificación de tres contratos y los otros $10.000.000.oo a un cuarto identificado con el No 120, habiéndose girado por los primeros tres cheques contra el Banco Cafetero, los que una vez cobrados por Cristóbal Sierra Pedraza, éste entregó a José Alexis Murcia Cuenca la suma de $15.000.000.oo y el restante de $35.000.000.oo al incriminado.

Concluye el Ministerio Público afirmando que los valores diferentes a los que alude el demandante, obedecen a las consideraciones razonables que en su momento expusieron los jueces de instancia y que para el evento una cosa es el monto del valor de los contratos para la adecuación de la conducta de peculado y otra, la estimada con las correspondientes deducciones que se efectuaron con miras a la dosificación punitiva, razones por la que conceptúa no se observa ninguna incongruencia y en esa medida el cargo no debe prosperar. 7.- Frente al cargo séptimo (de la demanda de Milton Hernán Sánchez Cortés) formulada al amparo de la causal primera de casación por la omisión de valorar los testimonios de Herney Lozano Lozada, José Wilson Garrido Lara, Yesid García Bocanegra y Libardo Quevedo Losada, conceptúa que ello está alejado de la realidad, pues el Tribunal en el fallo de segundo grado en la página 58 y siguientes abordó el análisis de cada uno de esos declarantes, de donde no resulta cierto el cargo así formulado y que otra cosa es que la estimación probatoria dada por el juzgador de segundo grado no coincida con el criterio del demandante, y que igual ocurre con las inspecciones oculares que en efecto fueron apreciadas en el fallo definitivo, razones por las que concluye el cargo no debe prosperar.

Por todo lo anterior, solicita no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- En el cargo primero (de la demanda de Milton Romero Plata Cortés) y cargo segundo (de la de Milton Hernán Sánchez Cortés) en los que se invoca nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento del 7 de marzo de 2002, por la omisión en la que se incurrió, consistente “en no haber interrogado a los procesados en la audiencia pública sobre la totalidad de las conductas punibles atribuidas” para que ellos pudieran defenderse de las mismas y los demás sujetos procesales los hubieran contra interrogado, circunstancia en la que eventualmente habrían emergido nuevas pruebas como producto de esos cuestionamientos, pretendida falencia sobre la que el casacionista aduce se incurrió en violación al “derecho de defensa material”, debe anotarse que el cargo está llamado a la no prosperidad por lo siguiente: Para el caso de lo así formulado, no deja de ser inane que el casacionista demande nulidad por violación al “derecho de defensa material” de Milton Hernán Sánchez Cortés, por la circunstancia de no haberlo interrogado en la audiencia de juzgamiento sobre el conjunto de conductas imputadas en las resoluciones de acusación, cuando es un hecho claro que el citado procesado no obstante haber sido citado para que concurriera a esa diligencia, no lo hizo por encontrarse gozando del derecho de libertad provisional.

En esa medida, dada su situación, no era obligatoria su presencia en ese ritual, motivo por el cual se dio inicio sin su participación, ausencia del mismo que se advierte obedeció de manera voluntaria, habiendo renunciado de esa manera a los ejercicios de defensa material a los que tenía derecho a desplegar en el interrogatorio de que trata el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, sin que en absoluto sea dable propugnar por una nulidad en los términos en que ha sido formulada, pues para el caso el trámite no practicado, se pasó por alto no por omisión deliberada del juzgador sino debido a su falta de presencia física.

En lo que corresponde a lo demandado por el defensor de Milton Romero Plata Cortés, debe afirmarse que no le asiste razón, pues en las sesiones del 13 de agosto y 27 de septiembre de 2002, el juez dispuso su interrogatorio y además otorgó el derecho para que los demás sujetos procesales lo hicieran, frente a lo que se abstuvieron, de lo que se demuestra para ambos casos, que ningún menoscabo al derecho de defensa material se ha consolidado.

Por lo anterior, el cargo no prospera. 2.- En el cargo segundo (de la demanda de Milton Romero Plata Cortés) y cargo quinto (de la de Milton Hernán Sánchez Cortés) invocados al amparo de la causal segunda de casación, porque la sentencia de segundo grado no está en consonancia con los cargos formulados en las resoluciones de acusación y se derivó una circunstancia de agravación originada en la cuantía de lo apropiado superior a 200 salarios mínimos que no había sido imputada de manera fáctica ni jurídica, debe advertirse que esta acusación está llamada a la no prosperidad, por lo siguiente: En la sentencia de segundo grado se advierte sin dificultades que a los procesados Sánchez Cortés y Plata Cortés, no se les derivó la circunstancia de agravación punitiva del artículo 133 numeral 3º del Código Penal y sobre el tema de manera puntual en el fallo se dijo: Respecto del primer tópico mencionado, se verifica en el proceso un incremento punitivo al haber superado el monto apropiado el valor de 200 s. m. l. m. vigentes para la época de los hechos, al aplicarse el mismo a los dos extremos punitivos de la norma infringida establecida como más grave –peculado por apropiación, art. 133.

D.L. 100 de 1980-, ya que en el proceso dosificativo, ante el silencio que sobre la sistemática guardaba ese estatuto penal, se aplicaba la posición doctrinal desde la cual tal como concuerda en el art. 61 del Estatuto Sustantivo actual, disponía tal incremento en el extremos superior en los eventos en que el tipo penal señalara un incremento delimitado en la expresión “hasta en” la mitad, tal como acontece con el inciso tercero de la norma señalada.

En cuanto al segundo aspecto, se tiene que en la acusación no fueron concretadas ni fáctica ni jurídicamente circunstancias de agravación genérica o específica alguna que permitiera al a quo atenderlos al dosificar la sanción. Adicionalmente, advierte la Sala la afectación a Sánchez Cortés en el caso de la imputada 11ª circunstancia de agravación del artículo 66 del D.L. 100 de 1980, como quiera que la posición privilegiada para la consumación de los hechos, al ser un elemento estructural del peculado por apropiación, inhibía atenderse como agravante, en desarrollo del principio del non bis in idem; razones suficientes para desatenderlos para los efectos punitivos.

Por las anteriores consideraciones el cargo no prospera. 3.- En cargo primero (de la demanda de Milton Hernán Sánchez Cortés) mediante el cual el casacionista acusó a la sentencia de estar viciada porque en la audiencia de juzgamiento se omitió la lectura de las resoluciones de acusación proferidas en su contra, sin mayores extensos se advierte que en ninguna irregularidad se ha incurrido, pues el trámite a que hace mención el demandante se consagraba en el Decreto 2700 de 1991 en el artículo 449, el cual decía: Celebración de la audiencia.- Llegado el día y la hora para la vista pública, se dará lectura a la resolución de acusación y a las demás piezas procesales que soliciten las partes o que el juez considere necesarias.

La audiencia de juzgamiento del procesado Sánchez Cortés, se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, en cuyo trámite ya no se incluyó la lectura de la resolución de acusación, pues el artículo 404 ibídem, estableció: Celebración de la audiencia pública.- Llegado el día y la hora para la vista pública, el juez interrogará personalmente al sindicado acerca de los hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad.

Dado así, lo preceptuado en la normativa de referencia, de entrada se advierte que al no haberse procedido a dar lectura a la resolución de acusación, no se incurrió en ninguna irregularidad de carácter formal ni menos sustancial, ni tampoco se ha incurrido en ningún menoscabo al derecho de defensa del aquí procesado. Por lo anterior el cargo no prospera. 4.- En cargo tercero (de la demanda de Milton Hernán Sánchez Cortés), mediante el cual se acusó a la sentencia de haberse dictado en un proceso viciado porque se omitió la práctica de unas pruebas que habían sido previamente ordenadas como lo fueron las declaraciones de Martha Lucía Culma Ipuz y Libardo Quevedo Losada, que a criterio del demandante de haberse escuchado habrían demostrado la no participación de Sánchez Cortés en las conductas punibles investigadas.

Para el cargo así formulado, el casacionista manifestó que el propósito de escuchar a Martha Lucía Culma Ipuz, era el de demostrar a través de su testimonio que la firma que reposaba en el cheque E7064017 del Banco Ganadero por valor de un millón cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos ($1.485.000.oo) no correspondía a la rúbrica que Sánchez Cortés utilizaba en sus actos y por esa vía colocar de presente que se trató de una adulteración. Tratándose de una pretendida violación al derecho de defensa frente a una eventual adulteración de la firma del procesado en un título valor, se proyecta en un todo inconducente formular dicho planteamiento a partir de la omisión de la práctica de un testimonio como el referido, bajo el entendido general de carácter probatorio que las adulteración de una firma en un documento no se evidencia o infirma mediante prueba testimonial, negando o desconociendo la autoría de la rúbrica de que se trate o a través de terceras personas que se mencionen como conocedoras de la forma de firmar, sino que por el contrario esa confrontación debe hacerse a través de prueba pericial de grafología especializada, sin que la presencia o ausencia de un testigo con acotaciones personalísimas al respecto incida como menoscabo al derecho de defensa.

De otra parte, y para ahondar en razones acerca de la no prosperidad de lo demandado, dígase que lo que de manera puntual se investigaba no era lo relativo a esa firma, sino la autenticidad del contrato No 120 celebrado entre Milton Hernán Sánchez Cortés en su calidad de Alcalde de Algeciras (Huila) con Hernando Gómez Díaz, quien al interior del proceso declaró no haber celebrado ningún compromiso ni haberlo ejecutarlo ni menos cobrado la suma de dinero en mención. En lo que corresponde a la omisión de escuchar en ampliación de testimonio a Libardo Quevedo Losada, dígase que ninguna violación al derecho de defensa se observa, pues el mencionado declarante fue escuchado en el desarrollo de la audiencia pública en donde reconoció unas actas obrantes en el proceso referidas a la entrega de unos materiales eléctricos que tenían como destino la vereda El Reflejo del Municipio de Algeciras, los cuales fueron recibidos por el Presidente de la Junta de acción comunal José Herney Lozano, quien de igual lo admitió, pero bajo la circunstancia que ello ocurrió espacios de tiempo después de que Sánchez Cortés dejara de ser Alcalde de ese ente territorial, de donde se infiere que la ampliación de testimonio omitida de este declarante no proyecta ningún menoscabo ostensible ni sustancial al derecho de defensa del aquí procesado y máxime cuando lo vertido por el mismo al proceso fue objeto de apreciación por parte de los juzgadores, sin que lo relatado por el mismo hubiera incidido en la inexistencia de la conducta punible atribuida.

Por lo anterior el cargo no prospera. 5.- En cargo cuarto (de la demanda de Milton Hernán Sánchez Cortés), invocado como nulidad, por la circunstancia de no haberse dado trámite a la objeción presentada por Sánchez Cortés al dictamen pericial No 796 del 16 de marzo de 2001, el cual fuera rendido por un perito del C. T. I., aspecto que a criterio del demandante vulnera el artículo 255 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, debe advertirse que lo así formulado está llamado a no prosperar, dadas las siguientes consideraciones: Es claro que Romero Plata, objetó el dictamen No 712 del 30 de diciembre de 1999 y que frente al mismo, Sánchez Cortés, solicitó a la perito que hiciera aclaraciones.

Debe resaltarse que la objeción de referencia fue declarada infundada por el juez de primera instancia mediante decisión del 30 de abril de 2001 y que estando en trámite esa objeción llegaron las aclaraciones y modificaciones que había peticionado Sánchez Cortés, las cuales fueron rendidas a través de la pericia No 796 del 16 de marzo de 2001, y que a su vez fueron objetadas por el mismo.

De acuerdo con lo anterior, no se advierte ninguna irregularidad sustancial afectante del debido proceso, ni menoscabo al principio de confrontación probatoria, bajo el entendido que en el evento del dictamen No 712 del 30 de diciembre de 1999, el aquí procesado no lo objetó, sino que por el contrario, por lo que optó fue por solicitar unas aclaraciones, las que en efecto se dieron a través del dictamen 796 del 16 de marzo de 2001.

En esa medida, lo que Sánchez Cortés instrumentó fue objetar unas aclaraciones, trámite probatorio de por sí atípico, toda vez que las adiciones, clarificaciones o ampliaciones de acuerdo al artículo 255 de la Ley 600 de 2000 se han estatuido es para los eventos en los que se rinda una pericia como respuesta o como prueba de una objeción, pero que a su vez, una vez producidas no son susceptibles de una subsiguiente objeción como pareciera entenderlo de manera equívoca el casacionista.

De aceptarse lo demandado por el actor, ello conduciría en vía de hipótesis, que de manera correlativa, al presentarse y darse trámite a una objeción formulada contra unas aclaraciones que se exigen respecto de una experticia, podría ser nuevamente materia de nuevas solicitudes de ampliaciones y así sucesivamente, cadena de réplicas que no está consagrada de manera legal.

Por lo anterior, el cargo está llamado a la no prosperidad. 6.- En cargo sexto (de la demanda de Milton Hernán Sánchez Cortés), acusó que en la resolución de acusación del 23 de septiembre de 1998, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, calificó el sumario con el radicado 2197 y formuló cargos al procesado por el delito de peculado por apropiación, entre otros, deduciendo que Sánchez Cortés se apropió de la suma de $35.183.017.oo y en la sentencia de segundo grado se afirma que la suma objeto de ese delito fue por valor de $50.183.017.oo, acusación que está llamada a no prosperar, pues contrario a lo así afirmado, desde la resolución de acusación del 23 de septiembre de 1998 se afirmó lo siguiente: Se allegó al proceso fotocopia de tres cheques correspondientes a la cuenta corriente No 290-00621-2 perteneciente al Municipio de Algeciras asi: No D8195885 por $8.409.310.oo, No D8195887 por $21.475.oo y No D8195886 por valor de $20.298,192, girados a favor del señor Edilberto Plazas Alarcón, los que sumados ascienden a la suma de $50.183.017.oo.

Es de anotar que al revisar los anexos correspondientes a las Veredas El Reflejo y Líbano Oriente, los dos primeros coinciden con los valores de las cuentas de cobro a nombre de José Mauricio Ruiz Cortés y que aparecen autorizadas para su giro a favor de Edilberto Plazas Alarcón, las que no fueron aceptadas por ninguno de los anteriormente citados.

(…) Lo anterior se estableció en razón a la comunicación que enviara el señor Abel Palacios Trujillo quien como ciudadano oriundo del Municipio de Algeciras quiso se investigaran las posibles irregularidades que se hubieran presentado en la adjudicación de los contratos de electrificación rural, como el desarrollo de las obras mismas, lo que a la postre tuvo como resultado el hallazgo de tres (3) cheques cobrados por el señor Edilberto Plazas Alarcón por valor de $50.183.017.oo y que fueron entregados por el ex Alcalde Milton Hernán Sánchez Cortés y el ex Almacenista Municipal Cristóbal Sierra Pedraza, quienes luego de obtener el efectivo procedieron a comprar el valor de $17.000.000.oo en materiales eléctricos al Ingeniero José Alexis Murcia Cuenca, cancelándole $15.000.000.oo y dejando en su poder el restante, es decir $35.183.017.oo que hasta el momento se desconoce en qué fueron invertidos.

(f.534 C.1) En la sentencia de segundo grado se tuvo en cuenta las imputaciones fácticas dadas en la resolución del 23 de septiembre de 1998 y además lo relativo a la apropiación de diez millones ($10.000.000.oo) de los que se hizo atribución en la resolución de acusación del 23 de noviembre de 1999 y además se hizo cómputos de las devoluciones dadas por los dos procesados en suma de $39.835.515.oo, de donde no resulta cierto lo denunciado como presunta incongruencia frente al monto de lo atribuido como apropiación. Por lo anterior, el cargo no debe prosperar. 7.- En cargo séptimo (de la demanda de Milton Hernán Sánchez Cortés), al amparo de la causal primera de casación, acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, por omitir valorar los testimonios de Herney Lozano Losada, José Wilson Garrido Lara, Yesid García Bocanegra, Libardo Quevedo Losada y Gimbler Perdomo Zamora, cargo que está llamado a la no prosperidad, pues en el fallo impugnado, claramente se observa que el Tribunal se ocupó de valorar esos testimonios respecto de los que de manera concluyente dijo: En últimas, contrario a lo esgrimido por el recurrente, no encuentra la Sala en estas pruebas la importancia o connotación que pretende dárseles a grado tal de afectarse la actuación procesal, puesto que si bien permiten conocer algunas de las circunstancias como se presentó el movimiento de los materiales y las formas irregulares como se llevó el proceso de ejecución de los proyectos sociales, ellas han sido corroboradas a través de otros medios probatorios y más importante aún obran los experticios rendidos por personal idóneo, fundado especialmente en prueba documental, dada la naturaleza de las conductas investigadas.

De otra parte, dígase que el casacionista al formular el anterior cargo en forma expresa no orientó la censura a derruir en su totalidad el cargo de peculado por apropiación atribuido al aquí procesado sino a insinuar que la conducta punible que se advertía como aplicable era otra de distinta adecuación típica, la que insinuó como peculado por destinación oficial diferente, pero de la que no se ocupó en demostrar.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4 _1097413356.doc