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26866(21-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26866 Ruth Forero de Fuertes vs Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26866 Acta No. 65 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RUTH FORERO DE FUERTES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de febrero de 2005, en el juicio que le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

ANTECEDENTES RUTH FORERO DE FUERTES demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, para que fuera condenada a reliquidar y pagar el valor de las mesadas pensionales a que tiene derecho la actora, con el verdadero promedio salarial base de liquidación, esto es, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios a partir de 1 de enero de 1998 y hacia el futuro; los intereses de mora a la tasa máxima vigente; lo que resulte extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que inició su vida laboral el 16 de mayo de 1972 al servicio de TELECOM; a partir de esa fecha cotizó al Sistema de Seguridad Social para el riesgo de vejez, invalidez y muerte; CAPRECOM, el 22 de octubre de 1997, mediante resolución N° 2093, le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $575.497.26, a partir de la fecha en que se retirara definitivamente del servicio; se retiró del servicio el 1 de enero de 1998; mediante resolución N° 0073 del 29 de enero de 1998 le fue reajustada su pensión a la suma de $1.389.916.13, a partir de la fecha de su retiro; en su último año de servicios devengó un salario promedio de $2.131.111; agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls.18 - 20), la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que la demandante inició labores el 16 de mayo de 1972; que a través de la resolución N° 2093 le reconoció a la actora la pensión de jubilación; que quedó por fuera del servicio el 1 de enero de 1998; que mediante resolución N° 0073 reajustó su pensión. Lo demás dijo que no era cierto.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cosa juzgada administrativa; ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad, eficacia de los actos administrativos; prescripción; y declaratoria oficiosa de otras excepciones. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de octubre de 2004 (fls. 81 - 89), absolvió a la demandada de todas las pretensiones propuestas en su contra.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 18 de febrero de 2005 (fls. 107 - 115), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de limitar su decisión a los temas planteados en la apelación, se pronunció de la siguiente manera: “En efecto revisada la historia procesal encontramos que la accionada reconoció a la señora RUTH FORERO DE FUERTES, pensión a partir del 1 de enero de 1998 fecha esta última en que se retiró del servicio efectivo en TELECOM, según se desprende de las resoluciones 2093 de 22 de octubre de 1997 y 1891 de 27 de octubre de 1998, expedidas por la accionada, folios 65, 49, 53” "De la misma manera se establece que la pensión se otorgó en vigencia de la ley 100 de 1993, de manera que el I.B.L. de la misma deberá surtirse bajo esos parámetros, siendo igualmente beneficiaria del régimen de transición, pues el natalicio de la actora data del 13 de septiembre de 1942 (folio 51)”.

"Con lo expuesto debe entonces dilucidarse ahora si la decisión tomada por CAPRECOM en la resolución 1891 de octubre de 1998, se ajusta a derecho tal como lo avaló el juzgado de conocimiento, o debe estimarse para liquidar la pensión con el promedio del último salario de servicio, alegando un derecho adquirido”. "Frente al punto, es evidente que la jurisprudencia vertida por la sala de casación laboral de la H. Corte, ha sido del siguiente tenor, así por ejemplo en fallo de 18 de marzo de 2004 radicado 22620 se reiteró: “…..” "Aplicados estos criterios al caso en examen, es de anotarse que por transición se respetarán el monto del 75%, tiempo de servicios y en principio la base salarial es la dispuesta en el art. 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, bueno es igualmente precisar acorde al texto literal de la resolución 2093 de octubre de 1997 (folio 65) que se trata de una pensión con 25 años de servicio, sin consideración a la edad y de orden legal, tanto que se extrae que laboró en TELECOM 25 años (folio 65) lo que se acomoda a los lineamientos del inciso 2 del art. 1 de la ley 28 de 1943”.

"Así las cosas el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le faltaban menos de 10 años de servicios para adquirir el derecho a la pensión, la cual, como se anotó se adquirió a los 25 años de servicios, razón por la cual el I.B.L. sería el comprendido entre el primero de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1997, época para la cual cumplió el tiempo de servicio, tal como se dispuso en las resoluciones respectivas”.

"De otro lado debe consignarse que como quiera que doña RUTH FORERO DE FUERTES devengó salario durante el tiempo transcurrido entre 1994 y 1997, es decir, el lapso que le haría falta para adquirir el derecho no habría lugar tampoco a que se aplicará el art. 73 del decreto 1848 de 1989 y por ende el promedio de los salarios y primas de toda especie que hubiese devengado en el último año de servicio, solución jurisprudencial para aquellos casos de quienes tengan derecho a la pensión, pero que no hubiesen devengado salario durante el segmento de tiempo previsto en la norma, situación fáctica que no se acomoda a los autos”.

"Lo expuesto conduce a desechar el planteamiento de la actora, pues para el caso en estudio no es el promedio salarial del último año de servicio el que aplica, sino lo preceptuado en el numeral 3 del art. 36 de la ley 100 de 1993, no existiendo tampoco ningún derecho adquirido, pues aún en gracia a la discusión y a la cita del proveído del Consejo de Estado que se trae en el recurso, lo cierto es que el requisito del tiempo de servicio lo cumplió en vigencia de la ley 100 de 1993 y no antes como se insinúa en la impugnación." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la del a quo y, en su lugar, condene a la entidad demandada a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, en la forma antes vista. Con tal propósito formula un solo cargo por la causal primera de casación, que no es replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir directamente el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y, consecuencialmente, por aplicar indebidamente los artículos 1 de la Ley 28 de 1943, 36 de la Ley 100 de 1993 y 27 del Decreto 3135 de 1968. En la demostración dice el censor que acepta los fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal, a saber: que la actora presta sus servicios a TELECOM desde el 16 de mayo de 1972; que CAPRECOM reconoce a la actora la pensión jubilación el 22 de octubre de 1997, a partir de la fecha en que demostrara su retiro definitivo del servicio, lo que ocurre el 1 de enero de 1998; que la pensión se reconoce en vigencia de la Ley 100 de 1993; que la actora nace el 13 de septiembre de 1942.

Luego de transcribir apartes de la decisión de segundo grado, señala que el Tribunal aplica indebidamente el artículo 1 de la Ley 28 de 1943, porque, dice, equivocadamente le da aplicación al párrafo segundo del artículo, que dispone: "En caso de que haya servido durante veinticinco años y se le retire del servicio, tendrá derecho a la jubilación, sin tener en cuenta la edad.", cuando a la demandante le es aplicable el párrafo primero, en tanto ésta reúne los requisitos de 20 años de servicios y 50 de edad, desde el 13 de septiembre de 1992, antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo cual le es aplicable para determinar su promedio pensional, lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, esto es, el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Señala seguidamente que el Tribunal deja de aplicar el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, que deja a salvo los derechos adquiridos, según jurisprudencia de esta Sala y del Consejo de Estado que transcribe, para luego concluir: "Se concluye, entonces que al dar aplicación correcta al artículo 1 de la Ley 28 de 1943, la señora RUTH FORERO DE FUERTES adquirió su derecho pensional el 13 de septiembre de 1992 al haber cumplido 50 años de edad, pues el 16 de mayo del mismo año había cumplido 20 años de servicios en telecomunicaciones, consagrándose a su favor un derecho pensional que debía liquidarse con el último año de servicio (art 27 del Decreto 3135 de 1968) y no como indebidamente lo dispone el Tribunal Superior de Bogotá, al disponer que el derecho pensional de la trabajadora actora se consagró al cumplir 55 años de edad, en vigencia de la Ley 100 de 1993, para dar aplicación a los promedios descritos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando indebidamente las normas descritas”.

"Al hacer esa H. Corporación las correspondientes consideraciones de instancia, encontrará que la demandada liquidó la pensión de vejez de RUTH FORERO DE FUERTES con el promedio del tiempo que corrió desde que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia (1 de abril de 1994) hasta la fecha efectiva de retiro (31 de Diciembre de 1997), (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), cuando ha debido liquidar el derecho de la actora con el promedio del último año de servicio (artículo 27 del Decreto 3135 de 1968), por haber cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, desconociendo el derecho de la actora y aplicando la ley indebidamente en infracción directa, desfavoreciendo a la actora con el promedio salarial, que debió serlo sobre la suma de $2.131.111 que es el promedio devengado por la actora en el último año de servicio (folio 37 del expediente)”.

"Toda vez que la liquidación la hace la demandada con la suma de $1.853.220, de donde resulta el 75% reconocido por valor de $1.389.916.13 desde el 1 de enero de 1998 como aparece al folio 5 -9 del expediente, resulta a favor de la actora una diferencia a reliquidar en su pensión por valor de $208.417.10 pesos mensuales, con los ajustes correspondientes y los intereses de mora demandados, que lo que la actora pretende en este proceso." CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo le endilga al Tribunal, como fundamento esencial de la acusación, el que no hubiera tenido en cuenta, que el derecho a la pensión de jubilación de la actora se causa desde el 13 de septiembre de 1992, cuando confluyen en ella 20 años de servicio y 50 de edad, según lo dispone el inciso primero del artículo 1 de la Ley 28 de 1943, por lo que, para la fijación del ingreso base de liquidación de su pensión no le es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no tener este ordenamiento efectos retroactivos.

No obstante, tiene entendido la jurisprudencia de esta Sala que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, en lo que respecta al sector de las telecomunicaciones, solo mantiene vigente de su régimen de pensiones, la excepción prevista en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que corresponde a la prestación establecida en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 28 de 1943, puesto que, se ha dicho, con la expedición del Decreto 3135 pretende el legislador integrar el régimen de seguridad social entre el sector público y privado, y de integrar el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, incluyendo a las Cajas de Previsión, como Caprecom, en cuyo artículo 27 establece en forma general el derecho a pensionarse a los empleados públicos o trabajadores oficiales, con 20 años de servicios y 50 de edad, las mujeres, o 55, los hombres, con excepción de aquellas " personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción de que la ley determine expresamente.", como lo es el caso previsto en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.

Motivo por el cual ha entendido esta Sala que tal Decreto al unificar los requisitos pensionales de los empleados y trabajadores de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las normas que le sean contrarias, subroga aquellas que establecen para un determinado sector de la administración pública, como el de las telecomunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión. Así lo expresa en la sentencia del 1 de septiembre de 2003 (Rad. 20007), en donde es la misma demandada: "Se ataca la sentencia del Tribunal por cuanto, en sentir del impugnante, restringió el alcance de la Ley 33 de 1985, como quiera que no aplicó en extenso su artículo 1°, cuyo inciso segundo excluye de su campo de acción a “aquellos (empleados oficiales) que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones…”; con ello, dice, dejó de aplicar las normas que en realidad corresponden al sector de las comunicaciones, y para ello sostiene de que desde la Ley 2ª de 1932 y posteriormente con la Ley 28 de 1943, se fijó para los empleados de los ramos adscritos al Ministerio de Comunicaciones y Telégrafos, un régimen especial de pensiones con 20 años de servicio y 50 años de edad, lo cual ratificó el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960”.

"Planteada la situación así, encuentra la Corte que el cargo no está llamado a prosperar porque no se dan los desatinos jurídicos en la aplicación de la norma que se le imputan al Tribunal. En efecto, recuerda la Sala que con la expedición del decreto 3135 de 1968 el legislador extraordinario tuvo la intención, y así lo hizo, de integrar el régimen de seguridad social entre el sector público y el sector privado, y de regular el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales incluyendo, por supuesto, el vigente hasta entonces en las Cajas de Previsión; así fue que en su artículo 27 estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez; pero, además, previó que no quedaban sujetos a esa regla quienes trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la Ley determinara expresamente, disposición con la cual se ha entendido que, respecto del sector de las comunicaciones, solo se mantuvo la excepción prevista en el artículo 11 del decreto 2661. de 1960”.

"En relación con lo anterior es pertinente traer colación lo que precisó la Corte en sentencia del 24 de abril de 1998, radicación 10446, en torno al régimen pensional para los trabajadores vinculados a Caprecom, que ha servido de referente a posteriores decisiones, a saber: “…Aun cuando no incide en la decisión, debe la Corte corregir un error de interpretación que advierte en la sentencia, explicando que mediante el Decreto 2661 de 1960 la hasta ese momento llamada Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico pasó a denominarse Caja de Previsión Social de Comunicaciones, entidad que, según el artículo 2º de dicho decreto, "es un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial", una de cuyas finalidades fue reconocer y pagar a sus afiliados forzosos la pensión vitalicia de jubilación. De acuerdo con el decreto eran afiliados forzosos los trabajadores que prestaran sus servicios al Ministerio de Comunicaciones, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al Servicio de Giros y Especies Postales, y "los mismos empleados y obreros de la Caja”.

“Lo referente a la pensión de jubilación quedó regulado así en el decreto: "Artículo 9º. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos”. "La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio”.

"Artículo 10. En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin consideración a su edad”. "Artículo 11. Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad”.

"Artículo 12. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se hayan hecho al obrero o empleado”. "Artículo 13. El cónyuge sobreviviente y los hijos menores, o, en su defecto, los padres legítimos o naturales del empleado o obrero retirado con pensión de jubilación por haber completado el tiempo de servicio a que se refieren los artículos anteriores, tendrán derecho, cuando éste fallezca, a percibir durante un año dicha pensión, siempre que comprueben que carecen de lo necesario y que vivían a costa del pensionista al tiempo de ocurrir su fallecimiento”.

"Artículo 14. Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público”. “La simple lectura de las disposiciones que integran el régimen pensional de los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en especial la de los tres primeros preceptos, permite concluir que el artículo 9º reguló de manera general los requisitos que debían cumplir dichos afiliados para tener derecho a la pensión de jubilación; que el artículo 10 contempló la situación de los trabajadores con un tiempo mayor de servicios del exigido por la norma general para obtener el derecho a la jubilación; y que el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad”.

“Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales", el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años.

De este régimen general se excluyó a "las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente". Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior”. “Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad”.

“Teniendo en cuenta que Jairo Iván Herrera Restrepo afirmó en la demanda que viene prestándole sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde 1974 como trabajador oficial y que aún desempeña un cargo administrativo que no puede ser incluido entre aquellas "actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente", era forzoso para el Tribunal de Medellín haber concluido que su pensión de jubilación quedó sujeta al régimen establecido en la reforma administrativa de 1968, que ya había empezado a regir cuando se vinculó a dicha entidad, y, posteriormente, al previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.

Esta ley consagró la pensión de jubilación para quienes cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad, excluyendo de esa regla general sólo a los empleados oficiales que trabajaran en actividades determinadas expresamente por la ley que por su naturaleza justifiquen la excepción y a quienes legalmente disfruten de un régimen especial de pensiones.

Supuestos en los que no era dable subsumir la situación del demandante, por cuanto su cargo es administrativo, y cuando se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, ella ya se regía por lo regulado en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 (…)”. Y en sentencia del 16 de noviembre de 2005 (Rad. 25562), sobre el mismo tema, dice la Sala: "En número importante de ocasiones esta Sala se ha ocupado de indagar acerca del régimen pensional aplicable a los empleados o trabajadores de Telecom.

En tales pronunciamientos no se ha desconocido la existencia para los trabajadores de dicha entidad de un régimen especial de jubilación en el cual se adquiere el derecho a la pensión con veinte años de servicios, sin importar la edad, mas siempre y cuando se labore en ciertas y excepcionales actividades o cargos, establecidos en la ley. También se ha precisado que ese sistema no cobija a la totalidad de los empleados de esa empresa por cuanto, como con acierto lo concluyó el Tribunal al hacer suyos los criterios expuesto por esta Sala en la sentencia fechada el 24 de abril de 1998 y radicada con el número 10446, los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la República, por virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, con el propósito de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado y también de regular el régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional”.

"El artículo 27 de ese decreto estableció que el empleado público o trabajador oficial que sirviera a una entidad del Estado veinte años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era hombre, o 50 si era mujer, tendría derecho a que por la entidad de previsión correspondiente le fuera pagada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”.

"No obstante, se previó que no quedaban regulados por esa regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza fueran exceptuadas expresamente por la ley, de suerte que las normas que el recurrente considera equivocadamente interpretadas sólo mantienen vigencia en la medida en que consagren pensiones de jubilación especiales por razón de las actividades que desempeñen los empleados o trabajadores, mas no en lo que concierne a las pensiones a que tienen derecho el común de los trabajadores que, en consecuencia, se gobiernan por el citado Decreto y por las leyes que lo modificaron como la Ley 33 de 1985”.

"Asevera el recurrente que por rango normativo el Decreto 3135 de 1968 dejó vigente lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945. Sin embargo, ese argumento no resulta atendible porque, como quedó dicho, el citado decreto fue expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la Ley 65 de 1967, de suerte que tiene fuerza de ley y el mismo rango jerárquico de ésta y por ello podía modificar los regímenes pensionales del sector público que con antelación a su vigencia se hallaban consagrados en leyes como las que el impugnante considera que le confieren al actor el derecho debatido en el pleito”.

"Así lo ha explicado esta Sala reiteradamente. En la sentencia del 24 de abril de 1998, radicado 10446, que fue tomada en consideración por el Tribunal pero pese a ello conviene transcribir en lo pertinente, precisó: “'Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales", el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años.

De este régimen general se excluyó a "las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente". Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior”. "'Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad”: "'Teniendo en cuenta que Jairo Iván Herrera Restrepo afirmó en la demanda que viene prestándole sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde 1974 como trabajador oficial y que aún desempeña un cargo administrativo que no puede ser incluido entre aquellas "actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente", era forzoso para el Tribunal de Medellín haber concluido que su pensión de jubilación quedó sujeta al régimen establecido en la reforma administrativa de 1968, que ya había empezado a regir cuando se vinculó a dicha entidad, y, posteriormente, al previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.

Esta ley consagró la pensión de jubilación para quienes cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad, excluyendo de esa regla general sólo a los empleados oficiales que trabajaran en actividades determinadas expresamente por la ley que por su naturaleza justifiquen la excepción y a quienes legalmente disfruten de un régimen especial de pensiones.

Supuestos en los que no era dable subsumir la situación del demandante, por cuanto su cargo es administrativo, y cuando se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, ella ya se regía por lo regulado en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968”. Ahora bien, si la demandante cumple los 50 años de edad el 13 de septiembre de 1992, como no se discute en el proceso y lo acepta el cargo, ya se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, en cuyo artículo 1, se fija la edad para acceder a la pensión de jubilación en 55 años, tanto para las mujeres como para los hombres, por lo que su derecho no se causa en esa fecha, eje central de la acusación, pues, para cuando entra en vigencia este último ordenamiento, no tiene 15 años de servicio para estar inmersa en el régimen de transición previsto en el parágrafo 2 de dicha norma, toda vez que se afirma en la demanda ingresa a laborar el 16 de mayo de 1972.

En consecuencia, no se equivoca el Tribunal cuando determina que la pensión de jubilación de la actora se causa en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues solo viene a reunir los requisitos mínimos exigidos para ello, es decir, 20 años de servicio y 55 de edad, el 13 de septiembre de 1997, por lo cual el cargo es infundado. En consecuencia, se desestima el cargo.

Por no haberse causado, no se condena en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de febrero de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RUTH FORERO DE FUERTES a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM..

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 24