SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26865 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 26865 Acta N° 27 Bogotá D.C, cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por IVÁN GONZALO ARANGO MARTÍNEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2005, dentro del proceso que el recurrente adelanta contra BOGOTÁ, D.C. Téngase al doctor GERARDO HERNANDEZ QUINTERO como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 38 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Iván Gonzalo Arango Martínez demandó a Bogotá, D. C., para que fuera condenado a pagarle las diferencias salariales y reajustes de sus demás derechos laborales –entre ellos la pensión de jubilación--, por haber desempeñado el cargo de Coordinador de Turno de la Sección de Pintura entre el 20 de mayo de 1992 y el 27 de diciembre de 1994.
Fundamentó esencialmente sus pretensiones en que laboró al servicio de la extinguida empresa EDIS entre el 5 de octubre de 1971 y el 27 de diciembre de 1994, cuando fue retirado para disfrutar de su pensión de jubilación; que entre el 20 de mayo de 1992 y la fecha de su retiro se desempeñó como Coordinador de Turno de la Sección Pintura, no obstante lo cual la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales se hizo con el salario asignado al cargo de Pintor, de remuneración inferior; que la convención colectiva de trabajo dispone que el trabajador que ejerza un cargo de mayor salario en comisión por un término mayor a 60 días, automáticamente quedará nombrado en ese cargo; que reclamó sus derechos a la demandada y recibió respuesta negativa.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. El ente demandado se opuso a las pretensiones del actor, alegando a su favor que nunca lo nombró en el cargo de Coordinador de Turno de la Sección Pintura y que por tanto el demandante no tenía derecho a alguna diferencia salarial. Propuso las excepciones de pago, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. III.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Descongestión Laboral, a quien correspondió dictarla, absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra; declaró probada la excepción de prescripción y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que por la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado e impuso al apelante las costas de la alzada. El Tribunal motivó así su decisión: “ Teniendo en cuenta que en la sentencia impugnada se analizó como aspecto fundamental, el tema de la prescripción de la acción, la sala se ocupará de la misma pues de haber operado ésta, por economía y método sería innecesario estudiar el fondo del asunto sometido a consideración de la justicia. Es claro que la relación se extinguió el día 27 de diciembre de 1994, como se concluyó en el capítulo anterior; se observa a folio 55 un escrito con fecha 4 de abril de 1995, que interrumpe la prescripción, lo que significa que empezó a correr nuevamente el lapso de los tres años a que alude el decreto 3135 de 1968 en su artículo 41.
Exactamente a partir del 4 de abril de 1995 empezaron a transcurrir nuevamente los tres años referidos pues los iniciales son susceptibles de prórroga por otro lapso igual, como lo dispone el artículo 151 del C. de P.L. ‘Las acciones que emanan de las leyes sociales ’ Lo anterior, respecto de la interrupción extrajudicial, porque la judicial opera de conformidad con lo previsto en el C. de P. C. Efectivamente, la presentación de la demanda se dio el día 12 de mayo de 1999 y su admisión se produjo el 21 de mayo del mismo año, es decir, por fuera de dicho período legal, y como se observa que en la contestación de la demanda se propuso por parte de BOGOTÁ, D.C. la excepción de prescripción, ella debe prosperar, y así habrá de confirmarse la decisión apelada ”.
V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se despachen favorablemente sus pretensiones teniendo en cuenta el reajuste salarial al cual tiene derecho. Con ese propósito presentó un solo cargo, replicado, que se decidirá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Así lo formula: CARGO PRIMERO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la causal Primera del artículo 87 del C. P. L., (Modificado por el D. E. 528/64, arto 60), por considerar la sentencia acusada,como violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, concretamente por la violación de los artículos 151 del C. P. L. 6°. del C. P. L., y 7°.
De la Ley 24 de 1.947. En primer lugar se encuentra plenamente demostrado que el actor una vez fue pensionado por la Empresa Distrital de Servicios públicos "EDIS», en Liquidación, y darse cuenta que su liquidación no era la correcta, dentro de los términos procedió a efectuar su reclamación el día cuatro de Abril de 1995, pero jamás obtuvo respuesta alguna solo con una Acción de Tutela se le dictó el Acto Administrativo, y fue así cuando instauró nuevamente su demanda, por cuanto solo le era permitido hasta tanto se le diera cumplimento al artículo 6°.
Del C. P. L., esto es habiendo agotado la vía gubernativa, que para el caso que nos ocupa se trataba de un empleado oficial, y la entidad donde laboraba era una empresa industrial y Comercial del Estado, y por lo tanto el plazo de la prescripción extintiva de la acción laboral sólo se puede comenzar a contar a partir del momento en que ocurre el agotamiento de la vía gubernativa.
La interpretación que le da el Honorable Tribunal Superior de Bogotá., en Sala laboral a la Sentencia recurrida es errónea, por cuanto simplemente se limita a observar a folio 55 del plenario un escrito con fecha cuatro (4) de Abril de 1.995 que interrumpe para él la prescripción, pero no tiene en cuenta que el demandante es un empleado oficial, que laboraba al servicio de una Empresa Industrial y Comercial de Estado, que era requisito fundamental agotar la vía gubernativa, pero para el Tribunal significa que a partir de ese momento empezó a correr nuevamente los tres (3) años En el caso que nos ocupa estaba imposibilitado para ejercer dicha acción, pues en los términos del artículo 6°.
Del C. P. L., debe esperar el agotamiento de la vía gubernativa para demandar ante el Juez Laboral. Ahora, cuando es necesario agotar la vía gubernativa, la obligación solamente se hace exigible judicialmente una vez ello suceda, que es el tiempo fijado en la ley para la operancia de la prescripción sólo puede contarse contra el acreedor a partir del momento en que está legalmente habilitado para demandar y no antes, porque de lo contrario sería reducir el término extintivo de la acción por medio de una interpretación que, además, es claramente desfavorable para el trabajador.
Para el caso en comento el demandante el día cuatro (4) de Abril de 1.995 reclamó ante la entidad demandada, y así lo hizo el 25, de abril del mismo año, el 26 de mayo de 1.997, y el 21 de octubre de 1,.997, reclamaciones que fueron acumuladas por economía procesal y celeridad por dicha entidad, agotando la vía gubernativa el día primero de Julio de 1.998 mediante resolución No. 0083 y es a partir de ese momento en que se interrumpe la prescripción, y comienza a correr nuevamente el lapso de los tres (3) años los cuales vencían el primero de julio de 2001, y no el cinco(5) de mayo de 1.998, se concluye entonces que al contabilizar el término prescriptivo con la presentación de la reclamación directa sin esperar a que la vía gubernativa quedara agotada configura una interpretación equivocada de las normas citadas y como consecuencia de ello la aplicación indebida de los demás preceptos sustanciales señalados en la causal invocada.
El actor presentó la demanda el día doce (12) de mayo de 1.999,la cual fue admitida el día 21 de mayo de 1.999, y dentro de los términos, por cuanto la vía gubernativa se había agotado el primero de julio de 1.998, y tratándose de trabajadores oficiales al servicio del Estado, se infiere que mientras no venza el término de un mes o no medie comunicación de respuesta, la jurisdicción ordinaria no adquiere competencia, pues bien sabemos que quien pretenda demandar a una entidad industrial y comercial del Estado, antes de incoar la demanda necesariamente se debe agotar la vía gubernativa, y es aquí donde el Honorable Tribunal de Sala laboral da una interpretación errónea, por cuanto no analizó el contenido de la sentencia impugnada, simplemente se limitó a decir "Exactamente a partir del 4 de abril de 1.995 empezaron a transcurrir nuevamente los tres años referidos pues los iniciales son susceptibles de prórroga por otro lapso igual, como lo dispone el artículo 151 del C de P. L. ", pero no hizo un estudio de fondo sobre el plenario, y no tuvo en cuenta que la entidad demandada era una Empresa Industrial y Comercial de Estado, y solo hasta que se agote la vía gubernativa se interrumpe la prescripción, y no como lo manifiesta el Tribunal "Que con el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual "., y para el Tribunal la demanda fue presentada fuera de dicho periodo legal, y simplemente confirma la sentencia del A-Quo sin ningún análisis jurídico.
Es aquí donde la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 151 y 6°. Del C. de P. L., por las razones tantas veces expuestas, y tanto el Juzgado Primero de descongestión Laboral del Juzgado Décimo Laboral, como el Honorable Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, no se detuvieron al estudio del proceso y se ciñeron simplemente en declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, pero jamás se analizó que el actor era un empleado oficial, y como tal debía primero antes que instaurar la demanda agotar la vía gubernativa, quien para lograrlo tuvo que acudir a la Acción de Tutela, y es a partir de ese momento en que se dicta el Acto Administrativo que comienza a correr la prescripción y no con el simple reclamo como lo hace ver el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el trabajador estatal, estaba en la imposibilidad de ejercer dicha acción por cuanto debe esperar el agotamiento de la vía gubernativa, como se advirtió, éste es un factor de competencia para el juez laboral, quien antes de que se configure tal fenómeno, no puede admitir la demanda, situación en la que se encontraba el actor, quien tuvo que esperar tres (3) años para que la entidad demandada y con una acción de tutela le dictará la resolución y así agotar la vía gubernativa, y dar comienzo al proceso base de esta demanda de casación. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Juzgado Décimo Laboral del Circuito, incurrió en un vía de hecho, en primer lugar ha debido aplicar al caso en comento el principio de favorabilidad, y en segundo lugar dio una interpretación errónea a esta.
Así lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T- 01/99..." Diferente es el caso de la ostensible aplicación de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aún contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales.
". Lo expuesto, me lleva a reiterar se case totalmente la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C. de fecha 28 de Febrero de 2005. Ruego a la Honorable Corte, que actuando como Tribunal de segundo grado, en desarrollo de la casación, revoque la sentencia del A-quo y declare no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, condenando a Santafé de Bogotá, D. C., al pago de las diferencias salariales, prestaciones legales y extralegales y demás obligaciones laborales solicitadas a lo largo del proceso, de acuerdo al cargo de Coordinador de Turno de la Sección Pintura, desempeñado por el aquí recurrente, condenando además en costas a la parte demandada ”.
VI. LA RÉPLICA Sostiene que no hay error de ninguna clase en la sentencia recurrida y que lo que el recurrente pretende es revivir etapas legalmente precluidas, ya que no son procedentes la aplicación de las normas del Código Contencioso Administrativo sobre la vía gubernativa. VIII. SE CONSIDERA La acusación incurre en una deficiencia insuperable en tanto, respecto de las mismas disposiciones, predica simultáneamente la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, que corresponden a las modalidades de la violación directa de la ley en el recurso de casación laboral, cada una con una autonomía propia que la diferencia notablemente de las demás. Con ese proceder, prácticamente la censura puso a la Sala a escoger la modalidad de violación y desde luego ello no es de la naturaleza del recurso, ya que esa labor le compete al recurrente y a nadie más, puesto que la sentencia judicial que se impugna está amparada con la presunción de legalidad y de acierto que la Corte está obligada a respetar y precisamente con el recurso extraordinario lo que se hace es un juicio de legalidad a la providencia, de manera que quien alegue que es contraria a la ley, debe demostrarla siguiendo los requisitos que al tenor de lo preceptuado por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir toda demanda de casación. De todas maneras, el argumento central de la acusación de que el plazo de la prescripción extintiva de la acción laboral sólo puede comenzar a contarse desde que ocurre el agotamiento de la vía gubernativa según el Código Contencioso Administrativo es equivocado.
En materia laboral la exigibilidad de un derecho empieza desde cuando el mismo se ha causado, es decir, cuando el beneficiario reúne los requisitos exigidos para acceder a él. Y es desde este momento cuando igualmente comienza a correr el término prescriptivo, como claramente lo señala el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al igual que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo e inclusive el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que por un lapsus es citado por el Tribunal.
Ese término, que debe estar en curso, al tenor de las disposiciones mencionadas puede ser interrumpido por un lapso igual con el simple reclamo escrito del trabajador sobre el derecho debidamente determinado. Igualmente y mientras el mismo o el nuevo término no se haya vencido, puede ser interrumpido con la presentación de la demanda siguiendo los derroteros fijados por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La reclamación administrativa que regula el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001 y que atrás se conocía como el agotamiento de la vía gubernativa, supone que el servidor público, antes de iniciar cualquier acción contenciosa contra la Nación, entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, debe reclamar el derecho pretendido, de manera que si omite ese requisito el juez no está obligado a admitir la demanda.
Empero, de lo anterior no se desprende que el término de prescripción empieza su vigencia desde el momento en que se presenta el escrito de agotamiento de la vía gubernativa. Lo que importa para contabilizar el término de prescripción, se repite, es el momento desde el cual el derecho se ha hecho exigible, de manera que si el trabajador, en el caso de que ese beneficio laboral tenga una prescripción de tres años, deja vencer ese tiempo sin interrumpirla, correrá con las consecuencias de su omisión, es decir que se le declare judicialmente que el derecho, aunque pudo haber existido, prescribió si es que se propone la correspondiente excepción por el interesado en alegarla.
De igual manera, si efectúa la reclamación administrativa después de que el citado término de tres años haya culminado sin que la hubiese interrumpido, esa reclamación servirá únicamente para dicho propósito, es decir el de reclamar administrativamente y poder iniciar así la acción judicial, con la misma probable consecuencia anteriormente mencionada, es decir que se declare que el derecho está prescrito.
Obviamente, no puede perderse de vista que presentado el escrito de reclamación, la vía gubernativa se entiende agotada, bien cuando la Administración lo contesta, o ya cuando deja transcurrir un mes sin hacerlo. En esas condiciones, si el contrato de trabajo del actor terminó el 27 de diciembre de 1994 y desde esa fecha se hicieron exigibles los derechos reclamados por el actor en este proceso, la prescripción vencía el 27 de diciembre de 1997.
Como el trabajador el 4 de abril de 1995 reclamó a la Administración e interrumpió la prescripción, la destinataria tenía un mes para pronunciarse sobre la solicitud, es decir hasta el 4 de mayo de ese año; como no se pronunció, desde esta última fecha empezó a correr el nuevo término de prescripción de tres años, que venció el 4 de mayo de 1998, sin posibilidad de que pudiese ser interrumpido nuevamente, salvo que dentro del mismo se hubiera presentado la demanda y se hubieran seguido las prescripciones del artículo 90 del C. de P. C. Y como ese hecho ocurrió el 12 de mayo de 1999, o sea, por fuera de ese plazo, es fácil colegir que ya la prescripción de los derechos reclamados se había configurado.
Así las cosas, de cualquier manera el cargo tampoco hubiera podido tener prosperidad. Las costas del recurso son a cargo del impugnante, dado que hubo oposición al mismo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2005, en el proceso adelantado por IVÁN GONZALO ARANGO MARTÍNEZ contra BOGOTÁ, D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13