CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.26861 LUIS HERNANDO GARZÓN ZAFRA V.S. CONFECCIONES LUBER LIMITADA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26861 Acta No.30 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS HERNANDO GARZÓN ZAFRA, contra la sentencia del 25 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad CONFECCIONES LUBER LIMITADA.
ANTECEDENTES LUIS HERNANDO GARZÓN ZAFRA, demandó a la Sociedad CONFECCIONES LUBER LIMITADA, para que se declare que entre él y la entidad demandada existió un contrato de trabajo, entre el 24 de octubre de 1984 y el 31 de octubre de 1999, que las terminaciones surtidas en diversas etapas, no surtieron efecto, dado que fueron simuladas, y no existió solución de continuidad; que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, deben pagarle los salarios de los dominicales y festivos, por descansos compensatorios, la cesantía por todo el tiempo servicio, descontando lo pagado, el reajuste de las primas de servicio semestrales, las vacaciones, el subsidio de transporte, las dotaciones, la devolución de lo deducido ilegalmente, la indemnización por despido, la indemnización indexada, por no consignación de cesantías, los intereses, la sanción moratoria, fallo extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Adujo que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, entre el 24 de octubre de 1984 y el 31 de octubre de 1999; que su cargo fue el de vendedor en los almacenes de la demandada, y tenía derecho a una comisión del 4%; que el sueldo era de $488.058, para un promedio de $800.000 mensuales; que laboraba de lunes a sábado, de las 10 de la mañana a las 8 de la noche, y los días domingos de 12 del día a 6 de la tarde; que la demandada, para eludir la retroactividad de las cesantías, lo obligaba a renunciar y, en ocasiones, le pasaba la carta de despido; que lo obligó a firmar contratos trimestrales; que laboró sin solución de continuidad; que no disfrutó de vacaciones; que le hacía firmar letras de cambio, que luego le descontaba de sus salarios, cuando los cheques de los clientes resultaban sin fondos; que la empresa, para eludir responsabilidad, se domicilió en San Juan de Pasto; que no fue posible conciliar ante el Ministerio del Trabajo, y que la demandada obró de mala fe.
La Empresa se opuso a las pretensiones del actor; aceptó que éste le prestó servicios, inicialmente como mensajero y en oficios varios, y en las últimas temporadas como vendedor; aclaró que el primer contrato estuvo vigente entre el 25 de octubre de 1984 y el 30 de noviembre de 1996, por el cual le pagó el total de las prestaciones; que la segunda relación laboral se pactó a término definido, por el lapso del 1° de febrero de 1997 al 30 de diciembre de 1998; que el porcentaje por comisiones acordado fue del 2% sobre ventas a crédito; que su salario siempre estuvo representado con base en comisiones; negó los restantes hechos, excepto el 14 sobre el que dijo que no le constaba.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago total y prescripción. La primera instancia terminó con sentencia de 10 de febrero de 2004 (fls. 234 a 240), mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada, de todas las pretensiones del libelo, e impuso las costas al actor.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 25 de febrero de 2005, confirmó la absolutoria del juzgado, y fijó las costas de la apelación al actor. El Tribunal analizó la prueba documental y sostuvo que el contrato de trabajo que se inició el 25 de octubre de 1986, terminó el 30 de noviembre de 1996, por el que se le pagaron las prestaciones.
Agregó, que posteriormente el actor laboró en ejecución de varios contratos, y permaneció hasta el 30 de octubre de 1999, cuando se desvinculó. No le dio crédito probatorio a la certificación dada por la demandada, sobre labores desempeñadas por el demandante, entre el 25 de octubre de 1984 y el 30 de octubre de 1999, esto es, de que existiera una sola relación de trabajo, pues lo que probaban otros documentos era la de varios contratos de trabajo, terminados por decisión del trabajador ó por vencimiento del plazo pactado, por los cuales se le pagaron las prestaciones causadas, de donde no veía sustento legal para que se pudieran volver a liquidar salarios y prestaciones ya cancelados.
Que, por lo anterior, no era posible valorar aisladamente la certificación aludida, desconociendo otras pruebas, cuando la actividad del juez era precisamente analizarlas todas; por ello no podía pasar por alto, que el actor conociendo plenamente la forma como se ejecutaron los servicios, ahora los desconociera con el objeto de obtener un provecho indebido, lo que constituía vulneración del principio de la buena fe.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia; que en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar se declare que los extremos del contrato fueron, del 24 de febrero de 1984 al 31 de octubre de 1999, y se paguen los salarios por dominicales y festivos causados, reajuste de cesantía, dotaciones e indemnizaciones señaladas en el libelo inicial.
Con tal propósito formula cinco cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: “ a causa de aplicación indebida de los artículos 18,22, 23, 24, 27, 54, 55, 62, 63, 65, 66, 67, 127, 145, 148, 149, 150, 158, 172, 186, 249, 253, subrogado artículo 17 del Decreto 2351/65, 254, 306, 344 del C. S. T, artículo 6° Ley 50/90".
"Como violación medio los artículos 20, 56,60,61,66,78,83 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 175,176,177,187,244,276 del Código de Procedimiento Civil". Aduce que el quebranto de las normas citadas se originó como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho: “1°. No dar por demostrado estándolo, que los extremos del contrato de trabajo fueron desde el 24 de octubre de 1984 al 31 de octubre de 1999".
"2°. No dar por demostrado estándolo, que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo". "3°. No dar por demostrado estándolo, que no se pagaron las comisiones pactadas del 4% y por ventas de contado y 2% por ventas a crédito. "4°. No dar por demostrado estándolo, que no se le pagó la remuneración por laborar en los días dominicales y festivos".
"5°. No dar por demostrado estándolo, que se le hicieron descuentos prohibidos por la ley". "6°. No dar por establecido estándolo, que en las liquidaciones de las prestaciones sociales, no se tuvieron en cuenta sus factores salariales, ni el mínimo legal vigente". "7°. No dar por demostrado estándolo, que en las liquidaciones prestacionales, tomaron las comisiones y el auxilio de transporte ilegalmente para establecer el factor salarial, para liquidar las prestaciones sobre el salario mínimo legal vigente".
Como pruebas apreciadas erróneamente señala: la certificación del folio 17, la liquidación del folio 3, los comprobantes de nómina de folio 13, la respuesta a la pregunta cinco del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, el acta de 15 de mayo de 2000 de la Inspección 16 del Trabajo (fl. 19), la contestación de la demanda (fls. 49 y 50), la comunicación de 25 de mayo de 1999 (fl. 15), la liquidación definitiva de cesantías (fl. 18), los contratos de trabajo (fls. 55 y 91), la liquidación de cesantías (fl. 95), contrato de trabajo celebrado el 1° de octubre de 1999(fl. 100), el dictamen pericial (fl.184), la nómina de la segunda quincena de julio de 1999, y la aclaración del experticio (fl. 213).
En la demostración del cargo, asegura que los falladores de instancia se refirieron a los extremos del contrato de trabajo, "limitando" su entendimiento a la existencia de los contratos a término fijo inferiores a un año, sin apreciar las pruebas obrantes en el proceso, que demuestran que el trabajador continuó laborando, con lo cual quedan probados los extremos del contrato realidad.
Agrega, que el empleador obró así, para que las prestaciones no sufrieran los aumentos anuales, lo que indica su mala fe; por lo que la apreciación de los sentenciadores fue errónea, dado que miraron los contratos, pero no las liquidaciones, ni aplicaron el numeral 2° del artículo 3° de la Ley 50 de 1990, negándose a observar la realidad; que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo, cuyos extremos se probaron con la certificación obrante en el proceso.
Asevera que, así se presentaran renuncias o terminaciones de los contratos a término fijo inferiores a un año, todo se ejecutó dentro del contrato indicado en 1984; que si se aceptara que existió solución de continuidad, con la existencia de 7 contratos a término fijo inferiores a un año, se imponía la aplicación del artículo 46, subrogado por el 3° de la Ley 50 de 1990, como también el numeral 2° del artículo 3° de la misma Ley, por lo que simplemente el Tribunal negó la existencia probatoria con la documental obrante en autos.
SE CONSIDERA El examen de las pruebas que indica la censura, como apreciadas erróneamente, arroja lo siguiente: El ad quem le restó valor probatorio a la constancia del folio 17, según la cual, el actor laboró para la demandada "desde el de octubre de 1984, hasta el de octubre de, desempeñó el cargo de VENDEDOR ALMACEN. Motivo del Retiro: TERMINACIÓN DEL CONTRATO", porque según sus palabras, no podía tenerse " como una única relación de trabajo, pues como ya se precisó en ese interregno se dieron varios contratos de trabajo, que terminaron por decisión del trabajador o por vencimiento del plazo pactado y por cada uno de los contratos de pagó (sic) las prestaciones sociales causadas, esa es la gran realidad acreditada en el proceso.
No se ve bajo qué argumento y sustento legal se puede volver a liquidar salarios o prestaciones sociales ya canceladas en forma legal ". De manera que la certificación aludida por el recurrente no se puede valorar en forma aislada y entrar a darle pleno valor, desconociendo otras pruebas, cuando la actividad del Juez es precisamente analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, y formar su convencimiento (art. 60 y 61 del CPT y SS).
De otra parte no hay que dejar pasar por alto que conociendo plenamente el demandante la forma como se efectuó los servicios personales que le prestó a la demandada y todas las vicisitudes ocurridas, ahora las desconozca con el ánimo de obtener un provecho indebido, lo que constituye vulneración del principio de buena fe que debe rige (sic) el contrato de trabajo.
Por lo tanto no se puede endilgar al juez el desconocimiento de la aludida documental de folio 17, y al fundarse las pretensiones en una relación única, que no se dio, ". Como se observa, no es que el Tribunal hubiera apreciado equivocadamente el aludido documento, simplemente formó su convicción sobre otras pruebas del proceso, que, a su juicio le daban mayor credibilidad.
Así las cosas, no surge desacierto fáctico alguno, dada la libertad probatoria con que cuentan los falladores de instancia para formar su convencimiento, según lo previsto por el artículo 61 del C. P. del T. y S. S. El contrato de trabajo suscrito entre las partes, el 15 de noviembre de 1984 (fl.55), la comunicación de renuncia del 30 de noviembre de 1996 (fl. 88), dirigida por el actor al Gerente de la demandada, la liquidación final correspondiente a dicho contrato (fls. 3 y 90), y el comprobante de pago de dicha liquidación (fl.89), corroboran lo inferido por el Tribunal, en el sentido de que las partes estuvieron vinculadas por un primer contrato de trabajo, entre el 25 de octubre de 1984 y el 30 de noviembre de 1996, que terminó por renuncia del trabajador, y que fue liquidado y pagado.
De suerte que, en modo alguno puede asegurarse que el ad quem incurrió en una errada valoración de tales medios probatorios. El acta 14 del 15 de mayo de 2000, corresponde a la audiencia celebrada en la Inspección 16 del Trabajo, que si bien no fue evaluada por el ad quem, en nada afecta la decisión recurrida, y, por el contrario, lo que corrobora es la conclusión del fallador del alzada, referente a que la primera relación laboral terminó el 30 de noviembre de 1996, y que posteriormente el actor prestó servicios de nuevo para la demandada, a través de varios contratos de trabajo, además, porque el mismo actor, en tal audiencia afirmó que " ingresé a trabajar el 01-02-97 ".
A folios 91, 95 y 101 obran los contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, celebrados entre actor y demandada, el 1° de febrero 1997, y el 1° de octubre de 1999, de lo cuales infirió precisamente el ad quem, que con posterioridad al 30 de noviembre de 1996, fecha de terminación del primer vínculo de trabajo, el demandante laboró para la empresa, en ejecución de varios contratos, cuyas prestaciones le fueron pagadas, aserción que en verdad corresponde a lo que tales pruebas registran.
De esta forma no surge un desatino manifiesto derivado de su valoración. El documento del folio 18 registra la liquidación final de prestaciones, correspondiente al último contrato de trabajo celebrado entre las partes, que terminó el 30 de octubre de 1999, tal cual lo aseguró el fallador de alzada. De suerte que esta probanza tampoco resulta mal evaluada.
En la liquidación del primer contrato de trabajo celebrado entre las partes (fl.3), aparece un pago por cesantía parcial, por $700.000, del que, afirma la censura, no se aportó la autorización del Ministerio de Trabajo. Sin embargo, tal hecho constituye un medio nuevo, que sólo viene a plantearse por primera vez en la demanda de casación, razón que impide a la Sala entrar a analizarlo, pues lo contrario implicaría un desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a la otra parte.
Los documentos que conforman el folio 13, y al interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada --que la censura cuestiona como erróneamente valorados-- no fueron evaluados por el fallador de alzada, motivo que releva a la Corte de examinarlos. En cuanto al dictamen rendido por el perito designado por el juzgado, no habiéndose evidenciado error con la prueba calificada, no procede su estudio, dada la restricción consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En ese orden, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Aduce que la sentencia viola la ley sustancial,: “ a causa de aplicación indebida " de las mismas disposiciones enlistadas en el primer cargo, “ por infracción directa, porque se dejó de aplicar, siendo aplicable al caso controvertido ". En la demostración asegura que el salario mínimo que fija el Gobierno, es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para sobrevivir a sus necesidades normales y las de su familia, en el orden material, moral y cultural, y que como norma de orden público, modifica los contratos de trabajo, siendo válida su aplicación cuando el trabajador tiene una jornada completa.
Que otra cosa sucede cuando no la tiene, y sólo devenga comisiones, por definirlo así la Corte Suprema de Justicia. En su apoyo, cita la sentencia de 29 de abril de 1982, sin indicar su radicación. Sostiene que " la demandada viola la norma sustancial " al sumar el salario mínimo con las comisiones, y el auxilio de transporte, hecho ignorado por el ad quem al dar un fallo absolutorio, porque únicamente analizó si había un solo contrato o varios; además, porque las comisiones y el auxilio de transporte no pueden integrarse para obtener el salario mínimo legal, dado que éstos factores son independientes, y se impone la sumatoria de todos, de acuerdo con el artículo 127del C. S. del T, para establecer el salario real devengado.
SE CONSIDERA La acusación presenta deficiencias técnicas insalvables, toda vez que acusa la aplicación indebida y a la par la infracción directa de las mismas disposiciones, modalidades de quebranto normativo que son excluyentes entre sí, pues el juzgador no puede aplicar y dejar de aplicar idénticos preceptos sustanciales al mismo tiempo.
Además, al formular el cargo por la vía de puro derecho, se parte del supuesto que está de acuerdo con las conclusiones fácticas que el ad quem halló acreditadas, y por ende el cuestionamiento deberá ser estrictamente de puro derecho. Sin embargo, la censura mezcla argumentos fácticos y jurídicos, a la vez que cita como sustento de su tesis una sentencia de la Corte, de 29 de abril de 1982, sin indicar su radicación. Del mismo modo, cuestiona que el Tribunal sumara el salario mínimo a las comisiones y al auxilio de transporte "como se ve en las pruebas anotadas".
De otro lado, la argumentación final anotada constituye un hecho nuevo en casación, toda vez que en los hechos y pretensiones de la demanda no se incluyó el tema, como tampoco fue considerado por el ad quem, razón que releva a la Corte para estudiarlo. En consecuencia, el cargo no es de recibo. TERCER CARGO Afirma que la sentencia viola la ley sustancial, por aplicación indebida, de idénticas disposiciones a las señaladas en los cargos primero y segundo. De la misma manera denuncia violación medio de similares preceptos a los acusados en tales cargos, y agrega que "La violación de las normas citadas se produjo en forma indirecta por los errores de hecho y de derecho en que incurrió al aquem -sic- frente al caso controvertido, por errónea interpretación y falta de apreciación de las pruebas, pues de lo contrario hubiera conducido a las condenas que se pretenden " En lo que titula "DEMOSTRACIÓN DEL CARGO", se limitó a transcribir apartes de lo que dice ser un pronunciamiento de la Corte, de 18 de abril de 1975, sin indicar su radicación, referente a los factores que componen “ la remuneración ordinaria ", y a que el salario puede ser fijo o variable.
CUARTO CARGO Acusa como violadas las mismas disposiciones incluidas en los tres primeros cargos, “ por aplicación indebida en forma indirecta". Asevera que la trasgresión se produjo porque “ los errores de hecho y de derecho en que incurrió el aquem (sic) frente al caso controvertido, por errónea interpretación y falta de apreciación de las pruebas, ".
En su desarrollo asevera que según el artículo 149 del C. S. del T., el patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso; que el actor era vendedor y no recibió artículos por inventario. Agrega, que la empresa tenía pólizas contra atracos, robos o hurtos, y no podía imponer a sus trabajadores el pago por tales hechos, actitud que se evidencia con el interrogatorio de parte del representante legal, y lo expresado ante la Oficina del Trabajo.
SE CONSIDERA Se deciden conjuntamente los cargos tercero y cuarto, toda vez que se formulan por vía indirecta y denuncian como violadas similares disposiciones. Sin embargo, la censura no cumple con lo previsto por el artículo 90 del C.P.L. y SS., toda vez que no determina el error o errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el ad quem; tampoco singulariza las pruebas que eventualmente dieron origen a esa equivocación. En la demostración del tercer cargo, se limita a copiar apartes de un pronunciamiento de la Corte, sin explicar en qué consistió el desacierto del Tribunal, en lo que denomina “...errónea interpretación y falta de apreciación de las pruebas".
Y, en lo que tiene que ver con el cuarto cargo, cabe decir que la demostración es un simple alegato de instancia, vedado según los términos del artículo 91 del C.P.L. y de S.S. Las anteriores deficiencias, conducen a que los cargos no sean de recibo. QUINTO CARGO Sostiene que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de artículos idénticos a los que enlistó en los cuatro primeros cargos, “ en forma directa, porque se aplicaron indebidamente al caso controvertido, por errónea anotación y falta de apreciación de las pruebas, ".
En su demostración aduce que: “ Como se ha dicho se puede aceptar lo expuesto por los juzgadores pues tanto el aquo como el ad quem, La existencia (sic) de contratos a término fijo inferior a un año, es indudable que Confecciones Luber Limitada, es acreedora a la indemnización de que trata el artículo 3° de la Ley 50/90 en su Numeral 2°.
No tienen explicación legal que dejemos sin cubrir contratos en las condiciones explicadas, se firme contrato a un mes, cuando este se entiende celebrado a un año, por lo señalado debe aplicarse la norma dando la correspondiente indemnización. “Finalmente uno de los aspectos que debe pesar sobre el juzgador es la conducta de las partes. En este proceso se observa la mala fe de la demandada, no solamente en la contestación del libelo demandatorio, sino en el debate probatorio, en los hechos demostrados suficientemente, razón por la que se impone las condenas de salarios moratorios de acuerdo a la legislación anterior".
SE CONSIDERA Es evidente que también esta acusación encierra carencia de técnica, que la hacen inestimable. En efecto, no obstante formularla por la vía directa, aduce que " se aplicaron indebidamente al caso controvertido, por errónea anotación y falta de apreciación de las pruebas; y en la demostración, afirma que “ la existencia de contratos a término fijo inferior a un año es acreedora a la indemnización de que trata el artículo 3° de la Ley 50/90 En este proceso se observa la mala fe de la demandada, no solamente en la contestación del libelo demandatorio, sino en el debate probatorio, en los hechos demostrados suficientemente ".
La mezcla de disquisiciones fácticas y jurídicas imposibilitan el examen de este cargo. Por consiguiente, se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de LUIS HERNANDO GARZÓN ZAFRA contra la sociedad CONFECCIONES LUBER LIMITADA.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 22