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26860(28-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 27 Expediente 26860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26860 Acta No. 43 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GERMAN PLATA CARDENAS contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL-ADPOSTAL-.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que el proceso lo inició GERMAN PLATA CARDENAS para que la demandada fuera condenada, de manera principal, a reintegrarlo al cargo de cartero VI-3 que venía desempeñando hasta el 21 de abril de 1995, en la misma o mejores condiciones de trabajo y remuneración; a reconocerle y pagarle los salarios, primas legales y extralegales, subsidio familiar, auxilio de transporte, intereses a las cesantías, incremento por antigüedad y demás rubros laborales, con sus respectivos incrementos legales y convencionales, dejados de percibir desde el 21 de abril de 1995 hasta el día en que efectivamente sea reintegrado; y a que se declare que dicho contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad desde que ingresó, 9 de mayo de 1977.

En subsidio, demandó el pago de la indemnización por despido injusto consistente en la cancelación de los salarios y prestaciones correspondientes al lapso presuntivo para la prórroga del contrato a término indefinido desde el 21 de abril de 1995 hasta el 9 de mayo de 1995, incrementada en el mismo porcentaje en que aumente el índice de precios al consumidor desde el 21 de abril de 1995 hasta la fecha en que se cancele, la indización y el lucro cesante, en cuantía que se probare en juicio; el daño emergente, debidamente indexado, causado por la terminación injusta y unilateral del contrato de trabajo; la pensión restringida de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, reajustada anualmente a partir del 21 de abril de 1996 en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor e indexadas las sumas de las mesadas atrasadas que ya se han causado cuando ADPOSTAL reconozca este derecho; se declare que el contrato de trabajo que vincula al actor con la demandada no ha terminado hasta tanto ésta cancele la indemnización por lucro cesante, el daño emergente y las mesadas causadas de la pensión restringida y le pague los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 21 de abril de 1995 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, con la indexación correspondiente.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó, en suma, que le trabajó a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL “ADPOSTAL” desde el 9 de mayo de 1977, inicialmente como empleado público; que por Resolución No. 018087 del 15 de noviembre de 1983, el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil lo inscribió en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de cartero IV, grado 04; que por ello no podía ser desvinculado de la entidad sino por incurrir en alguna causal legal y previo los procedimientos establecidos; que en virtud del Decreto 2124 de 1992, se reestructuró ADPOSTAL convirtiéndose en una empresa industrial y comercial del Estado adquiriendo la calidad de trabajador oficial; que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional “SINTRAPOSTAL”, es una organización de base y de primer grado, la cual el 10 de febrero de 1994 la demandada suscribió una convención colectiva de trabajo; que era afiliado al Sindicato de Trabajadores de las Comunicaciones de Colombia “SINTRACOMUNICACIONES”; que mediante oficio 717 del 21 de abril de 1995 el Director General le dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo; que al momento del despido se hallaba amparado por la estabilidad que le concedía la inscripción en carrera administrativa; que no se le siguió ningún proceso previo disciplinario o administrativo para desvincularlo de la entidad; que la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL “ADPOSTAL” lo despidió sin que hubiese existido justa causa alguna; que al momento del despido se hallaba a paz y salvo con el sindicato al que estaba afiliado; que el último cargo fue el de cartero, por el que percibió un salario mensual de $312.424,20.

Al contestar el escrito inaugural del proceso la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el promotor del litigio por carecer de fundamento legal, aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, de los sindicatos, de los beneficios de la convención colectiva, su condición de trabajador oficial, el cambio de naturaleza jurídica de ADPOSTAL de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, el despido del actor y el cargo por él desempeñado; en relación con los demás hechos, sostuvo que no eran ciertos o que debían probarse.

Propuso, además en su defensa, la excepción de falta de notificación al Ministerio Público. Mediante fallo del 20 de febrero de 2003 el juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó a la demandada a reconocer y pagar a “GERMAN PLATA CARDENAS, la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961, en cuantía equivalente al tiempo proporcional de servicios, sin que en ningún momento sea inferior al salario mínimo legal, y a partir de la fecha en que el demandante cumpla los cincuenta (50) años de edad.

Además, las siguientes sumas de dinero y por estos conceptos: a) La suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON SETENTA Y OCHO CETAVOS (sic) M/CTE ($145.222.78), por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO. b) La suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE. ($189.802.98), por concepto de INDEXACION DE LA INDEMNIZACION. c) La suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($64.064.762). por concepto de DAÑO EMERGENTE. d) La suma de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS M/CTE.

($8.542.51) DIARIOS, a partir del día seis (6) de Septiembre de 1996 y hasta cuando se cancelen las sumas adeudadas, de conformidad con el art. 1º del decreto 797 de 1.949.” (folio 219 cuaderno 2), la absolvió de las demás pretensiones de la demanda y la condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte vencida, el Tribunal revocó parcialmente el numeral primero de la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a la demandada de las condenas impartidas por concepto de daño emergente, pensión sanción e indemnización moratoria; la confirmó en todo lo demás; y no impuso costas por la segunda instancia. El juez de la alzada no encontró demostrada la justa causa endilgada por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo al demandante, “como quiera que no se acreditaron los hechos irrespetuosos, descorteses y desobligantes de su parte como quiera(sic) que el mismo visitador ante las instrucciones dadas con respecto a la entrega de los telegramas correspondientes a TELECOM, los trabajadores de la oficina del Quiroga en la cual prestaba sus servicios el actor, le hicieron reclamo por ello, sin advertir que el mimo hubiera sido hecho de manera irrespetuosa, descortés o desobligante, protestando masivamente por que estaban mal remunerados, no tenían personal, motos ni uniformes y que con dicho contrato tenían más trabajo por el mismo sueldo, a lo cual él les respondió que no estaba dentro de sus facultades el aumentarles el salario aclarando que el demandante luego de asistir a la reunión con el Director Administrativo Regional regresó a cumplir con sus labores, dejando evacuado el trabajo que le había sido asignado” (folios 235 y 236 cuaderno 1).

De otra parte, el Tribunal, al respaldarse en las sentencias de esta Corporación de 11 de octubre de 1973 y 18 de abril de 1991, revocó la condena por daño emergente por advertir que “el actor no probó los perjuicios causados por el despido y que en su sentir devenían con ocasión de la imposibilidad de acceder a una pensión de jubilación, pago de sumas cuantiosas por concepto de salud para él y su familia, entre otras, sin que tales situaciones, se repite, no hubieran sido acreditadas en el informativo, ya que no se advierten los recibos correspondientes a los pagos que se afirman en la demanda, tuvo que hacer el actor con ocasión de su desvinculación” (folio 237).

En lo que atañe con la pensión sanción sostuvo que si bien el despido se produjo sin justa causa, el actor estaba afiliado a la seguridad social, puesto que “se encuentra acreditado en el plenario que el demandante estaba cotizando a una entidad de previsión por concepto de pensión (fls. 8 a 9). En este orden de ideas se impone el despacho adverso de la súplica y la consiguiente absolución para la demandada” (folio 238 cuaderno 1).

Y en cuanto a la sanción moratoria asentó que “ADPOSTAL actuó bajo el convencimiento de que el trabajador había incurrido en una conducta reprochable y constitutiva de justa causa, hecho este que no permite su imposición en las condiciones del informativo” (folio 239 cuaderno 1). III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 14 cuaderno 3), que fue replicada por la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL (folios 23 a 25 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto absolvió a la demandada del pago de la pensión sanción y la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, confirme dichas condenas impuestas por el A quo.

Con ese propósito formula dos cargos que, conjuntamente con lo replicado, serán estudiados por la Corte en el orden propuesto por el impugnante. PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta a causa de “la indebida aplicación de los artículos 8 de la ley (sic) 171 de 1961;133 de la ley(sic) 100 de 1993 y 1º y 2º del decreto (sic) 691 del 29 de marzo de 1994, lo que conllevó a la violación del artículo 22 de la ley(sic) 100 de 1993, 177 del Código de Procedimiento Civil y 8º de la ley 171 de 1961 debido a protuberante error de hecho al dar por establecido que el actor se hallaba afiliado a la seguridad social en pensiones.” (folio 8 del cuaderno 3).

Errores de hecho que sintetiza así: “1º Dar por demostrada, sin estarlo, la afiliación del actor a la ‘seguridad social en pensiones’. “2º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no acreditó haber afiliado al actor a la ‘seguridad social en pensiones’”. (folio 8 cuaderno 3). Como pruebas mal apreciadas relaciona los documentos visibles a folios 8 y 9 contentivos de una carta dirigida por un grupo de trabajadores al Director de la entidad “y en la que nada se relaciona con posible (sic) afiliaciones a la seguridad social en pensiones” y la contestación de la demanda de folios 46 a 49.

Como mal apreciados el oficio 0302 dirigido por el Juzgado de conocimiento a CAPRECOM (folio 64) y la respuesta de CAPRECOM en el oficio visible a folio 125 del expediente. Para demostrar el cargo asevera que “en ninguna parte del expediente aparece prueba de la afiliación del actor a las entidades de seguridad social. De la sola relación de descuentos al salario del trabajador por cotizaciones, no se puede presumir que el empleador lo haya afiliado a una entidad de seguridad social.

El patrono puede descontar la cuota del trabajador para la cotización pero perfectamente puede no remitirlas al fondo de pensiones, como sucede a menudo en Colombia” ( folio 9 cuaderno 3). Sostiene el recurrente que “ Un empleador oficial queda relevado a pagar la pensión sanción, regulada en el artículo 133 de la ley 100 de 1993 (8° de la ley 171 de 1961) únicamente cuando lo ha afiliado al Sistema General de Pensiones.

Los artículos 1° y 2° del decreto 691 de 1994 se refiere a la incorporación de los servidores públicos a aquél Sistema y su vigencia. Afirma que “De conformidad con el artículo 177 del C. P. C. el actor demostró el contrato de trabajo y la duración de los servicios y los descuentos que le hicieron de su salario, correspondiéndole al empleador la carga de la prueba de la afiliación efectiva del demandante a una entidad del Sistema de Seguridad Social en pensiones.

El artículo 22 de la ley 100 es responsabilidad del empleador el pago de sus aportes y el traslado de las sumas correspondientes a la respectiva entidad de seguridad. Según las reglas de la carga de la prueba es el empleador quien debe demostrar que efectivamente trasladó las cotizaciones a la entidad de seguridad social. La responsabilidad del empleador en estas materias es de tal proporción que si no efectúa los descuentos debe responder por la totalidad del aporte, de donde se deduce que él es quien tiene bajo su órbita administrativa la obligación de probar la afiliación y que efectivamente ha trasladado las cotizaciones al Fondo de Pensiones; es decir, es el empleador quien tiene en su poder las prueba (sic) de la afiliación del actor y no el trabajador”.

(folio 10 cuaderno 3). LA REPLICA Al confutar el cargo la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL asevera que éste adolece de los requisitos de técnica en su formulación porque “el recurrente presenta simultáneamente la violación por vía directa, como a su vez plantea la infracción por vía indirecta, por razones de hecho y de derecho, circunstancias que riñe con la técnica que demanda el recurso de casación“ (folio 23 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el proceso el Tribunal para revocar la condena sobre pensión sanción impuesta por el juez de primer grado, dispuso que si bien el despido se produjo sin justa causa, el actor se encontraba afiliado a la seguridad social, dado que “se encuentra acreditado en el plenario que el demandante estaba cotizando a una entidad de previsión por concepto de pensión (fls. 8 a 9).

En este orden de ideas se impone el despacho adverso de la súplica y la consiguiente absolución para la demandada” (folio 238 cuaderno 1) La inconformidad del recurrente con la sentencia atacada estriba en que: (i) “en ninguna parte del expediente aparece prueba de la afiliación del actor a las entidades de seguridad social. De la sola relación de descuentos al salario del trabajador por cotizaciones, no se puede presumir que el empleador lo haya afiliado a una entidad de seguridad social.

El patrono puede descontar la cuota del trabajador para la cotización pero perfectamente puede no remitirlas al fondo de pensiones, como sucede a menudo en Colombia” ( folio 9 cuaderno 3); y (ii) que “De conformidad con el artículo 177 del C. P. C. el actor demostró el contrato de trabajo y la duración de los servicios y los descuentos que le hicieron de su salario, correspondiéndole al empleador la carga de la prueba de la afiliación efectiva del demandante a una entidad del Sistema de Seguridad Social en pensiones.

El artículo 22 de la ley 100 es responsabilidad del empleador el pago de sus aportes y el traslado de las sumas correspondientes a la respectiva entidad de seguridad. Según las reglas de la carga de la prueba es el empleador quien debe demostrar que efectivamente trasladó las cotizaciones a la entidad de seguridad social”. Pues bien, observa la Corte que la prueba sobre la cual el Tribunal soportó la decisión de absolver a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión sanción es indiciaria y no documental.

Lo precedente es así por cuanto, de un hecho conocido --descuento por cotización pensión-- que aflora del documento intitulado “comprobante de pago mensual”, aportado por el propio demandante y sobre el cual en las instancias no mostró su inconformidad en cuanto a que a pesar de que de él se vislumbra descuentos por pensión, estas cotizaciones no se efectuaron ni se trasladaron al sistema, infirió lógicamente la existencia de otro hecho controvertido, cual es la afiliación del actor al régimen pensional, lo que lo llevó a concluir que al existir tal afiliación, no era dable condenar a ADPOSTAL a pagar la pensión sanción. Lo anterior no es ajeno a la parte recurrente, porque a las claras en su escrito de casación dijo que “De la sola relación de descuentos al salario del trabajador por cotizaciones, no se puede presumir que el empleador lo haya afiliado a una entidad de seguridad social.

El patrono puede descontar la cuota del trabajador para la cotización pero perfectamente puede no remitirlas al fondo de pensiones, como sucede a menudo en Colombia” ( folio 9 cuaderno 3). En este orden de ideas, la Corte no puede entrar a examinar si el Tribunal se equivocó o no al formar su convencimiento soportado en este elemento de convicción, habida cuenta que ésta no es una de las pruebas calificadas en casación para demostrar ‘errores de hecho’, a la luz de lo que fluye con nitidez en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Con todo, si en gracia de discusión se entendiera que el colofón al que arribó el juez de segundo grado de absolver por la pensión sanción, lo hizo de acuerdo con el documento denominado “comprobante de pago mensual”, la Corte tendría que decir que no se presenta la equivocación denunciada, menos con el carácter de ostensible que se exige para el quiebre de la sentencia, en la medida en que de dicho documento es razonable o por lo menos posible inferir que el actor se encontraba afiliado a la seguridad social en pensiones, pues en él se lee que se descontaba del salario el concepto por “cotización pensión 6.585.00”.

Resulta pertinente iterar que al llamar a juicio a Adpostal, el hoy recurrente no afirmó que la empleadora hubiera incumplido con la obligación legal de afiliarlo a una entidad de seguridad social, pues el único fundamento de su pretensión de ser acreedor a la pensión restringida (folio 36 cuaderno 1) lo constituyó su aseveración de haber “sufrido graves perjuicios por el despido injusto de que fue víctima, entre ellos la privación del empleo, la imposibilidad de recibir el beneficio a la pensión de jubilación que le correspondía” (folio 37 ibídem).

Al no haber sido un aspecto controvertido en el proceso el relacionado con la falta de afiliación al sistema pensional, como tampoco lo fue el del no pago de las cotizaciones para el riesgo de vejez, resulta inadmisible la mencionada alegación del impugnante en casación. Por último, en cuanto a los planteamientos esbozados por el recurrente sobre a cuál de las partes le corresponde asumir la carga de la prueba, comportan una discusión rigurosamente jurídica ajena por completo a la vía indirecta.

Sobre esta cuestión, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, la Sala sostuvo que "en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del "onus probandi” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración ( art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)".

Lo expuesto es suficiente para que el cargo no prospere. SEGUNDO CARGO.- Denuncia la sentencia por la causal primera, por vía indirecta, de aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que conllevó a la violación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes errores de hecho: “1º Dar por probada, sin estarlo, causal eximiente de la condena al pago de la indemnización moratoria.

“2º No dar por demostrado, estándolo, que ADPOSTAL estaba incumpliendo gravemente las obligaciones que le impone la ley laboral y el despido del actor se debió a su inconformidad por ese hecho. “3º No dar por demostrado, estándolo, que la administración de ADPOSTAL falsificó ex profeso la verdad de los hechos para despedir al actor. “4º No dar por probado, estándolo, que el despido del actor tuvo como causa el haber ejercido el derecho a demostrar la inconformidad por las condiciones laborales en su zona y solicitar su mejoramiento, que es un derecho humano fundamental”.

(folio 11 cuaderno 3). Como pruebas no apreciadas indica la nota del Jefe de Distribución Urbana (fl.7), las planillas de entrega de certificados a domicilio (fls. 3, 4, 5, 139, 140, 162 y 163), la comunicación dirigida por los carteros de la Zona Quiroga al Director General(fls. 8 y 9) y la calificación de servicios (fl. 157 vto.). Y como pruebas no apreciadas en su integridad relaciona la carta de despido, la contestación de la demanda, los testimonios de Jaime Benavides Murillo (fls 86 a 89), José Raúl Velásquez Suavita (fls 94 a 99), Percy Oyola Paloma (fls.111 a 118) y Miguel Alonso Herrera López (fls. 128 a 133) (folio 12 cuaderno 3).

Afirma en la demostración del primer desacierto que “en el trascurso del proceso quedó demostrada, y así lo acepta el Tribunal, la falta de implementos para la labor de los carteros de la zona del Quiroga, que cubre muchos barrios y sectores de alta peligrosidad y para poder llevar la correspondencia, se requiere, al menos, motocicletas para desplazarse rápidamente” (folio 12 cuaderno 3).

Asimismo, aduce que “A lo largo de todo el expediente está corroborado que el actor no incurrió en ninguna de las causales alegadas para darle por terminado el contrato de trabajo, es decir que cumplió con todas sus labores el día de la manifestación de inconformidad, no interrumpió sus labores, ni tampoco que se dedicó a actividades de incitación y presión para que los compañeros dejaran de laborar ”; como sustento de sus afirmaciones afirma igualmente “que la oficina del Quiroga a marzo 28 de 1995 se hallaba al día en todo lo relacionado con el envío de certificados y telegramas, como lo consigna el Jefe de Distribución urbana de la Zona del Quiroga (fl. 7), lo que demuestra el ejemplar comportamiento laboral de los trabajadores que hicieron las expresiones de protesta por el incumplimiento de las condiciones necesarias para laborar”.

(folio 13 Ibidem) Finaliza su argumentación manifestando que “de haber apreciado unas pruebas que no analizó y haberlo hecho correctamente con otras, el ad-quem no habría incurrido en error tan monumental de considerar que el empleador despidió al actor por creer que estaba ante conducta reprochable y por ende habría condenado al pago de la indemnización moratoria.” (folio 14 Ibidem).

LA REPLICA Para el opositor, “el impugnante plantea la vía indirecta, lo cual no es así puesto que la sustentación de dicho cargo es la formulación de errores de hecho, así el recurrente debió señalar las supuestas pruebas que el fallador dejó de apreciar, como también referir en forma independiente, aquéllas pruebas que fueron erróneamente apreciadas” (folio 24 cuaderno 3).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal radica, en rigor, en que dicha Corporación absolvió a la demandada de la pretensión a la sanción moratoria, aduciendo para ello que la sociedad actuó bajo el convencimiento de que el trabajador efectivamente había incurrido en una conducta reprochable y constitutiva de justa causa, cuando en el proceso se encuentra demostrado de manera evidente que aquélla careció de buena fe al dejar de efectuar el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justeza.

El impugnante sostiene que los documentos que reposan a folios 3, 4, 5, 139, 140, 162 y 163 del expediente no avalan la conclusión del Tribunal, sino que, por el contrario, contrarían la misma, por cuanto éstos muestran "que el actor no incurrió en ninguna de las causales alegadas para darle por terminado el contrato de trabajo, es decir, que cumplió con todas sus labores el día de la manifestación de inconformidad no interrumpió sus labores, ni tampoco que se dedicó a actividades de incitación y presión para que los compañeros dejaran de laborar”.

Pero lo cierto es que el texto de tales pruebas no desvirtúa de manera ostensible el razonamiento que llevó al juez de la apelación a considerar que la accionada había procedido de buena fe, por cuanto los argumentos de la actuación de la demandada obedecen a una convicción fundada de no estar obrando de manera ilegal, toda vez que la mala fe que sanciona la ley laboral mediante la condena a pagar la indemnización por mora, no es otra que el comportamiento torticero, aquel que se encuentre alejado de cualquier fundamento razonable o plausible que conduzca a que a la terminación del contrato no le paga la totalidad de lo que a su trabajador resulta deber por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, ya que en este caso se trata de un trabajador oficial; pero cuando ese dador del trabajo, invoca una justa causa y exhibe, sin malicia y temeridad, una duda justificada acerca de la existencia de la obligación patronal de cancelar la indemnización, no puede ser penado o castigado.

En sentencia de 12 de agosto de 1998, radicación 10808, la Corte sostuvo que “la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), para decirlo usando las palabras empleadas por la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.” Se impone memorar que en materia de error de hecho, la función de la Corte no consiste en arbitrar entre dos interpretaciones razonables del haz probatorio, sino de eliminar aquella apreciación hecha por el Tribunal cuando quiera que sea tan desacertada que se erija en una afrenta a la razón; características que, como ya se dijo, brillan por su ausencia en el sub examine, en lo que respecta con la prueba documental.

Al no aparecer del anterior examen que el sentenciador se hubiera equivocado en la apreciación de las pruebas y por lo mismo la evidencia de que hubiera cometido los errores fácticos que se endilgan en el cargo, no se entrará al estudio de la prueba testimonial, toda vez que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no la considera idónea para por sí sola para fundar un error de hecho en casación, pues no es una de las calificadas, como sí lo son, la inspección judicial, el documento auténtico y la confesión judicial.

No sobra precisar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Por lo dicho, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, que fue ratificado por la Sala en sentencia de 5 de noviembre de 1998, radicación 11.111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

En armonía con lo discurrido, entonces, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por GERMAN PLATA CARDENAS contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL -ADPOSTAL-.

Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso a cargo del impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia