Micelio
26859(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 100 de 1980Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 26859 Hermin Raúl Insuasty Bastidas PAGE 15 Casación Nº 26859 Hermin Raúl Insuasty Bastidas Proceso No 26859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.348 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de HERMIN RAÚL INSUASTY BASTIDAS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la emitida en el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito, por cuyo medio fue condenado como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. El 25 de octubre de 1999, la progenitora de F. A. C. P. formuló denuncia contra HERMIN RAÚL INSUASTY BASTIDAS, debido a que según le contó su hija, de 13 años de edad, aquél la había llevado en horas de la tarde de ese día a una residencia en el sector de Chapinero, lugar en el que tuvo relaciones sexuales con ella, hecho corroborado con el testimonio de la joven y el examen médico legal practicado a ésta en esa fecha, mediante el cual se constató que presentaba “ Himen festonado con desgarro reciente en el meridiano de las 06, con bordes edematosos y hemorrágicos… Hallazgos clínicos compatibles con: desfloración reciente. ”. 2.

Abierta formalmente la investigación el 28 de octubre de 1999, y una vez escuchado en indagatoria de INSUASTY BASTIDAS, su situación jurídica fue resuelta el 3 de noviembre siguiente con detención preventiva, sin excarcelación, como medida de aseguramiento, por el delito de acceso carnal abusivo con menor, decisión que apelada por el defensor fue confirmada en la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá. 3.

Debido al vencimiento de términos, el 22 de marzo de 2000 fue concedida la libertad provisional al procesado, y perfeccionado el ciclo instructivo, el 15 de abril de 2004, el fiscal calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra aquél por el delito atribuido al resolverle la situación jurídica, previsto en el artículo 303 del Decreto Ley 100 de 1980, decisión que al no ser impugnada alcanzó ejecutoria el 3 de mayo de ese año. 4.

La etapa de la causa la adelantó el Juez Cincuenta Penal del Circuito, funcionario que el 1 de agosto de 2005 dictó sentencia condenatoria contra el acusado por la conducta punible endilgada en el pliego de cargos, y en consecuencia le impuso pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y la de carácter civil consistente en pagar a favor de la víctima directa, por concepto de daño moral, el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes; además le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le otorgó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión. 5.

Del expresado fallo apeló el defensor del procesado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo de 8 de mayo de 2006, lo confirmó, sentencia de segundo grado contra la que el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El censor, al amparo de la causal primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1) formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, afirmando que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, debido al desconocimiento de las reglas del sentido común, la lógica, la ciencia y la técnica, y que además tuvo en cuenta pruebas que carecen de la idoneidad suficiente y, en cambio, dejó de lado o simplemente le restó valor a otras que son definitivas para llegar a una decisión en justicia diferente a la atacada.

Con el fin de demostrar los yerros de estimación probatoria aludidos, el demandante empieza por destacar que la “ presunta ” víctima se retractó de lo dicho en su primer relato, pues en dos ampliaciones posteriores, una de ellas siendo ya mayor de edad, fue enfática en que efectivamente la fecha de marras entró con el acusado a la residencia pero sólo a “ hacerse cosquillas ”, manifestación que coincide con lo explicado por éste en ampliación de injurada y a la cual, según el censor, debió el Tribunal darle credibilidad, toda vez que no se advierte que sea producto de coacción alguna o movida por el deseo de demeritar la verdad.

Agrega que la joven igualmente aclaró que en su primera versión afirmó la ocurrencia de la conducta punible por la presión de sus padres y de los funcionarios judiciales que le recibieron ese testimonio, aspecto que para el censor es verosímil de acuerdo con la lógica y la experiencia, ya que para ese entonces aquella tenía apenas 13 años de edad y era fácilmente influenciable.

Seguidamente el censor se dedica a cuestionar la valoración del reconocimiento médico legal practicado a la ofendida la misma fecha de los hechos, con base en el cual los juzgadores concluyeron la acreditación de la cópula entre el acusado y la menor, pues para el memorialista ese elemento de convicción carece de idoneidad técnica y con base en el mismo el Tribunal incurrió en juicios apresurados.

Señala que no obstante sus requerimientos no se hizo claridad acerca de si en el conducto vaginal de la ofendida se encontraron espermatozoides, líquido seminal, o antígeno de próstata, encontrando también en el examen sexológico practicado a la menor, deficiencias de tipo formal, por no reunir los requisitos que algún doctrinante estima deben ser observados en esa clase de peritajes, además de no compartir la conclusión de que la joven presentaba “ desfloración reciente ” por carecer de exactitud, pues ese hallazgo podría entenderse que corresponde a un suceso ocurrido unas horas antes, una semana, o diez días, tal y como lo enseña la literatura relacionada con ese tema.

Advierte que según la doctrina los desgarros en el himen pueden obedecer a diversas causas y no sólo a la penetración del asta viril, como, por ejemplo, maniobras de masturbación, cuerpos extraños, golpes, accidentes, etc., destacando a renglón seguido que la joven en sus posteriores versiones afirmó que su novio la “ tocaba ” en esa zona y que “ a veces sus genitales le rascaban ”, de donde colige el demandante que existe una duda razonable que debe resolverse en favor del procesado, máxime cuando el propio reconocimiento médico descarta la presencia huellas de violencia o trauma en la menor, las cuales deberían ser evidentes si es que los hechos ocurrieron como lo narró aquella en su primera declaración, en la que indicó que no quería tener relación sexual alguna y que intentó sin éxito oponerse a la misma.

De otra parte afirma que no se tuvo en cuenta el testimonio de Gloria Patricia Ordóñez Cortés, quien informó que era la joven la que coqueteaba con el procesado y que ésta por su forma de vestir, contextura física y el maquillaje que usaba aparentaba tener más años, aspectos que según el libelista eran de singular relevancia al momento de adoptar una decisión justa en el presente caso.

Con base en lo anterior solicita casar el fallo recurrido y en su lugar absolver al acusado de los cargos imputados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte ha insistido, y lo reitera una vez más, en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.

Observa en el presente asunto la Sala insalvables deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de atacar el acierto y legalidad del fallo de segundo grado se trata, dado que el censor no desarrolló con adecuada sindéresis el único cargo formulado al amparo de la causal primera de casación. 2.

En efecto, dado que el censor indistintamente alude a diversos yerros de apreciación probatoria se torna necesario recordar que la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios dos estirpes distintas: de derecho y de hecho.

Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una " tarifa legal " en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido son vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que de su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad; sin embargo, al valorarla y sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado. 3.

En el presente asunto, cualquiera de los desarrollos lógico argumentativos atrás referidos está ausente, dado que el actor incumplió con los requisitos de claridad y precisión exigidos en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo cual hace inviable la censura. Acerca del testimonio de la víctima intentó postular el demandante un falso raciocinio, a un mismo tiempo, por desatención de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, sin precisar en concreto cuál axioma de esos postulados que integran la sana crítica fue el vulnerado y cuál el que correspondía emplear para llegar a una conclusión diversa y favorable a los intereses que representa.

Su réplica, en cuanto al ludido medio probatorio, no pasa de un simple alegato de instancia, mediante la cual se empeña en la valoración que desde su particular percepción corresponde a la declaración de la joven accedida por el procesado, sin demostrar que en verdad los juzgadores hubiesen cometido error alguno al dar crédito al primer relato de la ofendida, mérito que fue concedido no por el simple capricho de los funcionarios sino porque lo expuesto en esa oportunidad, además de verosímil, halló respaldo en la prueba de orden técnico, lo cual no pude decirse de las dos versiones posteriores de la joven, acomodadas a la postura defensiva que asumió el encausado en la indagatoria y correspondiente ampliación. Frente al fenómeno de la retractación, como tantas veces ha insistido la Sala, lo verdaderamente relevante no es que un tal proceder por si mismo destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes.

En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso, como aquí lo hicieron los falladores.

No habiendo demostrado el censor el falso raciocinio alegado, aborda el reproche de la prueba técnica que corroboró el inicial testimonio de la ofendida, mas tal disertación carece de la seriedad y rigor exigidos ante esta sede, dado que no concretar si lo impugnado es que el examen sexológico fue valorado por los juzgadores pese a que, según el actor, no reunía los requisitos legales, caso en el cual estaría haciendo referencia a un error de derecho por falso juicio de legalidad, o si trata de evidenciar un atentado a los postulados que integran la sana crítica porque los falladores aceptaron sin reparos la conclusión plasmada en el mismo, ejercicio que de todas formas deja el memorialista librado a la aceptación de sus afirmaciones acerca de las probables causas determinantes de los hallazgos clínicos compatibles con el dictamen de “ desfloración reciente ” en la joven agraviada.

Ahora bien, pese que con los señalados reproches el censor pretende convencer a la Corte de que en la fecha de los sucesos no hubo acceso carnal de parte del acusado hacia la menor, sino que todo se redujo a un inocente y fraternal juego de “ cosquillas y almohadazos ” entre un hombre de 40 años y una adolescente de 13 años, semidesnudos, a escondidas y en una residencia destinada justamente a lo primero, o que al menos los medios de prueba arrojan duda de la ocurrencia de un ayuntamiento carnal entre esos protagonistas, el actor tácitamente abandona ese argumento y en el último error alude uno opuesto por completo, al destacar que el Tribunal no valoró la declaración de Gloria Patricia Ordóñez Cortés, con la que se acreditaría que era la joven quien asediaba al acusado, y que por su contextura física y forma de vestir ésta aparentaba una edad mayor, circunstancias con las que, al parecer, estaría insinuando que su representado obró creyendo que podía tener trato íntimo con ella, proposición estudiada y desechada con acierto en el fallo de primer grado.

En síntesis, relacionando los cuestionamientos del demandante con las consideraciones expresadas en los fallos de primero y segundo grado, integrados en una unidad jurídica inescindible, es palmario que el censor no hace nada distinto a ofrecer una simple oposición a la valoración probatoria plasmada en las instancias, lo cual, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen, gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. 4.

Finalmente, es oportuno precisar que la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías del procesado HERMIN RAÚL INSUASTY BASTIDAS, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de HERMIN RAÚL INSUASTY BASTIDAS, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por ser menor, su nombre se mantiene en reserva de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, artículo 47. � Cuaderno original 1 primera instancia, folios 1 a 4, 5 y 7 a 10. � Ídem, folios 12, 16, 18 a, 5 27, y 46 a 51.

Cuaderno 2ª Instancia Fiscalía, folios 4 a 7. � Ídem, folio 111 a 113, 125 y 136 a 142. � Cuaderno original 3 primera instancia, folios 1 a 12. � Cuaderno original segunda instancia, folios 4 a 11, 20 a 22, 25, 33, y 34 a 48.