Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Única instancia Nº 26.857 RICARDO CHAJÍN FLORIÁN Corte Suprema de Justicia Proceso No 26857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 260 Bogotá, D.C., dieciocho de diciembre de dos mil siete.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo emitido por esta Corporación el 28 de noviembre del año en curso. A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia del 28 de noviembre del año en curso, la Sala condenó al doctor RICARDO CHAJÍN FLORIÁN a las penas principales de 76 meses de prisión y multa en el equivalente a 14.79 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, como autor del delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo.
Encontrándose pendiente el expediente por enviar al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, se ha advertido falencia existente en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto a la cantidad de meses impuesto como pena privativa de la libertad. C O N S I D E R A C I O N E S En el artículo 412 de la Ley 600 de 2.000 se consagra como regla general que la sentencia es irreformable e irrevocable por el mismo funcionario que la profirió y, excepcionalmente, procede su aclaración y adición en los casos de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva, o bien por equivocaciones en su parte resolutiva u omisiones que tengan incidencia en ella, eventos en los que deberá hacerse el pronunciamiento inmediatamente y el juez lo que debe hacer es enmendar el error objetivo o subsanar un descuido u olvido de esta naturaleza.
La Sala ha dicho igualmente que otra pretensión es contraria al mandato legal porque una vez adoptada la sentencia y decididos los recursos interpuestos contra ella, el mismo juez está impedido para hacer nuevos pronunciamientos que signifiquen juicios de valor, resolver peticiones que no fueron propuestas o tratar temas que no fueron objeto de controversia a través de los recursos ordinarios.
A partir de lo anterior, observa la sala que el asunto del cual se requiere aclaración constituye una omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo toda vez que no obstante en las consideraciones de la providencia señalarse de manera clara, precisa y categórica que la pena privativa de la libertad a imponer al procesado RICARDO CHAJÍN FLORIÁN era de setenta y seis (76) meses, en el numeral tercero de la parte resolutiva se consignó en letras que era setenta y en número 76, lo que genera equívoco en cuanto a la real cantidad de meses de prisión, siendo lo cierto que se trata del consignado en número.
Así las cosas, habrá de aclararse el citado numeral tercero en el sentido de señalar con precisión que la pena de prisión es por setenta y seis (76) meses. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria proferida el 28 de noviembre de 2007 en contra de RICARDO CHAJÍN FLORIÁN, en el sentido de señalar que la pena privativa de la libertad impuesta al aludido procesado es de setenta y seis (76) meses.
Cópiese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 22 de junio de 2005. Radicación 23453.